TSDJ VVC SP - 50001600056420180458101-(27-02-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056420180458101-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 564 2018 04581 01.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio.
Procesado: Dharwin Sebastián Ramírez Tovar y otro.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Apelación: Sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 021.
Fecha: 19 de febrero de 2025.
Decisión: Declara nulidad.
Lectura: 27 de febrero de 2025.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dharwin Sebastián Ramírez Tovar en contra de la providencia emitida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, en la que fue condenado ju nto con Fredy Esteban Neira Martínez por el delito de hurto calificado y agravado.
II. HECHOS.
De acuerdo con el escrito de acusación los hechos sucedieron el veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), en esta ciudad en el sector de San Antonio, cuando Martha Montoya Vargas fue intimidada por un sujeto que de forma amenazante puso un objeto en su pecho y le arrebató el celular , luego subió a una motocicleta , cuyo conductor lo esperaba y emprendió la huida.Radicación: 50001 60 00 564 2018 04581 01.
arrebató el celular , luego subió a una motocicleta , cuyo conductor lo esperaba y emprendió la huida.Radicación: 50001 60 00 564 2018 04581 01.
Procesado: Dharwin Sebastián Ramírez Tovar y otro.
Delitos: Hurto calificado y agravado.
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Los agresores fueron retenidos por miembr os de la comunidad y entregados a los policiales que alertados concurrieron al lugar y finalmente se les identificó como Dharwin Sebastián Ramírez Tovar y Fredy Esteban Neira Martínez.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El veintiuno (21) de julio de dos mil dieci ocho (2018), el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito – Meta legalizó la captura en flagrancia de D harwin Sebastián Ramírez Tovar y Fredy Esteban Neira Martínez.
La fiscalía con fundamento en el procedimiento penal abreviado contemplado en la ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de acusación en el que les atribuyó el delito de hurto calificado y agravado previsto en los artículos 239 , 240 numeral 2 y 241 numeral 10 del Código Penal y optaron por aceptar el cargo formulado1.
El ente acus ador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento y el juez de control de garantías ordenó la libertad inmediata de los implicados.
El treinta (30) de julio siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación; actuación que correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de
inmediata de los implicados.
El treinta (30) de julio siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación; actuación que correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio que, tras múltiples aplazamientos, finalmente instaló la audiencia de individualización de pena y sentencia el nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en que el defensor de Ramírez Tovar solicitó la nulidad de lo actuado, al igual que la retractación del allanamiento a cargos efectuado por su prohijado2.
1 Ver “04 Acta audiencias preliminares” de la subcarpeta “01 Garantías” de la carpeta “Primera Instancia de las diligencias digitalizadas allegadas. 2 Ver “70 Acta ips solicitud de nulidad”, de la subcarpeta “02 Audiencia IPS”, ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2018 04581 01.
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El veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se negó l a solicitud del defensor 3; mientras que el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , en ausencia de Neira Martínez, la juzgadora procedió a efectuar la verificación del allanamiento a los cargos, frente a lo que Ramírez Tovar indicó que no aceptaba el delito atribuido.
En dicho escenario el a quo refirió que no había lu gar a aceptar la retractación, emitió sentido del fallo condenatorio y dispuso el traslado
a lo que Ramírez Tovar indicó que no aceptaba el delito atribuido.
En dicho escenario el a quo refirió que no había lu gar a aceptar la retractación, emitió sentido del fallo condenatorio y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 20044.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Ju zgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio consideró, luego del análisis respect ivo, que se cumplían los presupuestos exigidos para proferir sentencia condenatoria en contra de Dharwin Sebastián Ramírez Tovar y Fredy Esteban Neira Martinez por el delito de hurto calificado y agravado.
El punible en mención y la responsabilidad penal los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía y la aceptación de los cargos efectuada por los procesados de manera l ibre, consciente, voluntaria y debidamente informada.
Para dosificar la pena indicó que el delito de hurto calificado y agravado descrito en los artículos 240 numeral 2 y 241 numeral 10 contemplaba sanción de ciento ocho (108) a doscientos noventa y cuatro (294) meses de prisión.
