TSDJ VVC SP - 50001600056420170816901-(24-05-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056420170816901-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 068
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Villavicencio (Meta), veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 50001-60-00-564-2017-08169-01
Procedencia: Juzgado 2 Penal Circuito de Villavicencio Delito: Uso documento falso
Procesado. José Fernando Gil Vélez
Asunto: Apelación auto.
I. PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia la Sala en torno al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión adoptada el 19 de enero de 202 2 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Se adelanta actuación contra José Fernando Gil Vélez, a quien el 12 de octubre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio, la Fiscalía le formulóRadicación: 50001-60-00-564-2017-08169-01
2 imputación como presunto autor del delito de uso de documento pú blico falso previsto en el artículo 291 del estatuto represor
Ello, con fundamento en hechos ocurridos el 11 de octubre de 2017, cuando
2 imputación como presunto autor del delito de uso de documento pú blico falso previsto en el artículo 291 del estatuto represor
Ello, con fundamento en hechos ocurridos el 11 de octubre de 2017, cuando en el kilometro 72 + 600 metros, vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, sector del peaje Pipiral, miembros de la po licía solicitaron detener la marcha del vehículo marca Renault de placa DWM 412 que conducía, y al exhibir la documentación exigida, presentó una licencia de conducción aparentemente falsa.
2.2. Habiendo sido radicado escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el 19 de enero de 2022 el fiscal delegado solicitó y fue autorizado su retiró, procediendo de inmediato, con la venia del Juez, a demandar la preclusión con fundamento en la casuales 4 y 6 del artículo 332 del C . de P. P. , es decir, atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
2.3. Como sustento de su petición manif estó que de conformidad con el artículo 9 del C. P. para que la conducta sea punible, debe ser típica, y se tiene que el procesado , quien se identificó como tal ante los unif ormados, cuando le exigieron la presentación de su licen cia, exhibió un documento falso, pero que no era el suyo, sino expedido a nombre de Luis Carlos Mercado.
Cuando presentó ese documento que no se desconoce es falso , que corresponde a licencia de conducción de otra persona, no ten ía ninguna
falso, pero que no era el suyo, sino expedido a nombre de Luis Carlos Mercado.
Cuando presentó ese documento que no se desconoce es falso , que corresponde a licencia de conducción de otra persona, no ten ía ninguna posibilidad de acreditar que él estaba autorizado para conducir vehículos.
Con la licencia de conducción se acredita si una persona está autorizada o no por el Estado para conducir vehículos en territorio nacional, es personalísima, y solo en la medida que est é a nombre de quien conduce, tiene la capacidad d e engañar y faltar a la confianza p ública que genera el documento en sí mismo.Radicación: 50001-60-00-564-2017-08169-01
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La única manera de estimar la false dad es que la licencia figurara a su nombre, como no es así, deja de ser un documento falso y la conducta resulta atípica.
Si no se comparte su criterio, el fiscal señala que , con los elementos materiales recaudados, de los cuale s corre traslado1, no tiene la posibilidad de demostrar que el procesado conociera la fals edad del documento, tampoco acreditar en qu é condiciones entr ó en contacto y dominio del mismo, de modo que, llegado a este punto, le resulta imposible desvirtuar la presunción de inocencia.
2.4. La defensa coadyuvó la petición, pues su representado no coincide con la persona que figura en la licencia, por eso la conducta es atípica. Aunado a ello , la Fiscalía no está en posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, entendiendo que no cuenta con elementos que determine como su representado conocía de la falsedad o elaboración del documento.
a ello , la Fiscalía no está en posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, entendiendo que no cuenta con elementos que determine como su representado conocía de la falsedad o elaboración del documento.
2.5. El Juez en una confusa disertación, que se tratará de sintetizar, halló incontrovertible que los datos de la licen cia de conducción falsa no coinciden con la identidad del procesado; empero, afirma, en este tipo penal el sujeto activo es indeterminado.
Le da la razón al fiscal, pues “ni bobos que fueran los agentes de la policía” para aceptar un documento de conducci ón que no está a nombre del conductor. La policía debió imponer un comparendo. No se puede decir que haya querido engañar o que quisiera jugar con la policía, y que por eso presentara el documento.
