TSDJ VVC SP - 50001600056420170610501-(20-05-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056420170610501-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 60 00 564 2017 06105 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.
Procesado: Ramiro Esneider Guavita Gómez.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Apelación: Sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 057.
Fecha: 8 de mayo de 2025.
Decisión: Modifica.
Lectura: 20 de mayo de 2025.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ramiro Esneider Guavita Gómez en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS.
Los hechos objeto de la presente actuación sucedieron en el lapso comprendido entre dos mil doce (2012) y agosto de dos mil diecisiete (2017), en que Ramiro Esneider Guavita G ómez maltrató sistemática y reiteradamente de forma física, verbal y psicológica a su esposa Deissy Nahyr Briceño Cadena.Radicación: 50001 60 00 564 2017 06105 01.
Procesado: Ramiro Esneider Guavita Gómez.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Decisión: Modifica.
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Procesado: Ramiro Esneider Guavita Gómez.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Decisión: Modifica.
2 Conductas que consistían en golpes, groserías, ofensas, amenazas de muerte y enc ierro a la víctima en la vivienda que compartían y se extendieron hasta inicios de dos mil dieciocho (2018), cuando víctima y victimario se habían separado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El dieciséis (16), diecisiete (17) y veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio realizó audiencia de formulación de imputación en que la fiscalía atribuyó a Ramiro Esneider Guavita Gómez el delito de violencia intrafamiliar agravada descrito en el inciso segundo el artículo 229 del Código Penal1.
El implicado no aceptó el cargo y el juzgado de control de garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de asegur amiento de detención preventiva en el domicilio.
El once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), la fiscalía radicó escrito de acusación 2; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio que el seis (6) de septiembre siguiente, realizó audiencia de formulación de acusación en la que reiteró el cargo imputado y adicionó como víctima al menor L.D.G.B.3.
La audiencia preparatoria fue instalada el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en que la defensa solicitó la nulidad del recaudo
imputado y adicionó como víctima al menor L.D.G.B.3.
La audiencia preparatoria fue instalada el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en que la defensa solicitó la nulidad del recaudo probatorio efectuado por la fiscalía; pretensión negada por el a quo 4 y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del
1 Folio 12 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2 Folio 23 y ss. ibídem. 3 Folio 63 4 Folio 65, ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2017 06105 01.
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Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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3 Circuito de esta ciudad el primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019)5.
En sesiones del tres (3) de mayo y siete (7) de junio siguiente6, se culminó la audiencia preparatoria en que el juzgador se pronunció acerca de las solicitudes probatorias de las partes qu e no efectuaron estipulaciones probatorias.
El juicio oral inició el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), en que fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso 7. El ocho (8) de agosto siguiente, a instancias del ente acusador , declaró la víctima Deissy Na hyr Briceño Cadena 8, el celador Mauricio Leonardo Fajardo Corredor9 y el investigador Leonel Barrera Bonilla10.
En sesión del veintiséis (26) de noviembre de dicha anualidad,
Deissy Na hyr Briceño Cadena 8, el celador Mauricio Leonardo Fajardo Corredor9 y el investigador Leonel Barrera Bonilla10.
En sesión del veintiséis (26) de noviembre de dicha anualidad, testificaron María Nidia Cadena de Briseño – progenitora de la denunciante11; Luz Marina Alonso Lombana 12 - vecina de los protagonistas de los hechos; la psicóloga Daniela Rojas Ospina 13 y la médica forense Sandra Herrera Montenegro14.
El veintiocho (28) de noviembre siguiente, declararon Mayra Alejandra León Pinzón 15 - coordinadora del colegio del menor hijo de los implicados; las psicólogas Nancy Yolima Rumie Guevara 16, Yeny Triana Beltrán17; Edgar Alejandro Cruz Hernández 18 y la investigadora Licenia Rivera Castro19.
