TSDJ VVC SP - 50001600056420140491301-(15-05-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056420140491301-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO - META
SALA PENAL
Magistrado Pte: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 564 2014 04913 01
Procedencia: Juzgado 2° Penal del Cto. Vcio.
Acusado: Óscar Leonardo Barbosa González Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Modifica y confirma Aprobado Acta N°. 055 de 15 de mayo de 2024
Lectura: 23 de mayo de 2024 H: 9:00
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio -Meta, por medio de la cual condenó a ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ por los delitos de fraude procesal -en concurso homogéneo y sucesivo -, estafa agravada y obtención de documento público falso.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la Fiscalía, el 25 de ju nio de 2014 Óscar Leonardo Barbosa González se presentó ante la Notaría Segunda de esta ciudad, con un documento suscrito por Manuel Guillermo Roa Corrales, por medio del cual este le otorgaba poder especial, amplio y suficiente, para que, en su nombre y representación, vendiera el inmueble ubicado en la Carrera 37C N°. 24 A
documento suscrito por Manuel Guillermo Roa Corrales, por medio del cual este le otorgaba poder especial, amplio y suficiente, para que, en su nombre y representación, vendiera el inmueble ubicado en la Carrera 37C N°. 24 A -30 32, barrio Villa Julia de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria N°. 230-16126: este poder presuntamente fue autenticado el 30 de mayo de 2014 ante la Notaría 67 del Círculo de Bogotá.Radicación: 50001 60 00 564 2014 04913 01
Acusado: Óscar Leonardo Barbosa González Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Modifica y confirma
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Debido a la utilización del sistema biométrico, la Notaría Segunda constató la supuesta autenticidad del documento aludido, y, por ende, el 7 de julio de 2014 protocolizó la escritura pública N°. 4155, en l a que da cuenta de la venta del inmueble aludido a Orlando de Jesús Valencia García, por $70000.000.oo . E l 22 de julio de ese mismo año, esa escritura fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, con anotación número 11.
El 22 de agosto de 2014 Manuel Guillermo puso en conocimiento de las autoridades que nunca otorgó poder a ninguna persona para la venta de su inmueble; y se determinó que, en efecto, aquel -el poderera espurio.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 29 de enero de 2019, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con
de su inmueble; y se determinó que, en efecto, aquel -el poderera espurio.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 29 de enero de 2019, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad , ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ fue declarado persona ausente1.
3.2. El 18 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Villavicencio, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de ÓSCAR LEONARDO, por la posible comisión de los delitos de fraude procesal, estafa agravada y obtención de documento público falso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 453, 288, 246, 267 y 31 del Código Penal: el primero en concurso homogéneo y sucesivo y, en relación con el segundo , con circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.10 del Código Penal.
Por otra parte, el Juzgado, previa solicitud de la Fiscalía, le impuso al procesado medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Para esos efectos, emitió orden de captura.
3.3. El 4 de diciembre de 2019 la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 2° P enal del Circuito de esta ciudad.
1 Récord: 36:19 a 37:05 de la audiencia de formulación de imputación.Radicación: 50001 60 00 564 2014 04913 01
Acusado: Óscar Leonardo Barbosa González
1 Récord: 36:19 a 37:05 de la audiencia de formulación de imputación.Radicación: 50001 60 00 564 2014 04913 01
Acusado: Óscar Leonardo Barbosa González Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Modifica y confirma
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3.4. El 10 de marzo de 2020 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá se legalizó la captura del acusado2.