Determinados los cuartos de movilidad se ubicó en el cuarto mínimo , fijó la pena mínima y descontó la mitad por el allanamiento al cargo
3 Ver “70 decisión nulidad” y “74 Acta decisión nulidad”, ibídem.
Determinados los cuartos de movilidad se ubicó en el cuarto mínimo , fijó la pena mínima y descontó la mitad por el allanamiento al cargo
3 Ver “70 decisión nulidad” y “74 Acta decisión nulidad”, ibídem. 4 Ver “78 Acta continuación ips”, ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2018 04581 01.
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para imponer finalmente cincuenta y cuatro (54) meses de prisión e inhabilitación para el e jercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
De otra parte, negó la concesión de subrogados penales al encontrarse excluido por el artículo 68A del Código Penal, razón por la dispuso emitir de manera inmediata las órdenes de captura pa ra el cumplimiento de la sanción de manera intramural5.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión la defensa de Dharwin Sebastián Ramírez Tovar interpuso recurso de apelación y luego de un recuento de los hechos y la sentencia cuestionada adujo que se vu lneraron los derechos fundamentales de su prohija do y debía declararse la nulidad desde el traslado del escrito de acusación6.
Adujo que el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciocho (2018), se realizó la audiencia de legalización de captura; seguidamen te, se efectuó el traslado de la acusación a la defensa pública en la que el
Adujo que el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciocho (2018), se realizó la audiencia de legalización de captura; seguidamen te, se efectuó el traslado de la acusación a la defensa pública en la que el profesional del derecho renunció a socializar el contenido de los mismos con los procesados e inmediatamente indicó que sus defendidos aceptaban el cargo formulado, sin que se ver ificara e l allanamiento por el juez de control de garantías.
Indicó que el nuevo defensor de confianza de Ramírez Tovar en audiencia de individualización de pena solicitó al juzgador aceptar su retractación del allanamiento a los cargos, dado que careció de una adecuada defensa técnica y aceptó su responsabilidad con el convencimiento que no sería privado de la libertad ni de las consecuencias que ello generaba.
5 Las que fueron efectivamente 6 Ver “83 Apelación defensa”.Radicación: 50001 60 00 564 2018 04581 01.
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Señaló que el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el a quo instaló la audiencia en la que se limitó a remitirse al conten ido del acta de traslado de la acusación y la aceptación del cargo, sin atender a la voluntad de su prohijado de no allanarse al delito atribuido.
Sostuvo que la fiscalía de manera desacertada afirmó que la asunció n de responsabilidad había sido verificada por el juez de control de
voluntad de su prohijado de no allanarse al delito atribuido.
Sostuvo que la fiscalía de manera desacertada afirmó que la asunció n de responsabilidad había sido verificada por el juez de control de garantías y se trataba de una etapa procesal superada , lo que surgía contrario a lo sucedido e impetró que su defendido fue se interrogado acerca del allanamiento al cargo formulado, quien señaló que no lo aceptaba.
Expuso que en la audiencia preliminar la defensa manifestó que los procesados aceptaban el cargo y el juez consideró cumplido el traslado de la acusación, sin verificar el allanamiento al punible y continuó con la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento.
Refirió que su prohijado no fue debidamente asistido por el otrora defensor público, en cuanto le recomendó aceptar el cargo atribuido sin explicarle adecuadamente las consecuencias de ello; por lo que impetró anular lo actuado desde la audiencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) o inclus o, desde el traslado del escrito de acusación del veintiuno (21) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Tercero Penal
906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio.Radicación: 50001 60 00 564 2018 04581 01.
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6.2. De la nulidad planteada.
En el presente caso la defensa solicita anular la actuación desde el traslado del escrito de acusación del veintiuno (21) de julio de dos mil dieciocho (2018) o la audiencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , al considerar que se vulneraron los derechos fundamentales de Dharwin Sebastián Ramírez Tovar.
Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la ap elación la Sala considera que asiste razón al impugnante y lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado, decisión que cobijará igualmente a Fredy Esteban Neira Martínez por los argumentos que se exponen a continuación:
Inicialmente se tiene que el a rtículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
El artículo 8 de Ley 906 de 2004, contempla en sus literales b) y k) que todo procesado tiene derecho a no autoincriminarse y tener “un juicio
debido proceso en aspectos sustanciales.
El artículo 8 de Ley 906 de 2004, contempla en sus literales b) y k) que todo procesado tiene derecho a no autoincriminarse y tener “un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en aud iencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aún por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”.
Los a ludidos derechos son renunciables siempre que se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada de los procesados , como lo señala el literal l) del artículo 8 en mención; precepto que se complementa con el artículo 131 ibídem, que dispone:
“Artículo 131. Renuncia. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral,Radicación: 50001 60 00 564 2018 04581 01.
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deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debida mente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”.
En ese orden de ideas, con independencia de la diligencia en que el
se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debida mente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”.
En ese orden de ideas, con independencia de la diligencia en que el procesado señale su intención de aceptar los cargos, es deber del juez de control de garantías o de conocimiento , según el caso, verificar que dicha aceptación se realice de forma voluntaria , libre, espontánea y debidamente informada, sin la concurrencia de vicios del consentimiento; de manera que para e stablecer estos aspectos es imprescindible que el juez interrogue a quien hace dicha manifestación.
En ese entendimiento, en punto d el traslado del escrito de acusación con aceptación de cargos y previo a la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseg uramiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha clarificado que es deber del juez de control de garantías verificar la asunción de responsabilidad con fundamento en el artículo 131 de la ley 906 de 2004 y , de haberlo omitido corresponde realizarlo al juez de conocimiento7:
“El artículo 14 de la Ley 1826 de 2017 (537 del C. de P. P.) es claro en indicar que: “En los eventos en los que resulte procedente la imposición de una medida de aseguramiento, el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia , acto seguido se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y siguientes de este Código” . Así se indicó desde la propia exposición de motivos del proyecto de ley: “(…) si se trata de una audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento,
previsto en los artículos 306 y siguientes de este Código” . Así se indicó desde la propia exposición de motivos del proyecto de ley: “(…) si se trata de una audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, deberá citarse al investigado y en la misma audiencia se le comunicarán previamente los hechos y los cargos por los cuales está siendo investigado” . (Gaceta del Congreso N°591 del 12 de ago sto de 2015, página 18. Se subraya).
7 Sentencia del 16 de marzo de 2022, SP767-2022, Radicado 60633.Radicación: 50001 60 00 564 2018 04581 01.
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En este proceso, por el contrario, como quedó anotado en la reseña de la actuación procesal relevante, el traslado del escrito de acusación no se produjo dentro de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, sino fuera de ella. El acta correspondiente no da cuenta del lugar, de la fecha ni de la hora. La juez de garantías, luego de declarar legal el procedimiento de aprehensión del menor, le pidió a la Fiscal que le informara lo ocurrido con el traslado del es crito de acusación y luego de ello dio apertura a la audiencia para la petición de medida de internamiento preventivo.
Claramente, el sentido del artículo 14 de la Ley 1826 de 2017, es que, cuando la Fiscalía tenga presupuestado solicitar la imposición de medida de aseguramiento, el traslado del escrito de acusación se surta dentro de dicha
Claramente, el sentido del artículo 14 de la Ley 1826 de 2017, es que, cuando la Fiscalía tenga presupuestado solicitar la imposición de medida de aseguramiento, el traslado del escrito de acusación se surta dentro de dicha audiencia, en presencia del juez de garantías , para que éste le dé cumplimiento al mandato del artículo 131 de la Ley 906 de 2004. Es evidente que, como la Ley 1826 de 2017 no regula la actuación a cumplir por el juez cuando el traslado del escrito de acusación se hace al inicio de la audiencia de petición de medida de aseguramiento, la norma que colma ese vacío no es otra que la del artículo 131 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, esa irregular actuación podía ser subsanada con la verificación que adelantara la jueza de conocimiento, pero como ella se rehusó a aplicar el artículo 131 mencionado, que tiene como destinatarios tanto al juez de garantías como al de conocimi ento, es indudable que existe un vicio sustancial en la actuación procesal, tanto de estructura, porque se dictó sentencia sin que se hubiera realizado el acto procesal que le daba fundamento a esta sin la previa celebración de un juicio, esto es, la verificación del allanamiento a cargos, como de garantía, porque esa vigilancia del respeto de los derechos del procesado no se llevó a cabo”.
