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TSDJ VVC SP - 50001600056420160590701-(07-05-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056420160590701-(07-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E NA L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 60 00 564 2016 05907 01.

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.

Procesado: Belsy Cabanzo Martínez y otros.

Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros.

Aprobado: Acta No. 053.

Fecha: 30 de abril de 2024.

Decisión: Confirma.

Lectura: 7 de mayo de 2025.

I. DECISIÓN.

Decide la Sala e l recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la defensa de Belsy Cabanzo Martínez, Wilson Suarez Zambrano, Jamer Antonio Mercado Barrios, Jennifer López Salinas, Jeisson Serrano Cabanzo, José Esteban Palacios Rodríguez, Jhonatan Serrano Cabanzo, Lida Carolina Mejía Moreno y Pedro Julio Moreno Linares en contra del auto proferido en audiencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en la presente actuación que se adelanta por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir agravado1.

1 También son procesados Johan Jairo Algarra Salinas, Daría Camilo Galvis Luna y Felipe Andrés Jaramillo Salazar.Radicado: 50001 60 00 564 2016 05907 01.

Procesado: Belsy Cabanzo Martínez y otros.

Salazar.Radicado: 50001 60 00 564 2016 05907 01.

Procesado: Belsy Cabanzo Martínez y otros.

Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros.

Decisión: Confirma.

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II. HECHOS.

De acuerdo con lo expuesto por la fiscalía en la formulación de acusación, entre agosto de dos mil dieciséis ( 2016) y julio de dos mil diecisiete (2017), un grupo de personas denominados los “tramitadores”, gestionaron la búsqueda de usuarios que requerían la revisión técnico mecánica para vehículos y desde los centros de diagnóstico automotor “Ambiental Center SAS” de Villavicencio, “Autorrolings” y “Gassol Ltda” ubicados en Yopal, presuntamente autorizaban la emisión de los certificados sin efectuar el procedimiento de aptitud y observar los requisitos legales.

El certificado de revisión técnico mecánica de los vehículos se incluía en la base de datos de l Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT del Ministerio de Transporte y por e llo, tenía la c alidad de documento público, cuya función había sido delegada por el Estado a los centros de diagnóstico de automotor, de acuerdo con la Ley 769 de 2002.

Este grupo presuntamente, estaría conformado por Jhonatan Serrano Cabanzo, Jeisson Serrano Cabanzo, Belsy Cabanzo Martínez, Camilo Darío Lu na Galvis, Pedro Julio Moreno Linares, Lida Carolina Mejía Moreno, Jhoan Jairo Algarra Salinas, Jamer Antonio Mercado Barrios, Wilson Suarez Zambrano, Jennifer López Salinas, Felipe Andrés

Darío Lu na Galvis, Pedro Julio Moreno Linares, Lida Carolina Mejía Moreno, Jhoan Jairo Algarra Salinas, Jamer Antonio Mercado Barrios, Wilson Suarez Zambrano, Jennifer López Salinas, Felipe Andrés Jaramillo Salazar y José Esteban Palacios Rodríguez.

III. ANTECEDENTES.

En audiencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, la fiscalía formuló imputación a Belsy Cabanzo Martínez, Johan Jairo Algarra Salinas, Wilson Suárez Sambrano, Jamer Antonio Mercado Barrios, José Esteban Palacios Rodríguez, Pedro JulioRadicado: 50001 60 00 564 2016 05907 01.

Procesado: Belsy Cabanzo Martínez y otros.

Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros.

Decisión: Confirma.

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Moreno Linares, Felipe Andrés Jaramillo Salazar , Jennifer López Salinas, Jhonatan Serrano Cabanzo y Jor ge Jeisson Serrano Cabanzo por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con concierto para delinquir descrito s en los artículos 286 y 340 inciso primero del Código Penal2, respectivamente3.

A López Salinas y Palacios Rodríguez, además, se les atribuyó el punible de acceso abusivo a un sistema informático tipificado en el artículo 269A ibídem; mientras que a Lida Carolina Moreno Mejía únicamente el atentatorio de la fe pública.

En audiencia del primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017),

de acceso abusivo a un sistema informático tipificado en el artículo 269A ibídem; mientras que a Lida Carolina Moreno Mejía únicamente el atentatorio de la fe pública.

En audiencia del primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), presidida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Garantías de Villavicencio, el ente persecutor imputó a Camilo Darío Galvis Luna el delito de falsedad ideológica en documento público señalado en el artículo 286 del Código Penal y con cierto para delinquir establecido en el artículo 340 inciso primero del Código Penal4.

El veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de Garantías de Villavicencio se formuló imputación a Felipe Andrés Jaramillo Salazar por los delitos de falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir y acceso abusivo a un sistema informático5.

Los cargos no fueron aceptados por los implicados y el único que fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia fue Camilo Darío Luna Galvis, quien recobró la

2 En el caso de Jhonatan Serrano Cabanzo y Jorge Jeisson Serrano Cabanzo agravado por el inciso tercero del artículo 340 del Código Penal. 3 Ver “01ActaAudiencia24Octubre” de la sub carpeta Audios Preliminares Solicitados, de la carpeta Primera Instancia del expediente allegado. 4 Ver “ 01Expediente Digital Principal 50001 60 00 564 2016 05907 ” de la carpeta de Primera Instancia del expediente allegado.

Instancia del expediente allegado. 4 Ver “ 01Expediente Digital Principal 50001 60 00 564 2016 05907 ” de la carpeta de Primera Instancia del expediente allegado. 5 No se halló documento en el expediente. La fiscalía aportó la fecha y se evidenció la misma en los sistemas de información de la Rama Judicial.Radicado: 50001 60 00 564 2016 05907 01.

Procesado: Belsy Cabanzo Martínez y otros.

Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros.

Decisión: Confirma.

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libertad por vencimiento de términos el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

El veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 6, la fiscalía radicó escrito de acusación ; actuación que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio 7, que tras varios aplazamientos, finalmente el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), instaló la audiencia de formulación de acusación.

Oportunidad en que la fiscalía solicitó la preclusión por prescripción de la acción penal en relación con algunos de los vinculados 8, que fue negada en audiencia del veintisiete (27) de octubre siguiente9.

La anterior decisión fue recurrida por la defensa y esta corporación se abstuvo de resolver la alzada en proveído del ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)10.

El seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el a quo realizó la audiencia de formulación de acusación en que la fiscalía atribuyó a todos

mil veintitrés (2023)10.

El seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el a quo realizó la audiencia de formulación de acusación en que la fiscalía atribuyó a todos los procesados en calidad de autores los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo; a su vez , en concurso con concierto para delinquir -agravado únicamente para Belsy Cabanzo Martínez, Jhonatan y Jorge Jeisson Serrano Cabanzo-, excepto a Lida Carolina Moreno Mejía.

A Jennifer López Salinas , José Esteban Palacios Rodríguez y Felipe Andrés Jaramillo Salazar, atribuyó además, el punible acceso abusivo a

6 El escrito de acusación fue radicado el 21 de diciembre de 2017. Incorporado al expediente digital 01Expediente Digital Principal 50001 60 00 564 2016 05907” y “ajustado el 15 de marzo de 2022 documento digital denominado “52AjusteEscritoAcusación.pdf”, previo a la audiencia de formulación de acusación. La imputación fáctica se mantuvo incólume. 7 Acta de reparto No. 12249 del 20-feb-2018. 8 Ver “58 preclusion 15 de julio de 2022”. 9 Ver “78ActaF.AcusaciónResuelveSolicitudPreclusión (1)” ibidem. 10 Ver 04.AutoSeAbstieneDeResolver” de la sub carpeta SegundaInstancia, carpeta C01ApelacionAutoResolvioPreclusion.Radicado: 50001 60 00 564 2016 05907 01.

Procesado: Belsy Cabanzo Martínez y otros.

Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros.

C01ApelacionAutoResolvioPreclusion.Radicado: 50001 60 00 564 2016 05907 01.

Procesado: Belsy Cabanzo Martínez y otros.

Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros.

Decisión: Confirma.

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un sistema informático agravado prescrito en los artículos 269A y 269H numerales 1 y 2 del Código Penal.

El ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el ente acusador luego de realizar un recuento de los hechos solicitó la preclusión por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal al configurarse la prescripción en los delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, este últim o respecto a Pedro Julio Moreno Linares, Lida Carolina Mejía Moreno, Jhon Jairo Algarra Salinas, Jamer Antonio Mercado Barrios y Wilson Suárez Zambrano11.

