TSDJ VVC SP - 50001600056420140221901-(10-04-2024)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056420140221901-(10-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 564 2014 02219 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: Aristarco Niño Martínez.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.
Apelación: Sentencia condenatoria.
Aprobación: Acta No. 039.
Fecha: 10 de abril de 2024.
Decisión: Confirma.
Lectura: 16 de abril de 2024.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el rec urso de apelación interpuesto por la defensa de Aristarco Niño Martínez , en contra de la sentencia condenatoria proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en la presente actuación adelantada por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:
1 Ver “137 Fallo Condenatorio”, de la subcarpeta “Conocimiento J04PCTOVcio” de la carpeta “Primera Instancia” de las diligencias digitalizadas allegadas.Radicado: 50001 60 00 564 2014 02219 01.
Procesado: Aristarco Niño Martínez.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.
Decisión: Confirma.
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Procesado: Aristarco Niño Martínez.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.
Decisión: Confirma.
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“En horas de la tarde del 15 de abril de 2014, en una habitación de la casa ubicada en la carrera 42 cerca a la casa de justicia del barrio Porfía de la ciudad de Villavicencio, el ciudadano Aristarco Niño Martínez realizó tocamientos en la vagina de la menor I.T.P. V. de 9 años de edad para luego sentarla las piernas mientras aquel se encontraba con los pantalones a la altura de la rodilla y de esta manera frotarle su pene sobre la zona genital de la menor.
En ese momento, Julio Cesar Valencia Moya abrió la puerta de la habitación donde se encontraban Aristarco Niño Martínez y la men or I.T.P. V., sorprendiéndolo en momentos en que realizaba los tocamientos indebidos sobre la menor. Visto esto, Valencia Moya agredió a Aristarco Niño Martínez y acto seguido puso en conocimiento tal acto a la Policía Nacional”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia de l dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral – Meta declaró la legalidad de la captura en flagrancia de Aristarco Niño Martínez , a quien la fiscalía formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años tipificado en el artículo 209 del Código Penal2.
El procesado no aceptó el cargo formulado y el juzgado de control de garantías por solicitud del ente acusado r le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
años tipificado en el artículo 209 del Código Penal2.
El procesado no aceptó el cargo formulado y el juzgado de control de garantías por solicitud del ente acusado r le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), la fiscalía radicó escrito de acusación3; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que el dieciocho (18)4 y veintitrés (23)5 de julio siguiente instaló la audiencia de formulación de acusación en la que la defensa impetró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de
2 Ver “02 Acta aud Garantías Concentradas”, de la subcarpeta “Garantías Concentradas”, ibídem. 3 Ver “001 Escrito acusación” y “002 Acta reparto”, de la subcarpeta “Conocimiento J04PCTOVcio”, ibídem. 4 Ver “004 Acta aud acusación”, ibídem. 5 Ver “007 Acta aud acusación 02”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2014 02219 01.
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legalización de captura; pretensión negada por el juzgador en decisión confirmada por esta Sala Penal en auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) al resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor6.
En razón de una medida de descongestión, la actuación fue remitida al
confirmada por esta Sala Penal en auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) al resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor6.
En razón de una medida de descongestión, la actuación fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito en Descongestión de esta ciudad que el seis (6) d e febrero de dos mil quince (2015), culminó la audiencia de formulación de acusación en que el ente fiscal reiteró el cargo atribuido en la imputación7.
La audiencia preparatoria se efectuó el doce (12) de junio de la misma anualidad y el juzgador se pron unció sobre las solicitudes probatorias de las partes que efectuaron estipulaciones8.
El once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio ordenó la libertad de Niño Martínez por vencimiento de términos9.
Culminada la medida de descongestión la actuación ingres ó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) , al evidenciar el extravío de las grabaciones de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria ordenó la reconstrucción de dichas sesiones en cuanto no fueron recuperadas10.