3.5. El 29 de octubre de 2020 y el 28 de enero de 2021 ese despacho llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
3.6. En sesiones del 19 de mayo de 20213; 13 de enero, 4 de marzo, 20 y 22 de septiembre de 2022; 8 de febrero, 13 de abril, 7 y 13 de julio de 2023, el juzgado tramitó el juicio oral así: i) el acusado compareció y se declaró inocente; ii) la Fiscalía presentó su teoría del caso y la defensa se abstuvo de hacerlo ; iii) las partes estipularon la plena identidad y la carencia de antecedentes del acusado ; iv) la Fiscalía presentó los testimonios de Luis Antonio Estipia Rodríguez ; Marisol Jiménez Acosta ; Manuel Guillermo Roa Corrales; Carlos Alberto Ramírez Bernal; Deisy Mora Rojas; Víctor Hernando Martínez Huertas ; Carlos Iván Gutiérrez Moreno y Orlando de Jesús Valencia ; v) la d efensa, por su parte, presentó el
Manuel Guillermo Roa Corrales; Carlos Alberto Ramírez Bernal; Deisy Mora Rojas; Víctor Hernando Martínez Huertas ; Carlos Iván Gutiérrez Moreno y Orlando de Jesús Valencia ; v) la d efensa, por su parte, presentó el testimonio del procesado.
Concluido el debate probatorio, la Fiscalía y los representantes de víctimas solicitaron la emisión de un fallo condenatorio y la defensa uno absolutorio. Acto seguido, el Juzgado anunció uno en sentido condenatorio. Luego, corrió traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3.7. El 24 de noviembre de 2023 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.
3.8. El 29 de abril de 2024 la actuación fue repartida y, al día siguiente, fue allegada al Despacho del magistrado sustanciador.
2 Con posterioridad el acusado recobró su libertad ; no obstante, de la revisión del expediente no existe constancia de las razones por las cuales ello sucedió y cuando se hizo efectiva. Solo la manifestación que hiciere el apoderado en audiencia de 19 de mayo de 2021, en la que advirtió que ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ ya tenía boleta de libertad en la actuación. 3 El 18 de mayo de 2021, fecha programada para la realización del juicio oral, la defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia para llevar a cabo un preacuerdo con la Fiscalía y, por ende , se aplazó la diligencia. Al día siguiente, también solicit ó el aplazamiento de la audiencia para
el aplazamiento de la diligencia para llevar a cabo un preacuerdo con la Fiscalía y, por ende , se aplazó la diligencia. Al día siguiente, también solicit ó el aplazamiento de la audiencia para continuar las conversaciones, pero el juez decidió no acceder a ese pedimento y, por consiguiente, instaló el juicio.Radicación: 50001 60 00 564 2014 04913 01
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4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Fueron los siguientes:
4.1. Los medios de conocimientos debatidos e incorporados en el juicio oral dan cuenta de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad que le asiste a ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ: probó que: i) este obtuvo un documento público falso -poder aparentement e suscrito por Manuel Guillermo Roa Corrales-; y ii) lo utilizó para hacer incurrir en error: a la Notaría 2ª del Círculo de Villavicencio, al protocolizar la escritura pública N°. 4155, la cual daba cuenta de la venta del inmueble ubicado en la Carrera 37C N°. 24 A -30 32, barrio Villa Julia de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria N°. 230 -16126; a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, cuando el 22 de julio de ese mismo año, se inscribió tal enajenación en la anotación número 11; y a Orlando de
Instrumentos Públicos de esta ciudad, cuando el 22 de julio de ese mismo año, se inscribió tal enajenación en la anotación número 11; y a Orlando de Jesús Valencia García, al venderle un inmueble , para el cual no estaba autorizado, por $70000.000.oo -que superaban los 100 salarios mínimos para el 2014-, de los cuales se apoderó.
4.2. Orlando de Jesús Valencia indicó que compró la propiedad referida porque ÓSCAR LEONARDO , a quien no conocía, le dijo que él estaba autorizado par a realizar la venta y no sabía quién era su real propietario. Además, Manuel Guillermo Roa Corrales compareció al juicio y precisó que nunca autorizó al acusado, a quien tampoco conocía, a vender el inmueble de su propiedad y que no era su interés hacerlo.