De acuerdo con la postura jurisprudencial en cita, se tiene que en el presente caso los procesados fueron capturados en flagrancia el veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018) , presuntamente por haber perpetrado el delito de hurto calificado y agravado.
presente caso los procesados fueron capturados en flagrancia el veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018) , presuntamente por haber perpetrado el delito de hurto calificado y agravado.
En audiencia de l veintiuno (21) de julio de dos mil dieciocho (2018) , el Juez Promiscuo Municipal de San Juanito – Meta, luego de legalizar laRadicación: 50001 60 00 564 2018 04581 01.
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captura de Dharwin Sebastián Ramírez Tovar y Fredy Esteban Neira Martínez efectuó un receso para que la fiscalía realizara el traslado del escrito de acusación, momento en que el fiscal informó que ya se había realizado y los procesados habían manifestado su intención de aceptar el cargo atribuido de manera libre, consciente y voluntaria, como constaba en el formato del traslado de la acusación8.
El defensor señaló que, en efecto, los implicados tenían la intención de allanarse a los cargos y el juez de control de garantías se limitó a ordenar la remisión de las diligencias al juez de conocimiento sin efectuar verificación alguna de si se trataba de una aceptación de cargos libre, voluntaria y debidamente informada, en especi al, sobre las consecuencias de esta decisión.
Seguidamente la fiscalía manifestó que retiraba la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y el juez dispuso la libertad de los procesados9.
El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal
Seguidamente la fiscalía manifestó que retiraba la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y el juez dispuso la libertad de los procesados9.
El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal que, tras varios aplazamientos, entre otros motivos, por la ausencia de Fredy Esteban Neira Martínez o de los defensores, efectuó la audiencia de “individualización de pena y sentencia ” el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)10.
A esta audiencia tampoco concurrió Neira Martínez y la nueva defensora pública manifestó que desplegó varias actividades para contactarlo, pero fueron infructuosas11.
La juzgadora indicó que el formato del traslado del escrito de acusación aparecía firmado por los procesados quienes manifestaron que aceptaban el cargo atribuido de manera libre y voluntaria.
8 Récord 10:00 y ss. de “06 Audio audiencia preliminares” de la subcarpeta “C01 Garantías”, ibídem. 9 Récord 00:10 y ss. de “07 Audio audiencia preliminares”, ibídem. 10 Ver “78 Acta continuación IPS”, de la subcarpeta “C02 Audiencia IPS”, ibídem. 11 Récord 7:30 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2018 04581 01.
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La defensora pública de Neira Martínez reiteró que no había tenido ningún contacto con su representado y desconocía lo que había
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La defensora pública de Neira Martínez reiteró que no había tenido ningún contacto con su representado y desconocía lo que había sucedido en la audiencia preliminar; no obstante, según lo expuesto por Ramírez Tovar no fueron debidamente informados de las consecuencias del allanamiento al cargo12.
El a quo reiteró que estaban plasmadas las firmas de los procesados en el formato del traslado del es crito de acusación en que afirma ron que aceptaban el delito atentatorio d el patrimonio económico el que igualmente estaba suscrita por el anterior defensor público y, por lo tanto, acogería lo allí plasmado13.
A continuación , la fiscalía sostuvo que los pr ocesados aceptaron el punible ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito – Meta tal como quedó consignado en el acta del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); por lo que procedió a oralizar el escrito de acusación14.
