TSDJ VVC SP - 50001600056420160362401-(17-08-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056420160362401-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA Magistrada ponente
(Aprobado: Acta No. 091 de 2023).
Villavicencio, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la delegada del ente acusador contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual absolvió a Carlos Andrés Ruíz Ace vedo y Manuel Fernando Estrada Flórez de los punibles de homicidio agravado y fabricación, tr áfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
II. HECHOS
Aproximadamente a las 11:30 horas del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), frente al establecimiento de comercio ubicado en la carrera 34 No. 33-18 del barrio Barzal de esta ciudad, Álvaro Augusto Agudelo Ramos fue abordado por Carlos Andrés Ruiz Acevedo quien desenfundó un arma de fuego
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: Decisión: Lectura: 50001 60 00 564 2016 03624 01
Juzgado Tercero Penal del Cto. de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Manuel Fernando Estrada Flórez y otro Homicidio agravado y otro Revoca parcialmente
Juzgado Tercero Penal del Cto. de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Manuel Fernando Estrada Flórez y otro Homicidio agravado y otro Revoca parcialmente Veinticinco (25) de agosto de 2023 (08:00 a.m.)Radicado: 50001 60 00 564 2016 03624 01
Procesado: Manuel Fernando Estrada Flórez y otro Delito: Homicidio agravado y otro
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y efectuó cuatro (4) disparos contra su humanidad . Realizada dicha conducta emprendió la huida de forma concomitante en una motocicleta que era conducida por un tercer sujeto -no identificado-.
A causa de los impactos bélicos la víctima sufrió diversas complicaciones de salud que lo obligaron a permanecer en diferentes establecimientos de internación médica , hasta cuando se produjo su deceso en el Hospital Universitario Nacional de Colombia el cinco (5) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
En el mismo lugar del atentado y conduciendo un medio motorizado de símiles tipologías, Álvaro Augusto Agudelo Ramo s advirtió la presencia de Manuel Fernando Estrada Flórez a quien conocía con el alias de «Camilo»; sujeto que lo había citado para conversar sobre negocios y quien minutos antes lo llamó para confirmar que se encontrara en ese sector, sindicándosele de ha ber concertado esa reunión para conseguir que ultimaran a la víctima.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio se surtió audiencia preliminar de formulación de imputación el dieciséis (16) de
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio se surtió audiencia preliminar de formulación de imputación el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) 1, en desarrollo de la cual se atribuyó a Carlos Andrés Ruíz Acevedo y Manuel Fernando Estrada Flórez la calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado en modalidad tentada (artículos 103 y 104.7 del código penal), y, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (numerales 1° y 5° del artículo 365 ibidem)2.
Además, les fue endilgada la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10° del artículo 58 ejusdem sobre el primer ilícito, mientras que se reconoció la de
1 Expediente digital, primera instancia, archivo denominado «03ActaAudienciasPreliminaresyAnexos». 2 Imputación jurídica: récord: 27:20 y ss. ibidem.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03624 01
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menor reproche del numeral 1° del canon 55 ibidem. Dichos cargos no fueron aceptados por los acriminados, y, en virtud de aquellos les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión en esa calenda.
3.2. El quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)3 se radicó escrito
de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión en esa calenda.
3.2. El quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)3 se radicó escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio ; despacho que avocó conocimiento del asunto en auto del dieciocho (18) de noviembre siguiente4.
Por su parte, la audiencia de formulación de acusación se realizó el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) 5, en desarrollo de la cual se varió la calificación jurídica en el entendido de desestimarse el dispositivo amplificador del tipo, y, en consecuencia, atribuirse a los imputados la calidad de coautores del homicidio agravado consumado, manteniendo incólume en lo restante ese aspecto, como también la imputación fáctica.
3.3. El once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)6 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; diligencia en la cual no se efectuaron estipulaciones, y, en cambio, se enunciaron, solicitaron y decretaron elementos materiales probatorios de cargo y descargo sin que mediaran recursos contra la determinación adoptada.