Señaló, frente al delito de concierto para delinquir imputado a Belsy Cabanzo Martínez, Jhoan Jairo Algarra Salinas, Wilson Suarez Zambrano, Jamer Antonio Mercado Barrios, Pedro Julio Moreno Linares, Jennifer López Salinas, José Esteban Palacios Rodríguez y Lida Carolina Moreno Mejía, que operó el fenómeno prescriptivo, en razón a que se les atribuyó el punible descrito en el artículo 340 del Código Penal que establecía sanción máxima de ciento ocho (108) meses de prisión.

Adujo en consecuencia que a partir de la formulación de imputación realizada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) , a

establecía sanción máxima de ciento ocho (108) meses de prisión.

Adujo en consecuencia que a partir de la formulación de imputación realizada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) , a esa fecha había trascurrido más de la mitad de la pena equivalente a cincuenta y cuatro (54) meses.

Adujo no compartir el criterio del a quo, en el sentido que tenían la condición de servidores públicos, pero e n todo caso , de aceptarse esta circunstancia e incrementar la mitad a dicho lapso en aplicación d el inciso sexto del artículo 83 del estatuto penal equivalente a ochenta y un (81) me ses, igualmente se habría cumplido el aludido término el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

11 Récord 10:09 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2016 05907 01.

Procesado: Belsy Cabanzo Martínez y otros.

Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros.

Decisión: Confirma.

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Refirió que igual sucedía con Camilo Darío Luna Galvis y Felipe Andrés Jaramillo Salazar, quienes fueron imputados el dos (2) de noviembre y veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ; por lo que en su caso prescribió la acción penal el dos (2) y veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente.

Sostuvo en cuanto a los hermanos Jhonatan y Jeisson Serrano Cabanzo, que no era aplicable el incremento por la calidad de servidores públicos,

mil veinticuatro (2024), respectivamente.

Sostuvo en cuanto a los hermanos Jhonatan y Jeisson Serrano Cabanzo, que no era aplicable el incremento por la calidad de servidores públicos, dado que el concierto para delinquir era un punible común que no implicaba alguna delegación funcional estatal; por lo que de acoger su postura igualmente la acción penal estaría prescrita , dado que el tipo descrito en los incisos primero y tercero del artículo 340 del estatuto penal contemplaba pena máxima de ciento sesenta y dos (162) meses, que tras la imputación debía reducir se en la mitad, equivalente a ochenta y un (81) meses que se habían cumplido el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Respecto del delito de falsedad ideológica en documento público, advirtió que se atribuyó con fundamento en que desde los centros de diagnóstico automotor se expidieron certificaciones de revisión técnico mecánica a vehículos que nunca fueron inspeccionados; documentos que aunque se expedían por una entidad privada tenían naturaleza pública, en cuanto esa actividad era realizada de manera “desconcentrada por colaboración con el Estado”, es decir, era una actividad pública encomendada a particulares.

Refirió que por esta razón, quienes expedían dichos certificados tenían la calidad de servidor es públicos, pero aplicaba únicamente a los procesados que tenían funcionalmente la labor de emitir dichos documentos, como Belsy Cabanzo Martínez y Camilo Darío Luna Galvis, en calidad de representantes legales de los centros de diagn óstico

procesados que tenían funcionalmente la labor de emitir dichos documentos, como Belsy Cabanzo Martínez y Camilo Darío Luna Galvis, en calidad de representantes legales de los centros de diagn óstico automotor, al igual que a Felipe Andrés Jaramillo Salazar, José EstebanRadicado: 50001 60 00 564 2016 05907 01.

Procesado: Belsy Cabanzo Martínez y otros.

Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros.

Decisión: Confirma.

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Palacios Rodríguez y Jennifer López Salinas al ser los responsables de las firmas digitales de las aludidas entidades y acceder a los sistemas estatales. Consideró que frente a los demás acusados no se estructuraba la calidad de servidores públicos, razón por la que era inviable aplicar el aumento prescriptivo contemplado en el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal, máxime cuando tenían funciones de “tramitadores” ante los centros de diagnóstico automotor.

Refirió que para los implicados que no cumplían funciones públicas transitorias, el máximo de la pena por el delito contra la fe pública era de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión ; por lo que desde la imputación debía contabilizarse la mitad equivalente a setenta y dos (72) meses o seis (6) años; término que se cumplió en dos mil veintitrés (2023).

Finalmente, en relación con el punible de acceso abusivo a un sistema informativo atribuido a Jennifer López Salinas, Felipe Andrés Ja ramillo Salazar y José Esteban Palacios Rodríguez, afirmó que no había prescrito la acción penal , dado que actuaron en calidad de servidores públicos.

informativo atribuido a Jennifer López Salinas, Felipe Andrés Ja ramillo Salazar y José Esteban Palacios Rodríguez, afirmó que no había prescrito la acción penal , dado que actuaron en calidad de servidores públicos.