En audiencia del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el a quo señaló que otro juzgado h abía remitido los cds extraviado s que
6 Ver “05 Providencia segunda instancia” de la subcarpeta “Segunda Instancia SPTSDJVcio 01”, ibídem.
quo señaló que otro juzgado h abía remitido los cds extraviado s que
6 Ver “05 Providencia segunda instancia” de la subcarpeta “Segunda Instancia SPTSDJVcio 01”, ibídem. 7 Ver “011 Acta acusación J01PCDescongestion Vcio” de la subcarpeta “Conocimiento J04PCTOVcio”, ibídem. 8 Ver “026 Acta aud preparatoria”, ibídem. Estipularon plena identidad, carencia de antecedentes penales, el arraigo y la captura del procesado, al igual que la plena identidad de la menor. 9 Ver “040 Anexos libertad VT”, ibídem. 10 Ver “046 Auto ordena compulsa de copias”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2014 02219 01.
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habían sido erróneamente anexados a otra actuación y al no ser necesaria la reconstrucción ordenó continuar con el juicio oral11.
Después de múltiples aplazamientos, finalmente el juicio oral se instaló el dieciséis (1 6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en que únicamente el ente acusador presento su teoría del caso y se introdujeran las estipulaciones probatorias12.
El siete (7) de octubre siguiente, a instancias de la fiscalía declaró el patrullero Jorge Wils on Guerrero Rico 13. El veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), rindieron testimonio la víctima I.T.P.V, su
patrullero Jorge Wils on Guerrero Rico 13. El veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), rindieron testimonio la víctima I.T.P.V, su progenitora Sandra Patricia Prieto Valenzuela y el médico Juan Carlos Camargo Cuellar14.
En sesión del diecisiete (17) de abril siguien te, declaró la psicóloga Sandra Milena Neita Núñez15, cuyo testimonio culminó el cuatro (4) de agosto de la misma anualidad, en que igualmente declaró el testigo Julio Cesar Valencia Moya16.
Culminada la etapa probatoria del debate oral el once (11) de marz o de dos mil veinticuatro (2024), se presentaron los alegatos de clausura, en que el juzgador emitió sentido del fallo condenatorio, dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y ordenó la captura inmediata del procesado17.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Aristarco
11 Ver “058 Acta Aud Preparatoria”, ibídem. 12 Ver “086 Acta Aud juicio 07”, ibídem. 13 Ver “089 Acta Aud juicio 08”, ibídem. 14 Ver “093 Acta Aud juicio 09”, ibídem. 15 Ver “098 Acta Aud juicio 10”, ibídem. 16 Ver “107 Acta Aud juicio 12”, ibídem.
13 Ver “089 Acta Aud juicio 08”, ibídem. 14 Ver “093 Acta Aud juicio 09”, ibídem. 15 Ver “098 Acta Aud juicio 10”, ibídem. 16 Ver “107 Acta Aud juicio 12”, ibídem. 17 Ver “5.1 Actas” de la subcarpeta “5. Juicio Oral”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2014 02219 01.
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Niño Martínez por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, al con siderar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200418.
Luego de un recuento fáctico y procesal de la actuación , la individualización del acusado, los alegatos de clausura y la enunciación de las pruebas analizó el derecho a la defensa del procesado y señaló que contrario a lo afirmado por este se le garantizó durante todo el proceso.
Sostuvo que en las audiencias preliminares el implicado fue asistido por una defensora de confianza 19, que lo representó igualmente e n las audiencias de formulación de acusación y preparatoria , en las que formuló varias solicitudes relacionadas con la nulidad de la actuación y probatorias, incluso interpuso recursos contra las determinaciones del juzgador.
Refirió que la a ludida abogada renunció al poder otorgado el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), por lo que se concedió a Niño
juzgador.
Refirió que la a ludida abogada renunció al poder otorgado el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), por lo que se concedió a Niño Martínez un término de ocho (8) días para aportar los datos de su nuevo defensor de confianza y en efecto, el cinco (5) de agosto siguiente procedió a ello 20; profesional que el once (11) de agosto de la misma anualidad impetró la libertad del implicado por vencimiento de términos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad que accedió a su pretensión.
Este abogado lo asistió en la fase de juicio oral hasta el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), cuando informó que por su estado de salud renunciaba al mandato otorgado y por ende, el veintitrés (23) de agosto de la aludida anualidad, se solicitó a l a Defensoría del Pueblo la designación de un defensor ; pretensión reiterada en dos (2)
18 Ver “137 Fallo Condenatorio”, ibídem. 19 Rosa Angélica Niño Martínez. 20 Jorge Orlando Caicedo Rojas.Radicado: 50001 60 00 564 2014 02219 01.