3.4. El juicio oral se surtió en múltiples sesiones que iniciaron el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)7. En desarrollo de la audiencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)8, el Procurador 277 Judicial Penal I de Villavicencio solicitó la practica excepcional de un medio probatorio consistente en la declaración pericial de Rocío Carolina Rozo Cifuentes en
(18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)8, el Procurador 277 Judicial Penal I de Villavicencio solicitó la practica excepcional de un medio probatorio consistente en la declaración pericial de Rocío Carolina Rozo Cifuentes en calidad de médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal quien realizó el informe pericial de necropsia respecto de Álvaro Augusto Agudelo Ramos;
3 Expediente digital, primera instancia, archivo «08EscritoAcusación.pdf». 4 Expediente digital, primera instancia, archivo «02Expediente.pdf». 5 Expediente digital, primera instancia, archivo «09AudienciaAcusacion 25-04-2017.pdf». 6 Expediente digital, primera instancia, archivo «11ActaAudienciaPreparatoria 11-07-2017.pdf». 7 Expediente digital, primera instancia, archivo «15ActaAudienciaJuicioOral-20-04-2018.pdf» 8 Expediente digital, primera instancia, archivo «27ActaContinuacionJuicioOralFallida-18-03-2019.pdf».Radicado: 50001 60 00 564 2016 03624 01
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postulación que encontró respaldo del ente acusador y la representación de las víctimas, empero, oposición de la defensa técnica.
En sesión del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) 9, el juez de conocimiento atendió favorablemente aquella pretensión probatoria al considerar satisfecha la legitimidad de quien la deprecó según el inciso final del artículo 357 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), la temporalidad del pedimento, y, la
conocimiento atendió favorablemente aquella pretensión probatoria al considerar satisfecha la legitimidad de quien la deprecó según el inciso final del artículo 357 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), la temporalidad del pedimento, y, la carga argumentativa de admisibilidad del medio de convicción.
Contra dicha determinación se promovió disenso de alzada, mismo que esta Corporación se abstuvo de resolver en providencia del quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Y, seguidamente, interpuso acción de tutela en contra de las aludidas determinaciones, la cual fue denegada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP16719-2019, radicado 108084.
El debate oral fue clausurado el tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)10, fecha última en la que se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio a favor de ambos procesados.
IV. SENTENCIA APELADA
4.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentencia el tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual absolvió a Carlos Andrés Ruíz Acevedo y Manuel Fernando Estrada Flórez de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tr áfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado11.
4.2. De forma inicial, aceptó la petición de exclusión elevada por la defensa técnica respecto a la declaración de la perito Rocío Carolina Rozo Cifuentes,
9 Expediente digital, primera instancia, archivo «28ActaAudienciaContinuacionJuicioOral…».
técnica respecto a la declaración de la perito Rocío Carolina Rozo Cifuentes,
9 Expediente digital, primera instancia, archivo «28ActaAudienciaContinuacionJuicioOral…». 10 Expediente digital, primera instancia, archivo «68ActaSentidoFallo 03-03-22.pdf». 11 Expediente digital – archivo denominado «69SentenciaAbsolutoria.pdf».Radicado: 50001 60 00 564 2016 03624 01
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estimando que conforme lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia C-144 de dos mil diez (2010), la facultad que le asiste al Ministerio Público para deprecar pruebas en el proceso penal se restringe a la audiencia preparatoria, de manera que, como en este asunto fue solicitada cuando ya se había iniciado el juicio oral, «no era procedente el decreto de la misma», y, por tanto, fue obtenida con vulneración del debido proceso, situación que tornaba factible tal supresión.
4.3. En cuanto a las categorías dogmáticas sobre las cuales descansa la configuración de los ilícitos acusados, señaló que las declaraciones de Edicson Fabián Quiroga y Medardo Casas permit ían confirmar la presencia de dos (2) sujetos que se desplazaban en una motocicleta el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) ; uno (1) de aquellos que se bajó del rodante y efectuó varios disparos con arma de fuego en contra de Álvaro Augusto Agudelo Ramos, causándole heridas en el abdomen que produjeron «riesgo aerodinámico por shock
varios disparos con arma de fuego en contra de Álvaro Augusto Agudelo Ramos, causándole heridas en el abdomen que produjeron «riesgo aerodinámico por shock hipovolémico» como lo atestiguó José Dany Herrera García que efectuó actos urgentes e introdujo la historia clínica de la víctima.