El apoderado del Ministerio de Transporte en calidad de víctima manifestó que debía analizarse de manera pormenorizada la conducta de cada procesado y en el caso de que en efecto hubiese prescrito, no se opondría a la decisión pertinente12.

El representante del Ministerio Público señaló que debía n concretarse las fechas en que se efectuaron las audiencias de formulación de imputación y tener en consideración si los procesados actu aron en desarrollo de una función pública que en ese caso era extensiva a todos

12 Récord 37:40 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2016 05907 01.

Procesado: Belsy Cabanzo Martínez y otros.

Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros.

Decisión: Confirma.

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los delitos, incluso el concierto para delinquir13.

La defensa de Belsy Cabanzo Martínez, Wilson Suarez Zambrano, Jamer Antonio Mercado Barrios , Jenifer López Salinas , Jorge Jeison Serrano Cabanzo, José Esteban Palacios Rodríguez, Jonathan Serrano Cabanzo, Lida Carolina Moreno Mejía y Pedro Julio Moreno Linares expuso que la fiscalía describió de manera detallada las conductas punibles atribuidas y si se cumpl ían los presupuestos para declarar su prescripción , no quedaba camino distinto que apoyar la pretensión preclusiva14.

fiscalía describió de manera detallada las conductas punibles atribuidas y si se cumpl ían los presupuestos para declarar su prescripción , no quedaba camino distinto que apoyar la pretensión preclusiva14.

El defensor de Luna Galvis afirmó que en relación con su prohijado igualmente había prescrito la acción penal en la falsedad ideológica en documento público, pues no podía ser separado de los demás implicados por el hecho que a todos se les atribuyó dicho punible en calidad de autor, el que exigía la calidad de servidor público como elemento del tipo penal15.

La defensa de Johan Jairo Algarra Salines y Felipe Andrés Jaramillo Salazar impetró de manera autónoma la preclusión en favor de sus prohijados, en razón a que el término de prescripción se había cumplido en relación con los punibles atribuidos16.

Adujo que a Jaramillo Salazar no se atribuyó la circunstancia de “agravación” relativa a la condición de servidor público y en ese orden, no podía ser tenida en cuenta como factor para incrementar la pena y por ende, la prescripción de la acción penal.

13 Récord 40:45 y ss. 14 Récord 44:18 y ss. 15 Récord 47:20 y ss. 16 Récord 53:08 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2016 05907 01.

Procesado: Belsy Cabanzo Martínez y otros.

Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros.

Decisión: Confirma.

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IV. DE LA DECISIÓN APELADA.

Procesado: Belsy Cabanzo Martínez y otros.

Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros.

Decisión: Confirma.

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IV. DE LA DECISIÓN APELADA.

En audiencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio resolvió la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal y accedió parcialmente a dicha pretensión17.

Luego de hacer un recuento fáctico de la actuación y las solicitudes de preclusión indicó que escuchado s los audios de las audiencias de formulación de imputación realizadas el veinticuatro (24) de octubre, dos (2) de noviembre y veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la fiscalía atribuyó a todos los procesados el delito de falsedad ideológica en documento público, tipo penal que exigía que el sujeto activo fuese servidor público.

Después de realizar un breve resumen de la conducta de los procesados señaló que pretendían presuntamente la expedición de certificaciones de revisiones técnico mecánicas contentivas de información falsa; actividad ilícita en la que participaron servidores públicos , como los asesores de tránsito y particulares que desarrollaban funciones públicas , como los representantes legales de las empresas y los tramitadores; circunstancia que hacía imperativo aplicar e l inciso sexto de l artículo 8 3 del Código Penal en lo relativo al incremento del lapso prescriptivo de los delitos atribuidos a los procesados.

Con base en lo señalado adujo que el concierto para delinquir descrito

Penal en lo relativo al incremento del lapso prescriptivo de los delitos atribuidos a los procesados.

Con base en lo señalado adujo que el concierto para delinquir descrito en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal tenía sanción máxima de ciento ocho (108) meses que se incrementaba en la mitad por tratarse de servidores públicos, lo que arrojaba ciento sesenta y dos (162) mese s y a partir de la formulación de imputación debía

17 Ver “12 Auto interlocutorio 17 de enero de 2025”. Récord 3:23 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2016 05907 01.

