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TSDJ VVC SP - 50001600056420190524301-(21-06-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056420190524301-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 06

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SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCIA

Magistrado Ponente

Villavicencio (Meta), veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el pasado siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro ( 2024) por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio , mediante la cual condenó a Charly Xavier Campos a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor del delito de violencia intrafamiliar, contemplada en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal; le fueron negados los subrogados penales.

Radicación: Procedencia:

Motivo: Procesado: Delito: 50 001 60 00564 2019 05243 01.

Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Charly Xavier Campos Violencia Intrafamiliar Decisión: Declara prescripción de la acción penal.

Aprobado:

Acta No. 68 de 2024.Radicado: 50 001 60 00564 2019 05243 01

Charly Xavier Campos Violencia Intrafamiliar Decisión: Declara prescripción de la acción penal.

Aprobado:

Acta No. 68 de 2024.Radicado: 50 001 60 00564 2019 05243 01

Procesado: Charly Xavier Campos

Delito: Violencia Intrafamiliar

Decisión: Declara prescripción

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II. HECHOS

En el escrito de acusación fueron reseñados así:

“El señor CHARLY XAVIER CAMPOS fue capturado en situación de FLAGRANCIA, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, el día lunes 21 de octubre de 2019, siendo aproximadamente las 10:15 A.M., en su lugar de residencia, ubicada en la CALLE 21 No. 18 -11, barrio MARCO ANTONIO PINILLA ALTO/COMUNCA 5. POPULAR de Villavicencio -Meta, por los Patrulleros de Policía Nacional OSCAR VARILA GARCES Y MILLER AVILA GONZALEZ, ad scritos al CAI/GANADERO de Villavicencio; dado que momentos antes había agredido verbalmente con AMENAZAS y físicamente con puños a su suegra la señora CLARA INÉS CRUZ ALVAREZ, en diferentes partes de la cabeza especialmente en la cara; quienes hacen parte del mismo núcleo familiar.

La agresión obedeció a que la señora ZULAY CIMACO CRUZ, compañera permanente del señor CAMPOS, le pidió plata para los recibos de los servicios públicos; ante lo cual señor CAMPOS se disgustó y la pareja discute; luego el señor CAMPOS maltrata físicamente con una cachetada

permanente del señor CAMPOS, le pidió plata para los recibos de los servicios públicos; ante lo cual señor CAMPOS se disgustó y la pareja discute; luego el señor CAMPOS maltrata físicamente con una cachetada a su compañera, hecho que es observado por su suegra señora CLARA INÉS, quien interviene para evitar que el señor CAMPOS la siga agrediendo. Ante lo cual el señor CAMPOS agrede psicológicamente a su suegra diciéndole que hace tiempo tenía ganas de pegarle y que la va a matar e igualmente se le abalanza encima; la señora CLARA INÉS retrocede y se cae al piso; situación que es aprovechada por el señor CAMPOS para agredirla en repetidas ocasiones con puños en la c ara. Remitida a Medicina Legal a la víctima le determina : “..incapacidad médico legal PROVISIONAL DIECIOCHO (18) DIAS …. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal…”

III. ACTUACIONES PROCESALES

1. El trámite se adelantó por el procedimiento abreviado previsto en los artículos 534 y siguientes de la Ley 906 de 2004, desarrollado en la Ley 1826 de 2017.Radicado: 50 001 60 00564 2019 05243 01

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2. El veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambu lante de Villavicencio (Meta), se dio traslado

2. El veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambu lante de Villavicencio (Meta), se dio traslado del escrito de acusación1 a Charly Xavier Campos, por el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 inciso 2º del Código Penal, por cuanto la conducta recae sobre una mujer ), cargo que no fue aceptado por el procesado.

3. El veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se radicó el escrito de acusación2 junto con los elementos materiales probatorios, correspondiéndole el reparto al Juzgado

Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta)3.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), indicando que la Fiscalía 19 Local se encuentra adscrita a ese estrado judicial4.

4. El veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se genera acta por novedad y se asigna por competencia las presentes diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta)5.

1 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 004ActaAudienciaspreliminares 2 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 002EscritoAcusacion

1 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 004ActaAudienciaspreliminares 2 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 002EscritoAcusacion 3 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 006RepartoJuzgadoQuinto 4 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 006RepartoJuzgadoQuinto, pág. 6 5 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 006RepartoJuzgadoQuinto, pág. 9Radicado: 50 001 60 00564 2019 05243 01

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5. En audiencia concentrada desarrollada el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se reconoció como víctima a la señora Clara Inés Cruz Álvarez, se decretaron las pruebas solicitadas por la fiscalía; la defensa no realizó descubrimiento probatorio, se realizaron estipulaciones probatorias, tales como: carencia de antecedentes penales del acusado, plena identidad y arraigo6.

6. En sesión del nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) se instaló audiencia de juicio oral, la Fiscalía presentó teoría del caso, la defensa decidió no hacerlo; se escucharon los testimonios de la victima Clara Inés Cruz Álvarez, el oficial d e la Policía Nacional Miller Ávila González y la médico forense Mileidy Rozo Ortiz. Así mismo, la Fiscalía renunció a los testimonios de

testimonios de la victima Clara Inés Cruz Álvarez, el oficial d e la Policía Nacional Miller Ávila González y la médico forense Mileidy Rozo Ortiz. Así mismo, la Fiscalía renunció a los testimonios de los señores Jeisson Nolberto Santos Barrera, Nancy Betancourt Gutiérrez, Oscar Varila Garcés y Edwin Jaimes García.

