🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 50001600056420190048401-(28-08-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056420190048401-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO - META

SALA PENAL

Magistrado Pte: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00564 2019 00484 01

Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Vcio.

Acusado: Samuel Eduardo Arroyave Guillén Delito: Porte de armas Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirma Aprobado Acta N°. 107 de 28 de agosto de 2024

Lectura: 12 de septiembre de 2024 H: 10:00 a.m.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia profe rida el 04 de octubre de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio–Meta, por medio de la cual condenó a SAMUEL EDUARDO ARRO YAVE GUILLÉN por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Según la Fiscalía, el 1° de febrero de 2019, alrededor de la 1:42 de la tarde, aproximadamente , miembros de la Policía Nacional , que se encontraban realizando labores de patrullaje por los alrededores del barrio Pinares de esta ciudad , escucharon voces de auxilio de un ciudadano que aseguraba lo iban a asesinar y señaló a un hombre que iba corriendo metros más adelante. Acto seguido, emprendieron la persecución , en virtud de la

Pinares de esta ciudad , escucharon voces de auxilio de un ciudadano que aseguraba lo iban a asesinar y señaló a un hombre que iba corriendo metros más adelante. Acto seguido, emprendieron la persecución , en virtud de la cual, el sujeto sacó un elemento de la pretina de su pantalón y lo arrojó al piso, y cuadras más adelante lograron su captura.

Aquel fue identificado como SAMUEL EDUARDO ARROYAVE GUILLÉN y dicho objeto, que había arrojado minutos antes, se trataba de un arma deRadicación: 50001 60 00564 2019 00484 01

Acusado: Samuel Eduardo Arroyave Guillén Delito: Porte de armas Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Confirma

Página 2 de 19

fuego tipo revolver, calibre 38, con 06 cartuchos para la misma, para lo cual no tenía permiso para el porte.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 02 de febrero de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal1, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de SAMUEL EDUARDO ARROYAVE GUILLÉN, por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del Código Penal. No aceptó los cargos.

De otro lado, el Juzgado le impuso a l imputado, medida de aseguramiento no privativa de la libertad , acorde con lo establecido en el

el artículo 365 del Código Penal. No aceptó los cargos.

De otro lado, el Juzgado le impuso a l imputado, medida de aseguramiento no privativa de la libertad , acorde con lo establecido en el artículo 307, literal B, numerales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal.

3.2. El 29 de abril de 2019 la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio.

3.3. El 17 de febrero y el 23 de septiembre de 2020 ese despacho llevó a cabo la s audiencias de formulación de acusación y preparatoria , respectivamente.

3.4. En sesiones del 16 de abril de 2021 y 04 de agosto de 2023, el Juzgado tramitó el juicio oral así: i) el procesado no compareció a la primera sesión de audiencia; ii) la Fiscalía presentó su teoría del caso y la defensa se abstuvo de hacerlo; iii) las partes estipularon la plena identidad, el arraigo y la carencia de antecedentes del acusado; la identidad e idoneidad del arma de fuego y municiones incautadas; y que aquel no tenía permiso de porte de armas para la fecha de los hechos; iv) la Fiscalía presentó el testimonio del patrullero de la Policía Nacional Franklin Jara Cárdenas; v) la defensa, por su parte, el del acusado.

1 Para esa fecha, se encontraba en turno de disponibilidad para el cumplimiento de funciones de control de garantías en Villavicencio.Radicación: 50001 60 00564 2019 00484 01

parte, el del acusado.

1 Para esa fecha, se encontraba en turno de disponibilidad para el cumplimiento de funciones de control de garantías en Villavicencio.Radicación: 50001 60 00564 2019 00484 01

Acusado: Samuel Eduardo Arroyave Guillén Delito: Porte de armas Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Confirma

Página 3 de 19

Culminado el debate probatorio, la Fiscalía solicitó la emisión de un sentido de fallo condenatorio, y la defensa, uno absolutorio. Acto seguido, el Juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

3.5. El 04 de octubre de 2023 el Juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.

4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Fueron los siguientes:

4.1 La Fiscalía acreditó la materialidad del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y la responsabilidad que en él le asiste a SAMUEL EDUARDO ARROYAVE GUILLÉN. Demostró que el 1° de febrero de 2019, SAMUEL ARROYAVE llevaba consigo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con 06 municiones , apta para disparar , sin permiso de autoridad competente; lo anterior, aun cuando conocía que una conducta como esa era sancionada por la normatividad penal.

4.2. El patrullero de la Policía Nacional Franklin Jara Cárdenas fue quien realizó la captura en flagrancia del procesado y de manera clara y

conducta como esa era sancionada por la normatividad penal.

4.2. El patrullero de la Policía Nacional Franklin Jara Cárdenas fue quien realizó la captura en flagrancia del procesado y de manera clara y concreta dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos investigados : una persona manifestó haber sido amenazada por el acusad o; junto con su compañero de patrulla, emprendieron la persecución ; observó que aquel arrojó un objeto al piso, que correspondía a un arma de fuego ; lograron la captura del procesado; y se verificó que este no tenía permiso para el porte.

4.3. SAMUEL ARROYAVE declaró en su propio juicio. No obstante, lo que expuso coincide, inclusive, con los hechos narrados por el testigo de cargo, en torno a las circunstancias de la captura y el elemento incautado.

Además, la tesis explicativa de los hechos que pretendió fundar la defensa, en virtud de la cual, estaba realizando un negocio jurídico con otro ciudadano, consistente en el préstamo de un dinero, a cambio de la entrega del arma, y que por lo mismo se dio su porte momentáneo, no es de recibo y no constituye una causal que lo exima de responsabilidad . Menos, aún,Radicación: 50001 60 00564 2019 00484 01

Acusado: Samuel Eduardo Arroyave Guillén Delito: Porte de armas Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Confirma

Página 4 de 19

cuando se extrae que sabía que portar un arma de fuego, sin el permiso de autoridad competente, era prohibido, y sin justificación alguna lo hizo.

Decisión: Confirma

Página 4 de 19

cuando se extrae que sabía que portar un arma de fuego, sin el permiso de autoridad competente, era prohibido, y sin justificación alguna lo hizo.

4.5. En conclusión, la Fiscalía probó que la conducta desplegada por SAMUEL ARROYAVE fue típica, antijurídica y culpable y, por tanto, hay lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En consecuencia, el Juzgado declaró la responsabilidad penal de aquel por esa conducta y lo condenó a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por e l mismo término de la pena de prisión impuesta. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ordenó la captura del acusado.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La defensa le solicitó al Tribunal revocar el fal lo de primer grado y, en su lugar, emitir uno absolutorio. Razonó de la siguiente manera:

5.1. No se dis cute que el 1° de febrero de 2019 SAMUEL EDUARDO ARROYAVE GUILLÉN fue capturado por la Policía Nacional , en el sector del barrio Pinares de esta ciudad. Tampoco, que esa aprehensión se dio luego de que vio los policías y que corrió y arrojó un objeto al suelo que resultó ser un arma de fuego. Lo que sí se discute, es que se afirme que aquel “sacó

de que vio los policías y que corrió y arrojó un objeto al suelo que resultó ser un arma de fuego. Lo que sí se discute, es que se afirme que aquel “sacó un objeto de la pretina del pantalón y lo arrojó al piso”.

Si bien es o fue lo que expuso el patrullero de la Policía Nacional Franklin Jara Cárdenas, a ello se opone el dicho del acusado, quien advirtió que tenía el arma en la mano porque otra persona se la estaba ofreciendo a cambio de que le prestara dinero. Es decir, nunca tuvo el arma en la pretina del pantalón. Esta situación fue ignorada por el Juzgado.

5.2. Existió un sesgo en el fallador de primer grado, pues su análisis partió del supuesto de que la intervención policial, fue en respuesta a un llamado de auxilio de William Andrés Coronado , quien advirtió que el acusado lo iba a asesinar ; no obstante, esa situación no está probada pues aquel no compareció al juicio.Radicación: 50001 60 00564 2019 00484 01

Acusado: Samuel Eduardo Arroyave Guillén Delito: Porte de armas Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Confirma

Página 5 de 19

5.3. El análisis fragmentado de los testigos que concurrieron al juicio, le sirvió al juez para concluir la tipicidad objetiva de la c onducta; sin embargo, de cara al aspecto subjetivo, esto es , al dolo, SAMUEL EDUARDO dijo la verdad; la cual se traduce en que “dicha arma la tuvo en sus manos por un momento, debido a que ese tercero, se la estaba ofreciendo bajo préstamo”.

dijo la verdad; la cual se traduce en que “dicha arma la tuvo en sus manos por un momento, debido a que ese tercero, se la estaba ofreciendo bajo préstamo”.