Procesado: Belsy Cabanzo Martínez y otros.

Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros.

Decisión: Confirma.

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contabilizarse la mitad equivalente a ochenta y un (81) meses o lo que era igual, seis (6) años y nueve (9) meses.

Refirió que este delito fue atribuido a Belsy Cabanzo Martínez , Johan Jairo Algarra Salinas, Wilson Suárez Sambrano, Jamer Antonio Mercado Barrios, Jenifer López Salinas, José Esteban Palacios Rodríguez, Lida Carolina Moreno Mejía y Pedro Julio Moreno Linares el veinticuatro (24) de octubre; a Camilo Darío Luna el dos (2) de noviembre y a Feli pe Andrés Jaramillo Salazar el veinte (20) de noviembre , todos en dos mil diecisiete (2017).

Concluyó que el termino prescriptivo se cumplió el veinticuatro (24) de

Andrés Jaramillo Salazar el veinte (20) de noviembre , todos en dos mil diecisiete (2017).

Concluyó que el termino prescriptivo se cumplió el veinticuatro (24) de julio, dos (2) de agosto y veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente y, por ende, declaró la preclusión.

En relación con el delito de concierto para delinquir agravado descrito en los incisos primero y tercero del artículo 340 del estatuto penal refirió que tenía sanción máxima de ciento sesenta y dos (162) meses de prisión que a l incrementarse por la calidad de servidores públicos arrojaba doscientos cuarenta y tres (243) meses , pero como era superior al máximo permitido por la ley de veinte (20) años, tendría en cuenta este guarismo; por lo tanto, desde la imputaci ón el lapso se reducía a diez (10) años.

Advirtió que solo a los hermanos Jonathan y Jorge Jeison Serrano Cabanzo se atribuyó dicho punible; por lo que a partir de la formulación de imputación del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el término de prescripción se cumpliría el dos (2) de noviembre de dos mil veintisiete (2027), motivo por el que no se había materializado el fenómeno preclusivo.Radicado: 50001 60 00 564 2016 05907 01.

Procesado: Belsy Cabanzo Martínez y otros.

Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros.

Decisión: Confirma.

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Respecto del punible de falsedad ideológica en documento público

Procesado: Belsy Cabanzo Martínez y otros.

Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros.

Decisión: Confirma.

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Respecto del punible de falsedad ideológica en documento público descrito en el artículo 286 del Código Penal refirió que la pena máxima era de ciento cuarenta (144) meses, que al aumentarse en la mitad de conformidad con el inciso sexto del artículo 83 ib ídem arrojaba como término de prescripción doscientos dieciséis (216) meses o dieciocho (18) años.

Señaló q ue desde las audiencias de formulación de imputación realizadas en dos mil diecisiete (2017), el lapso preclusivo se cumpliría en dos mil veintiséis (2026), motivo por el que no había prescrito la acción penal.

V. DE LA APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación e insistió que el concierto para delinquir era un tipo penal que no exigía cualificación del sujeto activo, razón por la que cualquier persona podría asociarse ilícitamente, sin que por ello adquiriera la condición de servidor público; por lo que sin el incremento descrito en el artículo 8 3 del Código Penal la acción penal estaría prescrita18.

En relación con el punible de falsedad ideológica en documento público manifestó que la expedición de los certificados era una actividad propia del servicio público y aplicaba el incremento del lapso prescriptivo contenido en el artículo 83 ibídem; sin embargo, no era atribuible a todos los procesados, pues solo recaía en aquellos que podían emitir el documento, como Cabanzo Martínez, López Salinas, Palacios Rodríguez,

contenido en el artículo 83 ibídem; sin embargo, no era atribuible a todos los procesados, pues solo recaía en aquellos que podían emitir el documento, como Cabanzo Martínez, López Salinas, Palacios Rodríguez, Luna Galvis y Jaramillo Salazar, dado que los otros acusados eran solo intermediarios sin es a facultad, pues su función se limitaba a la consecución de usuarios.

18 Récord 40:43 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2016 05907 01.

Procesado: Belsy Cabanzo Martínez y otros.

Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros.

Decisión: Confirma.

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Refirió que para los “tramitadores” la acción penal estaría prescrita por el delito atentatorio de la fe pública desde dos mil veintitrés (2023); motivo por el que impetró la preclusión solicitada inicialmente.