A pesar que es un delito bagatela, no accede a lo pedido por la Fiscalía, pues hay una situación notoria de cara al bien jurídico tutelado que es la fe
1 Y que no fueron allegados a este Tribunal.Radicación: 50001-60-00-564-2017-08169-01
4 pública y la confianza que se debe tener en los documentos. Se deben tener en cuenta las estadísticas de accidentalidad, los peligros que se derivan de la conducción de vehículos, y ciertamente, hay unas infracciones de tr ánsito y multas que se le impusieron al procesado, en número aproximado de siete, que -deja entrever - prueban un nexo causal encaminado a defraudar la fe pública.
Aunque es un delito casi imposible, una conducta inocua, pues “no se puede
que -deja entrever - prueban un nexo causal encaminado a defraudar la fe pública.
Aunque es un delito casi imposible, una conducta inocua, pues “no se puede engañar a unos señores presentado un documento re al y otro falso ”, y subjetivamente no hay responsabilidad o antijuridicidad, tan solo tipicidad objetiva, la deuda derivada de las infracciones de tránsito hace q ue la conducta sea relevante para el derecho penal.
Por algo le figuran unas multas y se usa ese documento espurio, razones únicas y pocas comunes -expresapara que niegue la preclusión por atipicidad.
Señalo que tampoco se configura la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, sin ofrecer razones de ninguna índole.
2.6. El fiscal interpuso recurso de reposición y apelación contra la negativa, afirmando que está de acuerdo con el despacho en que el señor Gil hizo uso de un docum ento público falso, pero lo relevante es que también se identificó plenamente, no ocultó su identidad , ni simuló ser el señor Mercado.
Cuando se le exig ió la licencia , lo que se le est aba pidiendo e ra que exhibiera la suya, no otra, y es aquí cuando echa de menos la aptitud probatoria del documento. El objeto de la interacción era determinar si estaba autorizado o no a conducir vehículos, de suerte que, al mostrar una licencia con otro nombre, la autoridad no podía estar llamada a engaños, no se podía afectar el bien jurídico.Radicación: 50001-60-00-564-2017-08169-01
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licencia con otro nombre, la autoridad no podía estar llamada a engaños, no se podía afectar el bien jurídico.Radicación: 50001-60-00-564-2017-08169-01
5 Efectivamente al consultar el RUNT se encontraba con estado activo y con multas, y no se sabe porqu é no portaba su licencia . Utilizó un documento falso, si, pero no de él
Insiste en que la conducta es inocua y no cuenta con más evid encias que permita afirmar la tipicidad o desvirtuar la presunción de inocencia.
2.7. La defensa como no recurrente pidió igualmente al Juez reconsiderar su postura los mismos argumentos
2.8. El Juez no repuso y concedió el recurso de apelación . Dijo que está de acuerdo con el fisca l, pero no completamente, pues si hay u n elemento intelectivo y cogn itivo en el del conductor acerca que al exhi bir el documento quería tapar su falta de cuidado en el respeto de las normas de tránsito
Si hubiera constatado , que canceló siquiera las multas, revocaría la decisión, pero no lo hizo, y el defensor , es claro, no le va a prestar dinero para hacerlo.
El procesado incurrió en una falla, no obstante, la inocuidad de la conducta, sobre la que vuelve e insiste.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.Radicación: 50001-60-00-564-2017-08169-01
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De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.Radicación: 50001-60-00-564-2017-08169-01
6 3.2. La motivación de las providencias
Expresaba Ferrajoli 2 que la motivación permite la fundamentación y el control de las decisiones tanto en derecho, por violación de Ley o defectos de interpretación o subsunción, como en hecho, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del nexo entre convicción y pruebas.
Que además de asegura r el control de la legalidad y del nexo entre convicción y pruebas, la motivación tiene también el valor “endo -procesal” de garantía de defensa y el valor “extra - procesal” de garantía de publicidad. Y puede ser considerada como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial
Cuando una de las partes acude al Juez y solicita le resuelva sobre una materia específica, le corresponde a aquel , si es competente para hacerlo, ofrecerle razones y argumentos que expresen de una manera ordenada y clara cuál es su posición al respecto.
