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TSDJ VVC SP - 50001600056420190500501-(26-09-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056420190500501-(26-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 564 2019 05005 01.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Procesado: Luis Octavio González Ramírez.

Delito: Homicidio en exceso de legítima defensa.

Aprobado: Acta No. 119.

Fecha: 25 de septiembre de 2025.

Decisión: Revoca parcialmente.

Lectura: 26 de septiembre de 2025.

I. DECISIÓN.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y la defensa de Luis Octavio González Ramírez en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en la que lo condenó por el delito de homicidio.

II. HECHOS.

De conformidad con l os elementos materiales probatorios y lo señalado al aprobar el preacuerdo 1, los hechos que originaron esta actuación sucedieron en la noche del cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019), barrio el Retiro de esta ci udad, en inmediaciones del colegio Inem en que se encontraba Luis Octavio González Ramírez en la heladería Comirápidas Express junto con su compañera permanente

1 Ver “03. Emp Fiscalía” y “ 10. Auto interlocutorio pr oceso No.50001600056420190500501 contra Luis Octavio

heladería Comirápidas Express junto con su compañera permanente

1 Ver “03. Emp Fiscalía” y “ 10. Auto interlocutorio pr oceso No.50001600056420190500501 contra Luis Octavio González Ramírez”, emitido por este Tribunal.Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.

Procesado: Luis Octavio González Ramírez.

Delito: Homicidio.

Decisión: Revoca parcialmente.

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Nini Johana Velasco Carabalí y sus dos hijos menores, momento en que Jaime Romero Gaitán quien se desplazaba por la vía pública en estado de embriaguez con su hijo de seis (6) años, le gritó y vociferó varios improperios.

González Ramírez optó inicialmente por hacer caso omiso a las ofensas de Romero Gaitán, quien previamente lo había amenazado, en especial, cuando estaba ebrio , así que como precaución tomó un cuchillo de la heladería y lo guardó en el canguro que llevaba puesto.

Romero Gaitán ingresó al asadero “Sazón y Sabor El Boyaco” ubicado enfrente del local del implicado , compró un cuarto de pollo asado , salió e insultó nuevamente y amenazó a González Ramírez, luego se acercó al sitio en que se encontraba con su esposa e hijos y subió el andén ; el acusado reaccionó y se abalanzó sobre aquel, hubo un forcejeo, cayeron al piso y lo apuñaló en el brazo derecho y la espalda , lesiones que causaron su deceso.

III. ANTECEDENTES.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia

al piso y lo apuñaló en el brazo derecho y la espalda , lesiones que causaron su deceso.

III. ANTECEDENTES.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia realizada el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, la fiscalía imputó a Luis Octavio González Ramírez el delito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal , cargo que no aceptó; el ente acusador no solicitó imposición de la medida de aseguramiento2.

El quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), la fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de

2 Ver “001 Actas Preliminares”.Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.

Procesado: Luis Octavio González Ramírez.

Delito: Homicidio.

Decisión: Revoca parcialmente.

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imputación3; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

En audie ncia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el ente acusador presentó la negociación realizada con el implicado, quien debidamente asistido por su defensor a aceptó el delito atentatorio de la vida a cambio del reconocimiento de la circunstancia de exceso en la legitima defensa prevista en el artículo 32, inciso segundo del numeral 7 del Código Penal y pactaron la pena en cuarenta y ocho (48) meses de prisión4.

de exceso en la legitima defensa prevista en el artículo 32, inciso segundo del numeral 7 del Código Penal y pactaron la pena en cuarenta y ocho (48) meses de prisión4.

La defensa, el representante del Ministerio Público y la apoderada de víctimas no se opusieron al acuerdo y solicitaron su aprobación5.

En audiencia del nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023), el a quo improbó el acuerdo; decisión que fue recurrida por la defensa6.

Esta corporación, en auto del siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), revocó el proveído de primera instancia y aprobó la negociación, al señalar que “existe un mínimo probatorio que permite sustentar el preacuerdo realizado, en el sentido de reconocer como beneficio a Luis Octavio González Ramírez haber actuado con legítima defensa excesiva, en cuanto la circunstancia descrita en el inciso segundo del numeral 7 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, está respaldada en el aspecto fáctico y probatorio”7.

Así mismo, se determinó que la pena pactada respetaba el principio de legalidad y se dispuso que el a quo continuara con la actuación.

3 Ver “002EscritoAcusacion”. 4 Ver “008ActaPreacuerdo” y “009ActaAudiencia”. Récord 6:00 y ss. ib. 5 Ver “023 Constancia reprogramación preacuerdo”, ibídem. 6 Ver “012ActaAudiencia”. 7 Ver “10.Auto interlocutorio proceso No.50001600056420190500501 contra Luis Octavio González Ramírez ”Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.

6 Ver “012ActaAudiencia”. 7 Ver “10.Auto interlocutorio proceso No.50001600056420190500501 contra Luis Octavio González Ramírez ”Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.

Procesado: Luis Octavio González Ramírez.

Delito: Homicidio.

Decisión: Revoca parcialmente.

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En sesión del treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el juzgador dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 20048.

IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en co ntra de Luis Octavio González Ramírez por el delito de homicidio tipificado en el artículo 103 del Código Penal9.

El punible en mención y la responsabilidad penal de l procesado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía y la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, a través de preacuerdo.

De otra parte, impuso la pena pactada por las partes de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Así mismo fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Frente a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la

(48) meses de prisión. Así mismo fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Frente a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena descrita en el artículo 63 del Código Penal, aduj o que a pesar que se cumplía el requisito objetivo, del análisis de la conducta del procesado “excedía de lejos la causal de un exceso de legítima defensa” y estableció la sanción como producto del preacuerdo.

Sostuvo que acataba lo decidido por esta corp oración, pero consideraba que en el caso se present ó un agravante de la conducta co nsistente en el estado de indefensión de la víctima.

8 Ver “028 Acta verificación preacuerdo”, ibídem. 9 Ver “23SentenciaPreacuerdo2019-05005”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.

Procesado: Luis Octavio González Ramírez.

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Concluyó que “para poder hacer medianamente justicia frente a la gravedad de los hechos (…) y lograr dar el mensaje corr ecto a la sociedad”, el procesado debía cumplir la pena de manera intramural y negó la medida sustitutiva de privación de la libertad.

En relación con la prisión domiciliaria agregó que la pena mínima para el delito de homicidio era de doscientos ocho (2 08) meses, esto es, superior a los noventa y seis (96) que contempla el artículo 38B ibídem e igualmente negó este mecanismo sustitutivo.

el delito de homicidio era de doscientos ocho (2 08) meses, esto es, superior a los noventa y seis (96) que contempla el artículo 38B ibídem e igualmente negó este mecanismo sustitutivo.

Por lo anterior, dispuso a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio em itir la respectiva orden de captura, una vez quedara en firme la decisión.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la defensa de Luis Octavio González Ramírez interpuso recurso de apelación que procedió a sustentar oralmente y cuestionó la negativa de conceder a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena10.

Indicó que esta decisión careció de sustento jurídico, dado que el mismo juzgador refirió que se cumplía el presupuesto objetivo relativo a la pena impuesta no superior a cuatro (4) años.

Sostuvo que su defendido carecía de antecedentes penales y el punible no se encontraba excluido de mecanismos sustitutivos de acuerdo al listado contemplado en el artículo 68A del Código Penal; por lo que el único requisito para otorgar la sus pensión era el relativo al monto de la sanción y de ninguna, era viable abordar aspectos subjetivos no previstos, como lo hizo el a quo.

10 Récord 1:42:20 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.

Procesado: Luis Octavio González Ramírez.

Delito: Homicidio.

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Adujo que el juzgador, a sabiendas que la decisión que adoptaba era contraria a la ley, decidió de manera deliberada n egar el mecanismo sustitutivo impetrado e impetró se compulsaran copias disciplinarias y penales en su contra.

La fiscalía, igualmente interpuso recurso de apelación y refirió que el procesado tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que cumplía los presupuestos legales para ello11.

Manifestó que no era viable que el a quo se apartara del precepto legal y optara por plantear una postura subjetiva carente de soporte normativ o para negar la concesión del subrogado penal impetrado.

Por lo anterior, solicitó revocar parcialmente el fallo condenatorio y en su lugar, otorgar a González Ramírez el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por la defensa y la fiscalía contra el fallo proferido el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

11 Ver “024SustentacionRecursoFiscalia”.Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

11 Ver “024SustentacionRecursoFiscalia”.Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.

Procesado: Luis Octavio González Ramírez.

