TSDJ VVC SP - 50001600056420170355901-(08-05-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056420170355901-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO (META)
SALA CUARTA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 061
Sentencia de segunda instancia
Radicación: 50001-60-00-564-2017-03559-01
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito V/cio Delito: Porte o tenencia de armas de fuego Procesado: Saín Aguirre Asunto a decidir: Apelación sentencia absolutoria
Villavicencio (Meta), ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a Saín Aguirre de la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-03559-01
Decisión: Confirma
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II. HECHOS
El 16 de mayo de 2017, siendo las 12:45 horas, en el kilómetro 72 + 10 metros, de la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio, se encontraba instalado un puesto de prevención por parte de la Policía Nacional,
El 16 de mayo de 2017, siendo las 12:45 horas, en el kilómetro 72 + 10 metros, de la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio, se encontraba instalado un puesto de prevención por parte de la Policía Nacional, quienes ordenaron detener la marcha al vehículo marca Toyota, línea Hilux, de placa UTQ 668 , propiedad de Saín Aguirre, quien iba como copiloto, acompañado del conductor Luis Jorge Rueda Montalvo.
Saín Aguirre portaba un bolso verde, y al ser registrado, se le encontró en su interior una pistola marca Prieto Beretta, calibre 6.35 milímetros. con su proveedor y cinco cartuchos, sin que tuviera permiso para su porte. Por ende, se le capturó y prosiguió su judicialización.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 17 de mayo de 2017 1, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías ambulante de Villavicencio, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura en flagrancia e imputación de cargos, donde se le endilgó al indiciado el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 inciso 1 del C.P, en calidad de autor. El imputado no ac eptó los cargos y la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
1 Folio 9 y ss C.O. de primera instancia.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-03559-01
Decisión: Confirma
1 Folio 9 y ss C.O. de primera instancia.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-03559-01
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3.2. Radicado el escrito, el 31 de agosto de 2018 2, ante el J uzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , se surtió el trámite de la audiencia de formulación de la acusación, manteniéndose el cargo endilgado.
3.3. El 19 de febrero de 2019 3 se realizó la audiencia preparatoria, y la audiencia de juicio oral tuvo lugar en su integridad el 26 de abril de
20224. El anuncio del sentido de fallo fue absolutorio.
3.4. El 29 de julio de 20225 se profirió sentencia, y el Juez de primer grado, luego de mencionar la estipulaciones probatorias y pruebas practicadas, concluye que debe absolverse conforme la teoría del caso propuesta por la defensa, acerca de un error en la conducta del sujeto activo.
Afirmó que el porte ilegal de armas de fuego es un tipo penal de mera conducta, que no se requiere la producción de un resultado. Y aunque la declaración del procesado y Luis Jorge Rueda Montalvo, se reputarían como gravemente incriminatori as, pues de consuno afirman , con seguridad y ahínco, que el primero había poseído con antelación armas de fuego con salvoconducto, mientras prestó servicio militar, de modo que era consciente de la antijuridicidad de su conducta al aprehender una pistola que de manera alburea había encontrado por la carretera que
de fuego con salvoconducto, mientras prestó servicio militar, de modo que era consciente de la antijuridicidad de su conducta al aprehender una pistola que de manera alburea había encontrado por la carretera que de Bogotá conduce al municipio de Villavicencio , es factible igual, que Sain Aguirre, receloso y angustiado de que un tercero le diese mal uso
2 Folio 35 C.O. de primera instancia.
3 Folio 37 C.O. primera instancia.
4 Folio 66 C.O. primera instancia.
5 Folios 245 C.O. de primera instancia.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-03559-01
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al artefacto bélico, imprevista y accidentalmente encontrado, lo tomara para remitirlo a una guarnición militar.
La anterior hipótesis se torna aún más diáfan a para el Juez de primer grado, toda vez que se adujo al expediente prueba documental donde constataba que el procesado había entregado arma de su propiedad a una guarnición militar, en anterior ocasión.