La juzgadora de nuevo sostuvo que el acta de traslado del escrito de acusación con aceptación de cargos había sido firmada por los procesados; no obstante, como estaba presente Dharwin Sebastián Ramírez Tovar procedió a dar lectura a l artículo 8 de la Ley 906 de 2004, contentivo de los derechos que tenía como procesado15.
La juez adujo que desde el primer momento se garantizaron al implicado sus derechos y garantías procesales, por lo que “iba a verificar que esa manifestación era libre, consciente, voluntaria, espontanea,
La juez adujo que desde el primer momento se garantizaron al implicado sus derechos y garantías procesales, por lo que “iba a verificar que esa manifestación era libre, consciente, voluntaria, espontanea, debidamente informada”, para lo que a continuación preguntó a Ramírez Tovar si había entendido sus derechos y si había sido asesorado por el anterior defensor y el profesional que lo asistía actualmente16.
12 Récord 12:00 y ss. 13 Récord 13:30 y ss. 14 Récord 16:41 y ss. 15 Récord 49:30 y ss. 16 Récord 57:10 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2018 04581 01.
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El implicado contestó que el defensor que actuó in icialmente no le explicó cuáles eran las consecuencias de aceptar el cargo y de ello solo tuvo conocimiento al momento de asumir la defensora pública que actualmente representaba a Neira Martínez y su defensor de confianza17; mientras que c uando fueron capturados el otrora defensor público les manifestó que “como los habían cogido, no había nada que hacer, acepten cargos y se van para la casa y no pasa nada”.
La juzgadora afirmó que no era el momento procesal para debatir la aceptación de l os cargos, dado q ue no se habían vulnerado sus derechos y como la actuación llevaba más de seis (6) años, no era posible retrotraerla, para insistir luego en indagarle si esa asunción de
aceptación de l os cargos, dado q ue no se habían vulnerado sus derechos y como la actuación llevaba más de seis (6) años, no era posible retrotraerla, para insistir luego en indagarle si esa asunción de responsabilidad había sido de manera libre, consciente, voluntaria, espontanea, sin co acción, debidamente asistido frente a los beneficios como las consecuencias jurídicas de su manifestación18.
Frente a ello, Ramírez Tovar afirmó que entendía sus derechos y se había percatado en ese momento que se vulneraron inicialmente sus garantías, dad o que no se le informó lo que finalmente sucedería si aceptaba los cargos19.
La titular del juzgado de conocimiento indicó que en la actuación no aparecía constancia de lo anterior y ya se había pronunciado frente a la presunta vulneración de sus derechos ; por lo que lo interrogó nuevamente frente a si aceptaba su responsabilidad penal, a lo que contestó: “no, no señora”20.
La juzgadora sostuvo que en el traslado del escrito de acusación este procesado había manifestado que se allanaba al cargo atentatorio del patrimonio económico, pero el acusado reiteró que no aceptaba el cargo
17 Récord 57:38 y ss. 18 Récord 59:00 y ss. 19 Récord 1:01:07 y ss. 20 Récord 1:01:30 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2018 04581 01.
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formulado21 y como aquella le exigió sustentar los motivos por los cuales no aceptaba su responsabilidad penal, indicó que se vulneraron sus derechos y no era coautor22.
La titular del despacho adujo que evidenciaba dilación en la actuación encaminada a lograr la prescripción de la acción penal y otorgó el uso de la palabra a l a fiscalía para que se pronunciara sobre el particular, la que señaló desconoc er situación alguna que permitiera variar la decisión de los procesados de aceptar los cargos , m áxime cuando se realizó ante el juez de control de garantías y esta audiencia no permitía volver sobre la aceptación sino “verificar los cargos”23.
La juez manifestó que en el acta de la audiencia de control de garantías del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), aparecía que este procesado se allanó al punible de hurto calificado y agravado, motivo por el que no era viable retractarse de lo plasmado, pues se trataba de una manio bra dilatoria, máxime cuando no observaba ninguna vulneración a sus derechos24.