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6.2. De la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el presente caso los recurrentes cuestionan la negativa del a quo de conceder la suspen sión condicional de la ejecución de la pena al implicado.

Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en las apelaciones, la Sala considera que asiste razón a los recurrentes y lo procedente es otorgar al procesado la me dida sustitutiva de la privación de la libertad por los razonamientos que se señalan a continuación:

Para dilucidar lo planteado debe la Sala advertir inicialmente que, en los eventos de preacuerdo, cuando concurre alguna circunstancia que afecta la punibilidad y tiene respaldo fáctico y probatorio , -como sucede en este caso -, debe ser tenid a en consideración al estudiar la procedencia de las medidas sustitutivas de privación de la libertad.

Diferente sucede cuando esta circunstancia se reconoce como bene ficio en el preacuerdo para fines exclusivamente punitivos, dado que, en este caso el otorgamiento de tales medidas debe efectuarse con fundamento en el cargo aceptado que ostenta base fáctica y probatoria, por el que se emite condena.

Sobre el particula r ha clarificado la Sala de Casación Penal de la Corte

caso el otorgamiento de tales medidas debe efectuarse con fundamento en el cargo aceptado que ostenta base fáctica y probatoria, por el que se emite condena.

Sobre el particula r ha clarificado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12:

“No ha escapado a la anterior controversia la definición de cuál es el ilícito o el nivel de participación por el que debe proferirse la sentencia con sus consecuentes efectos en institutos como los subrogados penales, es decir, si lo debe ser por el punible objeto de imputación o de acusación, o por el pactado

12 Sentencia del 16 de febrero de 2022, SP359 -2022, Radicado: 54535. Postura reiterada en auto del 28 de febrero de 2024, AP1339-2024, Radiado: 60659.Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.

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vía preacuerdo, sobre todo en aquellos eventos donde se introduce alguna modificación a la calificación jurídica en compe nsación a la culpabilidad aceptada por el procesado.

(…) En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variació n

cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variació n alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.

(…) Por eso, carecen de fundamento los cargos propuestos en la medida en que, en cont ra de lo aducido por el censor, no medió violación directa de norma alguna por errónea interpretación, toda vez que el aspecto cuantitativo de los subrogados fue examinado en relación con el cargo preacordado, que lo fue, se reitera, el de autor de porte i legal de armas, cuya sanción mínima es de 9 años de prisión, límite que ciertamente excluye el análisis y el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, como así se decidió en la sentencia recurrida, la cual, por ende, no será casada.”

Aclarado lo anterior, se tiene que el artículo 63 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, establece los siguientes requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecu ción de la pena: i). Que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii). Que el sentenciado carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y iii). Que en e l evento de

cuatro (4) años, ii). Que el sentenciado carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y iii). Que en e l evento de existir antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.

Procesado: Luis Octavio González Ramírez.

Delito: Homicidio.

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En este asunto, en auto del siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), esta corporación revocó la decisión del a quo y aprobó el preacuerdo presentado por la fiscalía, en que el procesado aceptó el cargo de homicidio y se reconoció la circunstancia de exceso de legítima defensa descrita en el inciso segundo del numeral 7 del artículo 32 del Código Penal por tener sustento fáctico y probatorio.

En efecto, se avaló la negociación con sustento en que el preacuerdo presentado era de aquellos en que “se reconoce una circunstancia que modifica el tipo penal frente a la que existe un mínimo de soporte probatorio y fáctico; negociación que por su naturaleza es viable”.

En dicha providencia, luego de realizar un extenso estudio de los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador y las circunstancias previas y concomitantes a la comisión del delito, la Sala concluyó:

En dicha providencia, luego de realizar un extenso estudio de los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador y las circunstancias previas y concomitantes a la comisión del delito, la Sala concluyó:

“(…) para la Sala existe un mínimo probatorio que permite sustentar el preacuerdo realizado, en el sentido de reconocer como beneficio a Luis Octavio González Ramírez haber actuado con legítima defensa excesiva, en cuanto la circunstancia descrita en el inciso segundo del numeral 7 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, está respaldada en el aspecto fáctico y probatorio.

En consecuencia, por la aplicación de la aludida atenuante punitiva la sanción prevista para el homicidio en el artículo 103 del Código Penal queda de treinta y cuatro (34) meses y veinte (20) días a doscientos veinticinco (225) meses de prisión.

En el caso, se pactó por las partes la pena en cuarenta y ocho (48) meses de prisión; monto que se encuentra en los límites punitivos y, en consecuencia, se observó la legalidad de la pena”.

Así las cosas, el reconocimiento del exceso de legítima defensa vía preacuerdo debe ser tenido en cuenta al analizar la procedencia de lasRadicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.

Procesado: Luis Octavio González Ramírez.

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medidas sustitutivas de privación de la libertad, dado que hace parte de la tipicidad del punible aceptado y tiene respaldo fáctico y probatorio.

Delito: Homicidio.

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medidas sustitutivas de privación de la libertad, dado que hace parte de la tipicidad del punible aceptado y tiene respaldo fáctico y probatorio.

Aclarado lo anterior, en el presente caso s e cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta es de cuarenta y ocho (48) meses y no supera el límite señalado por el artículo 63 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014.

Así mismo, la conducta punible de homi cidio no se encuentra excluida de la consecución de beneficios y subrogados penales, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal.

En relación con la carencia de antecedentes penales, se tiene que la fiscalía al formular imputación señaló que el implicado carecía de antecedentes y enunció la circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 599 de 2000; aspecto que reiteró en el escrito de acusación y el preacuerdo.

Adicionalmente, se cuenta con el certificado emitido por la Seccional de Investigación Criminal – Sijin de la Policía Nacional del nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en que consta que el implicado carece de antecedentes penales13.

En ese orden de ideas , el análisis para la concesión de la medida sustitutiva se debe circunscribir al numeral 1 del artículo 63 ibídem relativo a que la pena sea menor de cuatro (4) años, como sucede en el presente caso.

En ese orden de ideas , el análisis para la concesión de la medida sustitutiva se debe circunscribir al numeral 1 del artículo 63 ibídem relativo a que la pena sea menor de cuatro (4) años, como sucede en el presente caso.

Así las cosas, desacertó el juez de primera instancia en su singular análisis del aspecto subjetivo, por demás alejado de los elementos materiales probatorios allegados y el preacuerdo.

13 Ver “03.EMPFiscalia”.Radicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.

Procesado: Luis Octavio González Ramírez.

Delito: Homicidio.

Decisión: Revoca parcialmente.

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En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de conceder a Luis Octavio González Ramírez la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para gozar de dicha medida el acusado deberá suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 65 ibídem, que deberá garantizar mediante caución de un (1) salario mínimo le gal mensual vigente y un periodo de prueba de cinco (5) años.

6.3. Otras determinaciones.

Esta Sala no puede desconocer las afirmaciones displicentes del Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , quien por supuesto, puede disentir del criterio de la corporación, pero igualmente está obligado a guardar el debido respeto cuando se ha adoptado una decisión en segunda instancia.

Por lo anterior, se instará al ju zgador de primera instancia para que adecue su conducta y guarde el debido r espeto hacia esta corporación,

guardar el debido respeto cuando se ha adoptado una decisión en segunda instancia.

Por lo anterior, se instará al ju zgador de primera instancia para que adecue su conducta y guarde el debido r espeto hacia esta corporación, al igual que a todas las partes e intervinientes.

Finalmente, de considerar la defensa que el aludido funcionario judicial incurrió en una conducta que puede ser objeto de reproche disciplinario o penal, está en la facultad de acudir a las autoridades competentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 4 d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,

RESUELVE:

Primero. Revocar parcialmente la sentencia condenatoria emitida el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de conceder aRadicado: 50001 60 00 564 2019 05005 01.

Procesado: Luis Octavio González Ramírez.

Delito: Homicidio.

Decisión: Revoca parcialmente.

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Luis Octavio González Ramírez la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Instar al Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en los términos referidos en precedencia.

Tercero. Confirmar en lo demás el fallo impugnad o y en firme la presente decisión devuélvase al juzgado de origen para los fines pertinentes.

los términos referidos en precedencia.

Tercero. Confirmar en lo demás el fallo impugnad o y en firme la presente decisión devuélvase al juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER

Magistrado

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