Motivar supone, según el Código Iberoamericano de Ética Judicial, expresar de manera ordenada y clara, razones jur ídicamente válidas, aptas para justificar la decisión3
Y en palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «la adecuada motivación de las sentencias como de las demás providencias que resuelvan aspectos sustanciales, constituye un a garantía que forma
para justificar la decisión3
Y en palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «la adecuada motivación de las sentencias como de las demás providencias que resuelvan aspectos sustanciales, constituye un a garantía que forma parte integral del debido proceso, pues sólo mediante una motivación adecuada y completa se pueden conocer las razones por las que el juzgador
2 FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Segunda edición
1997. Pág. 623
3 Artículo 18Radicación: 50001-60-00-564-2017-08169-01
7 decidió de una u otra forma, el valor que le otorgó a los medios probatorios, y las inferenc ias y juicios lógicos que sirvieron de sustento a su determinación. Por ende, sólo una motivación completa y adecuada posibilita el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción por parte de los sujetos procesales»
Si la decisión judicial carece de motivación o la expuesta resulta incompleta, ambigua, equívoca o inexacta podría presentarse una afectación al debido proceso, cuyo alcance y consecuencias deberán determinarse en cada caso.
Según lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
“… en torno a los errores de motivación, que tienen lugar por (i) ausencia absoluta , esto es, cuando no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión; (ii) incompleta o deficiente , que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos
incompleta o deficiente , que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo; (iii) ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) sofística, aparente o falsa , que surge cuand o el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.
La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una determinación sustitutiva (cfr. CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP9396 -2014, rad. 41567 y CSJ SP4234-2019, rad. 48264, entre muchas otras)”4 (Se destaca).
4 CSJ, SCP, AP2703-2021, rad. 52.319, 30 de junio de 2021.Radicación: 50001-60-00-564-2017-08169-01
8 3.3. Defectos en la motivación y resolución del caso concreto
8 3.3. Defectos en la motivación y resolución del caso concreto
Un cotejo de las pretensiones de la Fiscalía. en torno a las causales de preclusión y aquello sobre lo que las fundamentaba, respecto a la decisión adoptada por el Juez , permite avizorar a la Sala, graves e insoslayables defectos en el proceso motivacional, como se pasa a explicar.
3.3.1. Causal 4 de l articulo 332 de la Ley 906 de 2004. Atipicidad de l hecho investigado
Se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren l os elementos que configuran la conducta punible. Dicho en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo.
Tal y como tiene discernido la jurisprudencia:
“Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pu es si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.
Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales
en la acción u omisión investigada, pu es si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.
Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa oRadicación: 50001-60-00-564-2017-08169-01
9 preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)”5.
No solo en la providencia recurrida se dej ó de lado el estudio de la tipicidad, entendida como esa constatación del actuar del procesado frente a todos los aspectos que concurren en el punible de uso de documento falso, que era lo prop io de cara a la pretensión de la Fiscalía, sino que, extrañamente, el funcionario afirmaba que el fiscal tenía toda la razón en cuanto que se trataba de una conducta inocua, bagatela r, sin capacidad de engaño, esto último, pareciendo trasladarlo a la aptitud probatoria o que el documento pudiera servir como prueba.
Involucrando aspectos ajenos a la temática, o sobre los que por lo menos no explicó su relación, como la afectación al bien jurídico tutelado, los peligros que se derivan de la actividad de con ducir, las infracciones de tr ánsito y multas adeudadas que tiene a cargo el procesado, y precisamente, a partir de lo último, da a entender, deduce tipicidad y relevancia para el derecho
que se derivan de la actividad de con ducir, las infracciones de tr ánsito y multas adeudadas que tiene a cargo el procesado, y precisamente, a partir de lo último, da a entender, deduce tipicidad y relevancia para el derecho penal, en un discurso sofistico y fuera de contexto.
Lo anterior es un claro ejemplo de una motivación ambigua, ambivalente o dilógica, pues el Juez incurre en notorias contradicciones, como cuando concede prácticamente que toda la razón a la Fiscalía, pero niega su petición por argumentos que ni siquiera guardan relación con el estudio de la tipicidad
Con sus argumentos, se hace imposible desentrañar dónde y cómo es que concibe la atipicidad, pues su decisión no se muestra como el resultado lógico y armónico de premisas fácticas y jurídicas conectadas entre sí.
