🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 50001600056420190274302-(19-02-2026)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056420190274302-(19-02-2026)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Página 1 de 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO, META

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 564 2019 02743 02

Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Villavicencio Sentenciado: Edison Alexander Ibargüen Rojo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Motivo: Apelación auto niega libertad por pena cumplida Aprobado: Acta No. 021 del 19 de febrero de 2026

Decisión: Confirma

1. ASUNTO A RESOLVER

La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de EDISON ALEXANDER IBARGÜEN ROJO contra el auto de fecha 23 de diciembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó la libertad por pena cumplida.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. EDISON ALEXANDER IBARGÜEN ROJO fue condenado dentro de la siguiente actuación:

Proceso 50001 60 00 564 2019 02743 00: por hechos ocurridos el 3 de junio de 2019, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

siguiente actuación:

Proceso 50001 60 00 564 2019 02743 00: por hechos ocurridos el 3 de junio de 2019, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 10 de marzo de 2021 a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, como autor penalmente responsable de laRadicación: 50001 60 00 564 2019 02743 02

Sentenciado: Edison Alexander Ibargüen Rojo

Motivo: Apelación auto J1EPMSVcio

Decisión: Confirma

Página 2 de 13

conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 11 meses y días. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2.2. El 22 de diciembre de 20251, el penado, a través de su apoderado, radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio, solicitud de libertad por pena cumplida.

2.3. A través del Auto Interlocutorio No. 877 de 23 de diciembre de 20252, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó la solicitud de pena cumplida, toda vez que, a través de

20252, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó la solicitud de pena cumplida, toda vez que, a través de las visitas realizadas por los funcionarios del INPEC para los días 8 y 24 de julio y 2 de octubre de 2019, se estableció que el penado no se encontraba en su domicilio, concluyendo que había purgado una condena de 14 meses y 14.5 días de prisión.

2.4 El 26 de diciembre de 2025 3, el defensor público de EDISON ALEXANDER IBARGÜEN ROJO interpuso recurso de apelación contra del referido auto.

2.5. Por medio de Auto de Sustanciación No. 169 de fecha 27 de enero de 2026, se concedió la alzada ante esta Corporación4 y remitió el expediente en oficio de fecha 29 de enero de 20265, misma fecha en la que fue repartida6 e ingresada al Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de febrero de 20267.

3. DECISIÓN APELADA8

1 Expediente digital, 03Ejecucion, C04EjecucionPenas01Vcio, archivo 59SolicitidPenaCumplida. 2 Expediente digital, 03Ejecucion, C04EjecucionPenas01Vcio, archivo 60AutoNiegaLibertadXPenaCumplida. 3 Expediente digital, 03Ejecucion, C04EjecucionPenas01Vcio, archivo 68SustentacionRecursoApelacion. 4 Expediente digital, 03Ejecucion, C04EjecucionPenas01Vcio, archivo 70AutoConcedeApelacion.

3 Expediente digital, 03Ejecucion, C04EjecucionPenas01Vcio, archivo 68SustentacionRecursoApelacion. 4 Expediente digital, 03Ejecucion, C04EjecucionPenas01Vcio, archivo 70AutoConcedeApelacion. 5 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C02ApelacionAutoPenas, archivo 002OficioRemisorio. 6 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C02ApelacionAutoPenas, archivo 001ActaReparto. 7 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C02ApelacionAutoPenas, archivo 005ConstanciaIngreso. 8 Expediente digital, 03Ejecucion, C04EjecucionPenas01Vcio, archivo 60 AutoNiegaLibertadXPenaCumplida.Radicación: 50001 60 00 564 2019 02743 02

Sentenciado: Edison Alexander Ibargüen Rojo

Motivo: Apelación auto J1EPMSVcio

Decisión: Confirma

Página 3 de 13

3.1. El 23 de diciembre de 2025 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó la libertad por pena cumplida solicitada por el apoderado de EDISON ALEXANDER IBARGÜEN ROJO, su decisión fue fundamentada en lo siguiente:

  • Sostuvo que el penado ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, la primera desde el 3 de junio hasta el 8 de julio de 2019, - 1 mes 5 días-, y la segunda desde el 24 de diciembre de 2024 a la fecha de la providencia, es decir 12 meses, cumpliendo una detención física de 13 meses y 5 días, y, reconociéndole redención de pena en cuantía equivalente a 1 mes

providencia, es decir 12 meses, cumpliendo una detención física de 13 meses y 5 días, y, reconociéndole redención de pena en cuantía equivalente a 1 mes y 9.5 días, para un total de 14 meses y 14.50 como pena cumplida por el penado.

  • Refirió que, por medio de Auto de Sustanciación No. 2375 de 5 de diciembre de 2024 y Auto Interlocutorio No. 050 del 22 de enero de 2025, también se precisó que el procesado había estado privado de la libertad por los periodos correspondientes de 3 de junio hasta el 8 de julio de 2019, conclusión a la que había allegado en atención a la información suministrada por las autoridades del establecimiento penitenciario, quienes por medio del Oficio CPMSVILL-AJUR-DOM-4187 del 27 de noviembre de 2024, informaron novedades acerca del cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria y respecto de la orden impartida para que fuera trasladado de su lugar de domicilio al centro de reclusión para el cumplimiento de la pena.
  • Comentó que mediante Oficios 131 AJUR - 157, 131 AJUR 4281 y 131

AJUR 4695 suscritos por parte de las autoridades de la cárcel y penitenciaria de Villavicencio, se constató que los días 8 y 24 de julio y 2 de octubre de 2019, no fue posible notificar al p enado en el lugar del domicilio sobre la programación de algunas audiencias realizarse dentro de la etapa de juzgamiento, pues en el lugar señalado para el cumplimiento de la medida el procesado ya no residía, desconociendo su paradero.

  • Manifestó que, una vez se encontraba en firma la sentencia

programación de algunas audiencias realizarse dentro de la etapa de juzgamiento, pues en el lugar señalado para el cumplimiento de la medida el procesado ya no residía, desconociendo su paradero.

  • Manifestó que, una vez se encontraba en firma la sentencia condenatoria y por virtud del Oficio No. 129 de 12 de marzo de 2021 librado por el juzgado fallador, las autoridades del centro penitenciario nuevamente se trasladaron a la Manzana 51 Casa 20 del barrio la Reliquia de Villavicencio durante los días 20, 21 y 22 de abril de 2025, sin que se hubiese encontrado a EDISON ALEXANDER IBARGÜEN ROJO, aspecto que aclaraba lo dispuesto en elRadicación: 50001 60 00 564 2019 02743 02

Sentenciado: Edison Alexander Ibargüen Rojo

Motivo: Apelación auto J1EPMSVcio

Decisión: Confirma

Página 4 de 13

Auto No. 2375 de 5 de diciembre del mismo año. Acontecimiento que generó que el 4 de mayo de 2021 se formulara denuncia por el punible de fuga de presos en contra del procesado, correspondiéndole el radicado No. 50001 63 00 131 2021 80065 00.

En consecuencia, concluyó que el penado no ha cumplido la totalidad de la pena de 96 meses y 15 días de prisión impuesta en su contra, razón por la cual se negó la solicitud de libertad por pena cumplida.

4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN9

El apoderado del penado apeló la decisión. Su inconformidad radicó en lo siguiente:

la cual se negó la solicitud de libertad por pena cumplida.