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oportunidades, hasta que finalmente el veintitrés (23) de septiembre siguiente, fue informada la asignación de un profesional de la entidad21.
Expuso que con dicho profe sional del derecho se adelantaron varias
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oportunidades, hasta que finalmente el veintitrés (23) de septiembre siguiente, fue informada la asignación de un profesional de la entidad21.
Expuso que con dicho profe sional del derecho se adelantaron varias sesiones del juicio oral en que se desarrolló la práctica probatoria y el defensor de forma activa co ntrainterrogó e impugnó la credibilidad de los testigos del ente acusador.
Adujo que el veintiuno (21) de enero de dos mil veintitrés (2023), se allegó memorial en que el procesado otorgó poder a un abogado de confianza22, que fue notificado de las fechas de las sesiones de juicio oral pendientes de realizar y a quien se le remitió copia digital de la actuación; sin embargo, informó que se encontraba hospitalizado por una enfermedad y el primero (1) de agosto siguiente, manifestó su renuncia.
Indicó que en sesión del cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se dispuso que continuara la labor el defensor público23 y, el once (11) de septiembre siguiente, el acusado otorgó poder a una defensora de confianza24 que lo representó en las audiencias del doce (12) de septiembre y primero (1) de diciembre de dicha anualidad en que pidió el aplazamiento para escuchar en la siguiente sesión a su prohijado.
Refirió que el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) , cuatro (4) horas antes de iniciar la audiencia de juicio oral, la defensora informó que renunciaba al poder por diferencias con el procesado en la forma de pago.
Señaló que , de acuerdo con el recuento de lo sucedido el procesado
(4) horas antes de iniciar la audiencia de juicio oral, la defensora informó que renunciaba al poder por diferencias con el procesado en la forma de pago.
Señaló que , de acuerdo con el recuento de lo sucedido el procesado estuvo asistido por defensor en todas las etapas procesales, al punto que durante casi diez (10) años tuvo cuatro (4) defensores de confianza que participaron activamente en la actuación.
21 Marco Antonio Herrera García. 22 Eduardo Tapias Serna. 23 Marco Antonio Herrera García. 24 Jackelinne Benavides Gallego.Radicado: 50001 60 00 564 2014 02219 01.
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Sostuvo que Niño Martínez estuvo privado de la libertad hasta el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) , el que una vez obtuvo la libertad por vencimiento de términos suscribió diligencia de compromiso en que informó su residencia y núme ros telefónicos, a los que se comunicó las diligencias agendadas, incluso, a través de sus defensores, su esposa y un correo que aquel utilizó para allegar un memorial.
Así las cosas, consideró que se garantizó de forma permanente e ininterrumpida el debido proceso y la defensa al acusado.
Aclarado lo anterior, abordó la materialidad de la conducta punible y señaló que con el testimonio de la víctima se demostró que el procesado en la vivienda en que residía la menor la manipuló sexualmente cuando
Aclarado lo anterior, abordó la materialidad de la conducta punible y señaló que con el testimonio de la víctima se demostró que el procesado en la vivienda en que residía la menor la manipuló sexualmente cuando tenía n ueve (9) años de edad ; aspecto que fue corroborado con la declaración de Julio César Valencia Moya quien observo en flagrancia la comisión del abuso sexual y tomó una tabla de la cama para golpear al acusado, mientras que este le ofreció dinero para que no hiciera escándalo, luego de lo cual, arribó una patrulla de la policía y lo capturó.
Señaló que el patrullero Jorge Guerrero Rico manifestó que capturó al procesado sobre el medio día del quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), en la vivienda ubi cada en la carrera 42 No. 54 – 12 del barrio Darién de esta ciudad , luego de ser informado de la situación y que según la valoración psicológica realizada la niña presentaba depresión, ansiedad e hipersexualización, la que además, cambió su comportamiento en el ámbito escolar y familiar.
Agregó que no se demostró alguna razón para que la víctima, su madre y Valencia Mora atribuyeran falazmente unos hechos tan graves y en cambio, eran congruentes en lo sucedido el día de los hechos.
En punto de la dosifica ción punitiva sostuvo que el delito de actos sexuales con menor de catorce años descrito en el artículo 209 del Código Penal establecía sanción de ciento ocho (108) a ciento cincuentaRadicado: 50001 60 00 564 2014 02219 01.
Procesado: Aristarco Niño Martínez.
Código Penal establecía sanción de ciento ocho (108) a ciento cincuentaRadicado: 50001 60 00 564 2014 02219 01.
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y seis (156) meses de prisión; por lo que luego de establecer los cuarto s de movilidad, se ubicó en el mínimo e individualizó la pena en ciento dieciocho (118) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Finalmente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que contemplan los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, al señalar que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohibía otorgar subrogados penales para esta clase de delitos cuando la víctim a era menor de edad ; por lo que reiteró la orden de captura emitida en su contra.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación que sustentó de forma escrita y solicitó la nulidad del juicio oral al considerar que se vulneró el derecho de defensa de su prohijado25.
Luego de referir los hechos , la sentencia condenatoria y un a pormenorizada reseña del trámite procesal, al igual que transcribir apartes de los artículos 8, 23 y 26 de la Ley 906 de 2004 , manifestó inicialmente que no exist ió dilación de la actuación por parte del procesado.
apartes de los artículos 8, 23 y 26 de la Ley 906 de 2004 , manifestó inicialmente que no exist ió dilación de la actuación por parte del procesado.
Adujo que la audiencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el defensor justificó su inasistencia, la que no se realizó además por la inasistencia de los testigos, el representante del Ministerio Público y tampoco el treinta (30) de octubre del mismo año , al haber sido designado el juez como escrutador.
Indicó que el siete (7) de noviembre de dicha anualidad no asistieron el defensor y el representante Ministerio Público y el juzgador solicitó la
25 Ver “144 Sustentación apelación”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2014 02219 01.
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designación de un defensor público, a pesar que el de confianza justificó su inasistencia con una incapacidad médica.
Señaló que l a audiencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), no se realizó porque el juzgador se encontraba en otra diligencia; así mismo, el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el defensor de confianza renunció y comunicó que se lo había informado al procesado.
Manifestó que el a quo el veintitrés (23) de agosto , dos (2) y veinte (20) de septiembre siguiente solicitó la designación de defensor público sin
el defensor de confianza renunció y comunicó que se lo había informado al procesado.
Manifestó que el a quo el veintitrés (23) de agosto , dos (2) y veinte (20) de septiembre siguiente solicitó la designación de defensor público sin que hubiese realizado requerimiento alguno al procesado para que asignara uno de confianza.
Expuso que la sesión del dieciséis (16) de septiembre de dicha anualidad ninguna parte se presentó ; además, el veintiuno (21) de septiembre siguiente, se recibió comunicación de la designación del defensor público.
Indicó que se agendó la continuación del juicio oral para el cinco (5) y seis (6) de julio, veintiséis (26) de ag osto, dieciséis (16) de septiembre y siente (7) de octubre de dos mil veintidós (2022), para lo cual se envió comunicación a las partes e intervinientes; sin embargo en relación con su prohijado aparecía que se habían devuelto, sin que se otorgara importancia a esta situación.
Señaló que la sesión del cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), no se realizó porque la fiscalía desconoció su notificación, el procesado tampoco asistió y por ende se entendía que no aceptaba los cargos.
Refirió que la sesión del veintiséis (26) de agosto siguiente no se realizó por solicitud del defensor público que tenía diligencias con la Defensoría del Pueblo; así mismo, que el dieciséis (16) de septiembre de dos mi veintidós (2022), el aludido profesional “sin hacer ningún requerimientoRadicado: 50001 60 00 564 2014 02219 01.
del Pueblo; así mismo, que el dieciséis (16) de septiembre de dos mi veintidós (2022), el aludido profesional “sin hacer ningún requerimientoRadicado: 50001 60 00 564 2014 02219 01.
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al acusado” realizó las estipulaciones y fue reprogramada por la falta de presencia de testigos.
Expuso que se realizó citaci ones a su prohijado para la concurrencia a las demás sesiones programadas, las que fueron devueltas y a pesar de ello, el veintidós (22) de octubre de dos mil veintidós (2022), se practicó un testimonio del ente acusador sin que el juzgador se pronunci ara acerca de la devolución del correo.
Adujo que el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), el acusado solicitó el aplazamiento de la audiencia del veintitrés (23) de enero siguiente, en la que claramente indicó que no aceptaba el defensor de “oficio” impuesto y estaba en procura de contratar uno de confianza.
Manifestó que el a quo al instalar la aludida audiencia abordó el pedimento del procesado y ordenó que se presentara con defensor de confianza en próxima sesión so pena de continuar con el defensor público; sin embargo, el representante del Ministerio Público y la fiscalía solicitaron continuar la misma al estar presentes varios testigos, por lo que el a quo luego de suspender la sesión por treinta (30) minutos, accedió a dicha pretensión con la presencia del defensor público.
solicitaron continuar la misma al estar presentes varios testigos, por lo que el a quo luego de suspender la sesión por treinta (30) minutos, accedió a dicha pretensión con la presencia del defensor público.
Refirió que el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), el nuevo defensor de confianza allegó poder otorgado por Niño Martínez; a pesar de ello, la sesión del diecisiete (17) de abril siguiente se efectuó con el defensor público; fecha en que el defensor de confianza allegó prueba en la que demostraba su imposib ilidad de concurrir a la diligencia por estar hospitalizado.
Sostuvo que en la audiencia del ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el juzgador refirió la existencia del anterior poder y de una solicitud del defensor de participar de las diligenci as, pero continuaba hospitalizado, por lo que el a quo requirió al acusado para que seRadicado: 50001 60 00 564 2014 02219 01.
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presentara con el defensor, pues de lo contrario , continuaría la audiencia con el defensor público.
Expuso que el primero (1) de agosto de la misma anualidad, el abogado de confianza justificó su imposibilidad de asistir a las audiencias y p or ello renunció al poder conferido; ante lo cual el juzgado el cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) remitió un documento al correo “claribelcamacho021@gmail.com” en que escuetamente se informó la
ello renunció al poder conferido; ante lo cual el juzgado el cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) remitió un documento al correo “claribelcamacho021@gmail.com” en que escuetamente se informó la renuncia del abogado y conminó al procesado para que designara uno nuevo, pero a pesar de ello, en audiencia realizada en la misma data se indicó que como no se presentó el defensor de confianza a quien no se había reconocido personería, se continuaba con el juicio oral.
Adujo que el once (11) de septiembre siguiente, la nueva defensora de confianza26 allegó poder suscrito por el procesado que se presentó en la audiencia del doce (12) de septiembre de la misma anualidad e im petró aplazar la diligencia, a lo que accedió el a quo por una única oportunidad.
Indicó que el primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se continuó el juicio oral en que la aludida defensora renunci ó a sus testigos ante la imposibilidad de ubicar los, pero, pidió reprogramar la diligencia para escucharlo.
Manifestó que a pesar que había sido agendada como fecha el dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), no se pudo realizar por falta de internet del despacho ; por lo que se fijó para el o nce (11) de marzo siguiente en que la defensora informó que renunciaba al poder ante la falta de pago de su gestión y la imposibilidad de ubicarlo, además de no contar con la totalidad del expediente de la actuación.
siguiente en que la defensora informó que renunciaba al poder ante la falta de pago de su gestión y la imposibilidad de ubicarlo, además de no contar con la totalidad del expediente de la actuación.
26 Jackelinne Benavides Gallego.Radicado: 50001 60 00 564 2014 02219 01.
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Señaló que el juzgador en la aludida audiencia no aceptó la renuncia de aquella, dada la inminente prescripción de la acción penal, motivo por el que ordenó culminar la etapa probatoria y realizar los alegatos de clausura; momento en el que se conect ó el procesado y manifestó que no declararía en el juicio al no sentirse bien representado, por lo que impetró que aceptara la revocatoria del poder concedido a la profesional del derecho y que se le otorg ara un plazo prudente para designar otro defensor; pretensión negada por el a quo, dado que debía para esa fecha concurrir con un abogado preparado para la audiencia ese día y al evidenciar que se trataba de una maniobra dilatoria dispuso continuar con el debate oral.
Agregó que el juez “amenazó” al procesado con suspender la audiencia solo si renunciaba a la prescripción y que lo desconectaría de la reunión virtual si continuaba la dilación de la actuación; seguidamente , se enunciaron los alegatos de clausura por las partes e interviniente s y Niño Martínez.