5 Folio 82, ibídem. 6 Folio 199 y 202, ibídem. 7 Folio 204, ibídem. 8 Récord 7:50 y ss. Folio 207, ibídem. 9 Récord 1:20:15 y ss. 10 Récord 1:35:20 y ss. 11 Récord 5:27 y ss. Folio 218, ibídem. 12 Récord 38:08 y ss. 13 Récord 59:30 y ss. 14 Récord 3:30 y ss. 15 Récord 4:27 y ss. 16 Récord 24:30 y ss. 17 Récord 46:50 y ss. 18 Récord 1:28:08 y ss. 19 Récord 2:13 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2017 06105 01.
17 Récord 46:50 y ss. 18 Récord 1:28:08 y ss. 19 Récord 2:13 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2017 06105 01.
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Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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4 El once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), declaró la psicóloga Angela María Ayala Chávez 20. A instancias de la defensa depusieron la abogada Lady Dayana Gómez Arenas21, la progenitora del procesado Inés Gómez Vargas22, la psicóloga Lina Mayerli García Orjuela23 y el acusado Ramiro Esneider Guavita Gómez24, quien culminó su testimonio el trece (13) de agosto siguiente, en que depus o como testigo común la víctima Deissy Nahyr Briceño Cadena 25, al igual que María Eugenia Pedraza Palacios26 – vecina del procesado y Marcela Huertas Maldonado 27 – actual compañera sentimental del implicado.
Culminada la etapa probatoria, el veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), las partes e intervinientes presentaron sus alegatos de clausura, el juzgado emitió fallo condenatorio, dispuso la captura inmediata del procesado y realizó el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 200428.
El procesado el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), se presentó voluntariamente a la Policía Nacional para el cumplimiento de la pena y por orden del a quo fue dejado a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario29.
presentó voluntariamente a la Policía Nacional para el cumplimiento de la pena y por orden del a quo fue dejado a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario29.
IV.SENTENCIA APELADA.
El veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) , el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio emitió sentencia condenatoria
20 Récord 11:36 y ss. Folio 265, ibídem. 21 Récord 49:00 y ss. 22 Récord 1:28:57 y ss. 23 Récord 1:59:50 y ss. 24 Récord 2:45:08 y ss. 25 Récord 42:30 y ss. 26 Récord 54:22 y ss. 27 Récord 1:02:50 y ss. 28 Folio 298, ibídem. 29 Folio 310 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2017 06105 01.
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Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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5 en contra de Ramiro Esneider Guavita Gómez por el delito de violencia intrafamiliar descrito en el artículo 229 del Código Penal30.
Luego de referirse a l aspecto fáctico y procesal de la actuación , la individualización e identificación del procesado y el cargo atribuido, abordó la materialidad de la conducta y señaló que se acreditó con el testimonio de Deissy Nahyr Briceño Cadena que fue víctima junto con su hijo L.D.G.B. de violencia física y verbal del procesado entre el seis
abordó la materialidad de la conducta y señaló que se acreditó con el testimonio de Deissy Nahyr Briceño Cadena que fue víctima junto con su hijo L.D.G.B. de violencia física y verbal del procesado entre el seis (6) y siete (7) de agosto de dos mil diecis iete (2017); maltrato que fue recurrente durante los últimos cuatro (4) años de convivencia y se acrecentó en los últimos meses , incluso , después de interpuesta la denuncia.
Adujo que la víctima fue clara en señalar que acudió a la Comisaría de Familia a instaurar la denuncia , por razón de los tratos degradantes y humillaciones que recibía dl implicado, cuya agresividad aumentó , al punto que fue necesario disponer medidas de seguridad para proteger su vida e integridad personal.
Manifestó que se probaron las lesiones que sufrió la denunciante con el testimonio de la médica Sandra Herrera Montenegro, quien encontró el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) , que tenía heridas ocasionadas con objeto corto contundente que le generaron una incapacidad de diez (10) días.