Demostrado el «atentado» padecido por el afectado, prosiguió el juez de instancia reconociendo que con la «certificación expedida por el Comando de las Fuerzas Militares el 29 de julio de 2016» se probó que los acusados no contaban con permiso para portar armas de fuego, a pesar de lo cual, consideró que no se acreditó relación alguna entre aquellos y los hechos objeto de investigación.
Ello en atención a que el hecho de habérseles capturado en flagrancia portando armas de fuego en otra calenda diferente, esto es, el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciséis (2016), tan solo fue mencionado en la versión de la víctima mediante un testigo de referencia, al señalar que a través del medio de comunicación «Villavoalrevés» se informó sobre la aprehensión de dos sujetos, entre quienes distinguió a alias «Camilo» portando una pistola «CZ-75D», lo que demuestra tan solo la existencia de la nota periodística, m ás no la veracidad de su contenido o el facto allí mencionado.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03624 01
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Criticó que de haberse pretendido demostrar ese hecho al interior de este asunto,
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Criticó que de haberse pretendido demostrar ese hecho al interior de este asunto, debía el ente acusador presentar la declaración de los agentes captores que en ese proceso restringieron de la libertad a los acusados para que la defensa lograra controvertir sus afirmaciones, lo cual no ocurrió, hallando además el fallador un vacío probatorio que imposibilitaba construir el nexo causal entre el arma que reposa en dicho proceso ajeno, y, las vainillas encontradas en el lugar donde se produjo el acto lesivo contra la víctima.
En todo caso, refirió que mientras Manuel Ricaurte Bermeo Martínez halló uniprocedencia entre las aludidas vainillas y la pistola «CZ-75D»12, concluyendo que aquellas fueron percutidas por ese elemento bélico, de la declaración rendida por Oromario Rey Martínez se extrajo que esa munición era de calibre 7.65 milímetros, la cual «es imposible disparar» en una pistola de calibre nueve (9) milímetros como la que se aduce fue incautada a los acriminados, surgiendo por tanto una duda insalvable sobre el particular.
Por otra parte, el juez de primer grado restó valor suasorio a la declaración de Medardo Casas, en cuyo testimonio reconoció a Carlos Andrés Ruíz Acevedo como la persona que accionó el arma de fuego contra el occiso toda vez que no llevaba puesto su casco, contraponiendo su dicho con la atestiguación de Edicson Fabián Quiroga a quien dio mayor fuerza demostrativa en su narración por ser
como la persona que accionó el arma de fuego contra el occiso toda vez que no llevaba puesto su casco, contraponiendo su dicho con la atestiguación de Edicson Fabián Quiroga a quien dio mayor fuerza demostrativa en su narración por ser un tercero imparcial ajeno a los implicados -víctima y victimario-, el cual declaró que no pudo identificar al agresor por cuanto sí tenía puesto aquel elemento de seguridad vial.
En último lugar analizó la entrevista rendida por Álvaro Augusto Agudelo Ramos, misma que fue incorporada con el testigo de referencia Jhon Fa ber Chaparro Rincón -ante el fallecimiento de la víctima -, donde identificó a los procesados como los autores de la conducta punible.
12 A partir del análisis comparativo hecho con la base de opinión pericial No. 0149 -2016.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03624 01
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No así, destacó que ese elemento probatorio no encontró corroboración alguna con otro medio suasorio, e, incluso, lo desacreditó al precisar que «le era imposible, como lo fue para el testigo Merardo (sic) Casas, ver el rostro de su atacante y obvio del conductor de la moto, pues, estas personas lo llevaban cubierto con sus cascos». Y, además, que las versiones orales de Frank Augusto Agudelo Ramos, Deiby Garzón Henao y Luis Normen Castillo tampoco aportaron nada diferente a dichos de oídas de la víctima, por lo cual consideró insatisfecho el estándar de convicción
que las versiones orales de Frank Augusto Agudelo Ramos, Deiby Garzón Henao y Luis Normen Castillo tampoco aportaron nada diferente a dichos de oídas de la víctima, por lo cual consideró insatisfecho el estándar de convicción exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