4.3. Luis Antonio Espitia Rodríguez, funcionario del CTI, debía establecer la originalidad del sello y firma del Notario 67 del Círculo de Bogotá, que aparecía en el reverso del poder utilizado para la escritura pública 4155 de 7 de julio de 2014, en la Notaría Segunda de Villavicencio. Encontró que los sellos utilizados en la escritura pública eran legales, concordantes con la firma y sello patrón, es decir, existía uniprocedencia de sello y firma del Dr. Jaime Alejandro Castro Torres.
Marisol Jiménez Acosta, funcionaria del CTI, precisó que la impresión dactilar tomada del lector digital para la diligencia de presentación personal de reconocimiento de autenticación del poder, en la Notaría 67
Marisol Jiménez Acosta, funcionaria del CTI, precisó que la impresión dactilar tomada del lector digital para la diligencia de presentación personal de reconocimiento de autenticación del poder, en la Notaría 67 de Bogotá, anexo a la escritura pública 4155 , no correspondía a ManuelRadicación: 50001 60 00 564 2014 04913 01
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Guillermo Roa Corrales; que la impresión dactilar obrante junto al nombre y firma de ÓSCAR LEONARDO, sí le correspondía a este; y que la impresión dactilar obrante junto al nombre y firma de Orlando de Jesús Valencia García, sí le pertenece a este.
Carlos Alberto Ramírez Bernal experto en morfología forense dio cuenta que la imagen fotográfica que aparecía en el poder de fecha 30 de mayo de 2014, no coincidía con otras imágenes de Manuel Guillermo Roa Corrales, por lo que no se trataba de la misma persona.
Finalmente, Víctor Hernando Martínez Huertas, como profesional en documentología e identificación, estableció, entre otros, que la firma plasmada en el poder presuntamente suscrito por Manuel Guillermo Roa Corrales, no le pertenecía.
4.4. Los argumentos de la defensa en torno a que no se acreditó que ÓSCAR LEONARDO estuviese involucrado en los hechos que se le endilgan; que en todo caso los documentos emitidos por las notarías fueron verificados por la entidad , y que no se probó que aquel hubiera
ÓSCAR LEONARDO estuviese involucrado en los hechos que se le endilgan; que en todo caso los documentos emitidos por las notarías fueron verificados por la entidad , y que no se probó que aquel hubiera incrementado su patrimonio, no son de recibo. Lo anterior porque, contario a esos puntos de vista, las pruebas de cargo sí demuestran esas circunstancias, y que el actuar de aquel fue doloso.
4.5. En conclusión, la Fiscalía probó que la s conductas desplegadas por ÓSCAR LEONARDO son típicas, antijurídicas y culpables y, por tanto, hay lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra.
En consecuencia, el Juzgado declaró la responsabilidad penal de aquel por el delito de fraude procesal -en concurso homogéneo y sucesivo -, estafa agravada y obtención de documento público falso , y lo condenó a 96 meses de prisión , multa de 210 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad . Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por ende, ordenó la captura.
De otro lado , dispuso la cancelación de anotaciones y registros irregulares derivados de lo observado en esta actuación.Radicación: 50001 60 00 564 2014 04913 01
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5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
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5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa le hizo las siguientes solicitudes al Tribunal:
5.1. Revocar la sentencia de primer grado y, en consecuencia, emitir una en sentido absolutorio. Razonó de la siguiente manera:
- El Juzgado emitió una sentencia condenatoria aplicando para ello una responsabilidad objetiva, la cual está proscrita del ordenamiento jurídico: sin haber establecido el móvil o el beneficio real y cierto para ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ, se declaró su responsabilidad penal por el hecho “de que le fue entregado un poder que ya venía con una firma autenticada” , en donde lo autorizaban para realizar la venta del inmueble objeto de estas diligencias.
- Si bien se acreditó que la firma que aparecía en el poder no correspondía a la del propietario, la Fiscalía no probó que el acusado hubiese sido la persona que lo elaboró, o el que suplantó y/o falsificó la firma de Manuel Guillermo Roa Corrales. Además, el simple indicio de que fue a él a quien se le confirió el mandato, no es suficiente para la emisión de un fallo condenatorio.