4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN9

El apoderado del penado apeló la decisión. Su inconformidad radicó en lo siguiente: i) Mencionó que el 10 de marzo de 2021 fue emitida sentencia condenatoria en contra de su defendido , imponiendo una pena de prisión de 94.5 meses, decisión que, el 25 de mayo de 2023, fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, situación que llevaba a concluir que el condenado permaneció en detención domiciliaria todo el tiempo. ii) Relató que, según lo registrado en la página judicial de los juzgados de ejecución de penas, aparece reportado que a partir del 3 de junio de 2019 el penado ha estado privado de la libertad en detención domiciliaria, reportando una pena privativa de la libertad de 7 años, 10 meses y 15 días en la dirección de residencia y lugar de detención domiciliaria en la Carrera 30 No. 8 – 6 del barrio la Rosita de Villavicencio. Además, precisó que el 26 de diciembre de 2024, el procesado fue capturado de conformi dad con la orden emanada el 19 de diciembre del mismo año por el juzgado ejecutor. iii) Afirmó que como el penado se encontraba en detención domiciliara por la medida de aseguramiento privativa de la libertad emanada el 3 de junio de 2019 por el Juzgado P romiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Calvario, no se trata de una condena, por ende, lo que debió realizarse por parte de INPEC era suministrar la información ante la Fiscalía

de 2019 por el Juzgado P romiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Calvario, no se trata de una condena, por ende, lo que debió realizarse por parte de INPEC era suministrar la información ante la Fiscalía que conocía el proceso para que tramitara la revocatoria de la medida, situación que permitía concluir que su defendido continuaba cumpliendo con

9 Expediente digital, 03Ejecucion, C04EjecucionPenas01Vcio, archivo 65 SustentacionRecursoApelacion.Radicación: 50001 60 00 564 2019 02743 02

Sentenciado: Edison Alexander Ibargüen Rojo

Motivo: Apelación auto J1EPMSVcio

Decisión: Confirma

Página 5 de 13

la medida de aseguramiento que no fue revocada y que no podía pasarse por alto el tiempo que permaneció privado de la libertad. iv) Agregó que la dosificación punit iva para el tiempo que permaneció privado de la libertad su defendido debía tenerse en cuenta desde la imposición de la medida de aseguramiento hasta al menos el 5 de diciembre de 2024, fecha en la cual se expidió la orden de captura, materializándose aproximadamente 78 meses de condena. v) Precisó que luego de ejecutoriada la sentencia es que el juzgado ejecutor debe asumir la competencia, resultando ilógico aplicar o valorar lo que ocurrió antes de que quedara en firme la providencia. vi) Con relac ión al error aritmético de pena impuesta , adujo que la autoridad competente para resolver dicha cuestión es el juzgado ejecutor, por lo que su solicitud resultaba procedente y, de recurrirse la decisión, el juzgado

  1. Con relac ión al error aritmético de pena impuesta , adujo que la autoridad competente para resolver dicha cuestión es el juzgado ejecutor, por lo que su solicitud resultaba procedente y, de recurrirse la decisión, el juzgado fallador era quien debía pronunciarse. Si embargo, adujo que, como aquello no fue solucionado, era el superior el encargado de tratar dicha cuestión. vii) Por último, insistió ante el fallador de segunda instancia en el sentido de ordenar al INPEC de Villavicencio, realizar las diligencias necesarias para cancelar la denuncia de fuga de presos, toda vez que lo pertinente era que en esa oportunidad informar an a la fiscalía competente para revocar la medida de aseguramiento, más no presentar una denuncia.

En consecuencia, solicitó que, de ser procedente la condena impuesta, debe ser la de 81 meses y no por 94.5 meses. Además, mencionó que la dosificación punitiva debe atender a la rebaja del 12.5 y debía aplicarse por favorabilidad la rebaja del 50%, arrojando una pena concreta de 54 meses de prisión, por lo que , desde el 3 de junio de 2019 hasta el 5 de diciembre de 2024, su defendido ha estado privado de l a libertad en domiciliaria, tiempo que debía reconocerse como pena cumplida y siendo procedente declarar la libertad inmediata.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 34 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer de este proceso, puesRadicación: 50001 60 00 564 2019 02743 02