Cuestionó la omisión de practicar pruebas por parte de la Fiscalía en el juicio, lo que propicia la sentencia absolutoria por dudas r especto a la responsabilidad subjetiva del procesado, y concurrencia de una causal eximente de la responsabilidad penal, como el error de prohibición.
Absolvió entonces a Saín Aguirre del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio s, partes o municiones previsto en el artículo 365 del C.P, así mismo, se ordenó el comiso del arma de
Absolvió entonces a Saín Aguirre del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio s, partes o municiones previsto en el artículo 365 del C.P, así mismo, se ordenó el comiso del arma de fuego incautada.
3.6. Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito, fue concedido en el efecto suspensivo.
IV. APELACIÓN
4.1. El apelante6 se refirió al delito endilgado al procesado, injusto que en su descripción típica, de manera expresa precisa que concurre la conducta cuando el sujeto activo, entre otros verbos rectores, porte o
6 Folio 111 y ss C.O. de primera instancia.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-03559-01
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tenga armas de fuego de defensa personal , sin permiso de la autoridad competente.
La premisa de portar armas de fuego sin permiso de autoridad competente se configura irrebatiblemente en el caso sub examine , por cuanto se estipuló que i) el procesado detentaba en su bolso un arma de fuego sin salvoconducto al momento de ser detenido flagrantemente por uniformados de la Policía Nacional y ii) el artefacto bélico era apto para producir disparos.
Frente a los razonamientos del a quo, inherentes a la concurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad penal, realiza el recurrente una explicación de lo que la ley y la doctrina entienden como error,
producir disparos.
Frente a los razonamientos del a quo, inherentes a la concurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad penal, realiza el recurrente una explicación de lo que la ley y la doctrina entienden como error, aclarando que existen dos clases, el de prohibición y el de tipo.
El error de prohibición constituye un dislate que recae sobre la existencia, vigencia o interpretación de la norma que regula un determinado tipo penal, es decir, el agente desconoce que una determinada conducta se encuentra prohibida por la ley.
No concurre en la presente causa un escenario de error de prohibición, por cuanto uno de los elementos estipulados por las partes fue precisamente el hecho de que el encartado tenía registrada la tenencia de una escopeta, lo que le lleva a afirmar que conocía la norma de prohibición del porte de armas sin salvo conducto.
Respecto al error de tipo, se configura en el evento de que la conducta del agente provenga de una equivocada percepción de la realidad fáctica, cuestión que a su juicio tampoco concurre en este caso , porAsunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-03559-01
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cuanto el procesado estuvo consciente en todo momento y voluntariamente portó un arma en su vehículo automotor.
No le resulta verosímil la coartada del acusado, atinente a que se encontró de manera contingente el arma bajo el estribo de su vehículo, preguntándose el motivo por el cuál, de ser esa circunstancia fáctica verídica, no la entregó a los uniformados de la Policía Nacional, una vez
encontró de manera contingente el arma bajo el estribo de su vehículo, preguntándose el motivo por el cuál, de ser esa circunstancia fáctica verídica, no la entregó a los uniformados de la Policía Nacional, una vez detuvieron la marcha del automotor para una inspección de rutina.
Frente a la duda razonable que le asiste al a quo sobre la responsabilidad penal del procesado, no se explica qué es lo que le causa hesitación, cuando justamente, se probó más allá de toda duda, que el encartado portaba un arma de fuego apta para disparar, sin permiso, dentro de un maletín ubicado en su vehículo automotor.
No puede tomarse como una circunstancia generadora de duda, que el procesado hubiese devuelto a la autoridad competente otra arma de fuego que estaba legítimamente amparada, pues no guarda relación con los hechos de la presente causa.
Solicita, por tanto, se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar, se emita un fallo de carácter condenatorio.
4.2. El defensor en calidad de no recurrente 7, indica que, aunque se puede concluir inobjetablemente la existencia material del delito endilgado al procesado , esto no puede confundirse con la responsabilidad penal.