- El delito de obtención de documento público falso es “de peligro y se configura con el acto de falsificar el documento público auténtico, que puede consistir en la elaboración, la imitación o la alteración del mismo”. Además, la protocolización del poder -documento privado - a favor de ÓSCAR
se configura con el acto de falsificar el documento público auténtico, que puede consistir en la elaboración, la imitación o la alteración del mismo”. Además, la protocolización del poder -documento privado - a favor de ÓSCAR LEONARDO, no le da la calidad de público por la intervención ante notario, quien no es un servidor público.
- Quien incumple las obligaciones derivadas d e un negocio jurídico no debe ser sancionado penalmente, pues ello se e nmarca en el ámbito civil, en el que se acarreará con las sanciones a que haya lugar en virtud de aquel: ejecución forzosa, recisión del contrato, pago de daños y perjuicios, entre otros. Por ende, ante el incumplimiento del contrato, como aquí ocurrió, solo se “demanda a la persona incumplida con el fin de e xigir la ejecución forzosa o la recisión del contrato”.Radicación: 50001 60 00 564 2014 04913 01
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5.2. Conceder la prisión domiciliaria a favor del procesado , pues implica, “tanto para la sociedad como para el condenado menos costos y menos dolor”.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 el Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito judic ial, dentro de un proceso
Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito judic ial, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto de los principios que habilitan a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello, y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único.
6.2. Validez de la actuación
De la revisión de la actuación cumplida, el Tribunal observa que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionario competente, se respetó la estructura lógica proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, sin que se advierta irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron los derechos del procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.
Por lo anterior, no existen fundamentos para cuestionar la legitimidad de la actuación y, por tanto, se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.
6.3. De los presupuestos para la emisión de un fallo condenatorio y la conducta por la que se procede
Según los artículos 7º, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria debe existir un convencimiento, másRadicación: 50001 60 00 564 2014 04913 01
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para proferir sentencia condenatoria debe existir un convencimiento, másRadicación: 50001 60 00 564 2014 04913 01
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allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Por otra parte, según el artículo 246 del Código Penal, quien obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error mediante artificios o engaños incurrirá en las sanciones allí previstas. Estas s e agravan, cuando la conducta se comete sobre cosa cuyo valor supera los 100 salarios mínimos, o que, siendo inferior, hubiese causado grave daño a la víctima, atendiendo su situación económica -artículo 267.1 Ibidem-.
De otro lado, según el artículo 288 incurre en el punible de obtención de documento público falso , el que, para obtener un documento público que pueda servir como prueba , induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad.
Finalmente, el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en el punible de fraude procesal y se hará acreedor a las sanciones previstas en el artículo 453 Ibidem.
6.4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
administrativo contrario a la ley, incurrirá en el punible de fraude procesal y se hará acreedor a las sanciones previstas en el artículo 453 Ibidem.
6.4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
En este asunto, el panorama es el siguiente: la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su delegado, acusó a ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ por haber ejecutado unas conductas constitutivas de los delitos de fraude procesal, estafa agravada y obtención de documento público falso . Concluido el juicio, el Juzgado le dio la razón a esa parte procesal y, en consecuencia, profirió un fallo condenatorio. La defensa no está de acuerdo con esa determinación, pues desde su punto de vista, los medios de cono cimiento que fueron debatidos en el juicio oral solo acreditan una responsabilidad objetiva, con base en la cual, no es viable la emisión de un fallo condenatorio. Además, el punible de obtención de documento público falso, no aparece acreditado , pues un notario, no es servidor público.Radicación: 50001 60 00 564 2014 04913 01
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En este orden, la Sala determinará, con base en los puntos de inconformidad del recurrente, si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de ÓSCAR LEONARDO y la responsabilidad que pueda asistirle. Para
inconformidad del recurrente, si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de ÓSCAR LEONARDO y la responsabilidad que pueda asistirle. Para esos fines, valorará los medios de conocimiento aducidos e incorporados en el juicio, a partir de los reparos de la defensa, y establecerá, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primer grado.
