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TSDJ VVC SP - 5000160005642017 08654 01-(26-02-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000160005642017 08654 01-(26-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-60-00-564-2017-08654-01

Procedencia: Juzgado 3 Penal Circuito de Villavicencio

Delito: Homicidio agravado Procesado: Yeinner Raúl Díaz Ramírez Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo Aprobado: Acta N 0 2 7

Fecha: 2 6 FEB 2020

Lectura: Q 5 M'Ad cuill 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima Jose Joaquín Vera Gaitán, contra la decisión adoptada el 31 de agosto de 2018 por el Juez Tercero Penal del Circuito, de Villavicencio, mediante la cual aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía 21 Seccional y YEINNER

RAÚL DÍAZ RAMÍREZ: -

2ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El 23 de abril de 20181, ante el Jugado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el Fiscal 21 Seccioñal acusó a YEINNER RAÚL DÍAZ RAMÍREZ 2, como autor del delito de 'Folio 28 C1. 2 Folio 12 ibídem. El 31 de enero de 2018 se legalizó captura, forMuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca

Acusado: Yeinner Raúl Díaz Ramírez

aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca Acusado: Yeinner Raúl Díaz Ramírez Radicación: 50001-60-00-564-2017-08654-01 homicidio agravado (artículbs 103 y 104 numeral 7 del C.P.), según hechos que se relacionan con el fallecimiento de José Joaquín Vera Andrade acaecido el 3 de noviembre de 2017, consecuencia de una herida con arma corto punzante causada por el citado procesado en medio de una discusión que tuvieron, momentos después de que este arribó a la residencia ubicada en el barrio 20 de julio de esta ciudad, donde la víctima -vivía y departía unas cervezas con Noralba Díaz, madre del agresor. 2.2El 4 de marzo de 2018, el Fiscal 21 Seccional presentó escrito de preacuerdo y en esa fecha el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio realizó la audiencia para verificar su legalidad, en la que el delegado del ente acusador indicó que la negociación consistía en la aceptación del cargo atribuido en la acusación, a cambio de reconocer que YEINNER RAÚL DÍAZ RAMÍREZ obró bajo la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 57 del C.P., por lo que la pena fluctuaría entre 66.66 y 300 meses de prisión. El apoderado de la víctima Noralba Díaz (esposa del occiso) no manifestó inconformismo, mientras que el apoderado3 de la también víctima José Joaquín Vera Gaitán (hijo del occiso), se

El apoderado de la víctima Noralba Díaz (esposa del occiso) no manifestó inconformismo, mientras que el apoderado3 de la también víctima José Joaquín Vera Gaitán (hijo del occiso), se opuso a la negociación y adujo que para reconocer esa circunstancia atenuante de punibilidad, debía demostrarse ese estado de ira y que fue causado por un acto grave e injusto del agredido, lo que no se verificó, y por el contrario, acorde con los hechos, se tenía que el interfecto departía con su esposa y que DÍAZ RAMÍREZ llegó en actitud provocadora y con ,una navaja, lo que evidenciaba que se trataba de una conducta preparada. 3 Record 17:56 2Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca

Acusado: Yeinner Raúl Díaz Ramírez Radicación: 50001-60-00-564-2017-08654-01

El Procurador 277 Judicial Penar' señaló que el preacuerdo, aunque era generoso, se ajustaba a la legalidad, por lo que debía ser aprobado. El defensor del acusado5 sostuvo que esos eran los términos del preacuerdo y deprecó su aprobación. El Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio procedió a verificar con el acusado que el asentimiento de responsabilidad fue manifestado de forma libre, consciente, espontáneo y con la debida asesoría, empero, suspendió la diligencia para adoptar la decisión respectiva. 2.2.1El 31 de agosto de 2018 se reanudó la diligencia y el a quo6 aprobó la negociación, ya que se ajustaba a lo normado en

decisión respectiva. 2.2.1El 31 de agosto de 2018 se reanudó la diligencia y el a quo6 aprobó la negociación, ya que se ajustaba a lo normado en los artículos 349 y 351 del C.P.P., además que no se advertía violación a garantías fundamentales del procesado ni de las víctimas. 2.2.2Contra dicha decisión el apoderado de la víctima José Joaquín Vera Gaitán7 interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que se afrentaban garantías fundamentales de su representado, en contravía de lo señalado en el salvamento de - voto de la sentencia de radicado 42184 de la Corte Suprema de Justicia, que citó el fiscal en el preacuerdo, ya que la Magistrada María del Rosario González en salvamento de voto, señaló que se requerían de mínimos probatorios de la circunstancia de ira e intenso dolor para proceder a su reconocimiento, lo que no sucedía en este caso, pues no se había determinado cual fue la 4 Record 28:51 - 5 Record 39:51. 6 Record 2:42. Record 6:10. 3Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca Acusado: Yeinner Raúl Diaz Ramírez Radicación: 50001-60-00-564-2017-08654-01 agresión grave del occiso al procesado, para que este cometiera la conducta. 2.2.3Como no apelantes, la Fiscalía 8 señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicaba que los preacuerdos se

la conducta. 2.2.3Como no apelantes, la Fiscalía 8 señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicaba que los preacuerdos se encaminaban a negociar aspectos a los que el acusado no tenía derecho, y que además la circunstancia negociada se enmarcaba en lo normado en el artículo 350 del C.P.?. Añadió que no existía afrenta a los derechos de las víctimas, pues siempre se consideraron sus intereses. El Ministerio Público9 señaló que acorde con la jurisprudencia, no se requería probar las circunstancias atenuantes para que la fiscalía procediera con su reconocimiento en preacuerdos, por lo que, en el presente caso la negociación se ajustaba a la legalidad. La defensa") deprecó que se confirmara la decisión, por cuanto no había violación de garantías, no existían vicios y el acuerdo se ceñía a la legalidad. El apoderado de la víctima Noralba Díáz guardó silencio. 2.2.4Surtido lo anterior, el Juez concedió el recurso en el efecto suspensivo y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para resolver la alzada. 3ANÁLISIS PARA DECIDIR Record 16:13. g Record 20:59. Ig Record 28:24. 4Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca Acusado: Yeinner Raúl Díaz Ramírez Radicación: 50001-60-00-564-2017-08654-01 3.1Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 34 numeral

Radicación: 50001-60-00-564-2017-08654-01 3.1Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. 3.2Acorde con los términos de la apelación, el problema jurídico se concreta en establecer si como lo fue para el A quo, el preacuerdo celebrado por el Fiscal 21 Seccional y el acusado YEINNER RAÚL DÍAZ RAMÍREZ mediante el cual se le reconoce que obró bajo la circunstancia atenuante de punibilidad prevista en el artículo 57 del C.P., esto es, ira o intenso dolor, debe ser aprobado.

Para la Sala" , contrario a lo considerado por el a quo, no hay lugar a aprobar la negociación, pues para reconocer la referida circunstancia atemperante de pena, se requiere un mínimo probatorio que permita inferir su existencia, que no se advierte en este caso. 3.3En materia de preacuerdos, la actual línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia," reconoce, como regla, que el juez no puede hace': control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales. En cuanto a los aspectos que son susceptibles de ser preacordados, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales. En cuanto a los aspectos que son susceptibles de ser preacordados, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Sentencia del 15 de octubre de 2014 dentro del radicado 42.184, reiterada en decisión del 05 de octubre de 2016 de radicado 45594. 5Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca Acusado: Yeinner Raúl Díaz Ramírez Radicación: 50001-60-00-564-2017-08654-01 de Justicia en sentencia del 20 de noviembre de 2013, radicado 4157012, ha señalado que lo son: "el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos eh las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, • ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales denéricas o especificas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en Iris extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los

eliminación de casuales denéricas o especificas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en Iris extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación. fáctica y jurídica."13(Negrilla por fuera del texto original). Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la Fiscalía no tiene la obligación de probar la causal de atenuación punitiva otorgada como contraprestación a la aceptación de cargos, en razón a: «[E]sta sería una exigencia contraria a la lógica misma del instituto, en tanto, si de verdad apareciese plenamente probada la circunstancia que obliga aminorar la sanción, lo pertinente no es otorgarla en el preacuerdo como único beneficio, sino reconocerla al interior del espectro de tipicidad propio de la acusación y el fallo.» CSJ SP, 15 Oct 2014, Rad. 42183. Empero, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-479 del 15 de octubre de 2019 14, precisó que para preacordar las circunstancias atenuantes de punibilidad prevista en el artículo 56 del C.P., esto, marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, debían mediar evidencia física o información que permitiera 12 Tal postura la reiteró en la,sentencia del 24 de febrero de 2016 radicado 45736 M.P. Eyder Patiño Cabrera.

debían mediar evidencia física o información que permitiera 12 Tal postura la reiteró en la,sentencia del 24 de febrero de 2016 radicado 45736 M.P. Eyder Patiño Cabrera. "Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de diciembre de 2005, radicación No. 21347; sentencia del 10 de mayo de 2006, radicación No. 25389, entre otras. 14 M.P.Gloria.Stella Ortíz Delgado. 6Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca Acusado: Yeinner Raúl Díaz Ramírez Radicación: 50001-60-00-564-2017-08654-01 inferir mínimamente no solo que el acusado o imputado se encontraba en dicha situación, sino que la misma influenció al respecto, sostuvo: "...la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en 'cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso". Bajo esta lógica, es evidente que tanto la normativa como la jurisprudencia han dejado en claro que las circunstancias que se alegan en los preacuerdos deben encontrar respaldo en la imputación. A partir de esta interpretación, un amplio sector de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los fiscales

jurisprudencia han dejado en claro que las circunstancias que se alegan en los preacuerdos deben encontrar respaldo en la imputación. A partir de esta interpretación, un amplio sector de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los fiscales delegados que reconozcan algunas de las circunstancias del artículo 56 (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas) deben adjuntar los elementos materiales probatorios, información recopilada o evidencia física en la que soporten la imputación de la circunstancia de menor punibilidad alegada. En este mismo sentido, la Fiscalía General de la Nación en sus directivas del 2006 y del 2018 ha respaldado la postura de la CSJ en relacióncon el carácter objetivo que debe tener el, reconocimiento de las circunstancias de menor punibilidad. (Negrilla fuera del texto original). Y más adelante, a manera de conclusión, la Corte Constitucional • indicó: "La administración de justicia penal, en todas sus etapas (investigación y juzgamiento), debe atenerse a la Constitución y a la ley, y debe dirigirse a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Por esta razón, al advertir por parte de las autoridades judiciales una interpretación de la normativa de preacuerdos que resulta contraria a dichos mandatos superiores, le compete a la Corte Constitucional la labor de establecer, en última instancia, el contenido constitucionalmente vinculante de los principios constitucionales y los derechos fundamentales dentro del proceso penal. La discrecionalidad de los fiscales delegados para negociar es reglada, pues el empleo de este mecanismo de la justicia

constitucionalmente vinculante de los principios constitucionales y los derechos fundamentales dentro del proceso penal. La discrecionalidad de los fiscales delegados para negociar es reglada, pues el empleo de este mecanismo de la justicia consensuada se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución Política y en los tratados y convenios ratificados por Colombia, la jurisprudencia constitucional y la ley. Por esto, son los primeros llamados a acatar los límites impuestos para la celebración de preacuerdos, siendo uno de ellos el deber de obrar de acuerdo con los hechos del proceso. Solo el acatamiento de los 7Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca Acusado: Yeinner Raúl Díaz Ramírez Radicación: 50001-60-00-564-2017-08654-01 fiscales a la normativa vigente sobre preacuerdos permite evitar arbitrariedades en el ejercicio de la acción penal y una efectiva materalización de los principios de igualdad y seguridad jurídica en la administración de justicia. Los fiscales no cuentan con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible (Sentencias C-516 de 2007 y C-059 de 2010). La labor de los fiscales en el nuevo esquema procesal penal es de adecuación típica, por lo que si bien tienen un cierto margen de apreciación para realizar una imputación menos gravosa con miras a llegar a un preacuerdo, no pueden seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberán obrar de acuerdo con los hechos del proceso (Sentencia C-1260 de 2005, Directiva 01 de 2006 FGN, Directiva 01 de 2018 FGN). En consecuencia, la facultad de celebrar