Sentenciado: Edison Alexander Ibargüen Rojo

de 2004, esta Corporación es competente para conocer de este proceso, puesRadicación: 50001 60 00 564 2019 02743 02

Sentenciado: Edison Alexander Ibargüen Rojo

Motivo: Apelación auto J1EPMSVcio

Decisión: Confirma

Página 6 de 13

se trata de la apelación interpuesta contra un auto proferido por un juzgado de ejecución de penas de este distrito judicial. En tal sentido, el memorial radicado el 30 de enero de 2026 por parte de la defensa 10, en lo concerniente a que este Tribunal debía remitir el expediente al juzgado fallador, no cuenta con un fundamento suficiente para que esta Sala se aparte del conocimiento del asunto . Por lo tanto, la competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación11 y se emitirá el respectivo pronunciamiento sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello. 5.2. Problema Jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos planteados por el censor, corresponde a esta Corporación analizar si le asiste razón en lo que respecta a la procedencia de la libertad por pena cumplida en favor de EDISON ALEXANDER IBARGÜEN ROJO, o si, en su defecto, el condenado aún debe continuar purgando su pena en el establecimiento carcelario.

5.3. Solución del problema jurídico

Con el fin de resolver el cuestionamiento previamente planteado, es necesario abordar los siguientes temas: i) De los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, y ii) caso concreto.

5.3.1. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

necesario abordar los siguientes temas: i) De los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, y ii) caso concreto.

5.3.1. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

Las personas privadas de la libertad con ocasión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, cuentan con unos derechos fundamentales especiales que deben ser garantizados por el Estado, pues se trata de una relación especial con el recluso en los que se limitan ciertos derechos, como lo es la libre locomoción, la relación que puedan tener aquellos con aspectos laborales, familiares y la intimidad personal.

10 Expediente digital, 03Ejecucion, C04EjecucionPenas01Vcio, archivo 76 DefensaAllegaMemorial. 11 “La competencia del funcionario de segundo grado queda rest ringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma”. Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el “interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada” , SP1821-2024, Rad. 56196, CSJ SP341 -2018, rad. 49406, CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiteración de la CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128.Radicación: 50001 60 00 564 2019 02743 02

Sentenciado: Edison Alexander Ibargüen Rojo

Motivo: Apelación auto J1EPMSVcio

Decisión: Confirma

Página 7 de 13

Asimismo, esta población también cuenta con derechos que deben

Sentenciado: Edison Alexander Ibargüen Rojo

Motivo: Apelación auto J1EPMSVcio

Decisión: Confirma

Página 7 de 13

Asimismo, esta población también cuenta con derechos que deben mantenerse intactos por ser inherentes a la especia humana, allí que se encuentren inmersos la dignidad humana, vida e integridad personal, igualdad, salud, petición, entre otros.

Mientras se encuentran recluidos en un centro penitenciario a disposición d e INPEC, pueden llevar a cabo diferentes actividades a fin de redimir la pena impuesta por el juzgado fallador, como lo es el trabajo, el estudio o la enseñanza, aspectos que deben ser analizados por los despachos ejecutores, quienes, además, tienen la facultad de resolver cualquier clase de solicitud radicada por los penados , bien sea requerimientos para obtener redosificaciones, mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, permisos de 72h, entre otros.

Una vez la PPL considera que ha cum plido con l a condena , puede solicitar su libertad por pena cumplida, de conformidad con lo contemplado en el numeral 1° d el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y, en consecuencia, su libertad debe materializarse de manera inmediata.

5.3.2 Caso concreto

5.3.2.1. En este asunto, se observa que el apoderado judicial de EDISON ALEXANDER IBARGÜEN ROJO, recurrió la decisión emitida el 2 3 de diciembre de 2025 por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad que, luego de realizar una valoración,

ALEXANDER IBARGÜEN ROJO, recurrió la decisión emitida el 2 3 de diciembre de 2025 por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad que, luego de realizar una valoración, concluyó que no era procedente ordenar la libertad por pena cumplida en favor del penado.

