TSDJ VVC SP - 50001600056420180230701-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056420180230701-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 6
M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer
Radicado: 50001600056420180230701
Aprobado Acta No. 078
Villavicencio Meta, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de octubre cinco (5) de dos mil veintidós (2022) mediante la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio condenó a Juan de la Cruz Cortés Cortés como autor del d elito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS
Fueron plasmados en el escrito de acusación en los siguientes términos:
“Los hechos suscitaron en Villavicencio (Meta), en el inmueble ubicado en la calle 11 No. 11 39, el día 2 de abril del 2018, siendo aproximadamente las 00:30 horas; los cuales se extractan de la denuncia instaurada por la señora DACC1, en la cual manifiesta que inicialmente se presentó una discusión con su esposo JUAN DE LA CRUZ CORTÉS, ella le dijo que estaba cansada con la relación y se pensaba ir, ante lo cual él empezó a botarle las cosas hacia la carretera, la gritaba y la empujaba, luego la sacó a la fuerza y la lanzó al piso sobre el andén, ella se levantó e ingresó nuevamente a la casa y le dijo que no se iba a ir, él le cogió el celular, lo botó contra el piso y empezó a golpearla
sobre el andén, ella se levantó e ingresó nuevamente a la casa y le dijo que no se iba a ir, él le cogió el celular, lo botó contra el piso y empezó a golpearla pegándole varias patadas en la espalda y en la cadera y con la mano le pegó dos cachetadas y puños en las piernas y así siguió golpeándola hasta cuando llegó la policía.”2
1 En aplicación de la Ley 1257 de 2008, numeral 8, literal f) reserva la identidad de la mujer adulta por tratarse de una víctima de violencia de género. 2 Visible a folios 22 y ss del cuaderno del Juzgado.Rad. 50001600056420180230701 Violencia intrafamiliar Página 2 de 18
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de garantías de San Juanito Meta, la Fiscalía le imputó a Juan de la Cruz Cortés Cortés el delito de violencia intrafamiliar agravada descrito en el artículo 229 inciso 2º3 del Código Penal . El procesado no aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna4.
2. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos (fácticos y jurídicos) precisados en la imputación5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio 6 y el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) se llevó a cabo la respectiva audiencia de acusación.7
Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio 6 y el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) se llevó a cabo la respectiva audiencia de acusación.7
3. El seis (6) de agosto siguiente tuvo lugar la audiencia preparatoria8 y durante sesiones del catorce (14) de enero9, veintiocho (28) de marzo10 y veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)11, se llevó a cabo la audiencia de juicio y oral, en el que la Fiscalía expuso su teoría del caso y se practicaron varias pruebas.
A instancias del ente acusador declaró la víctima DACC12 y el funcionario de la Policía Nacional Álvaro Cordero Nerio13. Por la defensa compareció
3 ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. (…) 4 Acta de audiencia visible a folios 14-15 del cuaderno principal. 5 Acta de audiencia visible a folios 14-15 del cuaderno principal.
psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. (…) 4 Acta de audiencia visible a folios 14-15 del cuaderno principal. 5 Acta de audiencia visible a folios 14-15 del cuaderno principal. 6 El despacho asumió conocimiento de la actuación mediante auto del 28 de septiembre de 2018, visible a folio 29 del cuaderno del Juzgado. 7 Acta de audiencia visible a folio 46 del cuaderno del Juzgado. 8 Acta de audiencia visible a folios 49 y 50 del cuaderno del Juzgado. 9 Visible a folios 66 y 67 del cuaderno principal 10 Visible a folio 72 del cuaderno principal 11 Visible a folio 73 del cuaderno principal 12 Sesión de audiencia del 28 de mayo de 2022 a partir del récord. 25:30 13 Sesión de audiencia del 26 de agosto de 2022 a partir del récord. 32:43Rad. 50001600056420180230701 Violencia intrafamiliar Página 3 de 18
el señor Juan de la Cruz Cortés Cortés 14 quien renunció a su derecho a guardar silencio.
En sesión de audiencia de doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el juez anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal15.
LA SENTENCIA APELADA
En esta se precisa que a través de los testimonios incorporados al juicio se acreditó que entre Juan de la Cruz Cortés Cortés y la víctima DACC existía una relación marital para el momento de la agresión física y verbal, así como que fue el señor Cortés Cortés el responsable de las les iones que
acreditó que entre Juan de la Cruz Cortés Cortés y la víctima DACC existía una relación marital para el momento de la agresión física y verbal, así como que fue el señor Cortés Cortés el responsable de las les iones que padeció su entonces compañera sentimental aquel dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018) y de las que dio cuenta el informe pericial de clínica forense UBVILL -DSM-02608-C-2018 suscrito por el médico Aristóteles Rincón Mendoza en el que le determinó una incapacidad de cuatro (4) días sin secuelas, pericia que agregó fue estipulada por las partes.
Concluyó que, a través del testimonio vertido por la víctima , se había demostrado con suficiencia que ella padeció agresiones físicas y verbales el día de marras y que durante la convivencia fue objeto de maltrato por parte del aquí acusado. Dichos que añadió se corroboraban con la declaración del policial Álvaro Javier Cordero Nerio y con la s pericias médico legal y psicológica introducidas al juicio como estipulaciones probatorias. Afirmó que se actualizaba la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal porque el maltrato al que el señor Cortés Cortés sometía a DACC “obedecía en esencia a su posición dominante sobre la mujer, hecho que se explica porque durante años de
14 Sesión de audiencia del 26 de agosto de 2022 a partir del récord. 01:09:54 15 Visible a folio 76 del cuaderno principalRad. 50001600056420180230701 Violencia intrafamiliar Página 4 de 18
14 Sesión de audiencia del 26 de agosto de 2022 a partir del récord. 01:09:54 15 Visible a folio 76 del cuaderno principalRad. 50001600056420180230701 Violencia intrafamiliar Página 4 de 18
convivencia ella fue objeto de maltrato físico, verbal y psicológico por parte del acusado”.
Concluyó que el comportamiento desplegado por el señor Juan de la Cruz Cortés generó la ruptura de la unidad familiar y que no se había allegado prueba alguna capaz de demeritar la contundencia de la acusación.
En consecuencia, condenó al señor Juan de la Cruz Cortés Cortés a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliari a por expresa prohibición legal. Por lo anterior, dispuso la emisión de la respectiva orden de captura una vez cobrara ejecutoria el fallo.16
LA APELACIÓN
1. El defensor 17 indicó que la prueba recaudada por la Fiscalía era insuficiente para proferir una sentencia condenatoria pues no existían testigos presenciales de los hechos y la declaración vertida por el funcionario policial Álvaro Javier Corde ro Neiro no aportaba mayor es elementos para esclarecer los mismos pues este no observó enfrentamiento alguno, pues ingresó a la vivienda previa autorización del procesado y lo único que halló fue a DACC acostada en el piso y llorando sin que ello constituya prueba alguna de una agresión, máxime cuando fue
enfrentamiento alguno, pues ingresó a la vivienda previa autorización del procesado y lo único que halló fue a DACC acostada en el piso y llorando sin que ello constituya prueba alguna de una agresión, máxime cuando fue enfático al señalar que no advirtió lesiones visibles en el cuerpo de quien se reputa víctima.
Refirió que el dictamen médico legal tampoco era una prueba concluyente para estructurar un fallo condenatorio pues las lesiones de scritas por el
16 Sentencia visible a partir del folio 79 del cuaderno del Tribunal. 17 Folio 93 y ss. del cuadernoRad. 50001600056420180230701 Violencia intrafamiliar Página 5 de 18
galeno en su pericia y que ameritaron una incapacidad médico legal de cuatro (4) días a la denunciante no necesariamente fueron causadas por su prohijado y pudieron generarse con cualquier objeto contundente aspecto que afirmó, fue referido por la propia deponente, la que ratificó parcialmente el dicho de su prohijado.
Arguyó que existían dos versiones la de la presunta víctima y la del acusado, ninguna de las cuales ofrecía “certeza” para sustentar un fallo condenatorio por no superarse el umbral de la duda.
Solicitó revocar el fallo condenatorio y en su lugar, absolver a Juan de la Cruz Cortés Cortés del delito por el que fue acusado, con fundamento en el principio universal del in dubio pro reo.
2. Los no recurrentes guardaron silencio18 y mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) el juez de conocimiento concedió la alzada19.
CONSIDERACIONES
2. Los no recurrentes guardaron silencio18 y mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) el juez de conocimiento concedió la alzada19.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200420, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un Juez Penal Municipal perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impu estas para la
18 Constancia secretarial visible a folio 95 del cuaderno del Juzgado. 19 Constancia secretarial visible a folio 96 del cuaderno del Juzgado. 20 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circui to y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Rad. 50001600056420180230701 Violencia intrafamiliar Página 6 de 18
competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos21.
2. El problema jurídico
Examina la Sala, acorde con la sustentación del recurso, si en la presente causa, a través de las pruebas practicadas en el juicio, se puede alcanzar el estándar de convencimiento más allá de toda duda para proferir una sentencia condenatoria, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
3. El delito de violencia intrafamiliar
El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de
sentencia condenatoria, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
3. El delito de violencia intrafamiliar
El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, dispone:
“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido como características de esa conducta punible, las siguientes:22
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula
34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expu esto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir» 22 CSJ SP16544-2014, rad. 41315, SP1343-2022, rad. 52330 y SP274-2024, rad. 62574.Rad. 50001600056420180230701
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(i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C –368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. (iv) No es querellable, por ende, no conciliable. (v) Es subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
querellable, por ende, no conciliable. (v) Es subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Sobre la naturaleza del maltrato exigido por la norma, la Corte Suprema de justicia señaló:
“No se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.
Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia”23.
4. Del conocimiento para condenar.
Frente al problema jurídico propuesto, la Sala se circunscribirá a los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación, esto son, los acaecidos sobre la medianoche d el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), cuando se indica que el acusado maltrató a DACC en su residencia.
23 Sentencia CSJ SP14151–2016, rad. 45647, reiterada en la SP963-2024 rad. 62539Rad. 50001600056420180230701
(2018), cuando se indica que el acusado maltrató a DACC en su residencia.
23 Sentencia CSJ SP14151–2016, rad. 45647, reiterada en la SP963-2024 rad. 62539Rad. 50001600056420180230701 Violencia intrafamiliar Página 8 de 18
Para el Tribunal converge de forma clara que aquel día, Juan de la Cruz Cortés Cortés maltrató física y verbalmente a su compañera permanente, y que , en razón de las lesiones ocasionadas, se le dictaminó una incapacidad médica definitiva de cuatro (4) días, aspectos acreditados a través del testimonio de la víctima24 y la valoración médico legal25.
Se encuentra probado igualmente que entre Juan de la Cruz Cortés Cortés y DACC existía una relación de pareja que persistía para el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018) cuando ocurrieron los hechos, lo cuales fueron relatados por la denunciante26.
La declaración de la víctima no fue cuestionada en cuanto a la credibilidad que merezca, percibiéndose como un relato espontáneo, claro, que permite situarnos y entender la manera cómo se desarrollaron los acontecimientos, edificando una conducta constitutiva de maltrato que afectó la unidad familiar.
Sobre el particular DACC refirió27:
“Ese día, eran las 12 de la noche, yo salí con un amigo, yo me devolví para la casa antes de una discusión que nosotros tuvimos, porque yo le había dicho a él que yo ya no iba a seguir con la relación que teníamos, él empezó a botarme las cosas a la calle, ese día estaba lloviendo y me las botó. Yo las recogí, cuando llegué las
ya no iba a seguir con la relación que teníamos, él empezó a botarme las cosas a la calle, ese día estaba lloviendo y me las botó. Yo las recogí, cuando llegué las recogí y las entré a la casa y él seguía botándome las cosas. Y así seguimos como un buen rato. Y ya al último me dijo que, si yo no me iba, que él me iba a golpear, entonces yo le dije que no me iba, entonces él me agarró el celular y me lo botó al piso, me lo dañó y ahí discutimos y él empezó a golpearme, me pegaba patadas, me pegó cachetadas, puños y al momento que llegaron los policías y pues él paró”.
Si relato se aprecia además distante de cualquier ánimo vindicatorio y limitándose a narrar lo que vivenció en aquella oportunidad.
24 A partir del récord 25:30 de audiencia del 28 de marzo de 2022. 25 Dictamen de lesiones no fatales UBVILL-DSM-02513-2018.pdf, estipulación probatoria Nro. 2 26 A partir del récord 25:30 de audiencia del 28 de marzo de 2022. 27 Récord: 54:43Rad. 50001600056420180230701 Violencia intrafamiliar Página 9 de 18
No se le puede restar importancia a los hechos y reducirlos a un simple “discusión entre las partes” , como sugiere la defensa. La violencia doméstica no tiene ningún tipo de justificación, y claramente se configura con ocasión del maltrato físico y verbal por el compañero permanente, que se traduce no solo en daño corporal sensible a los sentidos, sino e n degradación a la dignidad de la persona, su autoestima, abuso emocional,
con ocasión del maltrato físico y verbal por el compañero permanente, que se traduce no solo en daño corporal sensible a los sentidos, sino e n degradación a la dignidad de la persona, su autoestima, abuso emocional, entre otros factores.
Cualquiera que fuera el motivo de la discusión, entre ellos los celos, no es posible tolerar que el acusado acudiera a una solución, no a través del diálogo, sino la violencia.
Ahora bien, para la Sala el testimonio del procesado, ratifica el altercado que tuvo con su cónyuge, así como las circunstancias en las que se desarrolló el mismo. En efecto, adujo que ese día llegó a su casa sobre la 11:30 de la noche, estaba lloviendo, no había llevado llaves y no encontró a su compañera en la casa quien tampoco le respondía el celular. Aproximadamente media hora después , esto es, alrededor de la medianoche observó que llegó en una moto que la dejó en la esquina de la vivienda, cuando arribó “le hizo el reclamo” y “se cruzaron un poco de palabras de pareja”, posteriormente ella le expresó que se iba y él le sacó la maleta a la calle, pero ella regresó y afirmó que no se iría, entró la valija y le dijo que “de ahí no la sacaba nadie”.
Expuso que él sólo quería que se marchara porque al parecer ella ya tenía otra relación e incluso le había expresado su deseo de hacerlo pero no se fue, entonces en medio de la discusión “si dijo groserías, cosas, normal”, ella se descompuso, tiró la moto al piso y trató de romperle el televisor con el casco momento en el cual “hubo un forcejeo”, y él salió de la casa
fue, entonces en medio de la discusión “si dijo groserías, cosas, normal”, ella se descompuso, tiró la moto al piso y trató de romperle el televisor con el casco momento en el cual “hubo un forcejeo”, y él salió de la casa cuando escuchó la moto de la policía y les pidió que ingresaran porque DACC estaba alterada.Rad. 50001600056420180230701 Violencia intrafamiliar Página 10 de 18
Este testimonio no solo da cuenta del episodio de violencia doméstica, independiente del origen de la discusión, sino que corrobora fecha, hora y lugar, así como aspectos circunstanciales relacionados con el motivo de la discordia -el arribo de su pareja sobre la medianoc he acompañada de un amigo-; el deseo de la víctima de terminar con la relación – tanto ofendida como ofensor coincidieron en señalar que la primera manifestó s u deseo de finalizar la unión marital-; la discusión suscitada entre ellos porque pese a esa expr esa manifestación DACC se negó a salir de la casa; la confrontación en medio de la cual hubo daños materiales y el arribo de los uniformados a la residencia.