La defensa de Belsy Cabanzo Martínez, Wilson Suarez Zambrano, Jamer Antonio Mercado Barrios , Jenifer López Salinas , Jorge Jeison Serrano Cabanzo, José Esteban Palacios Rodríguez, Jonathan Serrano Cabanzo, Lida Carolina Moreno Mejía y Pedro Julio Moreno Linares interpuso igualmente recurso de apelación y expuso que los términos para adelantar la fase de juicio habían fenecido, dado que el lapso de prescripción del concierto para delinquir agravado no podía ser afectado por el in cremento contemplado para los s ervidores públicos, como claramente lo explicó la fiscalía19.

Arguyó que si el ente acusador afirmaba que no todos los procesados tenían la capacidad jurídica para desarrollar la actividad de expedición

por el in cremento contemplado para los s ervidores públicos, como claramente lo explicó la fiscalía19.

Arguyó que si el ente acusador afirmaba que no todos los procesados tenían la capacidad jurídica para desarrollar la actividad de expedición de certificados debía acogerse su postura al ser el titular de la acción penal y por ende , el incremento descrito en el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal no cobijaba a todos los implicados; argumentos por los que impetró acceder a la prescripción de la acción penal.

El apoderado del Ministerio de Transporte en calidad de víctima, como no recurrente, sostuvo que los argumentos de los apelantes no controvertían la deci sión del a quo y por ende , debía “rechazarse” la alzada20.

El representante del Ministerio Público como no recurrente afirmó que a todos los procesados se les acusó por el delito de falsedad ideológica en documento público que exige un sujeto activo califi cado consistente en ser servidor público21.

19 Récord 51:30 y ss. 20 Récord 59:45 y ss. 21 Récord 1:03:30 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2016 05907 01.

Procesado: Belsy Cabanzo Martínez y otros.

Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros.

Decisión: Confirma.

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Manifestó que los argumentos del fiscal y la defensa estaban dirigidos a modificar los términos de la acusación para indicar que no todos tenían la capacidad jurídica de expedir los documentos y en consecuencia, n o eran servidores públicos transitorios; aspecto que no era procedente

modificar los términos de la acusación para indicar que no todos tenían la capacidad jurídica de expedir los documentos y en consecuencia, n o eran servidores públicos transitorios; aspecto que no era procedente plantear en el estadio procesal en el que se encontraba la actuació n, dado que era tema de debate de juicio oral ; argumentos por los que impetró confirmar el proveído cuestionado.

El defensor de Camilo Daría Galvis Luna manifestó que el punible de concierto para delinquir agravado era un tipo penal de sujeto activo común, razón por la que no podría incrementarse el término prescriptivo por la supuesta calidad de servidores públicos; aspecto que en todo caso tampoco fue relacionado en la acusación22.

La defensa de Johan Jairo Algarra Salinas y Felipe Andrés Jaramillo Salazar no se pronunció sobre la alzada23.

La Juzgadora consideró, contrario a lo manifestado por el apoderado de la víctima que fue debidamente sustentada las alzadas por los apelantes y dispuso la remisión de la actuación a este tribunal24.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra el auto emitido en audiencia del cinco

22 Récord 1:09:55 y ss. 23 Récord 1:13:00 y ss. 24 Récord 1:13:15 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2016 05907 01.

Procesado: Belsy Cabanzo Martínez y otros.

23 Récord 1:13:00 y ss. 24 Récord 1:13:15 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2016 05907 01.

Procesado: Belsy Cabanzo Martínez y otros.

Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros.

Decisión: Confirma.

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(5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2 024), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.

6.2. De la sustentación del recurso de apelación.

El artículo 179 A de la ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010, establece que cuando no se sustenta debidamente el recurso de apelación, se declarará desierto en decisión contra la que procede el recurso de reposición.

Sobre la carga que debe asumir la parte o interviniente al sustentar el recurso de apelación ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia25:

“(...) El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia.

Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requ iere atacar los fundamentos

debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requ iere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.

Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida f orma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de

25 Auto del 2 de agosto de 2017, AP4870-2017, Radicación: 50560.Radicado: 50001 60 00 564 2016 05907 01.

Procesado: Belsy Cabanzo Martínez y otros.

Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros.

Decisión: Confirma.

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inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquellas”.

Aclarado lo anterior y contrario a lo afirmado por el apoderado del Ministerio de Transporte, para la Sala surge claro que la fiscalía y el defensor recurrente seña

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