5.4. Si se tiene en cuenta lo expuesto por el procesado , referente a que tuvo “en su poder -el ama de fuego - brevemente mediando ese ofrecimiento por parte de ese ciudadano”, lo que prueba es que, quien portaba el arma en forma ilegal era William Andrés Coronado, y que “el procesado la tuvo apenas de manera casual y por unos instantes en sus manos”.

5.5. Se distorsionó lo informado por el acusado, pues una cosa es que hubiera “mediado ese ofrecimiento” por parte de William Andrés , “que en la sentencia se acepta”, y que le sirve al fallador para inferir el dolo, y otra cosa, es que se hubiera realizado tal negociación como lo indicó en el fallo: la entrega de dinero, como se expresa en la providencia recurrida, nunca se probó y eso no lo dijo el acusado.

5.6. La negociación de un arma de fuego ubicaría la conducta antijurídica en otro verbo rector y no es suficiente para inferir el dolo. En todo caso, esa situación no fue probada. Por ende, el a quo “incurrió en error”, al dar cuenta de su existencia , y al momento de tomarla como fundamento del dolo.

5.7. La conducta del procesado no estaba dirigida a aceptar “el ofrecimiento y hacerse al arma”, como lo pretende hacer ver el Juzgado, sino el de “rechazar la oferta, lo que no excluye que se permitiera tentado por las circunstancias, a examinarla, que es a lo que apunta el que hubiera pensado en

ofrecimiento y hacerse al arma”, como lo pretende hacer ver el Juzgado, sino el de “rechazar la oferta, lo que no excluye que se permitiera tentado por las circunstancias, a examinarla, que es a lo que apunta el que hubiera pensado en comprar el arma, pero bajo la reflexión que eso le podría generar consecuencias”. Si la policía se hubiera presentado momentos antes de ese suceso, hubieran hallado el arma en poder de William y no del acusado. Además, aquel para evitar cualquier incriminación, ante la presencia de la policía, le atribuyó al acusado el querer asesinarlo, mientras que SAMUEL EDUARDO , quien la portaba, reaccionó huyendo y se deshizo de ella.

5.8. Si el procesado tenía en la pretina del pantalón el arma y emprende la huida de la policía, “¿cómo explicar entonces que momentos antesRadicación: 50001 60 00564 2019 00484 01

Acusado: Samuel Eduardo Arroyave Guillén Delito: Porte de armas Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Confirma

Página 6 de 19

quisiera atentar contra ese tercer o en el escenario de los hechos, si no estaba esgrimiendo el arma?”.

5.9. No es suficiente decir que se puso efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado, sin explicar las razones. En la sentencia, no se motivó ese aspecto. Y ello no deviene de si se tiene o no permiso para el porte de un arma.

Además, en este asunto, no se probó la amenaza que recibió el tercero; lo que está acreditado es que SAMUEL EDUARDO “no era quien

porte de un arma.

Además, en este asunto, no se probó la amenaza que recibió el tercero; lo que está acreditado es que SAMUEL EDUARDO “no era quien realmente portaba el arma, sino que, de manera momentánea, la observaba y tuvo en sus manos dicha arma, sin llegar a concretar alguna transacción ilícita”. Es decir, ese actuar , contrario a lo expuesto por el juez no violó en forma efectiva el bien jurídico de la seguridad pública.

5.10. El simple y breve contacto con un arma, sin contar con un permiso para el porte de la misma, no constituye delito, pues, si así fuese “incurriría en tal conducta, para mencionar y a manera de ejemplo, quien se sube a un vehículo en donde fue dejada abanada (sic) un arma, o quien, en su escenario, se sienta en el asiento en el que momentos antes se le quedó por descuido un arma de un tercero que si tiene permiso para portarla”.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 el Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del

limitación, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único.Radicación: 50001 60 00564 2019 00484 01

Acusado: Samuel Eduardo Arroyave Guillén Delito: Porte de armas Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Confirma

Página 7 de 19

6.2. Validez de la actuación

De la revisión de la actuación cumplida, el Tribunal observa que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionario competente, se respetó la estructura lógica proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, sin que se observe irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron los derechos del procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Por lo anterior, no existen fundamentos para cuestionar la legitimidad de la actuación y, por tanto, se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.

6.3. De los presupuestos para la emisión de un fallo condenatorio y la conducta por la que se procede

Según los artículos 7º, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria debe existir un convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 365 del Código Penal, el que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte,

allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 365 del Código Penal, el que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en las penas allí previstas.

6.4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

6.4.1. En este asunto, el panorama es el siguiente: la Fiscalía General de la Nación acusó a SAMUEL EDUARDO ARROYA VE GUILL ÉN por haber desplegado actos constitutivos del delito de porte de armas . Concluido el juicio, el Juzgado condenó a l aludido por esa c onducta. No obstante, la defensa no está de acuerdo con tal postura. Para su forma de ver las cosas, los medios de conocimiento practicado s e incorporados en el juicio oral no dan cuenta de la ocurrencia de los hechos ni la responsabilidad del procesado.Radicación: 50001 60 00564 2019 00484 01

Acusado: Samuel Eduardo Arroyave Guillén Delito: Porte de armas Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Confirma

Página 8 de 19

En este orden, la Sala determinará si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de la conducta que le fue endilgada a SAMUEL EDUARDO. Para esos fines, valorará los medios de conocimiento aducidos e incorporados en el juicio, con base en los puntos

demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de la conducta que le fue endilgada a SAMUEL EDUARDO. Para esos fines, valorará los medios de conocimiento aducidos e incorporados en el juicio, con base en los puntos de inconformidad del recurrente, y establecerá, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primer grado.

6.5. Valoración probatoria.

6.5.1. En este caso, la defensa, en términos generales, discrepa de la decisión de primer grado porque, para su forma de ver las cosas, lo hechos descritos en la acusación no fueron probados y no dan cuenta de la comisión del delito por el cual SAMUEL EDUARDO ARROYAVE GUILLÉN fue convocado a juicio.

En torno a ello, esta Sala de Decisión no está de acuerdo con tales planteamientos. Las razones, son las siguientes:

  • El delito por cual se procede se encuentra previsto en el artículo 365 del Código Penal . Allí se sanciona al individuo que, sin permiso de autoridad competente, importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones.

En tales términos, fácilmente puede colegirse que dicha conducta: i) contiene un sujeto activo indeterminado; ii) prevé un ingrediente o elemento normativo: “sin permiso de autoridad competente”; iii) es alternativa, dado que se comete al ejecutar alguno de los verbos rectores referidos ; y iv) es de peligro abstracto , en razón a que afecta el bien jurídico de la seguridad

normativo: “sin permiso de autoridad competente”; iii) es alternativa, dado que se comete al ejecutar alguno de los verbos rectores referidos ; y iv) es de peligro abstracto , en razón a que afecta el bien jurídico de la seguridad pública “con la sola tenencia ilegal del artefacto, sin que para ello se haga necesario su empleo, pues fue decisión político criminal del legislador adelantar las barreras de protección sobre los demás bienes jurídicos que eventualmente pudieran resultar vulnerados”2 .

  • En el caso presente no hay duda en relación con la configuración de

ese punible y la responsabilidad del procesado:

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2668-2023, Rad. 59351 de 06 de septiembre de 2023. Ver también, AP893-2015, Rad., 43585 de 25 de febrero de 2015.Radicación: 50001 60 00564 2019 00484 01

Acusado: Samuel Eduardo Arroyave Guillén Delito: Porte de armas Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Confirma

Página 9 de 19

  1. las partes estipularon la plena identidad, el arraigo y la carencia de antecedentes de SAMUEL EDUARDO; la identidad e idoneidad del arma de fuego y municiones incautadas -aquella para ser disparada y es tas para ser percutidas-; y que aquel no estaba autorizado para portar armas de fuego.
  1. sobre esa base, la Fiscalía presentó en el juicio oral un solo testimonio: el de Franklin Jara Cárdenas , patrullero de la Policía Nacional.

Este informó que aquel 1° de febrero de 2019 se encontraba realizando

  1. sobre esa base, la Fiscalía presentó en el juicio oral un solo testimonio: el de Franklin Jara Cárdenas , patrullero de la Policía Nacional.

Este informó que aquel 1° de febrero de 2019 se encontraba realizando labores de patrullaje en el barrio Pinares de esta ciudad, y fue abordado por un ciudadano -Andrés Coronado -, quien le manifestó que lo acababan de amenazar con un arma de fuego y le señaló a un sujeto que estaba metros más adelante. Junto con su compañero, emprendieron la persecución; aquel ingresó a un lote baldío, observó -a 1.70 metros de distancia , aproximadamenteque metió la mano derecha a la pretina del pantalón y arrojó un objeto al suelo y siguió corriendo ; mientras que su compañero lo siguió y logró aprehenderlo más adelante, él se quedó para ver de qué se trataba: era un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38.

Refirió que aquel sujeto no tenía documento de identificación, aunque dijo llamarse SAMUEL EDUARDO ARROYAVE GUILLÉN y afirmó que el arma hallada “no era de él”.

  • En tal virtud, para la Sala emerge diáfano que se trata de una persona que, con el pleno uso de sus facultades, logró percibir unos hechos, los fijó en su memoria y los evocó en el juicio.

Su testimonio fue claro, coherente y contundente, pues puso de presente una secuencia fáctica en la que se observa un orden lógico: él y su compañero estaban patrullando el sector ; recibieron información sobre la posible amenaza de muerte por parte de un sujeto que se encontraba cerca;

presente una secuencia fáctica en la que se observa un orden lógico: él y su compañero estaban patrullando el sector ; recibieron información sobre la posible amenaza de muerte por parte de un sujeto que se encontraba cerca; y actuaron de forma compatible con ella. Persiguieron a aquel individuo, mientras él revisó lo que aquel botó en la huida, su compañero lo siguió y logró retenerlo; luego de constatar que aquel no tenía permiso para el porte del arma, fue capturado.

  • En tales términos, es evidente que e ste testimonio se vale por sí mismo: suministra una explicación razonable y conv incente de los hechos en que se basa la acusación. Ella, junto a los demás medios de conocimientoRadicación: 50001 60 00564 2019 00484 01

Acusado: Samuel Eduardo Arroyave Guillén Delito: Porte de armas Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Confirma

Página 10 de 19

que fueros estipulados e incorporados en el juicio, acreditan con suficiencia que la conducta punible s í se concretó y que SAMUEL EDUARDO es responsable.

  • Tan cierto es lo aludido , que, como bien lo expuso el Juzgado, el acusado, quien declaró en su propio juicio, corroboró en parte la existencia del arma; que estuvo en sus manos, pero solo “por un momento” -según él-; y que la policía la incautó una vez la arrojó al piso.

6.5.2. Ahora bien, según la defensa , el procesado, una vez vio a miembros de la policía corrió y arrojó un objeto que resultó ser un arma de

y que la policía la incautó una vez la arrojó al piso.

6.5.2. Ahora bien, según la defensa , el procesado, una vez vio a miembros de la policía corrió y arrojó un objeto que resultó ser un arma de fuego. No obstante, en ningún momento la sacó “de la pretina del pantalón y la arrojó al piso”. Además, si realmente la hubiera tenido ahí “¿cómo explicar entonces que momentos antes quisiera atentar contra ese tercero en el escenario de los hechos, si no estaba esgrimiendo el arma?”.

El Tribunal responde a esos planteamientos de la siguiente manera:

  • El recurrente olvida que SAMUEL EDUARDO en uno de sus apartes del juicio expresó “yo le iba a prestar la plata al muchacho, para que, él me iba a dejar el arma, para que se fuera a trabajar y yo p ues todo chicanero me la guardé”. Entonces, una situación como es a corrobora que el acusado , si se guardó el arma , y, aunque no dijo en qué lugar, ello se despeja con lo expuesto por el testigo de cargo, quien advirtió que, en efecto, la tenía en la pretina del pantalón, de donde la sacó y la arrojó una vez emprendió la persecución.
  • No se requiere que una persona desenfu nde un arma de fuego y la esgrima contra otra, para que esta no se sienta atemorizada. Pueda que, en este caso, el acusado la tuviera en la pretina del pantalón y solo se la mostrara para que esta tercera persona se sintiera intimidada y, como lo advirtió Franklin Jara Cárdenas, pidiera ayuda.

este caso, el acusado la tuviera en la pretina del pantalón y solo se la mostrara para que esta tercera persona se sintiera intimidada y, como lo advirtió Franklin Jara Cárdenas, pidiera ayuda.

6.5.3. Según la defensa, el juez incurrió en un sesgo, relacionado con el análisis de la intervención policial, esto es, que ello obedeció a un llamado de auxilio de William Andrés Coronado, quien advirtió que SAMUEL EDUARDO lo iba a asesinar; sin embargo, ello no se probó pues esa persona no compareció al juicio.Radicación: 50001 60 00564 2019 00484 01

Acusado: Samuel Eduardo Arroyave Guillén Delito: Porte de armas Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Confirma

Página 11 de 19

La Corporación no está de acuerdo con tal fundamento.

  • En n uestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria -artículo 373 del Código de Procedimiento Penal-, según el cual, los hechos y circunstancias de interés para la sol ución correcta del caso, podrán probarse por cualquiera de los medios previstos en el Código de Procedimiento Penal o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. Esto presupone que la tarifa legal no existe 3.

Además, que las pruebas no se cuentan, sino que se pesan, lo que significa que lo relevante no es la multiplicidad de medios de conocimiento sino lo sustancial que resulten ser para la acreditación de la hipótesis correspondiente4.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 54940 de 16 de marzo de 2022. La

sustancial que resulten ser para la acreditación de la hipótesis correspondiente4.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 54940 de 16 de marzo de 2022. La libertad probatoria definida en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 posibilita la demostración de los hechos y circunstancias objeto de debate por cualquiera de los medios de convicción a los que alude el artículo 382 de esa codificación, siempre que no viole el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, son admisibles como medios de conocimiento «la prueba testi monial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico». No quiere decir lo anterior que las partes gocen de una atribución de autonomía absoluta. Acorde con el criterio jurisprudencial vigente, tal libertad es relativa y se encuentra ligada inescindiblemente a su conducencia y pertinencia, esto es, a la idoneidad del medio probatorio y a lo que se pretende probar con su práctica (CSJ SP907-2021). Por ello, el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 prevé que en todo caso los medios de convicción deben referirse de manera directa o indirecta «a los hechos o circunsta ncias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias», a la atribución de responsabilidad, a hacer más o menos probables los supuestos fácticos que rodearon el acaecimiento del ilícito o a la credibilidad de un testigo. No hay duda de que la libertad probatoria privilegia a las partes, por cuanto facilita el ejercicio adversarial propio de nuestro sistema procesal penal al consentir que los aspectos sustanciales

testigo. No hay duda de que la libertad probatoria privilegia a las partes, por cuanto facilita el ejercicio adversarial propio de nuestro sistema procesal penal al consentir que los aspectos sustanciales objeto del debate se acrediten a través de cualquier elemento de convicció n. Por ello, el órgano jurisdiccional está convocado a examinar las pruebas a partir de su poder suasorio. En otras palabras, le corresponde al juez otorgarles el mérito o valor que pueda deducirse de su contenido, con el fin de determinar su grado de pers uasión y la capacidad intrínseca de lograr o no el fin perseguido con su práctica. En todo caso, la operación analítica deberá ajustarse a los criterios de apreciación previstos en la norma procesal aplicable, según la naturaleza de la prueba -Art. 383 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, así como al principio de libre valoración -Art. 380-. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado N°. 51258 de 17 de julio de 2019. “En ese orden, no puede fijarse el fallador sólo en la cantidad de testigos que apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensa porque como establece la máxima procesal «los testigos no se cuentan sino que se pesan», expresión con la que se quiere significar que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas de cada testimonio. Lo anterior porque el sistema procesal colombiano se adscribe al sistema de valoración racional fundado en el principio de la sana crítica acorde con el cual , el funcionario judicial debe valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, considerando la naturaleza del objeto percibido, el

Lo anterior porque el sistema procesal colombiano se adscribe al sistema de valoración racional fundado en el principio de la sana crítica acorde con el cual , el funcionario judicial debe valorar la prueba contrastándola con los resta

Consultar sobre este documento ...