Refirió que con la declaración de la psicóloga Nancy Yolima Rumie Guevara se acreditó que en el análisis de riesgo efectuado a la víctima el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la violencia sufrida se dicta minó como “extremo” y dispus ieron medidas urgentes de protección a ella y su menor hijo.
30 Folio 345 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2017 06105 01.
Procesado: Ramiro Esneider Guavita Gómez.
protección a ella y su menor hijo.
30 Folio 345 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2017 06105 01.
Procesado: Ramiro Esneider Guavita Gómez.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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6 Expuso que con el testimonio de la psicóloga Yeny Triana Beltrán se acreditó que la víctima presentaba auto -esquema cognitivo negativo y presencia de tristeza, miedo, ansiedad, indefensión, desesperanza, ideas de culpa y frustración en su estado de ánimo; así mismo, halló en el menor L.D.G.B. sentimientos de tristeza y ansiedad.
Señaló que el psicólogo Edgar Alejandro Cruz Hernández, quien valoró a Briceño Cadena entre el dos (2) de junio y siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), encontró rasgos de maltrato físico y psicológico del procesado.
Indicó que Daniela Rojas Ospina como psicóloga del menor L.D.G.B , encontró afectaciones emocionales debido al cons tante maltrato del padre a su madre que presenció; lo que le ocasionó temor y malestar emocional que generó cambios y retroceso académico.
Adujo que las pruebas en mención demostraban la existencia de maltrato de Ramiro Esneider Guavita Gómez a su compañera permanente e hijo; así mismo, en relación con la responsabilidad penal de aquel, refirió que la víctima fue clara en señalarlo como el autor de estas agresiones.
Manifestó que Mauricio Leonardo Fajardo Corredor, quien trabajó como
permanente e hijo; así mismo, en relación con la responsabilidad penal de aquel, refirió que la víctima fue clara en señalarlo como el autor de estas agresiones.
Manifestó que Mauricio Leonardo Fajardo Corredor, quien trabajó como vigilante del conjunto en que residían señaló que el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), observó la llegada de una patrulla de la policía a la vivienda de la denunciante para controlar una agresión del acusado.
Expuso que María Nidia Cadena de B riceño refirió en el juicio oral que su hija fue violentada por el acusado entre los años dos mil quince (2015) y dos mil diecisiete (2017) e incluso, en una oportunidad observó como la golpeaba por la espalda y la presencia de hematomas en su cuerpo; loRadicación: 50001 60 00 564 2017 06105 01.
Procesado: Ramiro Esneider Guavita Gómez.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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7 que además la convirtió en una persona nerviosa, asustada y con miedo a su compañero permanente.
Indicó que el menor igualmente permanecía nervioso, asustado, lloraba mucho y no comía por el temor hacia su padre , estado de ánimo que mejoró desde la separación de su madre del procesado.
Refirió que la vecina de la víctima Luz Marina Alonso Lombana escuchó en reiteradas oportunidades a Guavita Gómez tratar la con palabras soeces y de forma violenta ; incluso, en una oportunidad rompió la losa y observó que aquella presentaba hematomas en su cuerpo.
en reiteradas oportunidades a Guavita Gómez tratar la con palabras soeces y de forma violenta ; incluso, en una oportunidad rompió la losa y observó que aquella presentaba hematomas en su cuerpo.
Adujo que con el testimonio de la investigadora Licenia Rivera Castro se introdujeron audios de llamadas del acusado y la denunciante en la s que se evidenciaba el vocabulario soez, vulgar, agresivo y acompañado de amenazas de muerte que utilizaba Guavita Gómez.
Afirmó que medios de prueba señalados demostraban la materialidad de la conducta punible y responsabilidad penal del acusado en los maltratos ocasionados a Deissy Nahyr Briceño Cadena y el menor
L.D.G.B.
Señaló que los testimonios de la defensa carecían de valor suasorio para desacreditar los de la fiscalía, al no tener contacto con los hechos objeto de debate. Así mismo, la declaración el procesado se centró en negar los hechos, lo que no resultaba creíble.