6.5. Valoración probatoria
6.5.1. En primer lugar, es pertinente advertir que, en el caso presente, no es objeto de discusión que el poder aparentemente suscrito por Manuel Guillermo Roa Corrales el 30 de mayo de 2018, es espurio. De ello dan cuenta:
- Marisol Jiménez Acosta, investigadora del CTI, experta en lofoscopia. En el juicio precisó que elaboró el informe de 20 de mayo de
2016, en el que determinó, entre otros, que:
- la impresión dactilar tomada del lector digital para la diligencia de presentación personal de reconocimiento de autenticación del poder no correspondía a ninguna de las impresiones dactilares impresas en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Manuel Guillermo Roa
Corrales;
- la impresión obrante junto al nombre y firma de ÓSCAR LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ, “apoderado del vendedor”, corresponde con el dactilograma del dedo índice derecho impreso en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre del procesado.
- la impresión obrante junto al nombre y firma de Orlando de Jesús Valencia, “comprador”, corresponde con el dactilograma del dedo medio
Nacional del Estado Civil a nombre del procesado.
- la impresión obrante junto al nombre y firma de Orlando de Jesús Valencia, “comprador”, corresponde con el dactilograma del dedo medio derecho impreso en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre del del aludido.
- Carlos Alberto Ramírez Bernal, investigador del CTI, experto en morfología forense. Precisó que, en términos generales, la imagen fotográfica que aparecía en el poder de fecha 30 de mayo de 2014 noRadicación: 50001 60 00 564 2014 04913 01
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coincidía con otras imágenes de Manuel Guillermo Roa Corrales, por lo que no se trataba de la misma persona.
- Víctor Hernando Martínez Huertas , técnico profesional en documentología e identificación de la Policía Nacional. En ejercicio de sus funciones y, acorde con la labor encomendada por la Fiscalía, determinó que la firma plasmada en el poder presuntamente suscrito por Manuel Guillermo Roa Corrales, no le pertenecía.
- Manuel Guillermo Roa Corrales probó ser el dueño del inmueble
ubicado en la Carrera 37C N°. 24 A -30 32, barrio Villa Julia de esta ciudad, el cual estaba identificado con la matrícula inmobiliaria N°. 230 -16126. Además, indicó que nunca suscribió un poder para la venta de su bien, situación de la que se ins iste, técnicamente está probada y la defensa no
el cual estaba identificado con la matrícula inmobiliaria N°. 230 -16126. Además, indicó que nunca suscribió un poder para la venta de su bien, situación de la que se ins iste, técnicamente está probada y la defensa no encuentra reparos en ello.
6.5.2. En segundo lugar, y de forma compatible con lo aludido, que ese poder:
- fue protocolizado o autenticado ante notario : el 30 de mayo de 2014 ante la Notaría 67 del Círculo de Bogotá.
- fue utilizado por ÓSCAR LEONARDO, quien, aduciendo la calidad de mandatario y con las plenas facultades supuestamente otorgadas por Manuel Guillermo Roa Corrales, el 19 de junio de 2014 suscribió una
promesa de venta del inmueble ubicado en la Carrera 37C N°. 24 A -30 32, barrio Villa Julia de esta ciudad, con Orlando de Jesús Valencia García.
- En razón de aquel negocio, ÓSCAR LEONARDO, como presunto vendedor autorizado por Manuel Guillermo Roa Corrales, y Orlando de Jesús Valencia García, acudieron ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio y protocolizaron la enajenación de dicho bien, para lo cual se hizo constar mediante escritura pública 4155 de 7 de julio de 2014.
