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TSDJ VVC SP - 50001600056420190163001-(21-02-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056420190163001-(21-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado Ponente

(Aprobado Acta No. 018 de 2025)

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 564 2019 01630 01

Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Pedro Joaquín Córdoba Uso de documento falso

Decisión:

Lectura: Confirma Trece (13) de marzo de 2025 (08:40 AM).

Villavicencio, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Pedro Joaquín Córdoba en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, el 12 de diciembre de 2024.

II. HECHOS

Los hechos tuvieron ocurrencia el 1 º de abril de 2019, en el kilometro 76+800 de la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, cuando en un puesto de control de la Policía de Tránsito y Transporte, se realizó señal de pare al vehículo de servicio público de placas VDT081 conducido por Pedro Joaquín Córdoba.Radicado: 50001 60 00 00 564 2019 01630 01

Procesados: Pedro Joaquín Córdoba Delito: Uso de documento falso

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Ante el requerimiento de las autoridades, el citado ciudadano presentó una licencia de conducción a su nombre, con No. 7061873 expedida por STRIA TTO Y TTE MCPAL de Funza, la cual resultó espuria, pues al ingresar al RUNT se estableció que, las fechas de expedición y vencimiento eran diferentes a las consignadas en el documento puesto de presente a los servidores de la Policía.

Lo anterior, sumado a que en la página del SIMIT se observaron deudas por la suma de $9.860.363. Por ende, se procedió con su captura en situación de flagrancia.

Así las cosas, la Fiscalía le atribuyó a Pedro Joaquín Córdoba la conducta de uso de documento falso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 2 de abril de 2019 1, ante el Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, de forma concentrada se celebraron las audiencias p reliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento.

Oportunidad en la cual, el delegado del ente acusador imputó cargos a Pedro Joaquín Córdoba, por el delito de uso de documento falso (artículo 291 del Código Penal)2 y se le imp usieron medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, conforme al artículo 307 literal B numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal.

1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01AudienciasConcentradas, archivo 001.

conforme al artículo 307 literal B numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal.

1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01AudienciasConcentradas, archivo 001. 2 Récord de audiencia 00:21:41.Radicado: 50001 60 00 00 564 2019 01630 01

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3.2. El 26 de junio de 2019 3, se radicó escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que no avocó conocimiento y remitió el expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio.

3.3. En 26 de junio de 20214, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio avocó el conocimiento del diligenciamiento, en cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo CSJMEA21 -29 del 4 de marzo de 2021, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura Meta.

3.4. La audiencia de acusación se realizó solo hasta el 2 de agosto de 2022 5, conservándose el núcleo fáctico y jurídico presentado en la imputación.

3.5. Para la calenda del 16 de febrero de 2023 6, se adelantó la audiencia preparatoria, culminada la intervención de las partes se emitió el auto que resolvió las solitudes probatorias. Determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno.

preparatoria, culminada la intervención de las partes se emitió el auto que resolvió las solitudes probatorias. Determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno.

3.6. El juicio oral se instaló el 9 de abril de 20247, vista pública en la que el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó su teoría del caso.

3.7. En sesión del 6 de noviembre de 2024 8, se recepcionaron los testimonios de Mónica Johanna Rodríguez Rey y Jefferson Andrés Quiñonez Reyes. Culminada la práctica probatoria se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó sentido del fallo condenatorio.

3 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, C01FormulaciónAcusación, archivo 001. 4 Ibídem, archivo 003. 5 Ibídem, archivo 009. 6 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, C02Preparatoria, archivo 002. 7 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, C03JuicioOral, archivo 003. 8 Ibídem, archivo 008.Radicado: 50001 60 00 00 564 2019 01630 01

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En consecuencia, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se fijó fecha para la lectura de sentencia.

3.8. En la calenda del 12 de diciembre de 20249, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia condenatoria en contra de Pedro Joaquín Córdoba.