7 Folio 115 y ss C.O. de primera instancia.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-03559-01
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Que el apelante confunde el concepto de flagrancia con el de responsabilidad, aclarando que el primero implica la relación entre un
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Que el apelante confunde el concepto de flagrancia con el de responsabilidad, aclarando que el primero implica la relación entre un sujeto y un hecho delictivo, mientras el segundo un juicio de reproche. En ese orden, no todo ciudadano capturado en circunstancia de flagrancia, necesariamente es culpable.
En el entendido de que se encuentra proscrita la posibilidad de estipular responsabilidad penal, le asistía la obligación al fiscal de llevar al juicio a los uniformados de policía que realizaron el informe de captura en flagrancia, con el fin de que pudiesen declarar sobre los aspectos que en forma directa y personal hubiesen percibido, para que la defensa lograse ejercer su derecho a contrainterrogarl os e inclusive, impugnarles credibilidad.
Evocó el defensor las alegaciones del apelante, cuando afirmó que no era convincente la coartada del procesado , al explicar que encontró fortuita y adventiciamente un arma de fuego en el estribo de su vehículo automotor. Prima el principio de presunción de inocencia, y la Fiscalía no desvirtuó la declaración de su prohijado.
Indistintamente de cuáles hubiesen sido las alegaciones de su prohijado respecto de la propiedad del arma o su intención de llevarla a la brigada para hacer entrega de la misma, era deber de los policías proceder a su captura, para que fuese el Juez competente quien determinara su responsabilidad desde el punto de vista penal.
Es verídico que el procesado portaba el arma de fuego conociendo que carecía del permiso; no obstante, afirma lo hizo bajo la convicción de que
responsabilidad desde el punto de vista penal.
Es verídico que el procesado portaba el arma de fuego conociendo que carecía del permiso; no obstante, afirma lo hizo bajo la convicción de que no infringía la ley penal, puntualizando que con su conducta, en vez deAsunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-03559-01
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poner en peligro el bien jurídico de la seguridad pública correlativo al delito endilgado, contribuyó a la prevalencia del mismo.
En consecuencia, solicita que el fallo de primera instancia sea confirmado por la Corporación.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del C. de P.P., es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.
Y con este fin, la Sala procederá a referirse en su orden a: 1) el principio de presunción de inocencia 2) el error de prohibición 3) el dolo como elemento subjetivo de tipo 4) el caso concreto.
5.2. El principio de presunción de inocencia
La presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la Constitución, al tenor del cual “ toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.
Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados p or Colombia –que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 superiorcontienen dicha garantía en términos similares. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su
Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados p or Colombia –que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 superiorcontienen dicha garantía en términos similares. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 que “ toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Y,Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-03559-01
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a su turno, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Como se deriva de las normas transcritas, la presunción de inocencia acompaña a la persona investigada por un delito hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad
Igualmente, dicha presunción en nuestro actual modelo de juzgamiento, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, de acuerdo con la cual, corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es respo nsable de un delito , lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori . La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado
una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo qu e conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad8
No en vano el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 preceptúa – y es norma rectoraque, “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”. Agregando como, “ para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda” 5.3. El error de prohibición en materia penal
8 Corte Constitucional, sentencia C-289 de 2012Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-03559-01
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El artículo 32 numeral 11 del C.P establece que esta causal de ausencia de responsabilidad concurre cuando,
“Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad”
“Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”
El error de prohibición constituye una causal de exclusión de la
la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”
El error de prohibición constituye una causal de exclusión de la responsabilidad criminal que concurre, en esencia, cuando el agente tiene una creencia o percepción equivocada de la realidad, por l o que vicia la consciencia o el conocimiento de la antijuridicidad, elemento de la categoría dogmática de la culpabilidad.
Sobre las circunstancias relacionadas con el error de prohibición y su concurrencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia SP 5356 del 4 de diciembre de 2019, radicado No. 50525, precisó lo siguiente:
“Se excluye la culpabilidad cuando se acredita la configuración de un error de prohibición directo que afecta la conciencia sobre la ilicitud de la conducta, reglado en el artículo 32 -11 de la Ley 599 de 2000, al disponer que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Tal yerro tiene lugar cuando el agente: (a) Desconoce la existencia de la norma que sanciona el comportamiento, (b) Conoce la disposición, pero yerra sobre su vigencia o (c) Sabe de laAsunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-03559-01
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norma, pero al interpretarla erróneamente la considera no aplicable al caso.
Las consecuencias dependerán del carácter invencible o vencible del
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norma, pero al interpretarla erróneamente la considera no aplicable al caso.
Las consecuencias dependerán del carácter invencible o vencible del error, pues en el primero no habrá culpabilida d y tampoco responsabilidad penal, mientras que en el segundo se mantiene la imputación dolosa, pero se atenúa la pena por mandato del legislador, dado que hasta ese momento el agente ha realizado una conducta típica y antijurídica.
Resta señalar que el error de prohibición, conforme a la legislación vigente (teoría estricta de la culpabilidad), no requiere conocimiento actual o conciencia de lo antijurídico de la conducta, pues como se precisa en el inciso 2 del numeral 11 del artículo 32 del Código Pena l, “para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”, en cuanto exigir al autor al momento de realizar el comporta miento la representación de estar actuando contra derecho, supone una acreditación probatoria difícil o imposible por tratarse de un estado subjetivo en el proceso de formación de la voluntad del individuo y por ello, no se exige demostrar el conocimiento sobre la antijuridicidad de su conducta, sino que tuvo la oportunidad de actualizar de manera razonable, esto es, conforme a la situación fáctica concreta y a sus condiciones personales, lo injusto de su actuar”
En estos casos el error debe recaer sobre e l carácter ilícito del acto. La conducta es en realidad antijuridica, pero en virtud del falso juicio de
condiciones personales, lo injusto de su actuar”
En estos casos el error debe recaer sobre e l carácter ilícito del acto. La conducta es en realidad antijuridica, pero en virtud del falso juicio de apreciación o valoración el autor la toma por licita, autorizada o permitidaAsunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-03559-01
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A diferencia del error de tipo que recae sobre los elementos que integran o estructuran el tipo legal, el error de prohibición se caracteriza por la creencia errada de la licitud del hecho, o sea que , el error lleva al autor a juzgar que su conducta no está prohibida penalmente y que por ello es licita o permitida. El autor con oce la concurrencia de los elementos del tipo, pero considera licita su acción, bien por ignorar la existencia de la prohibición legal; por error sobre la vigencia, alcance o extensión de la prohibición; por suponer erradamente la existencia de una causa d e justificación9 o sobre su alcance o interpretación; por ignorar la existencia de la norma primaria que impone un deber de actuar10
Siempre debe tenerse presente que en el error de tipo el sujeto no sabe lo que hace, esto es, no se da cuenta que su acción desarrolla un hecho sancionado; en el error de prohibición el autor sabe lo que hace, pero supone erróneamente que está justificado o autorizado11
5.4. El dolo como elemento subjetivo del tipo
El artículo 23 del C. P. prevé que,
“La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos
supone erróneamente que está justificado o autorizado11
5.4. El dolo como elemento subjetivo del tipo
El artículo 23 del C. P. prevé que,
“La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la
9 No necesariamente de orden legal.
10 GOMEZ LOPEZ, Jesús Orlando. Tratado de derecho penal. Culpabilidad y causas de inculpabilidad. Tomo
V. Ediciones Doctrina y Ley. 2013. Pág. 1004
11 Op. Cit. Pág. 1009 y 1010Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-03559-01
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infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción de deja librada al azar”
De tal definición surge que el dolo esta conformado por dos momentos: uno intelectual o cognitivo y otro voluntario o volitivo. El primero comprende no solo el conocimiento de las circunstancias del hecho, sino también la previsión del de recho del suceso mismo incluidas la imputación objetiva y el resultado, lo que la Ley denomina “los hechos constitutivos de la infracción penal”. Y el segundo hace relación a la decisión del agente de realizar conducta tipificada.