La defensa de confianza indicó que revisad o el registro de la audiencia de control de garantías no aparece que hubiese sido i nterrogado con rigor su defendido en aras de verifi car el allanamiento al cargo ; de manera que tenía la facultad de aceptar o no dicho delito25.
La juez indicó que nuevamente preguntaba al procesado sobre su asunción de responsabilidad, para lo cual le había dado a conocer el
manera que tenía la facultad de aceptar o no dicho delito25.
La juez indicó que nuevamente preguntaba al procesado sobre su asunción de responsabilidad, para lo cual le había dado a conocer el artículo 8 de la ley 906 de 200426 y el defensor manifestó que no podía exigirse al procesado contestar afirmativamente ; por lo que dejaría la constancia respectiva27.
21 Récord 1:02:53 y ss. 22 Récord 1:03:30 y ss. 23 Récord 1:04:00 y ss. 24 Récord 1:05:45 y ss. 25 Récord 1:09:10 y ss. 26 Récord 1:10:00 y ss. 27 Récord 1:11:00 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2018 04581 01.
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La juzgadora preguntó nuevamente al implicado si sabía las consecuencias de aceptar la responsabilidad del delito de hur to calificado y agravado en calidad de coautor, a lo que respond ió que para ese momento sí las conocía 28; f rente a la pregunta de si tenía conocimiento que de allanarse al cargo se emitiría sentencia condenatoria el acusado manifestó que no lo sabía inicialmente y solo lo supo con asesoría de su defensor de confianza29.
La titular del despacho reiteró que los procesados habían aceptado el cargo previo al traslado del escrito de acusación, por lo que su función se limitaba a verificar ese allanamiento, para l o cual leyó el acta del
La titular del despacho reiteró que los procesados habían aceptado el cargo previo al traslado del escrito de acusación, por lo que su función se limitaba a verificar ese allanamiento, para l o cual leyó el acta del traslado y no accedió a la “retractación” de Ramírez Tovar al no evidenciar transgresión al debido proceso; en consecuencia, legalizó la asunción de responsabilidad de los implicados30.
Del estudio detallado de lo sucedido en la s audiencias descrito en precedencia para la Sala resulta evidente que en este caso se afectó gravemente e l debido proceso y al derecho de defensa, no solo , de Dharwin Sebastián Ramírez Tovar, sino también de Fredy Esteban Neira Martínez.
En efecto, tal como señala el artículo 131 de la ley 906 de 2004, la manifestación del procesado de aceptar los cargos debe ser verificada por un juez, ya sea de control de garantías o de conocimiento , como garantes de que la renuncia al juicio oral y los derechos inherentes a ello sea libre y carezca de vicios del consentimiento.
Al respecto, c omo se indicó en precedencia el Juez Promiscuo Municipal de San Juanito – Meta el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciocho (2018), fue informado de la voluntad de los acusados de
28 Récord 1:13:00 y ss. 29 Récord 1:14:00 y ss. 30 Récord 1:17:00 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2018 04581 01.
Procesado: Dharwin Sebastián Ramírez Tovar y otro.
Delitos: Hurto calificado y agravado.
30 Récord 1:17:00 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2018 04581 01.
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asumir la responsabilidad penal, pero en ningún momento verificó dicha manifestación como era -se insistesu obligación.
Ante tal omisión, correspondía a la Juez Tercer o Penal Municipal de Villavicencio realizar la verificación respectiva, pero lamentabl emente en una actitud inquisidora pretendió exigir a Ramírez Tovar que corroborara la primogénita manifestación de culpabilidad.
No obstante, Dharwin Sebastián Ramírez Tovar fue claro en manifestar que no aceptaba el cargo porque no fue debidamente asesor ado por su defensor público inicial; sin embargo, la juzgadora hizo caso omiso y con fundamento en lo plasmado en el formato del escrito de acusación optó por legalizar un acto evidentemente irregular.
De igual manera, desacertó al considerar que se trata ba de una retractación de Ramírez Tovar al allanamiento al cargo, pues nunca se verificó previamente que este