3.8. En la calenda del 12 de diciembre de 20249, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia condenatoria en contra de Pedro Joaquín Córdoba.

3.9. Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó mediante escrito del 13 de enero de 202510.

3.10. El traslado a los sujetos no recurrentes corrió del 22 de enero de 2025 al 28 de enero siguiente 11. Oportunidad procesal en la que no se evidenció pronunciamiento alguno.

3.11. En auto del 6 de febrero de 2025 12 se concedió el mecanismo de alzada y se ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación.

3.12. El expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 7 de febrero de la presente anualidad13.

IV. SENTENCIA RECURRIDA

4.1. El 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, emitió sentencia condenatoria en contra de Pedro Joaquín Córdoba por el punible de uso de documento falso al considerar que, con las

9 Ibidem, archivo 014. 10 Ibidem, archivo 016. 11 Ibidem, archivo 018. 12 Ibidem, archivo 019. 13 Expediente digital, Segunda Instancia, archivo 003.Radicado: 50001 60 00 00 564 2019 01630 01

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pruebas practicadas en el decurso del juicio oral, la Fiscalía logró acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del enjuiciado en la conducta atribuida.

De manera inicial adujo que, con el testimonio de Mónica Johana Rodríguez Rey, perito en documentología y grafología forense se demostró la falsedad de la licencia de tránsito con número 7.061.873, categorías B2 C2 presentada por Pedro Joaquín Córdoba el día de su captura.

En lo que respecta a la declaración del IT. de la Policía Nacional Jefferson Quiñonez Reyes, esbozó que durante sus atestaciones señaló las circunst ancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio la captura del acriminado al presentar una licencia de conducción presuntamente expedida por la Secretaría de Tránsito de Funza.

Agregó que, cuando el agente de tránsito procedió con las verificaciones correspondientes en los sistemas RUNT y SIMIT, halló inconsistencias respecto de la fecha de expedición del documento y varias multas registradas a nombre del enjuiciado, por un valor de $9.960.000. Circunstancias que le permitieron inferir que se trataba de un documento adulterado.

De conformidad con los medios de prueba incorpora dos a la actuación, el a quo encontró acreditada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, en el delito de uso de documento falso.

Por lo anterior, el juez de primer grado resolvió condenar a Pedro Joaquín

encontró acreditada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, en el delito de uso de documento falso.

Por lo anterior, el juez de primer grado resolvió condenar a Pedro Joaquín Córdoba, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de uso de documento falso y conceder en su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de cuatro (4) años, previa suscripción de la diligencia de compromiso con las obligaciones consagradas en el artículo 65 del Código Penal.Radicado: 50001 60 00 00 564 2019 01630 01

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V. EL RECURSO

La defensa técnica de Pedro Joaquín Córdoba, inconforme con la decisión de primera instancia solicitó a esta Corporación absolver a su representado de la conducta de uso de documento público falso. Pretensión que fundamentó de la siguiente manera:

Adujo que, en el presente asunto no se cumplieron los requisitos de que trata el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria. Alegó que, no discrepa de los hechos jurídicamente relevantes ocurridos el 1º de abril de 2019 en el kilometro 76+38 de la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio en los que o currió la captura de su prohijado, al exhibir una licencia de conducción falsa expedida a su nombre.

Asimismo precisó que, tampoco discutía la falsedad del de la licencia de tránsito,

conduce a Villavicencio en los que o currió la captura de su prohijado, al exhibir una licencia de conducción falsa expedida a su nombre.

Asimismo precisó que, tampoco discutía la falsedad del de la licencia de tránsito, pues esta no presentaba las características que identifica a los documentos auténticos expedidos por las autoridades de tránsito.

Pese a ello consideró que, a voces del artículo 9º del Código Penal no solo se debe tener por probada la ocurrencia de un comportamiento, sino que además este debe ser típico, como primera exigencia para que la conducta sea punible.

Señaló que, si bien el procesado hizo uso de un documento públic o falso, el cual presentó para acreditar su condición de conductor no se demostró que Pedro Joaquín Córdoba, no hubiere concurrido a su falsificación. Lo anterior, para efectos de la tipicidad del delito consagrado en el artículo 291 del Código Penal.

Criticó que, en la sentencia se condenó a su representado por hacer uso de uno documento falso que puede servir como prueba, empero, para la configuración del delito la norma también exige que, Pedro Joaquín Córdoba no hubiera concurridoRadicado: 50001 60 00 00 564 2019 01630 01

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a la falsificación de la licencia de tránsito. Situación que no fue acreditada por el ente acusador.

A juicio del apelante, no resulta relevante que el enjuiciado presentara multas o comparendos pues de ese hecho no se puede colegir que no haya concurrido a la

ente acusador.

A juicio del apelante, no resulta relevante que el enjuiciado presentara multas o comparendos pues de ese hecho no se puede colegir que no haya concurrido a la falsificación de la licencia de transito apócrifa, tal y como lo exige el tipo penal de trato.

Agregó que, si en el fallo se acepta la posibilidad de duda respecto de la participación del procesado en la falsificación del documento la consecuencia no puede ser otra que determinar que no se configura la conducta delictiva atentatoria contra la fe pública, pues el delito de uso de documento público falso exige que se demuestre que quien usa el documento público no haya concurrido a su falsificación.

Conforme a lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se absuelva a Pedro Joaquín Córdoba, por el delito de uso de documento falso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, el doce 12 de diciembre de 2024.Radicado: 50001 60 00 00 564 2019 01630 01

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6.2. Problema jurídico:

Corresponde al Tribunal determinar si los medios de prueba sometidos al debate

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6.2. Problema jurídico:

Corresponde al Tribunal determinar si los medios de prueba sometidos al debate oral permitían acreditar la materialidad de la conducta punible de uso de documento falso, enrostrada a Pedro Joaquín Córdoba , y, además, la responsabilidad del prenombrado, o si, por el contrario, debe disponerse su absolución como lo reclama el recurrente.

6.3. Estándar de conocimiento para condenar

El artículo 381 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.

Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.

En punto al acerbo probatorio que soporta la decisión judicial, se tiene que el sistema procesal penal con tendencia acusatoria se encuentra imbuido por el principio d e libertad probatoria, máxima prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier

Penal, de acuerdo con la cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales».Radicado: 50001 60 00 00 564 2019 01630 01

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Sobre el conocimiento para condenar la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, recientemente precisó14:

«Así las cosas, de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

En otras palabras, la deci sión de condena supone haber superado el estado de duda razonable y contar con la prueba que permita superar el estándar de incertidumbre para llegar a la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento.»

6.4. Del delito de uso de documento falso.

La Fiscalía General de la Nación atribuyó a Pedro Joaquín Córdoba, la conducta delictiva de uso de documento falso, que se encuentra descrita en el inciso primero del artículo 291 del Código Penal, modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007, el cual determina:

«Artículo 291. Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la falsificación

del artículo 291 del Código Penal, modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007, el cual determina:

«Artículo 291. Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años».

De otro lado, de manera reciente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15, en lo que tiene que ver con el tipo penal de uso de documento público falso precisó:

«Aclara la Sala que, quien usa un documento público falso sin concurrir en la falsificación de este, estará incurso en el delito de uso de documento público falso, establecido en el artículo 291 del Código Penal.

14 CJS, Sala de Casación Penal, SP2024-2024, 31 de julio de 2024. 15 CSJ, Sala de Casación Penal, SP1699-2024, 26 de junio de 2024.Radicado: 50001 60 00 00 564 2019 01630 01

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En cuanto al alcance de la palabra “usar” que significa “hacer servir una cosa para algo” debe entenderse, desde el ámbito jurídico penal, que ese uso implica introducir el documento público falso en el tráfico jurídico con el fin de hacerlo válido y eficaz para representar algo que no corresponde a la realidad.

De lo anterior se sigue la materialidad del delito de uso de documento público falso.

De una parte, porque da cuenta de la elaboración de un documento público espurio

para representar algo que no corresponde a la realidad.

De lo anterior se sigue la materialidad del delito de uso de documento público falso.

De una parte, porque da cuenta de la elaboración de un documento público espurio con incontrovertible vocación probatoria que fue utilizado para producir efectos jurídicos fraudulentos.

Por otro lado, no se le comprobó al procesado la participación en la configuración del documento espurio, sin embargo, más que probado esta, éste fue anexado en la propuesta que fue entregada por la unión personal DELTHAC 1 A, cuyo representante para los efectos del trámite licitatorio, era el señor MANUEL MATEUS MORALES». (Negrillas de la Sala).

6.5. Caso en concreto.

6.5.1. La Sala destaca que, verificado el acervo probatorio incorporado a la actuación se determina que, con la declaración de Mónica Johana Rodríguez Rey, perito en documentología y grafología forense, la Fiscalía demostró que la licencia No. 7.061.873, categoría B2 C2, supuestamente expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Funza a nombre de Pedro Joaquín Córdoba, resultó espuria.

En el informe investigador de laboratorio de documentología fechado del 2 de abril de 2019, suscrito por la deponente se concluyó que, el formato o soporte de la licencia de conducción presentada por el acusado durante su captura, no presentaba las características de seguridad y originalidad que identifican a los documentos auténticos expedidos legalmente por el organismo de tránsito correspondiente16.

licencia de conducción presentada por el acusado durante su captura, no presentaba las características de seguridad y originalidad que identifican a los documentos auténticos expedidos legalmente por el organismo de tránsito correspondiente16.

16 Sesión de audiencia del 6 de noviembre de 2024, récord: 00:25:58.Radicado: 50001 60 00 00 564 2019 01630 01

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Conforme a lo expuesto por la perito, se logra establecer de manera diáfana la materialidad de la conducta enrostrada por la Fiscalía al procesado, pues el documento presentado por Pedro Joaquín Córdoba ante las autoridades de tránsito para acreditar su calidad de conductor resultó apócrifo.

Igualmente, durante la misma sesión de audiencia del 6 de noviembre de 2024, declaró el servidor de la Policía Nacional, IT. Jefferson Quiñones Reyes, quien fue el agente que realizó la captura en flagrancia de Pedro Joaquín Córdoba, el 1º de abril de 2019, en la vía que de Villavicencio conduce a Bogotá.

Frente a los hechos jurídicamente relevantes, el testigo declaró que el acusado conducía un vehículo de servicio público por la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, cuando fue detenido en un puesto de control vial y presentó una licencia de transito que tenía varias incosistencias, en la fecha de expedición y vencimiento, información corroborada en el Registro Único Nacional de Tránsito

-RUNT-17.

licencia de transito que tenía varias incosistencias, en la fecha de expedición y vencimiento, información corroborada en el Registro Único Nacional de Tránsito

-RUNT-17.

El testigo también señaló que, el acriminado reportaba un total de 4 multas de tránsito por un valor de $9.960.000 18. Datos extraídos de la página del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de TránsitoSIMIT-.

Adujo, además que, si bien el procesado registraba licencias de tránsito en el RUNT, estas estaban vencidas o inactivas. Por lo anterior, el policial procedió con la captura en flagrancia de Pedro Joaquín Córdoba.

Conforme a lo expuesto en precedencia, a juicio de la Sala surge claro que, el procesado Pedro Joaquín Córdoba, presentó en puesto de control vial de la

17 Ibídem, récord 00:47:46. 18 Ibídem, récord 00:49:47.Radicado: 50001 60 00 00 564 2019 01630 01

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Policía Nacional la licencia de conducción No. 7.061.873, la cual resultó apócrifa, pues no había sido expedida por la autoridad de tránsito competente.

Además, de las sanciones registradas en el SIMIT – 4 multas – se puede inferir que, el enjuiciado tenía pleno conocimiento que el documento que utilizó el día de los hechos era falso; de manera que acertó el a quo al señalar que se cumplían los

Además, de las sanciones registradas en el SIMIT – 4 multas – se puede inferir que, el enjuiciado tenía pleno conocimiento que el documento que utilizó el día de los hechos era falso; de manera que acertó el a quo al señalar que se cumplían los presupuestos contenidos en el artículo 381 de la ley 906 de 2004, para emitir condena en su contra.

6.5.2. Ahora bien, el recurrente alega que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, no resultaba posible proferir sentencia condenatoria, pues la Fiscalía no logró demostrar que su representado no concurrió a la falsificación de la licencia de transito ilegítima; por lo tanto, la conducta resulta atípica.

Frente al reproche del censor, la Corporación advierte que, la interpretación subjetiva y caprichosa dada al tipo penal objeto de estudio, no resulta suficiente para concluir que la conducta es atípica, pues la Fiscalía logró demostrar durante el curso del juicio oral lo siguiente: que Pedro Joaquín Córdoba -sujeto activo- , usó -verbo rector - una licencia de tránsito falsa -objeto material - para acreditar su calidad de conductor, comportamiento con el cual atentó contra la fe pública -objeto jurídico-, esto en lo que respecta a la tipicidad objetiva.

Frente a la tipicidad subjetiva, como se indicó en precedencia, ante las multas de tránsito impuestas y registradas en la base de datos del SIMIT con fechas anteriores a la expedición de la licencia de tránsito ficticia -27 de septiembre de 2017-, se puede colegir que el enjuiciado tenía conocimiento de que el documento empleado era

tránsito impuestas y registradas en la base de datos del SIMIT con fechas anteriores a la expedición de la licencia de tránsito ficticia -27 de septiembre de 2017-, se puede colegir que el enjuiciado tenía conocimiento de que el documento empleado era falso -doloy no se evidenció, ni se alegó por parte de la defensa técnica algún error de tipo sobre el objeto material del ilícito.Radicado: 50001 60 00 00 564 2019 01630 01

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Ahora bien, es precisamente ante la ausencia de elementos de prueba que permitan inferir la participación del procesado en la falsificación de la licencia de conducción presentada el 1º de abril de 2019, ante la autoridad de tránsito, que la Fiscalía le atribuyó el comportamiento de uso de documento falso, pues en caso contrario, lo lógico sería que la calificación jurídica hubiese sido distinta e incluso más gravosa para Pedro Joaquín Córdoba.

En conclusión, la Sala confirma la decisión de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio.

6.6. Otras determinaciones.

La Corporación advierte que, la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación el 26 de junio de 2019, actuación que fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, según el acta individual de reparto de fecha 2 de julio de 2019.

Sin embargo, dicho despacho judicial nunca avocó conocimiento de la actuación,

Penal del Circuito de esta ciudad, según el acta individual de reparto de fecha 2 de julio de 2019.

Sin embargo, dicho despacho judicial nunca avocó conocimiento de la actuación, ni impartió trámite alguno y, solo hasta el 15 de marzo de 2021, se emitió una constancia secretarial en la cual de manera simple se indicó la imposibilidad de establecer los motivos por los cuales el expediente se hallaba sin ningún tipo de impulso procesal.

La situación expuesta va en contravía de los fines y principios que rigen la Administración de Justicia; por lo tanto, se realiza un respetuoso llamado de atención al área secretarial del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, para que en lo sucesivo se tomen las medidas a fin de evitar este tipo de omisiones.Radicado: 50001 60 00 00 564 2019 01630 01

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RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida por Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, el 12 de diciembre de 2024.

Segundo. Indicar que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación, en los términos y condiciones que lo rigen.

de Villavicencio, el 12 de diciembre de 2024.

Segundo. Indicar que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación, en los términos y condiciones que lo rigen.

Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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