A su turno, con la lesión e incapacidad dictaminada 28, queda fuera de discusión que la integridad física de la víctima padeció menoscabo, como la ruptura injustificada que sufrió la institución familiar, conducta esta atribuible a persona imputable y con capacidad de discernimiento.
Acorde lo anterior, son certeras las conclusiones del a quo en cuanto a que están dadas las condiciones para emitir un fallo de condena al estar acreditada la materialidad y responsabilidad en cabeza de Juan de la Cruz Cortés Cortés.
Acorde lo anterior, son certeras las conclusiones del a quo en cuanto a que están dadas las condiciones para emitir un fallo de condena al estar acreditada la materialidad y responsabilidad en cabeza de Juan de la Cruz Cortés Cortés.
5. La agravante del inciso 2 del artículo 229 del Código Penal
5.1. De manera reiterada la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha destacado la necesidad de que tanto en la imputación como en la acusación se formulen debidamente l os hechos relevantes y se hagan las respectivas precisiones fácticas cuando se atribuyen agravantes, sin que baste la sola mención jurídica de la misma.
28 Dictamen de lesiones no fatales UBVILL-DSM-02513-2018.pdf, estipulación probatoria Nro. 2Rad. 50001600056420180230701 Violencia intrafamiliar Página 11 de 18
En sentencia de catorce ( 14) de abril de dos mil veintiuno ( 2021), radicación 48468, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, citando pretérita jurisprudencia, reiteró la necesidad de que los presupuestos fácticos de las circunstancias de agravación que justifican un incremento de penas, sean incluidos tanto en la acusación como en la sentencia de condena. Esta vez la Corte casó parcial y oficiosamente la sentencia para condenar al procesado únicamente por el delito base, prescindiendo de la agravante toda vez que esta, si bien se dedujo jurídicamente en la acusación, la hipótesis fáctica no constaba ni en la acusación ni en la sentencia.
Así lo precisó la Corte:
agravante toda vez que esta, si bien se dedujo jurídicamente en la acusación, la hipótesis fáctica no constaba ni en la acusación ni en la sentencia.
Así lo precisó la Corte: “En relación con el tema que provoca el pronunciamiento oficios que aquí se adopta, la Corte en diferentes decisiones ha puntualizado la necesidad de verificar los presupuestos que justifican el incremento de las penas cuando la conducta imputada al procesado está afectada por circunstancias que agravan la sanción, de manera que se garantice el principio de proporcionalidad y de protección de bienes jurídicos como justificación del daño inheren te a la sanción penal1, y se asegure, además, la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que al Estado le corresponde la carga de demostrar los presupuestos de la sanción penal (CSJ Rad. 32173 del 12-05-12, 52394 del 01-10-19, 53596 del 12-08-20).
En t ales condiciones – tiene dicho la Corporación – no basta con que en la acusación y en la sentencia se indique con precisión el fundamento normativo de la circunstancia de agravación. Se exige que, en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación y en los hechos declarados en la sentencia, se incluyan los aspectos que encajan en cada uno de los elementos estructurales de la causal elegida. “Lo anterior es imperativo en la acusación, entre otras cosas porque: (i) el procesado tiene derecho a conocer los hechos por los que es llamado a responder penalmente, para la adecuada preparación de su defensa; (ii) los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación determinan muchas de las
procesado tiene derecho a conocer los hechos por los que es llamado a responder penalmente, para la adecuada preparación de su defensa; (ii) los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación determinan muchas de las decisiones que deben tomarse a lo largo del proceso, entre ellas, las atinentes a la pertinencia de las pruebas solicitadas por las partes; y (iii) los hechos de la acusación delimitan el marco decisional del juez, en virtud del principio de congruencia. Y también lo es en la sentencia, por diversas razones, entre las que se destacan: (i) la misma debe contener una explicación clara de las premisas fáctica y jurídica de la decisión, de lo que depende en buena medida su legitimidad; y (ii) es un requisito indispensable para que el procesado pueda ejercer la co ntradicción, a través de los recursos procedentes.Rad. 50001600056420180230701 Violencia intrafamiliar Página 12 de 18
Finalmente, los referentes fácticos de cada uno de los elementos estructurales de la causal de agravación se integran al tema de prueba, y su demostración, en el estándar dispuesto para la condena (art. 381 de la Ley 906 de 2004), corre a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior es así, entre otras cosas porque: (i) las circunstancias de agravación conllevan consecuencias punitivas considerables; (ii) frente a ellas, así como frente al delito base, el procesado goza de la presunción de inocencia; y (iii) es una consecuencia inherente al sistema de tendencia acusatoria, que radica en la Fiscalía la carga de demostrar los presupuestos factuales de la condena2”
de inocencia; y (iii) es una consecuencia inherente al sistema de tendencia acusatoria, que radica en la Fiscalía la carga de demostrar los presupuestos factuales de la condena2” En el caso, el supuesto de hecho con tenido en la acusación se redujo a un único episodio de violencia, ocurrido 6 de septiembre de 2015, sobre las 6:40 de la mañana, a partir del cual no es posible deducir la agravante del inciso 2 del artículo 229 del C.P.
5.2. En concreto, sobre la agravante del inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, la Sala Penal de la Corte Suprema Corte de Justicia, en sentencia de 1 octubre de 2019, radicado 52394 precisó:
“Es determinante el contexto en el que ocurren los actos de agresión, no solo porque ello facilita el entendimiento del caso y la valoración de las pruebas, sino además porque la existencia de escenarios sistemáticos de violencia y discriminación pueden hacer parte de los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que: (i) en sí mismos, pueden ser subsumidos en la norma que penaliza la violencia ejercida contra las integrantes de la Familia y dispone la agravación de la pena cuando la misma recae sobre una mujer o sobre otras personas que deben ser objeto de especial protección (niños, ancianos, etcétera), como cuando constituyen violencia física, psicológica u otras formas de agresión; (ii) esos ámbitos de dominación y discriminación deben ser visibilizados, como presupuesto de su erradicación, que es, precisamente, uno de los objetivos principales de la penalización de la violencia de género y, puntualmente, de la ocurrida en el seno
dominación y discriminación deben ser visibilizados, como presupuesto de su erradicación, que es, precisamente, uno de los objetivos principales de la penalización de la violencia de género y, puntualmente, de la ocurrida en el seno de la familia; (iii) desestimar el contexto en el que ocurre la violencia de género y analizar aisladamente las agresiones puede dar lugar a su banalizació n, punto de partida para que este flagelo sea perpetuado, lo que, desde esta perspectiva, vacía de contenido las normas penales orientadas a sancionar este tipo de atentados contra los derechos humanos; y (iv) ese contexto hace parte de las circunstancias que rodean el delito, cuya relevancia jurídica puede ser más notoria cuando encajan en alguno de los presupuestos previstos en los artículos 54 a 58 del Código Penal, sin perjuicio de que puedan ser subsumidas en cualquiera de las normas de la parte especi al de esa codificación, independientemente de que resulten favorables o no al procesado”.
La Sala Penal de la Corte29, de cara a la configuración de la circunstancia de agravación ha señalado:
29 CSJ Radicado N° 60781 del 23 de marzo de 2022, CSJ, SCP, SP3261-2020, 2 de septiembre de 2020, rad. rad. 55.325; SP. de 11 de julio de 2018