5.1.1. Recurrente.
La Fiscalía 25 Seccional de Villavicencio13 centró su escrito de disenso en tres (3) núcleos de argumentación para cuestionar la sentencia de primer nivel, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
En primer lugar, resaltó que si bien puede avizorarse la duda propuesta en cuanto a la inconsistencia entre las vainillas encontradas en el lugar de los hechos y las sometidas a la experticia balística, lo cierto es que el testigo Edicson Fabián Quiroga afirmó que el arma empleada en el atentado era una de tipo «CZ 75D», la cual reconoció atendiendo que prestó servicio militar; elemento que coincide con el encontrado en poder de los acusados en otro proceso penal14.
Por otra parte, señaló que a pesar de la exclusión probatoria decretada por el juez de instancia la causa de muerte de Álvaro Augusto Agudelo Ramos también fue demostrada por el registro civil de defunción sentado con fundamento en la inspección técnica a cadáver allegada por la Fiscalía 214 Local de Puente Aranda, elemento incorporado a través de Olga Lucía Rincón Suárez en el que se estableció de manera contundente que aquell a se produjo por «heridas previas
13 Expediente digital, primera instancia, archivo «73EscritoApelación».
Aranda, elemento incorporado a través de Olga Lucía Rincón Suárez en el que se estableció de manera contundente que aquell a se produjo por «heridas previas
13 Expediente digital, primera instancia, archivo «73EscritoApelación». 14 Indicó el distinguido con el C.U.R. No. 2016-04385-00.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03624 01
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causadas por proyectil de arma de fuego» , confirmándose con su historial clínico el shock hipovolémico producido para afirmar que «la intención del ataque no era otra que cegarle la vida».
Adujo que tal conclusión se acompasa con las manifestaciones de Luis Normen Carrillo, Merardo Casas y Frank Augusto Agudelo Ramos quienes señalaron que la víctima nunca se recuperó de las lesiones causadas en el atentado, y, de no haber sido por los impactos de bala en la zona abdominal, menos se habrían generado las infecciones que acabaron con su vida.
En tercer lugar, resaltó que la credibilidad del testigo Merardo Casas encuentra corroboración con las entrevistas rendidas por la víctima en tanto señaló que, si bien los atacantes llevaban puestos cascos, estos elementos «no tenían viseras» motivo por el cual pudo reconocer y describir a alias «Camilo o Berna», así como a alias «Andrés», afirmando como móvil del hecho la disputa de unos lotes de terreno en el sector de «Pachaquiaro», y, aquel declarante convergió con Luis
motivo por el cual pudo reconocer y describir a alias «Camilo o Berna», así como a alias «Andrés», afirmando como móvil del hecho la disputa de unos lotes de terreno en el sector de «Pachaquiaro», y, aquel declarante convergió con Luis Normen Carrillo al afirmar que Álvaro Augusto recibió una llamada de «Camilo o Berna» a quien rotuló como responsable del suceso mientras era trasladado a un centro médico asistencial.
Además, indicó que desacertó el juzgador al imponer una tarifa legal al ente acusador tendiente a que presentara en el debate oral a los policías que aprehendieron a los sentenciados en otra oportunidad con armamento de uso privativo, pues para el efecto bastaba con la inspección judi cial realizada a esa actuación respecto de la cual no se controvirtió ningún aspecto por parte de la defensa, incluso, siempre se conoció que habían aceptado cargos y estaban condenados por esos hechos.
Resaltó haber acreditado de forma suficiente y venciendo la tarifa legal negativa, que fue Manuel Fernando Estrada Flórez el encargado de hacer que la víctima compareciera al lugar donde se desarrollaron los hechos, y, Carlos Andrés Ruíz Acevedo la persona que accionó el arma de fuego para cegar su vida, solicitandoRadicado: 50001 60 00 564 2016 03624 01
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por tanto revocar la sentencia confutada para emitir decisión condenatoria en contra de los prenombrados.
5.1.2. No recurrentes.
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por tanto revocar la sentencia confutada para emitir decisión condenatoria en contra de los prenombrados.