5 CSJ, Auto de 23 de febrero de 2016, Rad. 46664.Radicación: 50001-60-00-564-2017-08169-01
10 3.3.2. Causal 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia
Para que se declare probada esta causal el ente acusador deberá acreditar que ha realizado una investigación exhaustiva , pero a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos de la materialidad o de la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha expresado:
“El derecho fundamental a la presunción de inocencia,
y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha expresado:
“El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece co nsagrado en numerosos textos de derechos humanos .
“En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencia s legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la
exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”.
Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía, alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal.Radicación: 50001-60-00-564-2017-08169-01
11 Significa lo anterior que en etapa de indagación o de instrucción, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, no se pueda afirmar con probabilidad de verdad que el hecho delictivo existió o que el implicado es su autor o participe.
En consecuencia, si evaluada la indagación o la investigación no se alcanza el estándar de conocimiento necesario para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por la causal sexta, dado que es constitucionalmente inadmisible, mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para acusar o para precluir por una causal diversa a la enlistada en el numeral sexto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004»6.
La Fiscalía aludió a que pese a todos los esfuerzos en la investigación no le sería posible demostrar que el procesado conociera la falsedad del
332 de la Ley 906 de 2004»6.
La Fiscalía aludió a que pese a todos los esfuerzos en la investigación no le sería posible demostrar que el procesado conociera la falsedad del documento, o en qué condiciones entró en contacto con el mismo, con ello, desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara, corriendo traslado al Juzgado de los elementos recaudados para su valoración.
No se enfiló un s ólo argumento concreto por el Juez en torno a esta propuesta alternativa de la Fiscalía, que tan solo se desechó, no obstante que le correspondía estudiarla y definirla.
Al formular la Fiscalía la preclusión con fundamento en dos causales, sin reparo por el funcionario judicial, descartada la primera, le era menester definir sin concurría o no la segunda, esbozada como subsidiaria. Para el caso, hay ausencia absoluta de motivación.
Esto, además de todas las implicaciones frente a la legitimación de la función judicial, debido proceso y derecho de defensa, priva al Tribunal de conocer razones de una tal negativa, y de paso afecta el derecho a la doble instancia.
6 C205 de 2003Radicación: 50001-60-00-564-2017-08169-01
12 3.3.3. La nulidad
Tal y como ya se había advertido, la motivación ambigua, ambivalente o dilógica, o la ausencia de motivación, conduce a declara r la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción. No se advierte otra solución menos lesiva, especialmente
dilógica, o la ausencia de motivación, conduce a declara r la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción. No se advierte otra solución menos lesiva, especialmente cuando una de las causales esbozadas no fue objeto de pronunciamiento de fondo.
Como esta es la situación, la Sala abstendrá desatar el recurso de apelación y en cambio declarará nulo el auto del 19 de enero de 2022 mediante el cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio negó la solicitud de preclusión incoada por la Fiscalía
Ordenando la devolución de lo actuado ante dicho funcionario para que a la mayor brevedad posible convoque audiencia y profiera nueva decisión ajustada a derecho que garantice una motivación suficiente y coherente, superando las falencias detectadas por este Tribunal.
IV DECISION Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal Cuarta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENER de desatar recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y en su lugar DECLARAR NULO el auto del 19 de enero de 2022, mediante el cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio negó la solicitud de preclusión incoada por la Fiscalía.Radicación: 50001-60-00-564-2017-08169-01
13 SEGUNDO. ORDENAR la devolución de lo actuado ante dicho funcionario, para que a la mayor brevedad posible c onvoque audiencia y profiera nueva decisión ajustada a derecho que garantice una motivación suficiente y coherente, superando las falencias detectadas por este Tribunal.
funcionario, para que a la mayor brevedad posible c onvoque audiencia y profiera nueva decisión ajustada a derecho que garantice una motivación suficiente y coherente, superando las falencias detectadas por este Tribunal.
Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado