TSDJ VVC SP - 50001600056420180025001-(20-05-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056420180025001-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 564 2018 00250 01.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Eduar Iván Vargas Calle.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Apelación: Sentencia condenatoria.
Aprobación: Acta No. 057.
Fecha: 8 de mayo de 2025.
Decisión: Confirma.
Lectura: 20 de mayo de 2025.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Eduar I ván Vargas Calle en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitres (2023), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
II. HECHOS.
El doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), a las 22:10 horas de la noche, en el inmueble ubicado en la calle 31C No. 11 – 88 del barrio El Recreo de esta ciudad, se presentó un altercado entre Eduar IvánRadicado: 50001 60 00 564 2018 00205 00.
Procesado: Eduar Iván Vargas Calle.
El Recreo de esta ciudad, se presentó un altercado entre Eduar IvánRadicado: 50001 60 00 564 2018 00205 00.
Procesado: Eduar Iván Vargas Calle.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Decisión: Confirma.
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Vargas Calle y su compañera sentimental Yessica Yuliana Romero Franco.
En dicho escenario hicieron presencia dos miembros de la Policía Nacional que con autorización del procesado ingresaron a la vivienda y Yessica Romero Franco manifestó a uno de ellos q ue era maltratada y entregó un arma de fuego de propiedad de su compañero sentimental.
El artefacto bélico resultó ser una subametralladora “mini ingrans” de fabricación hechiza, funcionamiento semiautomático -automático, calibre 9 mm, con un (1) proveedor con capacidad de veinte (20) cartuchos, sin munición y apta para disparar.
Vargas Calle fue capturado en flagrancia y puesto a disposición de la autoridad competente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia de l trece (13) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina - Cundinamarca declaró la legalidad de la captura en flagrancia de Eduar Iván Vargas Calle 1; a quien la fiscalía formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar descrito en el artículo 229 del Código Penal en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos tipificado en el
intrafamiliar descrito en el artículo 229 del Código Penal en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos tipificado en el artículo 366 ibídem; cargos que no aceptó2.
El juzgado de control de garantías por solicitud del ente acusador impuso al implicado medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
1 También fue capturada Yessica Yuliana Romero Franco por una supuesta violencia intrafamiliar recíproca. 2 Folio 4 y 5 del cuaderno del juzgado de control de garantías.Radicado: 50001 60 00 564 2018 00205 00.
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Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Decisión: Confirma.
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El doce (12) de abril de dos mil dieciocho ( 2018), se radicó escrito de acusación3; actuación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que, tras varios aplazamientos, el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), instaló la audiencia de formulación de acusación, en que la defensa cuestionó la competenc ia del juzgador al considerar que el arma de fuego era de uso personal y correspondía conocer a los jueces penales del circuito.
Esta postura que no fue compartida por el a quo que remitió la actuación a esta corporación para resolver la controversia y esta Sala en proveído del veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) 4, definió la
Esta postura que no fue compartida por el a quo que remitió la actuación a esta corporación para resolver la controversia y esta Sala en proveído del veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) 4, definió la competencia en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y dispuso la devolución de la actuación a dicha autoridad5.
La audiencia de formu lación de acusación se efectuó el veinte (20) de agosto siguiente, en que la fiscalía reiteró los cargos atribuidos en la imputación a Vargas Calle6.
El veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), se realizó la audiencia preparatoria y el juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes que no efectuaron estipulaciones7.
El juicio oral inició el primero (1) de septiembre siguiente, en que fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso y a instancias del ente acusador declaró el perito en balística Yédison Germán Cantor León8; el patrullero de la policía Ferlein Riveros Medina 9; el grafólogo y documentólogo forense Ludwin Davian León Rodríguez 10; el investigador de la Sijin
3 Folio 1 y ss. cuaderno del juzgado de conocimiento. 4 Aprobado en acta No. 104. 5 Folio 4 y ss. del cuaderno del tribunal. 6 Folio 60 y 61, del cuaderno del juzgado de conocimiento. Cabe aclarar que en dicha diligencia igualmente el juzgado dispuso la rup tura procesal en relación con la investigación de Yessica Yuliana Romero Franco por el
6 Folio 60 y 61, del cuaderno del juzgado de conocimiento. Cabe aclarar que en dicha diligencia igualmente el juzgado dispuso la rup tura procesal en relación con la investigación de Yessica Yuliana Romero Franco por el delito de violencia intrafamiliar y remitió la actuación a los juzgados penales municipales de Villavicencio. 7 Folio 96 y 97, ibídem. 8 Récord 16:20 y ss. 9 Récord 54:30 y ss. 10 Récord 1:34:52 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2018 00205 00.
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Héctor Fabián Barreto Buitrago y el uniformado Yeferson Alexander Oñate Rodríguez11.
En sesión del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), a instancias de la defensa, depuso el procesado Eduar Iván Vargas Calle12 y culminado el debate probatorio, las partes e intervinientes rea lizaron sus alegatos de clausura13.
En sesión del veintinueve (29) de septiembre de dicha anualidad, el a quo emitió sentido de fallo condenatorio respecto del punible atentatorio de la seguridad pública y absolutorio frente a la violencia intrafamiliar; seguidamente dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 2004 y después de un receso emitió la respectiva sentencia14.
IV. SENTENCIA APELADA.
seguidamente dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 2004 y después de un receso emitió la respectiva sentencia14.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2023), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Eduar Vargas Calle por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos , al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200415.
Luego de un recuento fáctico y procesal de la actuación, la identificación del implicado y los alegatos de clausura, abordó la materialidad de la conducta y señaló que el elemento incautado era catalogado como de uso de las fuerzas armadas de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2535 de 1993, dado que era un arma automática.
11 Récord 2:23:24 y ss. 12 Récord 7:39 y ss. 13 Folio 182 y 183, ibídem. 14 Folio 201 y 202, ibídem. 15 Folio 203 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2018 00205 00.
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Sostuvo que el balístico forense Yédison Germán Cantor León determinó
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
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Sostuvo que el balístico forense Yédison Germán Cantor León determinó que el arma de fuego era una subametr alladora 9 milímetros, de funcionamiento semiautomático y automático de fabricación hechiza, con un proveedor con capacidad para alojar veinte (20 ) cartuchos, apta para su funcionamiento.
Refirió que con la declaración de Héctor Fabián Barreto Buitrago se demostró que el acusado carecía de permiso para el porte o tenencia de este tipo de elementos, máxime que las armas hechizas estaban prohibidas en el territorio nacional.
Adujo que con las declaraciones de Ferley Riveros Medina y Yeferson Alexander Oñate Rodríguez quedó probado que el acusado ostentaba la tenencia del artefacto, conforme el señalamiento directo que realizó su expareja sentimental Yessica Yuliana Romero Franco.
Indicó que el implicado al momento de exhibir el arma de fuego de manera espontánea manifestó que era suy a y la recibió como parte de pago de un celular que había vendido; circunstancia que era posible valorar.
Expuso que el procesado narró en el juicio oral que había manifestado a los policías que el artefacto bélico era de su propiedad para proteger a su compañera sentimental , pues estaba en poder de aquella por una negociación con unos celulares como garantía que devolviera el dinero ; exculpación que no resultaba creíble , pues d esde el primer momento afirmó ser su propietario.
Sostuvo que el procesado laboró en la Policía Nacional durante cuatro
negociación con unos celulares como garantía que devolviera el dinero ; exculpación que no resultaba creíble , pues d esde el primer momento afirmó ser su propietario.
Sostuvo que el procesado laboró en la Policía Nacional durante cuatro (4) años como patrullero, lo que permitía deducir que conocía las consecuencias de portar ilegalmente un arma de fuego , pero a pesar de ello, de manera voluntaria y consciente quiso ejecutar el punible.Radicado: 50001 60 00 564 2018 00205 00.
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Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
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Refirió que la conducta del procesado fue antijurídica y puso en peligro el bien jurídico tutelado de la seguridad pública con la tenencia de un arma de fuego apta para disparar.
En relación con el punible de violencia intrafamiliar , adujo que los medios de prueba practicados eran insuficientes para establecer la materialidad de la c onducta y , por ende, absolvió por este delito al implicado.
Para dosificar la pena señaló que para el delito descrito en el artículo 366 del Código Pena l oscilaba de ciento treinta y dos (132) a ciento ochenta (180) meses de prisión; por lo que luego de determinar los cuartos de movilidad16, se ubicó en el mínimo al concurrir únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales y fijó la sanción en ciento treinta y dos (132) meses
cuartos de movilidad16, se ubicó en el mínimo al concurrir únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales y fijó la sanción en ciento treinta y dos (132) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
De otro lado , negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que contemplan los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, al señalar que no se cumplía el requisito objetivo y dispuso la captura del implicado para el cumplimien to de la sanción , al igual que el comiso con fines de destrucción del arma incautada.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación con fundamento en que no existía el conocimiento suficiente para emitir
16 Cuarto mínimo de 132 a 144 meses; cuarto medios de 144 meses y 1 día a 168 meses; cuarto máximo de 168 meses y 1 día a 180 meses de prisión.Radicado: 50001 60 00 564 2018 00205 00.
Procesado: Eduar Iván Vargas Calle.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
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condena y lo procedente era absolver a Eduar Iván Vargas Calle por el delito atentatorio de la seguridad pública17.
Refirió que el testimonio de Yédison Germán Cantor León no demostraba la responsabilidad de su prohij ado en el punible atribuido, dado que
delito atentatorio de la seguridad pública17.
Refirió que el testimonio de Yédison Germán Cantor León no demostraba la responsabilidad de su prohij ado en el punible atribuido, dado que dudó acerca de la funcionalidad del arma de fuego, al punto que a pesar de solicitarle claridad en sus respuestas , no lo hizo y acrecentó la incertidumbre sobre la aptitud del elemento para disparar.
Adujo que lo manifestado por este deponente era contrario a lo plasmado en el informe del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018); situación que, en todo caso , no permitía establecer el vínculo entre el artefacto bélico y el procesado.
Sostuvo que Ferley Riveros Medina refirió que el día de los hechos ingresó a la vivienda y fue atendido por el acusado que se encontraba herido y le informó que había sido víctima de una agresión con arma “blanca” por su compañera sentimental Yessica Yuliana Romero Franco, quien se encontraba en otra habitación, abrió un armario, sacó un arma de fuego y se ñaló que e l procesado era su propietario ; circunstancia corroborada por Yeferson Alexander Oñate Rodríguez.
Indicó que era Romero Franco quien conocía la localización precisa del artefacto bélico; así mismo, que tuvo una riña con su defendido que estaba herido, lo que permitía deducir que era ella quien tenía la custodia del elemento bélico.
Arguyó que, aunque su prohijado señaló que el arma de fuego era suya, dicha manifestación carecía de validez, dado que la única oportunidad para dar su versión de los hechos era en el juicio oral después de
custodia del elemento bélico.
Arguyó que, aunque su prohijado señaló que el arma de fuego era suya, dicha manifestación carecía de validez, dado que la única oportunidad para dar su versión de los hechos era en el juicio oral después de renunciar a su derecho a guardar silencio.
17 Folio 223 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2018 00205 00.
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Adujo que en el juicio oral su prohijado aclaró lo que en realidad sucedió, esto es, que tenía un negocio de celulares en socia con su compañera sentimental y aquella le prestó un dinero a su hermano Pedro Pablo Romero Franco, el que le dejó como garantía el arma de fuego.
Afirmó que fue Yessica Yuliana Romero Franco la que recibió el artefacto bélico y lo guarda ba en la vivienda; no obstante, el día de los hechos Vargas Calle en una “actitud varonil”, de exaltación, nerviosismo, alteración, acalorado y herido manifestó que era él quien había obtenido el elemento ilícito para protegerla.