La ausencia de dolo o el error inevitable sobre el mismo apareja como consecuencia que se descarta la tipicidad.
5.5. Caso concreto
Descendiendo al caso concreto lo que primero que debe señalar la
La ausencia de dolo o el error inevitable sobre el mismo apareja como consecuencia que se descarta la tipicidad.
5.5. Caso concreto
Descendiendo al caso concreto lo que primero que debe señalar la Corporación es que no se discute por las partes, y al contrario está sumamente claro a partir de las estipulaciones probatorias y los medios de prueba que obran en la actuación, que el 16 de mayo de 2017, cerca de la una de la tarde, miembros de la policía sorprendieron y capturaron al señor Saín Aguirre, quien se transportaba en un vehículo Toyota de placa UTQ 668, a la altura del kilómetro 72 + 10 metros, vía q ue de Bogotá conduce a Villa vicencio, portando dentro de un bolso una pistola marca Prieto Beretta, calibre 6.35 milímetros, con su proveedor y munición, sin que contara con el respectivo permiso.
Esto incluso lo admite el procesado en su testimonio, de tal modo que el debate se cen tra en el error de prohibición , que, en sentir del Juez, yAsunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-03559-01
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apoyado en la duda probatoria, puede estructurarse con fines exonerativos.
Y esta Sala en principio comulgaría con la tesis del a quo, y la admite como un planteamiento válido , pues a partir de los únicos testimonios practicados en juicio, no podría descartarse que , en efecto, el aquí procesado, incurriera en un error al suponer que de alguna manera estaba justificado o autorizado para obrar de la manera que lo hizo,
practicados en juicio, no podría descartarse que , en efecto, el aquí procesado, incurriera en un error al suponer que de alguna manera estaba justificado o autorizado para obrar de la manera que lo hizo, como se entra a explicar.
El acusado, deja entrever , palabras más, palabras menos, que en el recorrido a su finca, y detenida por completo la marcha del vehículo mucho antes del peaje de “Pipiral”, aprovechó para bajarse del rodante a orinar, y antes de volver a subir, se percató de la presencia en el suelo del arma, cerca del estribo del rodante. Inicialmente pensó que era de juguete, pero constató que no, y en todo caso, decidió guardarla consigo con el único objetivo y solo mientras la entregaba en la primera guarnición militar.
Concretamente explicó: “me desplazaba con destino a una finca que poseo en la vereda de Apiay, municipio de Villavicencio, con fines de vacunar contra la aftosa”… “viniendo de Bogotá en el camino habían muchos trancones, todo el mundo lo sabemos, en un proceso de establecer la vía Bogotá a Villavicencio en esos procesos varios que hubo. Desde el peaje de Pipiral hubo un trancón y ahí duramos un rato, yo me bajé, fui e hice mis necesidades de orinar y cuando regresé, cuando ya dieron vía, me regresé rápido, a subirme a la camioneta, y debajo de la camioneta vi un arma, una especie de juguete como de unos seis centímetros, yo la levanté y me di cuenta que era un arma. C reí que era un
debajo de la camioneta vi un arma, una especie de juguete como de unos seis centímetros, yo la levanté y me di cuenta que era un arma. C reí que era un juguete y le dije a Jorge, le dije ¡Pacho! yo le digo Pacho, ¡Pacho mire esta es un arma y es un arma de verdad! Pero es una cosita como de unos seisAsunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-03559-01