correspondiente, sino que deberán obrar de acuerdo con los hechos del proceso (Sentencia C-1260 de 2005, Directiva 01 de 2006 FGN, Directiva 01 de 2018 FGN). En consecuencia, la facultad de celebrar preacuerdos se encuentra limitada por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso, límite que aplica para el reconocimiento de las causales de atenuación punitiva consagradas en el artículo 56 del Código Penal. En desarrollo del principio de legalidad del proceso penal, el artículo 56 del C.P. debe ser interpretado de, forma exegética y a la luz de lo dispuesto en la Sentencia C-1260 de 2005 de esta Corporación, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucionaL En esta virtud, puede concluirse que para el reconocimiento de las circunstancias de atenuación punitiva del artículo 56 del Código Penal en un preacuerdo a suscribirse por el fiscal, deben mediar elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir mínimamente no solo que el acusado o imputado se encontraba en una situación de ignorancia, marginalidad, o pobreza extrema, sino que lo anterior influenció directamente la perpetración del injusto penal. Lo anterior, indica que (i) la tipificación preacordada no puede carecer de relación lógica con los fundamentos fácticos y jurídicos que fueron objeto de la imputación y, además, (ii) el preacuerdo debe respaldar los hechos jurídicamente relevantes por los elementos de prueba y las evidencias que hasta el momento haya recaudado el fiscal delegado, incluidas las referentes a las circunstancias de menor punibilidad que se reconozcan.

los hechos jurídicamente relevantes por los elementos de prueba y las evidencias que hasta el momento haya recaudado el fiscal delegado, incluidas las referentes a las circunstancias de menor punibilidad que se reconozcan. En efecto, un preacuerdo en el que el fiscal reconoce circunstancias atenuantes de responsabilidad como la marginalidad, la ignorancia o la pobreza extrema (artículo 56 del C.P.), las cuales no encuentran respaldo en los hechos del proceso, implica en sí mismo una modificación del tipo penal, conducta que contraría la cosa juzgada contenida en la Sentencia C-1260 de 2005. Los jueces penales son también jueces constitucionales, por lo que están llamados a proteger los derechos fundamentales y los principios constitucionales al solucionar las controversias que se les presenten. Por esta razón, su intervención al realizar el control de Ut7 preacuerdo celebrado por la fiscalía no se limita a la verificación de aspectos formales, sino que se extiende a la verificación de que el mismo cumple los fines que el legislador previó para el empleo de este mecanismo (artículo 348 del C.P.P.); respeta las garantías fundamentales (inciso 4 del artículo 351 y artículo 368 del C.P.P) y 8Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca Acusado: Yeinner Raúl Díaz Ramírez Radicación: 50001-60-00-564-2017-08654-01 otros límites previstos por el legislador y, en general, garantiza los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal. Al verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los

otros límites previstos por el legislador y, en general, garantiza los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal. Al verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los preacuerdos, lo que el juez penal realiza es un control material, no solo porque en virtud de su rol de juez constitucional le corresponde verificar que no se transgredan principios constitucionales y derechos fundamentales, sino porque la misma Ley 906 de 2004 al regular la figura, dejó claro que los pre acuerdos debían respetar las garantías fundamentales, siendo algunas de ellas el principio de legalidad; los derechos fundamentales de las partes intervinientes y los fines del artículo 348 del estatuto procesal penal. ..." (Negrita fuera de textó original). En ese orden de ideas, aun cuando la Sala mayoritaria" de este Tribunal ha defendido la postura de la imposibilidad del Juez para ejercer control material sobre los acuerdos suscritos por el procesado y la Fiscalía, el fuerte carácter vinculante de la decisión de unificación adoptada por la Corte Constitucional, con el profundo y prolijo análisis del problema jurídico, obliga a variar el criterio, en los casos en que vía preacuerdo, se reconocen circunstancias atenuantes de punibilidad previstas en el artículo 56 y 57 del C.P., en que se torna necesario que la fiscalía allegue elementos de pruebá mínimos para soportar su configuración. Vale aclarar que aunque la Corte Constitucional, en la referida decisión se pronunció exclusivamente frente a la causal de atenuación punitiva del artículo 56 del C.P., a juicio de esta Corporación sus consideraciones, nnutatis mutandi, aplican a la

decisión se pronunció exclusivamente frente a la causal de atenuación punitiva del artículo 56 del C.P., a juicio de esta Corporación sus consideraciones, nnutatis mutandi, aplican a la atennperante de pena del artículo 57 del C.P., dado que se tratan de circunstancias concomitantes a la conducta, constituyen el móvil de la misma y además morigeran la pena en las mismas proporciones (no mayor a la mitad del máximo, ni menor a la sexta parte del mínimo), por lo que no habría motivo para darles un trato disímil. En ese orden, se itera, en observancia de lo precisadó en la " Doctor Joel Darlo Trejos Londoño y Doctor Alcibiades Vargas Bautista 9Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca

Acusado: Yeinner Raúl Díaz Ramírez Radicación: 50001-60-00-564-2017-08654-01

Sentencia SU-479 de 2019, es necesario que la Fiscalía demuestre, de manera sumaria, que el procesado se encontraba al momento de la comisión del delito bajo el influjo de esa circunstancia atemperante de la pena y que ello lo llevó directamente a la comisión de la conducta punible, o que exista un margen de duda o de probabilidad de que posiblemente haya actuado acorde con tal atemperante punitiva, además, tal aspecto debe encontrar en consonancia con los hechos del proceso. 3.4En el sub examine, se pretende finalizar de forma anticipada el proceso, a través de un preacuerdo en que a cambio de la aceptación de responsabilidad del acusado YEINNER RAÚL DÍAZ RAMÍREZ se otorga como

3.4En el sub examine, se pretende finalizar de forma anticipada el proceso, a través de un preacuerdo en que a cambio de la aceptación de responsabilidad del acusado YEINNER RAÚL DÍAZ RAMÍREZ se otorga como contraprestación el reconocimiento de haber obrado bajo circunstancia de ira o intenso dolor prevista en el artículo 57 del C.P., facultad de la que está revestida la Fiscalía en términos de lo previsto en los artículos 351 y 352 del C.P.P. Sin embargo, de cara a la aprobación de esa negociación, como quedó visto, debe constatarse un mínimo de prueba que permita inferir la existencia de esa causal atenuante de punibilidad. Al respecto, debe indicarse que el artículo 57 del C.P. prevé: "El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, - incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición." En relación con esa circunstancia, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: 10Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca Acusado: Yeinner Raúl Díaz Ramírez Radicación: 50001-60-00-564-2017-08654-01 "El artículo 57 penal determina que el estado generador del descuento punitivo es aquel que hubiere sido causado por un comportamiento grave e injustificado de un tercero, esto es, la actuación del último debe ser la causa, razón y motivo de la conducta delictiva. Debe existir una incitación del tercero para

descuento punitivo es aquel que hubiere sido causado por un comportamiento grave e injustificado de un tercero, esto es, la actuación del último debe ser la causa, razón y motivo de la conducta delictiva. Debe existir una incitación del tercero para que se desencadene en el agente la agresión, o, lo que es lo mismo, una provocación que comporta irritar-toa estimular al otro con palabras u obras para generar su enojo, pero en el entendido de que tal provocación no puede ser de cualquier índole, sino de especiales características, como que debe ser grave (de mucha entidad e importancia, enorme, excesiva) e injusta (es decir, no justa, no equitativa; sin justicia ni razón). ...La Salé igualmente ha dicho (CSJ SP, 9 may. 2007, rad. 19.876): «2. Como lo ha dicho la Corte, para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los elementos probatorios tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave 5 injusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relación - causal entre uno y otro comportamiento, él cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado. No se trata entonces, como atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad. Y en el caso de que el acto sea origen de un estado emocional como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa del acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de

el acto sea origen de un estado emocional como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa del acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de aquel que se origina en una responsabilidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real." (Negrita fuera de téxto). L En el presente caso, los hechos contenidos en la acusación16 dan cuenta que el 3 de noviembre de 2017 falleció José Joaquín Vera Andrade, consecuencia de una herida con arma corto punzante que recibió por parte de YEINNER RAÚL DÍAZ RAMÍREZ, en medio de una discusión que ambos tuvieron, es decir, no se consignó como hecho jurídicamente relevante, que el procesado hubiese actuado por una alteración en el estado de ánimo, • producto de agresión grave e injusta y menos que la, víctima o un tercéro, provocase la conducta del acusado. 18 Folio 18 y ss C1. 11Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca

Acusado: Yeinner Raúl Diaz Ramírez Radicación: 50001-60-00-564-2017-08654-01

Ahora bien, aunque en el proceso no obran los elementos materiales de prueba, en los escritos de acusación y dé preacuerdon , se refiere la existencia de unas entrevistas y unas inspecciones a otros procesos, cuyo contenido no permite inferir que DÍAZ RAMÍREZ actuó por ira o intenso dolor, causado por un comportamiento grave e injustificado. En efecto, según los referidos documentos, Noralba Díaz Ramírez, esposa del occiso José Joaquín Vera Andrade y

que DÍAZ RAMÍREZ actuó por ira o intenso dolor, causado por un comportamiento grave e injustificado. En efecto, según los referidos documentos, Noralba Díaz Ramírez, esposa del occiso José Joaquín Vera Andrade y madre adoptiva del acusado DÍAZ RAMÍREZ, en entrevista manifestó que cuando este último tenía 9 años, le Contó que era adoptado, suceso que lo volvió agresivo y que a los 18 años se fue de la casa. Aseguró que tal situación se incrementó cuando se fue a vivir con la víctima, quien era objeto de agresiones por el procesado, por lo que se impusieron restricciones de entrada a la vivienda. Añadió que el día de los hechos, YEINNER RAÚL llegó a la casa, por lo que José Joaquín le recordó la existencia de esa limitación, ante lo que el acusado lo insultó con groserías y comenzaron a pelear a puños. Ahora, en entrevista rendida por Leidy Viviana Correa Becerra, esposa de José Joaquín Vera Gaitán, hijo del interfecto, refirió que posterior al sepelio, Noralba Díaz Ramírez le comentó que recibió amenazas por parte de YEINNER RAÚL, en razón de haberlo "denunciado" por el suceso investigado. Se describe la existéncia de una inspección al proceso de radicado 50001-60-00-563-2010-04772, adelantado contra YEINNER RAÚL por el punible de violencia intrafamiliar, en que funge como víctima Noralba Díaz Ramírez, de 70 años de edad. 17 Folio 37 y ss ibídem. 12Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca

funge como víctima Noralba Díaz Ramírez, de 70 años de edad. 17 Folio 37 y ss ibídem. 12Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca

Acusado: Yeinner Raúl Díaz Ramírez Radicación: 50001-60-00-564-2017-08654-01

Así mismo, se detalla una decisión del 23 de enero de 2017, en que la Comisaría Tercera de Familia impone como medida provisional en favor de Noralba Díaz Ramírez: de conminar YEINNER RAÚL para que se abstenga de agredir física y verbalmente a la antes referida. Del mismo modo, se• reseña la inspección al proceso de radicado 50001-60-00-564-2012-00640, adelantado en contra de DÍAZ RAMÍREZ por el delito de violencia intrafamiliar, siendo víctimas Marisol y Luz Dary Bustos Marín, la primera esposa del citado. Antes ese panorama, para la Sala no es posible considerar que YEINNER RAÚL DÍAZ RAMÍREZ, el día 3 de noviembre de 2017 actuó bajo un estado de ira e intenso dolor, pues los elementos de prueba antes descritos, permiten señalar que se está ante un individuo con una personalidad agresiva, eni tanto había sido denunciado previamente por atacar no solo a su madre adoptiva y al occiso, sino también a su esposa y cuñada como quedó evidenciado. Como con esos elementos no se puede inferir mínimamente que el acusado YEINNER RAÚL al momento de cometer la conducta se encontraba en un estado de ira o intenso dolor, su otorgamiento vía preacuerdo afrenta la garantía fundamental de

Como con esos elementos no se puede inferir mínimamente que el acusado YEINNER RAÚL al momento de cometer la conducta se encontraba en un estado de ira o intenso dolor, su otorgamiento vía preacuerdo afrenta la garantía fundamental de la legalidad, así como los derechos de las víctimas a recibir justicia y verdad, por lo que se habilita la intromisión del juez de conocimiento. No sobra agregar las dificultades que afronto la judicatura con la implementación del sistema premial como parte importantísima de la Ley 906 de 2004, que apenas se está decantando, 13Asunto: Apelación auto

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