5.3.2.2. Ahora bien, resulta claro que el objeto de controversia planeado por el recurrente se basa en reconocer el tiempo que el condenado ha estado privado de la libertad . Sumado a otras cuestiones adicionales que se desarrollaran de manera posterior.

Precisado lo anterior, esta Sala encuentra que las manifes taciones elevadas por el defensor no tie nen el sustento suficiente para desvirtuar las valoraciones realizadas por el juzgado ejecutor, de conformidad con lo siguiente:Radicación: 50001 60 00 564 2019 02743 02

Sentenciado: Edison Alexander Ibargüen Rojo

Motivo: Apelación auto J1EPMSVcio

Decisión: Confirma

Página 8 de 13

  • El 3 de junio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control d e Garantías de El Calvario , Meta , se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra EDISON ALEXANDER IBARGÜEN ROJO. Frente a esta última actuación, aquella autoridad judicial optó por privar de la libertad al imputado en su lugar de residencia, en la Manzana 51 Casa número 20 barrio la Reliquia de Villavicencio, según lo establecido en el artículo 307, literal A, numera l 2 del Código de

judicial optó por privar de la libertad al imputado en su lugar de residencia, en la Manzana 51 Casa número 20 barrio la Reliquia de Villavicencio, según lo establecido en el artículo 307, literal A, numera l 2 del Código de Procedimiento Penal.12

  • Seguidamente, obran los Oficios 131 AJUR 157, 131 AJUR 4281 y 131

AJUR 4695, documentos que corroboraron que el procesado los días 8 y 24 de julio y 2 de octubre de 2019 no se encontraba en el lugar de residenci a, por lo que no fue posible notificarlo sobre la programación de algunas de las audiencias a realizarse.

En tal sentido, en aras de dar una mayor ilustración a la información contenida en estos oficios, se abordará uno por uno para determinar cuales fueron las razones por las cuales no fue posible notificar al imputado en aquellas ocasiones.

  1. Oficio 131 AJUR 157 de fecha 15 de enero de 2019 13, por medio del cual se remitió informe de novedad al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y se contempló que no fue posible notificar a EDISON ALEXANDER IBARGÜEN ROJO de la audiencia programada para el 4 de octubre de 2019 a las 03:30 pm, toda vez que no había nadie en el domicilio y se desconocía su paradero.
  1. Oficio 131 AJUR 4281 de fecha 10 de julio de 2019 14, a través del cual se envió informe de novedad al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio y se narró que no fue posible
  1. Oficio 131 AJUR 4281 de fecha 10 de julio de 2019 14, a través del cual se envió informe de novedad al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio y se narró que no fue posible notificar al procesado de la audiencia programada para el 9 de julio de 2019 a las 02:00pm, toda vez que en la Manzana 51, Casa 20 del Barrio la Reliquia no se encontraba nadie y se desconocía el paradero del PPL.

12 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Preliminares, archivo 01ActaAudienciasPreliminaresyAnexos. 13 Expediente digital, 03Ejecucion, C04EjecucionPenas01Vcio, archivo 12RespuestaRequerimiento, página 11. 14 Expediente digital, 03Ejecucion, C04EjecucionPenas01Vcio, archivo 12RespuestaRequerimiento, página 14.Radicación: 50001 60 00 564 2019 02743 02

Sentenciado: Edison Alexander Ibargüen Rojo

Motivo: Apelación auto J1EPMSVcio

Decisión: Confirma

Página 9 de 13

  1. Oficio 131 AJUR 4695 de fecha 1 de agosto de 201915, con el que se informó al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, que no fue factible notificar a EDISON ALEXANDER IBARGÜEN ROJO, puesto que de desconocía su paradero y que no vivía en la Manzana 51, Casa 20 del Barrio la Reliquia, situación que impidió realizar la notificación de la audiencia programada para el 26 de julio de 2019 a las 08:00 a.m.

Manzana 51, Casa 20 del Barrio la Reliquia, situación que impidió realizar la notificación de la audiencia programada para el 26 de julio de 2019 a las 08:00 a.m.

  1. Adicionalmente, se encuentra adjunto el Oficio JUR – 1176 del 21 de abril de 2021 16 con destino al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, en el que se informó que los días 20 y 21 de abril de 2021 se realizó visita al PP L en la dirección Manzana 51, Casa 20 del Barrio la Reliquia para dar cumplimiento a la orden de revocatoria Oficio No. 129, sin que el procesado se encontrara en aquel lugar.

En virtud de lo anterior, resulta claro que luego de que le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia a EDISON ALEXANDER IBARGÜEN ROJO el pasado 3 de junio de 2019, no cumplió con los compromisos que suscribió ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Calvario, Meta, como lo era permanecer en el lugar indicado o no cambiar de residencia sin previa autorización, pues, desde el 9 de julio de 2019, el INPEC informó que el imputado no se encontraba en la dirección de residencia suministrada, esto es la Manzana 51, Casa 20 del Barrio la Reliquia de Villavicencio.

Además, véase que tal evento no fue objeto de discusión por el censor, ya que no desconoció que su defendido no se encontraba en ese lugar, sino que su inconformidad radica en las razones por las cu ales aquellos funcionarios del centro penitenciario no solicitaron a la Fiscalía una solicitud

ya que no desconoció que su defendido no se encontraba en ese lugar, sino que su inconformidad radica en las razones por las cu ales aquellos funcionarios del centro penitenciario no solicitaron a la Fiscalía una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento.

Sin embargo, ello no quiere decir que el tiempo que duró la vigencia de la medida de aseguramiento deba entenderse como el término que la persona se encontraba privada de la libertad, pues, el recurrente, pretende que con esa omisión se le compute a su defendido todo el periodo que comprende la imposición de la medida hasta el momento en el que se materializa la captura.

15 Expediente digital, 03Ejecucion, C04EjecucionPenas01Vcio, archivo 12RespuestaRequerimiento, página 15. 16 Expediente digital, 03Ejecucion, C04EjecucionPenas01Vcio, archivo 12RespuestaRequerimiento, página 16.Radicación: 50001 60 00 564 2019 02743 02

Sentenciado: Edison Alexander Ibargüen Rojo

Motivo: Apelación auto J1EPMSVcio

Decisión: Confirma

Página 10 de 13

Manifestación que no tiene el sustento suficiente para que esta Corporación reconozca aquel tiempo como parte de la pena que ha cumplido EDISON ALEXANDER IBARGÜEN ROJO, toda vez que existen oficios emitidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en los que indican que el penado no se encontraba en su domicilio para los días 8 y 24 de julio y el 2 de octubre de 2019.

Por otra parte, lo que se logra observar es que el censor pretende qu e, en los eventos en los que la Fiscalía no solicita la revocatoria de una medida

de 2019.

Por otra parte, lo que se logra observar es que el censor pretende qu e, en los eventos en los que la Fiscalía no solicita la revocatoria de una medida de aseguramiento de una persona que no se encuentra cumpliendo con los compromisos de una detención domiciliaria, deba contab ilizarse de igual manera aquel tiempo, pese a que en el sub examine existen documentos que acreditan que en la vivienda donde debía estar el penado -Manzana 51, Casa 20 del Barrio la Reliquia de Villavicencio y no la Carrera 30 No. 8 – 6 del barrio la Rosita de Villavicencio que alude le defensor - no se encontraba ninguna persona, desconociéndose así su paradero.

5.3.2.3. Por otro lado, con relación a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no tenía competencia para valorar actuaciones originadas de manera previa a la ejecutoria de la sentencia, es una situación que tampoco tiene fundamento alguno, pues, recuérdese que aquellas autoridades tienen competencia para conocer de la ejecución y vigilancia de las penas y sanciones , lo que implica valorar todas las demás circunstancias que de allí se deriven.

Esto genera que los jueces de ejecuciones de penas y medidas de seguridad, tengan la facultad de analizar las actuaciones previas que se originar en la etapa de investigación y conocimiento a fin de determinar alguna situación jurídica del procesado una vez asuman el conocimiento del proceso, como lo son los periodos que los penados permanecieron privados de la libertad con ocasión a una medida de aseguramiento y las razones por las cuales estas no se cumplieron por parte del PPL.

proceso, como lo son los periodos que los penados permanecieron privados de la libertad con ocasión a una medida de aseguramiento y las razones por las cuales estas no se cumplieron por parte del PPL.

Además, resulta diáfano que el recurrente únicamente desea limitar el conocimiento del juzgado ejecutor a lo que resulte más beneficioso para su defendido, toda vez que pretende refutar sus valoraciones con ocasión a los oficios que expidió el INPEC y que precisaban que EDISON ALEXANDER IBARGÜEN ROJO no se encontraba en su lugar de domicilio, pero, asimismo, pretende queRadicación: 50001 60 00 564 2019 02743 02

Sentenciado: Edison Alexander Ibargüen Rojo

Motivo: Apelación auto J1EPMSVcio

Decisión: Confirma

Página 11 de 13

sí se evalúe la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, aspecto que, igualmente, se originó antes de que l a competencia fuera asumida por ese despacho.

5.3.2.4. Con relación al error aritmético cuestionado por el censor, esta Sala debe precisar que se trata de un aspecto que no está expresamente regulado en la Ley 906 de 2004, empero, de conformidad con el artículo 25 de la norma en cita, es viable por «integración» la aplicación del Código General del Proceso y demás ordenamientos procesales cuando se trata de materias que no están reguladas en el Código de Procedimiento Penal, claro está, siempre y cuando no se opongan a su naturaleza.

Por ende, el artículo 286 del Código General del Proceso, dispone que toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético

está, siempre y cuando no se opongan a su naturaleza.

Por ende, el artículo 286 del Código General del Proceso, dispone que toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Aquel error aritmét ico en otras jurisdicciones se define como una equivocación matemática sin implicaciones en los términos de la decisión, sin embargo, la Corte Suprema de Justica que ha diferido en esa apreciación, pues lo asume como la corrección de un acto irregular obje tivo y trascendente, sentido que se desprende del artículo 10 de la Ley 906 de 200417.

En ese orden de ideas, la facultad de corregir el error aritmético aludido por la defensa recae en el juzgado fallador, autoridad judicial competente para determinar si es viable corregir la providencia emanada el 10 de marzo de 2021, pues, de los document os anexados en el expediente, no se observa que el apelante haya radicado solicitud alguna con destino al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

5.3.2.5. Frente al requerimiento de ordenar al Instituto Penitenciario y Carcelario de Villavic encio cancelar la denuncia de su defendido por la conducta punible de fuga de presos, resulta ser una solicitud netamente improcedente en esta instancia judicial, puesto que se trata de un procedimiento que no puede ser ventilado en el presente asunto y, si su deseo es que aquella acción penal cese, es una pretensión que debe discutirse en dentro de aquel trámite con la Fiscalía General de la Nación.

procedimiento que no puede ser ventilado en el presente asunto y, si su deseo es que aquella acción penal cese, es una pretensión que debe discutirse en dentro de aquel trámite con la Fiscalía General de la Nación.

17 Corte Suprema de Justicia, AP4990-2022, radicación 61110, MP Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicación: 50001 60 00 564 2019 02743 02

Sentenciado: Edison Alexander Ibargüen Rojo

Motivo: Apelación auto J1EPMSVcio

Decisión: Confirma

Página 12 de 13

5.3.2.6. De igual manera, lo concerniente a las rebajas

Consultar sobre este documento ...