Para dosificar la pena señaló que el delito de violencia intrafamiliar agravado descrito en el artículo 229 del Código Penal tenía pena de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión.
Establecidos los cuartos de punibilidad , adujo que como concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carenciaRadicación: 50001 60 00 564 2017 06105 01.
Procesado: Ramiro Esneider Guavita Gómez.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Decisión: Modifica.
8 de antecedentes penales se ubicaría en el cuarto mínimo e impuso
Procesado: Ramiro Esneider Guavita Gómez.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Decisión: Modifica.
8 de antecedentes penales se ubicaría en el cuarto mínimo e impuso sanción de ochenta y cuatro (84) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
De otra parte, negó la concesión de subrogados penales, dado que estaba prohibido su otorgamiento por el artículo 68A del Código Penal; por lo que dispuso que continuara privado de la libertad.
V. APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.
Inconforme con la decisión el defensor interpuso recurso de apelación y luego de un recuento procesal solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria al considerar que se vulneró el derecho fundamental de defensa de su prohijado y el debido proceso31.
Adujo que en dicha diligencia el defensor de confianza señaló una serie de irregularidades de los medios de prueba descubiertos; por lo que propuso la nulidad que fue rechazada por el a quo al indicar que había precluido la oportunidad para ello, dado que debió ser planteada en la audiencia de formulación de acusación32.
Señaló que se continuó con la diligencia y otorgó la palabra al aludido defensor para que descubriera los elementos materiales probatorios, quien procedió de conformidad y relacionó, entre otros medios de prueba, la hoja de vida del acusado, su historia clínica, copia de la denuncia de Deissy Nahyr Briceño Cadena, copia del formato de medidas de protección, denuncia del acusado en contra de su exc ompañera por
prueba, la hoja de vida del acusado, su historia clínica, copia de la denuncia de Deissy Nahyr Briceño Cadena, copia del formato de medidas de protección, denuncia del acusado en contra de su exc ompañera por abuso de confianza, constancia de entrega del arma de fuego y la corrección del escrito de acusación; quien se refirió a la conducencia, pertinencia y utilidad.
31 Folio 366 y ss. ibídem. 32 Doctor Ricardo Arturo Caballero Prieto (q.e.p.d.)Radicación: 50001 60 00 564 2017 06105 01.
Procesado: Ramiro Esneider Guavita Gómez.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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9 Indicó que el juzgador lo requirió para que omitiera aludir a la admisibilidad de los medios de prueba, en cuanto no era el momento para ello; además, que debía descubrir sus elementos materiales probatorios y no los de la fiscalía.
Indicó que el defensor descubrió una serie de documentos sin aclarar con qué testigo pretendía ingresar los, a excepción de un informe psicológico que sería introducido con el testimonio de la doctora Lina García.
Afirmó que el descubrimiento se realizó con una indebida técnica y falta de conocimiento que generó yerros posteriores, como que al momento de enunciar los medios de prueba que pretendía hacer val er, la defensa se refirió a la pertinencia de cada uno, lo que fue censurado nuevamente por el a quo.
Señaló que el defensor únicamente enunció los testigos, mas no los
refirió a la pertinencia de cada uno, lo que fue censurado nuevamente por el a quo.
Señaló que el defensor únicamente enunció los testigos, mas no los documentos y en la continuación de la diligencia el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), al efectuar las solicitudes probatorias impetró se le permitiera contrainterrogar a los testigos de la fiscalía María Nidia Cadena de Briceño, Yeny Triana Beltrán, Mayra Alejandra Pinzón, Néstor Armando Sotelo, Luz Marina Alonso Lombana, Andrea Guerrero Zapata, Mónica Marcela Garcés, Nancy Yolima Rumie y Edgar Alejandro Cruz, pero en realidad su argumentación estuvo dirigida a que se tuvieran como testigos comunes.