- El 22 de julio de 2014 esa escritura pública fue registrada, con anotación 11, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 230-16126.Radicación: 50001 60 00 564 2014 04913 01
Acusado: Óscar Leonardo Barbosa González
Villavicencio, en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 230-16126.Radicación: 50001 60 00 564 2014 04913 01
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6.5.3. Precisado lo anterior , el primero de los rep roches del recurrente radica en que, si bien objetivament e aparece acreditada la responsabilidad penal, la Fiscalía no logró probar el móvil o beneficio real y cierto en cabeza del procesado , en relación con los hechos endilgados . Además, que al acusado “le fue entregado un poder que ya venía con una firma autenticada”, en donde lo autorizaban para realizar la venta del inmueble y ya.
El Tribunal no está de acuerdo con tales planteamientos y los responde de la siguiente manera:
- En lo que concierne al móvil, es pertinente precisar que tiene que ver con aquel motivo que induce a una persona a realizar u omitir una determinada conducta 4. Ese móvil, en manera alguna puede confundirse con el dolo, pues este, de acuerdo con las previsiones del artículo 22 del Código Penal , se relaciona con que el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización ; es decir, está compuesto por dos elementos: i) el cognitivo, que comprende el saber y ii) el volitivo, que es el querer. En tal virtud, el individuo realiza el comportamiento típico sabiendo qué hace y por qué, ya que es esta precisamente, su voluntad. A esto se le conoce doctrinaria y
el volitivo, que es el querer. En tal virtud, el individuo realiza el comportamiento típico sabiendo qué hace y por qué, ya que es esta precisamente, su voluntad. A esto se le conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como dolo directo.
En torno a lo referido, la jurisprudencia penal ha indicado que5:
El dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas concretas que pudieran operar. Así ocurre, por ejemplo, con el delito de homicidio cuando se comete por motivo abyecto o fútil (artículo 104 numeral 4 del Código Penal), o incluso exculpatorio, ante la necesidad de salvar un derecho propio o ajeno ante un peligro inminente (numeral 6 del artículo 32 ibídem).
De allí que, inclusive, el hecho de que en un determinado asunto no se acredite el móvil, por sí solo, no significa que alguien no sea autor de la conducta que se le atribuye, ya que, tal circunstancia, a lo sumo, podrá
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4235-2020, Rad. 51626 de 4 de noviembre de 2020. 5 Ibidem.Radicación: 50001 60 00 564 2014 04913 01
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tenerse en cuenta, por vía de ejemplo, para excluir un agravante, pero no para generar dudas, siquiera, sobre la concurrencia del tipo penal per se y la responsabilidad del sujeto activo6.
- En lo que tiene que ver con el elemento subjetivo de las conductas punibles por las que se procede -obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa agravada-, para la Sala es claro que, en ninguna de ellas, se exige acreditar la existencia de un móvil como parece entenderlo
el recurrente. Lo anterior, por cuanto:
- para la primera de aquellas, basta con que el procesado, de manera consciente y voluntaria, actúe, de cualquier forma, con el propósito de inducir en error a un servidor público, para que, en ejercicio de sus
funciones, consigne una manifestación falsa o calle total o parcialmente la verdad -artículo 288 del Código Penal-.
- para la segunda, basta con que el agente, de manera consciente y voluntaria, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley -artículo 453 Ibidem-.
- y la tercera, basta con que el acusado, de manera consciente y voluntaria, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error mediante artificios o engaños -artículo 246 Ibidem-.
Lo anterior indica entonces, que, contrario al razonamiento del
ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error mediante artificios o engaños -artículo 246 Ibidem-.
Lo anterior indica entonces, que, contrario al razonamiento del recurrente, nada tiene que ver con que si en cada uno de esos delitos, concurre o no circunstancias adicionales que motivaron a ÓSCAR LEONARDO a obrar de la manera en que lo hizo. Para la Sala, en caso de que ellas existieran, solo aportarían a dilucidar con mayor fuerza y detalle, las razones por las cuales aquel ejecutó las acciones antijurídicas con consciencia y voluntad7, pero no para excluir los punibles, y, menos aún, su responsabilidad penal de aquel.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP255 -2023, Rad. 60036 de 28 de junio de 2023. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP248-2024, Rad. 58249 de 14 de febrero de 2024.Radicación: 50001 60 0