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centímetros, yo la guardé, yo si la guardé. Él iba manejando, arrancamos en ese momento (inaudible) y yo si la eché ahí atrasito en el maletín que yo traía, en una sillita atrás de mi cojín, y adelantico del peaje estaba la policía y nos hizo un pare y ya procedí a bajarme y a comentarles, pues cuando entró el policía a esculcarme, pues yo le comente que me acababa de encontrar una pistola ahí en la carretera, no sabía la procedencia, estaba sucia, se la mostré y le dije que íbamos para la brigada a entregarla porque pues mi experiencia aquí de acuerdo a los armamentos que he tenido, las armas que he tenido, en alguna ocasión hice la entrega de un arma, yo sabía cómo hacerlo en la brigada, por eso me dirigí hacia la que queda en Apiay, porque por ahí pasaba, por ahí pasaba y tenía que entrar y hacer entrega de esa arma y seguir a mi trabajo, per o desafortunadamente pues la policía me detuvo…”
No n egó que contara con suficiente conocimiento sobre el manejo de armas de fuego y la prohibición legal de portarlas sin autorización. En
desafortunadamente pues la policía me detuvo…”
No n egó que contara con suficiente conocimiento sobre el manejo de armas de fuego y la prohibición legal de portarlas sin autorización. En ese sentido señaló : “sí he tenido armamento y he estado autorizado para tenerlo, ahí están, están los documentos donde los tenía, pero no los usaba, jamás los usé, nunca acostumbraba a salir con armas, simplemente los tenía en las fincas donde estoy vinculado” …” Defensa Técnica: don Saín ¿usted sabe que portar armas sin el permiso respectivo está consagrado como un delito aquí en Colombia? Acusado: si, como no, yo conozco bien la ley y presté servicio militar, conozco bien todas las funciones, tenía armas aunque nunca las portaba, aunque tenía permiso para porte jamás me gustó andar armado”
Y acerca de la razón por la que considero que, pese a todo ello, su deber era tomar el arma y llevarla a una guarnición Militar que le quedaba de camino, adujo al ser interrogado: “Defensa Técnica: Don Saín y sabiendo usted que portar armas o tenerlas sin permiso está considerado como delito en Colombia ¿por qué usted se atrevió a levantar esa arma de fuego? sabiendo que respecto a esa no tenía ninguna clase de permiso, que se la estaba encontrando.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-03559-01
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Acusado: pues sí, pero botarla o dejarla por ahí donde pudiera haber quedado en manos de otras personas… Yo creí que lo correcto era llevarla y entregarla a
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Acusado: pues sí, pero botarla o dejarla por ahí donde pudiera haber quedado en manos de otras personas… Yo creí que lo correcto era llevarla y entregarla a la brigada, ese era mi pensamiento (inaudible) no la podía dejar tirada por ahí, pues yo la levanté como si fuera un juguete pero cuando la vi que era de verdad no pensé en dejarla ni botarla porque quedaba en manos de personas que de pronto podían hacer daño con eso”
Informó también, que contaba con 76 años de edad, e ra hotelero, propietario de siete fincas en los llanos orientales, y hacía poco ejercía la ganadería en el Meta. Insiste en que lo correcto, según su experiencia, es entregar el arma a la guarnición, pues aquellas son las que expiden los salvo conductos, no la Policía. Que en todo caso, los agentes de la policía no dieron crédito a sus explicaciones y lo capturaron: “simplemente les mostré el arma que la llevaba ahí, él la encontró ahí , en un maletincito que yo tenía atrás del cojín que lo había colocado ahí. Ahí la puse cuand o la encontré, le dije pues que yo iba rumbo a la brigada a hacer la entrega, pero no me atendieron, no creyeron que yo lo iba a hacer y la detuvieron, me detuvieron a mí también, no me dieron oportunidad, no me creyeron”
Su compañero de travesía, señor L uis Jorge Rueda Montalvo, no hace cosa distinta a confirmar dicha versión, al menos respecto lo que le consta personalmente.
mí también, no me dieron oportunidad, no me creyeron”
Su compañero de travesía, señor L uis Jorge Rueda Montalvo, no hace cosa distinta a confirmar dicha versión, al menos respecto lo que le consta personalmente.
Por eso declaró que: “viajábamos de Bogotá a los llanos a una finca a vacunar un ganado, había un trancón antes del peaje. El señor se bajó y cuando se fue a subir