Indicó que el defensor no se opuso a ningún medio de prueba de la fiscalía e impetró que fuesen decretados; seguidamente, el ente acusador se opuso a los documentos de la defensa por no asumir la carga argumentativa para decretarlos ni señalar con qué testigo se introduciría; además, la defensa tenía la facultad de contrainterrogarlos y no era necesario efectuar esta petición.Radicación: 50001 60 00 564 2017 06105 01.
Procesado: Ramiro Esneider Guavita Gómez.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Decisión: Modifica.
10 Manifestó que solo se decretaron nueve (9) testimonios a la defensa, dado que fueron los peticionados en debida forma y frente a los de la fiscalía indicó que era su derecho formular contrainterrogatorio.
Afirmó que la actuación de su predecesor fue “abe rrante” y violó el
que fueron los peticionados en debida forma y frente a los de la fiscalía indicó que era su derecho formular contrainterrogatorio.
Afirmó que la actuación de su predecesor fue “abe rrante” y violó el derecho de defensa y debido proceso, al evidenciar una serie de errores como los de sustentar la admisibilidad de los medios de prueba cuando no era el momento para ello , no haber relacionado las pruebas documentales en la enunciación pr obatoria ni con quienes pretendía ingresarlas, al igual que no impetrar adecuadamente los testi monios comunes, lo que impidió interrogarlos sobre aspectos sustanciales y diferentes a los enunciados por la fiscalía.
Como pretensión subsidiaria solicitó absolver a su prohijado, en cuanto la única prueba directa de los hechos fue el testimonio de Deissy Nahyr Briceño Cadena que, en su sentir, e ra insuficiente para demostrar la teoría del caso de la fiscalía y los demás son de referencia o de oídas.
Adujo que con el examen forense realizado por la médico María Sandra Herrera Montenegro a la denunciante no se aportó fotografía que corroborara las lesiones; así mismo, la valoración de riesgo realizada por la profesional Nancy Yolima Rumie Guevara se efectuó ú nicamente con fundamento en la versión de Briceño Cadena, lo que no era procedente porque debía valorarse la versión del acusado que además, no cumplió los presupuestos de un dictamen pericial dado que no se observ ó cual fue el motivo de análisis.
Sostuvo que la experta Rumie Guevara aplicó la escala DA que es un instrumento de veinte (20) puntos que no fue aportado y omitió explicar
los presupuestos de un dictamen pericial dado que no se observ ó cual fue el motivo de análisis.
Sostuvo que la experta Rumie Guevara aplicó la escala DA que es un instrumento de veinte (20) puntos que no fue aportado y omitió explicar de qué manera la media arrojada establecía el riesgo concluido, lo que demostraba que la profesional realizó el estudio sin la existencia de un sistema que evitara la simulación o exageración por la evaluada o pruebas complementarias del resultado.Radicación: 50001 60 00 564 2017 06105 01.
Procesado: Ramiro Esneider Guavita Gómez.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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11 Arguyó que al no haber evaluado a su prohijado esta psicóloga no podía afirmar que tuviese una personalidad agresiva, pues para ello se requería una valoración psicológica de aquel ; lo que demostraba una extralimitación en su función.
En relación con la profesional Yeny Triana Beltrán adujo que concluyó que el menor de solo cuatro (4) años presentaba sentimientos de tristeza y un estado de ansiedad que se explicaba por la separación de sus padres, al igual que debió aplicar instrumentos psicométricos-científicos para establecer el supuesto daño que presentaba la denunciante, lo que omitió y se limitó únicamente a la entrevista de esta última.
Agregó que Triana Beltrán era psicóloga clínica de la niñez y adolescencia, de manera que no tenía la idoneidad para efectuar dicho examen que debió realizar un profesional en psicología forense.
Adujo que el psicólogo Edgar Alejandro Cruz no culminó el tratamiento
adolescencia, de manera que no tenía la idoneidad para efectuar dicho examen que debió realizar un profesional en psicología forense.
Adujo que el psicólogo Edgar Alejandro Cruz no culminó el tratamiento que brindaba a Briceño Cadena ; por lo que no podía concluir que existían rastros de maltrato.
Afirmó que las afectaciones psicológicas de L.D.G.B. descritas por Daniela Rojas Ospina eran consecuencia de los “incómodos momentos” que vivió al compartir con su progenitor, dado que las visitas se efectuaban con presencia de abogados y policías.
Refirió que Mauricio Leonardo Fajardo Corredor en ningún momento refirió haber observado la llega da de una patrulla de la policía por un supuesto maltrato de su defendido a la denunciante o la presencia de su prohijado en el conjunto residencial en el que no vivía, al punto que indicó que para esa fecha laboraba en otro condominio.
Adicionalmente, la testigo María Nidia Cadena de Briceño indicó que observó al procesado golpear a su hija y denunciante y algunas heridas,Radicación: 50001 60 00 564 2017 06105 01.
Procesado: Ramiro Esneider Guavita Gómez.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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12 pero no manifestó la fecha de estos hechos, aun cuando se evidenciaba su inclinación a favorecerla.
Expuso que la aludida deponente nunca dijo que el acusado hubiese maltratado a su hijo L.D.G.B. y en cambio, el menor disfrutaba de la presencia de su progenitor, lo que permitía inferir que no lo consideraba
Expuso que la aludida deponente nunca dijo que el acusado hubiese maltratado a su hijo L.D.G.B. y en cambio, el menor disfrutaba de la presencia de su progenitor, lo que permitía inferir que no lo consideraba un agresor.
Manifestó que los señalamientos de Luz Marina Alonso Lombana al implicado se generaron en el rencor que sentía por haberse burlado de una oportunidad de una caída que sufrió; lo que indica que no se trata de una testigo imparcial.
Recalcó que , aunque María Alejandra León Pinzón manifestó que evidenció algunos roces verbales entre la denunciante y el acusado en el colegio del menor, no fue un episodio de maltrato; además, las afectaciones que presentaba el niño se debía n a la separación de sus padres.
En relación con la investigadora Licenia Rivera Castro indicó que , en ningún momento, se reprodujeron los audios en el juicio oral; además no se cumplió el protocolo de cadena de custodia en aras de establecer donde se obtuvo la grabación, ni la técnica para refrescar memoria con el informe y adicionalmente, adujo que se escuchaba una voz masculina y una femenina sin referir de quien se trataba ; por lo que carecían de valor suasorio.
Señaló que, contrario a lo concluido por el a quo, los testigos de la defensa desvirtuaron la teoría del caso de la fiscalía, pues la abog ada Leidy Dayana Gómez, quien representó al acusado en el proceso de familia y la audiencia de formulación de imputación ; la madre del
defensa desvirtuaron la teoría del caso de la fiscalía, pues la abog ada Leidy Dayana Gómez, quien representó al acusado en el proceso de familia y la audiencia de formulación de imputación ; la madre del implicado Inés Gómez Vargas ; la vecina María Eugenia Pedraza y suRadicación: 50001 60 00 564 2017 06105 01.
Procesado: Ramiro Esneider Guavita Gómez.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Decisión: Modifica.
13 compañera sentimental Marcela Cuartas Maldonado jamás observaron maltrato alguno del implicado a Briceño Cadena.
Adujo que con la pericia de la psicóloga Lina María García Orjuela se demostró que el acusado era una persona emocionalmente estable, tranquila y sin ningún tipo de trastorno o conducta agresiva.
Refirió que Ramiro Esneider Guavita Gómez renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en el juicio oral en que negó las acusaciones; así mismo, relató que el cinco (5) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se encontraban en una reunión y se fue porque la denunciante pretendía continuar en una discoteca y estaba embriagada.
Refirió que el seis (6) y siete (7) de agosto siguiente, convivieron normalmente, al punto que tuvieron intimidad; así mismo, el ocho (8) de dicho mes su prohijado se marchó a Bo gotá para laborar y al día siguiente fue informado por un servidor de la Uri que había sido denunciado por violencia intrafamiliar, por lo que regresó a Villavicencio y observó que no estaba su arma de fuego.
siguiente fue informado por un servidor de la Uri que había sido denunciado por violencia intrafamiliar, por lo que regresó a Villavicencio y observó que no estaba su arma de fuego.
Cuestionó que no se hubiese ingresado algún relato del menor L.D.G.B. como medio de prueba para que se conociera su versión de los hechos, lo que demostraba que el fallo condenatorio carecía de sustento probatorio, al igual que cuestionó la pena impuesta al considerar que el a quo no justificó el incremento de la sanción mínima.
La fiscalía, como no recurrente, manifestó que Guavita Gómez de manera libre y voluntaria eligió a sus abogados, conocedores del derecho penal y no se evidencia la supuesta falta de defensa técnica alegada por el recurrente33.
33 Folio 382 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2017 06105 01.
Procesado: Ramiro Esneider Guavita Gómez.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Decisión: Modifica.
14 Adujo que la solicitud de nulidad invocada al inicio de la audiencia preparatoria era abiertamente improcedente al haber culminado la etapa de saneamiento del proceso; así mismo, que los defensores utilizaban estrategias distintas y no por estas diferencias era dable predicar ausencia absoluta de defensa.
Consideró que el fallo condenatorio estuvo sustentado debidamente en las pruebas practicadas en el juicio oral, con las que se acredit aron los maltratos a que era sometida la víctima por el acusado; motivos por los que impetró confirmar la providencia recurrida.
las pruebas practicadas en el juicio oral, con las que se acredit aron los maltratos a que era sometida la víctima por el acusado; motivos por los que impetró confirmar la providencia recurrida.
El apoderado de las víctimas en igual calidad manifestó que la solicitud de nulidad era infundada, dado que el procesado siempre estuvo asistido por defensores de confianza en total cinco (5) profesionales del derecho34.
Señaló que la fiscalía acreditó su teoría del caso con los diversos medios de prueba escuchados en el juicio oral y por ende, los cuestionamientos de la defensa eran subjetivos carentes de soporte suasorio; razones por las que solicitó confirmar la condena emitida en contra de Ramiro Esneider Guavita Gómez.
En auto del catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio negó la libertad provisional al acusado; decisión revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad que el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la otorgó con base en el artículo 64 del Código Penal y se materializó el treinta (30) de enero siguiente35.
34 Folio 388 y ss. 35 Folio 45 y ss. del cuaderno “Libertad condicional”.Radicación: 50001 60 00 564 2017 06105 01.
Procesado: Ramiro Esneider Guavita Gómez.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Decisión: Modifica.
15
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
Procesado: Ramiro Esneider Guavita Gómez.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Decisión: Modifica.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.
6.2. De los aspectos objeto de debate.
En la sustentación del recurso de apelación la defensa plantea en esencia: i) la nulidad de lo actuado, ii) la falta de conocimiento para condenar y, iii) cuestiona el incremento de la pena mínima ; tópicos que serán analizados de manera separada en su orden y con fundamento en el principio de prioridad.
6.2.1. De la nulidad de lo actuado.
El defensor solicita se anule la actuación desde la audiencia preparatoria, al considerar que su predecesor cometió una serie de irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa de su prohijado.
Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que no asiste razón al apelante en esta pretensión por las razones que se analizarán a continuación:Radicación: 50001 60 00 564 2017 06105 01.
Procesado: Ramiro Esneider Guavita Gómez.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada
continuación:Radicación: 50001 60 00 564 2017 06105 01.
Procesado: Ramiro Esneider Guavita Gómez.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Decisión: Modi