Señaló que, si bien el acusado atestiguó lo ocurrido, el a quo prefirió dar mayor credibilidad a un testigo de referencia respecto de lo manifestado en un momento “posiblemente de inconciencia transitoria” fruto de los hechos de violencia acontecidos al interior de su hogar.
Argumentó que si el procesado era consciente de la presencia del arma
en un momento “posiblemente de inconciencia transitoria” fruto de los hechos de violencia acontecidos al interior de su hogar.
Argumentó que si el procesado era consciente de la presencia del arma de fuego en su vivienda, no hubiese permitido la entrada de los miembros de la policía; así mismo, en la residencia habitaba igualmente su compañera sentimental y era quien sabía la ubicación del artefacto y lo entregó a las autoridades; lo que demuestra su conocimiento sobre la tenencia del elemento.
Sostuvo que Ludwin Davian León Rodríguez indicó que el arma era una mini ingram fabricada en Estados Unidos, lo que contradecía a Yédison German Cantor León , quien refirió que era de fabricación hechiza. Así mismo, controvirtió que no se consultara si Romero Franco tenía igualmente permiso para la tenencia de armas de fuego.
Reiteró que no se podía establecer la responsabilidad penal con fundamento en lo manifestado por Vargas Calle al momento de ser cuestionado sobre la propiedad del arma, al igual que lo referido por suRadicado: 50001 60 00 564 2018 00205 00.
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Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
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compañera sentimental al entregar el artefacto ilícito ; por lo que debía revocarse la sentencia impugnada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 3 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el presente
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 3 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veintinueve ( 29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
6.2. Del conocimiento para condenar.
La discusión en la presente actuación versa sobre el conocimiento más allá de duda frente a la ocurrencia de la conducta punible atentatoria de la seguridad pública , al igual que de la responsabilidad penal del procesado, exigencias que establece el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
A partir de allí, se impone a esta corporación la valoración de las pruebas introducidas y practicadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón a la defensa al solicitar la absolución del acusado, o contrario sensu, acertó el a quo al emitir sentencia condenatoria.
Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación , la Sala considera que asistió razón al juzgador al condenar al procesado por los argumentos que se analizarán a continuación.Radicado: 50001 60 00 564 2018 00205 00.
Procesado: Eduar Iván Vargas Calle.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Decisión: Confirma.
Procesado: Eduar Iván Vargas Calle.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Decisión: Confirma.
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El artículo 366 del Código Penal contempla el delito de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en los siguientes términos:
“Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años. (…)”.
En relación con dicho punible y cuando se trata de armas hechizas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado18:
“Bajo el entendido de que “ solo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, muni ciones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejerce control sobre esas actividades” ( Art. 2º del Decreto 2535 de 1993, ubicado en el acápite de “principios generales”), es razonable que, al regular los permisos para porte o tenencia de armas de fuego, el legislador le haya dado un tratamiento diferente a las armas hechizas, ya que, por razones obvias, las mismas no hacen parte
“principios generales”), es razonable que, al regular los permisos para porte o tenencia de armas de fuego, el legislador le haya dado un tratamiento diferente a las armas hechizas, ya que, por razones obvias, las mismas no hacen parte de la importación, exportación o fabricación sometidas a monopolio estatal.
Ello explica por qué incluyó este tipo de artefactos en el artículo 14 ídem, que trata de las “armas prohibidas”, en cuanto dispuso expresamente que tendrían ese carácter “las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto”. (…)
En tal sentido, el Decreto establece que las armas pueden catalogarse, así: (i) de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública; (ii) armas de uso restringido; (iii) armas de uso civil; y (iv) armas prohibidas. Las primeras, están descritas en el artículo 8º; las segundas, en el artículo 9º; las terceras, en los artículos 11 –de defensa personal -, 12, 16, 22, 63 y siguientes –deportivasy 13, 22, entre otros –de colección-; y, las últimas, en el artículo 14”.
18 Sentencia del 11 de marzo de 2020, SP911-2020, Radicación: 51967.Radicado: 50001 60 00 564 2018 00205 00.
Procesado: Eduar Iván Vargas Calle.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
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Así mismo, la aludida corporación de cierre aclaró en la jurisprudencia citada que las armas de fuego hechizas que cumpl an con alguna de las
privativo de las fuerzas armadas.
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Así mismo, la aludida corporación de cierre aclaró en la jurisprudencia citada que las armas de fuego hechizas que cumpl an con alguna de las características del artículo 8 del Decreto 2535 de 1993 , están comprendidas en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000.
En consonancia con lo anterior , el literal d del artículo 8 del Decreto 2535 de 1993, considera armas de guerra y por tanto de uso privativo de la fuerza pública las “armas automáticas sin importar calibre”. Así mismo, el literal b del artículo 9 de la normatividad en mención refiere que son armas de uso restringido las “subametralladoras”.
Entrando en materia y frente a las características del artefacto incautado rindió testimonio el perito en balística Yédison Germán Cantor León, adscrito a la policía Nacional con experiencia aproximada de once (11) años para el momento de realizar el estudio balístico el trece (13) de enero de dos mil dieciocho (2018), quien señaló que se trataba de un arma de fuego tipo subametralladora de fabricación hechiza, que presentaba como grabado “mini ingrans made in Usa”, de calibre 9 mm19.
Así mismo, adujo que en el selector de fuego estaban las letras RSI y tenía un proveedor metálico para veinte (20) cartuchos, calibre 9 mm, igualmente de fabricación hechiza.
Afirmó que ambos artefactos eran aptos para producir disparos; además, por los grabados, la morfología y su s acabados concluyó que no eran
igualmente de fabricación hechiza.
Afirmó que ambos artefactos eran aptos para producir disparos; además, por los grabados, la morfología y su s acabados concluyó que no eran originales, al punto que el nombre de la marca era “mini ingra ms”, con “m” antes de la “s”, mientras que la que aparecía en la subametralladora era “mini ingrans”, esto es, con “n” antes de la “s”20.
Sostuvo que el procedimiento para establecer el estado de funcionamiento era el mismo para las armas de fabricación original
19 Récord 27:57 y ss. 20 Récord 31:12 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2018 00205 00.
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como las hechizas y solo se diferencian en que en estas últimas se utiliza un dispositivo de seguridad. Así mismo, aclaró que el artefacto evaluado efectuaba todos sus movimientos sincronizados de mecanismos y desplazamientos para disparar.
En contrainterrogatorio realizado por la defensa el aludido testigo especificó que la subame tralladora fue disparada, al igual que el proveedor21.
Frente a la idoneidad del aludido perito y el valor de la experticia realizada en términos del artículo 420 de la Ley 906 de 2004, se tiene que se trata de un experto con amplia experiencia en el área de balística forense.
A lo anterior se suma que, c ontrario a lo afirmado por el recurrente, el
realizada en términos del artículo 420 de la Ley 906 de 2004, se tiene que se trata de un experto con amplia experiencia en el área de balística forense.
A lo anterior se suma que, c ontrario a lo afirmado por el recurrente, el perito en mención no dudó en sus respuestas y fue claro en las explicaciones solicitadas, especialmente, en que disparó el arma de fuego y su proveedor y concl uyó que efectuaban todos los movimientos y desplazamientos necesarios en sus partes para accionar los proyectiles.
De otra parte, si el defensor consider aba que existía discrepancia en lo declarado por el deponente y su informe base pericial, debió ponérselo de presente; lo que no hizo y en esas circunstancias, sus apreciaciones surgen subjetivas y carentes de soporte.
De igual manera, el intendente Ludwin Davian León Rodríguez en su actividad como grafólogo y documentólogo forense efectuó la fijaci ón fotográfica al elemento bélico y señaló que se trataba de un arma de fuego con un proveedor que presentaba caracteres alfanuméricos que decían “mini ingrans made in Usa 9 mm”22.
21 Récord 45:00 y ss. 22 Récord 1:40:30 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2018 00205 00.
Procesado: Eduar Iván Vargas Calle.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Decisión: Confirma.
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Ahora bien , contrario a lo afirmado por el recurrente, no existe contradicción entre lo manifestado por León Rodríguez y Cantor León,
privativo de las fuerzas armadas.
Decisión: Confirma.
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Ahora bien , contrario a lo afirmado por el recurrente, no existe contradicción entre lo manifestado por León Rodríguez y Cantor León, dado que el primero se limitó a describir de manera general la fijación fotográfica que realizó al arma y adujo que tenía plasmada la frase “mini ingrans made in Usa 9 mm”; mientras que el segundo realizó un estudio técnico del arma de fuego ; lo que indica que ostenta mayor idoneidad para establecer las características del elemento, quien incluso, analizó la frase del fabricante y este fue uno de los aspectos por los que concluyó que no se trataba de un arma original sino de una réplica.
Así las cosas, para este Tribunal no se present a ninguna duda frente a que el artefacto es un arma de fuego hechiza, tipo subametralladora de funcionamiento semiautomático -automático de calibre 9 mm, con su proveedor del mismo calibre con capacidad para veinte (20) cartuchos, la cual simulaba una de marca “mini ingra ms”; dispositivo que se cataloga como de uso restringido y de uso privativo de las fuerzas armadas en aplicación de los artículos 8 y 9 del Decreto 2535 de 1993 y por ende, encuadra en el artículo 366 del Código Penal.
De otra parte, a fin de establecer la autoría y responsabilidad del procesado es necesario partir de lo señalado por Ferlein Riveros Medina, miembro de la Policía Nacional, quien sostuvo que en la noche del doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018) , fueron requeridos con su compañero “Jefferson Oñate” por una situación de violencia intrafamiliar en el sector del barrio El Recreo.
(12) de enero de dos mil dieciocho (2018) , fueron requeridos con su compañero “Jefferson Oñate” por una situación de violencia intrafamiliar en el sector del barrio El Recreo.
Señaló que al arribar a la vivienda observaron por la ventana un señor sentado con una herida en su brazo, entraron a la residencia y al preguntarle sobre lo sucedido les indicó que había sido lesionado por su pareja sentimental23.
23 Récord 58:54 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2018 00205 00.
Procesado: Eduar Iván Vargas Calle.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Decisión: Confirma.
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Refirió que ingresó a uno de los cuartos del inmueble y allí se encontraba una mujer que se identificó como “Yessica”, que estaba llorando y manifestó que su esposo le había propinado unos “correazos”; razón por la que le inform ó que serían capturados por el delito de violencia intrafamiliar24.
Seguidamente, relató25: “(…) después la señora dice, “espere un momento le muestro algo que tiene mi esposo ”, abre un closet, como un armario donde colocan como la ropa así, no tiene como puertas, es como de varillas y saca una caja y me la pasa: “mire, esto es de mi esposo”. Al abrir yo esa caja pues oh sorpresa, es un arma de fuego tipo mini ingram, entonces yo le pregunto que ella ¿qué hacía con esa arma? y dice “no, eso es de mi esposo, él la tiene
oh sorpresa, es un arma de fuego tipo mini ingram, entonces yo le pregunto que ella ¿qué hacía con esa arma? y dice “no, eso es de mi esposo, él la tiene hace más o menos como 5 o 6 meses acá”. Ya la cojo yo y voy donde el señor y le digo pasa esto, esta arma me la acaba de entregar su esposa, me manifiesta que es suya, él dice “sí, yo la tenía ahí, yo pensaba entregársela a la policía, pero no lo había hecho ”, eso es lo que manifiesta el señor, entonces por tal motivo se les manifiest a que van a ser capturados por el delito de violencia intrafamiliar y al señor, pues ya ante la Fiscalía se le pone el porte del arma, es un arma de uso privativo de las fuerzas armadas”.
Refirió el aludido deponente que el arma de fuego tenía su proveedo r, pero estaba desocupada, sin cartuchos; así mismo que al auscultar con el implicado sobre el permiso para su tenencia respondió que se la habían dado en parte de pago de un celular que vendió en el local comercial que tenía por los lados del Parque del Hacha26.
Reiteró que el arma de