Afirmó que el anterior recuento demostr aba la vulneración de las
virtual si continuaba la dilación de la actuación; seguidamente , se enunciaron los alegatos de clausura por las partes e interviniente s y Niño Martínez.
Afirmó que el anterior recuento demostr aba la vulneración de las garantías procesales de su prohijado, al evidenciarse la “desidia, desinterés y falta de proactividad” del a quo y los demás sujetos procesales para darle dinámica al juicio , toda vez que varias veces se dispuso el aplazamiento po r factores diferentes a la voluntad del procesado, como la pandemia, escrutinios, falta de internet o de energía, actividades judiciales y no judiciales, entre otras, al punto que el representante del Ministerio Público fue el más ausente.
Adujo que las e xcusas presentadas por l os defensores en el juicio oral , relacionadas con afectaciones de salud que fueron probadas carecieron de importancia para el juzgador , mientras que a la fiscalía no se le reprochó la falta de celeridad en traer al juicio a los testigos aun cuando contaba con los recursos estatales para ello.Radicado: 50001 60 00 564 2014 02219 01.
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Cuestionó que el juzgador y las demás partes procesales se confabularon para exigir a la fuerza que el defensor asumiera de manera inmediata su labor so pena de sanciones disciplinaria s, al pun to que el defensor público “usurpó” el derecho del acusado de ser defendido por uno de confianza.
labor so pena de sanciones disciplinaria s, al pun to que el defensor público “usurpó” el derecho del acusado de ser defendido por uno de confianza.
Afirmó que no censuraba la actuación del defensor público, quien actuó conforme a derecho con la p recaria información que tenía del proceso, sino la del juzgador y la fiscalía que igualmente dilataron el proceso sino únicamente a la defensa.
Reiteró que para la audiencia del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), Aristarco Niño Martínez fue claro en señalar que no aceptaba el defensor de “ofic io” y a pesar de ello y por solicitud del representante del Ministerio Público y la fiscalía, se ordenó continuar la diligencia, a pesar que inicialmente había indicado que la suspendería y a continuación, recibieron los testimonios de la víctima, la madre y el médico que la atendió.
Manifestó que al realizar la audiencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) con el defensor público , a pesar que el procesado había ya designado uno de confianza 27 se vulneró el derecho de defensa del proc esado, al punto que el juez de manera “exabrupto” expresó que no se le había reconocido como defensor del procesado, con lo que desconoció el poder conferido previamente.
Sostuvo que el a quo no consideró que la enfermedad que padecía el defensor de confianza designado constituía justificación para desatender cualquier requerimiento judicial, en especial , porque se trataba de un grave padecimiento que desconocía al momento de aceptar el mandato y
defensor de confianza designado constituía justificación para desatender cualquier requerimiento judicial, en especial , porque se trataba de un grave padecimiento que desconocía al momento de aceptar el mandato y luego, al advertir que no podría cumplir su rol renunció a su designación.
27 Eduardo Tapias Serna.Radicado: 50001 60 00 564 2014 02219 01.
Procesado: Aristarco Niño Martínez.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.
Decisión: Confirma.
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Cuestionó la conducta asumida por el representante del Ministerio Público de perseguir a su prohijado y presionar para que se le violare su derecho fundamental a la defensa de confianza , con lo que omitió ser garante del debido proceso.
Agregó que todas las pruebas practicadas en el juicio oral se realizaron sin defensor de confianza, lo que imposibilitó que presentara pruebas al no ubicarlos prontamente; además de presionar al procesado para que declarara sin estar debidamente preparado y ante la negativa de este, el juzgador le exigió que renunciara a la prescripción, a pesar que la mayor dilación se dio por parte del juzgado y el ente acusador.
Manifestó que lo anterior de mostraba la vulneración al derecho de defensa de su prohijado y la igualdad de armas ; de manera que las pruebas practicadas en el juicio oral debían ser excluidas al vulnerarse el derecho de defensa y en consecuencia, procedía revocar la sentencia condenatoria para en su lugar absolver al acusado o en caso subsidiario, declarar la nulidad del juicio oral.
el derecho de defensa y en consecuencia, procedía revocar la sentencia condenatoria