5.1.2. No recurrentes.
5.1.2.1. El Procurador 277 Judicial Penal I de Villavicencio 15 presentó escrito aludiendo interponer el mecanismo de alzada. Sin embargo, como no asistió a la audiencia de lectura de sentencia, y, tampoco se advierte en el expediente la justificación que le habilitara el término para acudir por esa vía, no puede atribuírsele tal calidad de impugnante directo.
Empero, ello puede obedecer a un simple error de formato, en tanto, el correo electrónico con el que se radicó el citado memorial contiene como asunto «concepto no recurrente» , por lo que sus argumentos se tendrán en tal calidad, habida cuenta que fueron presentados dentro del respectivo término según la constancia de traslado fijada por la secretaría del despacho de instancia.
Inicialmente atacó la exclusión de la declaración rendida por Rocío Carolina Rozo Cifuentes , estimando que el juez de instancia incurrió en una errada interpretación de la facultad excepcional prevista de forma complementaria entre los artículo 357 y 374 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), al exigir que tal pedimento debía realizarse en el c urso de la audiencia preparatoria, cuando en realidad esa condición no fue impuesta por el legislador, mucho menos por la jurisprudencia, limitando así su calidad de interviniente especial.
Destacó que la regla general de presentaciones probatorias efectivamente se relega a la audiencia de preparación del debate público; empero, justo por eso la
jurisprudencia, limitando así su calidad de interviniente especial.
Destacó que la regla general de presentaciones probatorias efectivamente se relega a la audiencia de preparación del debate público; empero, justo por eso la norma en cita contiene el término «salvo» para aludir a una excepción que es precisamente aquella que permite a la representación de la sociedad elevar una solicitud en tal sentido, inclusive en desarrollo del juicio oral, pues no de otra
15 Expediente digital – archivo denominado «78EscritoApelacionMinisterioPuúblico.pdf».Radicado: 50001 60 00 564 2016 03624 01
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manera podría entenderse la voluntad y finalidad de esa figura jurídica, sino justamente de esa forma que se acompa sa con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-144 de dos mil diez (2010).
En segundo lugar, recriminó la conclusión del decisor de instancia relativa a que para demostrar la captura de los procesados portando armas de fuego el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciséis (2016), fuese necesario presentar en juicio oral a los agentes captores de aquel procedimiento, pues ello sería tanto como introducir una tarifa legal que atenta contra el principio de libertad probatoria, máxime cuand o lo que se quería probar no era la flagrancia, sino la judicialización de aquellos por esos hechos para hacer más probable su relación con esos elementos bélicos y los móviles del suceso.
De manera que, en su criterio, dentro del acervo probatorio existen suficientes
judicialización de aquellos por esos hechos para hacer más probable su relación con esos elementos bélicos y los móviles del suceso.
De manera que, en su criterio, dentro del acervo probatorio existen suficientes medios para convencer al ju zgador sobre los hechos materia de investigación como el testimonio de Jhon Faber Chaparro Rincón, con quien se incorporaron documentos recogidos en la inspección judicial que rea lizó, y, que no constituyen pruebas trasladadas, sino un fundamento para establecer que los sujetos aprehendidos en esa causa penal fueron los que señaló la víctima como sus atacantes antes de fallecer.
También refutó la valoración probatoria que realizó el fallador respecto a los testimonios de Merardo Casas Gómez y Edicson Fabián Quiroga, pues se restó credibilidad de tajo al primero cuando su declaración fue consistente y directa en reiterar la incriminación que la víctima hizo respecto de sus victimarios, en contraposición al segundo quien demostraba ser un testigo «temeroso, asustado» quien incluso dejó constancia del temor que sentía por su vida y la de su progenitora, siendo evidente que no quería rendir su versión oral, motivo por el que fue reconvenido frente a la obligación que le asistía para en últimas atestiguar por salir del paso.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03624 01
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Frente a la imposibilidad de emitir sentencia con fundamento exclusivo en prueba de referencia, señaló que a pesar de ese mandato «lo cierto es que aquí la
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Frente a la imposibilidad de emitir sentencia con fundamento exclusivo en prueba de referencia, señaló que a pesar de ese mandato «lo cierto es que aquí la prueba de referencia es de tal claridad y contundencia que podemos asegurar sin temor a equivocarnos que la víctima habló y lo dijo todo, antes de morir », lo que reiteró fue demostrado con el dicho de Medardo Casas Gómez . Por tal motivo, solicitó revocar la providencia confutada para que se profiera decisión condenatoria.
5.1.2.2. Corrido el respectivo traslado a los demás sujetos no apelantes16, no se evidencia pronunciamiento alguno por parte de aquellos en el expediente digital enviado a esta Corporación.
5.3. Determinación.
El recurso de alzada se concedió mediante auto del tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)17, habiéndose recibido el expediente en la Secretaría de la Sala el diecisiete (17) de junio siguiente. El ponente inicial se declaró impedido18 para conocer del asunto, cuya manifestación impeditiva se admitió en providencia del treinta (30) de junio de ese año.
Luego de los trámites administrativos correspondientes, el plenario reingresó al despacho de la ahora Magistrada ponente el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)19.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).
16 Expediente digital, primera instancia, archivo «75ConstanciaTrasladoNoRecurrentes.pdf». 17 Expediente digital, primera instancia, archivo «81AutoConcedeApelación.pdf». 18 Expediente digital, segunda instancia, archivo «04.Impedimento». 19 Expediente digital – segunda instancia – archivo denominado «08.ConstanciaIngresoDespacho.pdf».Radicado: 50001 60 00 564 2016 03624 01
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6.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación determinar si, contrario a lo expuesto por el juez de primer nivel, los medios de prueba sometidos al debate oral resultaban suficientes para acreditar la materialidad y responsabilidad de Manuel Fernando Estrada Flórez y Carlos Andrés Ruíz Acevedo frente a los punibles endilgados, como lo sostiene la recurrente, o, por el contrario, resultó acertada la determinación de instancia en tanto dictaminó la absolución de los acusados por insuficiencia en el estándar de convicción.
6.3. Marco normativo y jurisprudencial.
El sistema procesal penal contenido en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004),
por insuficiencia en el estándar de convicción.
6.3. Marco normativo y jurisprudencial.
El sistema procesal penal contenido en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), plantea un estándar objetivo de conocimiento que ostenta diferentes grados de convicción para cada etapa procesal. Por vía de ejemplo, los artículos 7, 372 y 381 ibidem determinan con expresa claridad que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado en el mismo, fundados aquellos conceptos en las pruebas legalmente recaudadas, decretadas y debatidas en el juicio oral y público.
Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el referido escenario procesal, tenga convicción del delito y la responsabilidad del acusado; convencimiento que no debe ser entendido con carácter absoluto, sino relativo, por lo que sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia trascendental, será viable aplicar el principio de in dubio pro reo al no haberse logrado resquebrajar la presunción de inocencia.
6.4. Aspectos preliminares.
6.4.1. Facultad probatoria excepcional del Ministerio Público.
6.4.1.1. El Ministerio Público representado en diferentes organismos de control subdivididos en agencias de múltiples órdenes administrativos y judiciales, fueRadicado: 50001 60 00 564 2016 03624 01
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instituido por el constituyente primario en el artículo 118 de la Constitución Política como el veedor de la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés de la comunidad y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
A su turno, el legislador lo incorporó al sistema penal de tendencia acusatoria en el artículo 109 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), como un sujeto p asivo cuyo rol institucional se concreta en la defensa del orden jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales.
De tal manera, la jurisprudencia constitucional 20 lo ha definido como un interviniente especial y discreto en el sistema acusatorio: (i) especial, por cuanto su función en el proceso implica una dualidad, esto es, proteger los intereses de la sociedad y velar por los derechos humanos y fundamentales de quienes intervienen en la causa, y, (ii) discreto, porque su capacidad de participación se ve limitada por la ley.
Como su margen de actividad es reglada en el proceso penal, le fueron asignadas funciones específicas contenidas en el artículo 111 ibidem, con miras a mantener con primacía el principio de igualdad de a rmas y reconocer la naturaleza adve