Se concluyó la etapa probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión7.

7. El tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se procedió a emitir el correspondiente sentido de fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 446 de la Ley 906 de 20048.

6 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 018ActaAudienciaConcentrada20230508 7 Expediente digital One Drive, Carp eta Primera Instancia Archivo denominado 024ActaJuicioOral20240409 8 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 028ActaContinuacionJuicioOral20240503Radicado: 50 001 60 00564 2019 05243 01

Procesado: Charly Xavier Campos

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IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez culminado el juicio oral, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio , el siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) profirió sentencia condenatoria en contra de Charly Xavier Campos , al hallarlo penalmente responsable en calidad de autor de la

Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio , el siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) profirió sentencia condenatoria en contra de Charly Xavier Campos , al hallarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. A su turno, le negó la concesión de subrogados penales. En consecuencia, ordenó librar orden de captura en su contra.

Indicó que con el testimonio de la víctima la señora Clara Inés Cruz Álvarez, se encontró acr editado que el aquí acusado para la época de los hechos era su yerno y llevaba viviendo con ellos hacía 9 meses ; que sostuvo una relación con su hija de la cual procrearon a sus dos nietas; sostuvo que la actitud de Campos era agresiva.

Refirió que para el día de los hechos, su hija le solicitó dinero al acusado para cancelar los recibos públicos, lo cual le generó disgusto y le propinó una “bofetada” a su pareja sentimental, tal situación desencadenó en la intervención de la señora Cruz Álvarez y de lo cual desprenden los hechos que hoy nos ocupa.

Así mismo, con el testimonio del patrullero Miller Ávila González, sostuvo que mediante llamada de la central de radioRadicado: 50 001 60 00564 2019 05243 01

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Delito: Violencia Intrafamiliar

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fue alertado acerca de una riña, en donde una vez llegó al lugar de los hechos, se percató de las graves lesiones que habían sido provocadas en el rostro de la víctima, por lo que procede de manera inmediata a trasladarla al puesto de salud más cercano; acto seguido se captura en situación de flagrancia al aquí acusado, señalado por la víctima.

Igualmente se recepcionó el testimonio de Mileidy Rozo Ortiz, quien rindió valoración médico legal a la víctima e indicó las afecciones medicas presentadas, concediéndole una incapacidad médico legal de dieciocho (18) días.

Es así, que con los testigos llevados a juicio, el juez de primera instancia, llegó al grado de conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del acusado, manifestando que guarda coherencia de relatos entre la declaración de la víctima y el patrullero , determinando que el agresor responde al acusado Charly Xavier Campos.

De lo anterior, el juez fallador logró determinar que la víctima era suegra del acusado y convivían junto con su hija y este bajo el mismo techo; de tal manera que se constató que la perjudicada hacia parte de su núcleo familiar, elementos necesario y configurativo del punible de violencia intrafamiliar agravada.

Finalmente, fijó las sanciones mínimas , negó la concesión de subrogados penales y libro la respectiva orden de captura en

necesario y configurativo del punible de violencia intrafamiliar agravada.

Finalmente, fijó las sanciones mínimas , negó la concesión de subrogados penales y libro la respectiva orden de captura en contra de Charly Xavier Campos.Radicado: 50 001 60 00564 2019 05243 01

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V. LA APELACIÓN

La defensa como recurrente solicitó se revoque total o parcialmente la decisión de primera instancia.

Controvierte el supuesto que la Fiscalía probó en el juicio la relación familiar entre la víctima y el acusado, como elemento del tipo penal de violencia intrafamiliar. Por tanto, es la fiscalía quien tiene la carga de probar los supuestos de la acusación para así determinar la responsabilidad del acus ado. Situación que considera no sucedió ya que nunca se arribó al juicio prueba especifica que demostrara la relación entre la víctima y el acusado.

Corolario a lo anterior, agregó que tampoco se demostró en juicio quién era la cónyuge del acusado Charly Xavier Campos, como tampoco que esta fuera hija de la víctima; de lo cual se desprende que no le era posible al juez de instancia dictar sentencia condenatoria, pues de esa manera incurrió en un falso juicio de raciocinio al dar por probado lo que no está.

Por otra parte, refirió que el fallador dio aplicación al inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, en donde la jurisprudencia

juicio de raciocinio al dar por probado lo que no está.

Por otra parte, refirió que el fallador dio aplicación al inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, en donde la jurisprudencia impone a la fiscalía el deber de probar que la agresión se dio con ocasión a un contexto de dominación o discriminación del hombre hacia la mujer. Por tanto, como dicho sometimiento no fue demostrado en sede juicio oral , no era aplicable el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal.Radicado: 50 001 60 00564 2019 05243 01

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Frente al traslado de los no recurrentes, la Fiscalía General de la Nación, guardo silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. De la competencia

En términos del numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal la Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio (Meta).

La competencia del Tribunal es funcional, es decir, está dada, no en virtud de un factor objetivo, sino en el entendido de que cumple como superior, como segunda instancia, del juez que profirió el fall o censurado, de donde deriva que debe ocuparse exclusivamente de los temas que causan controversia en el recurrente y, eventualmente, de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos.

De igual manera, de forma oficiosa puede, y debe, actua r

exclusivamente de los temas que causan controversia en el recurrente y, eventualmente, de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos.

De igual manera, de forma oficiosa puede, y debe, actua r cuando resulte flagrante la estructuración de alguna causal de nulidad por afectación de una garantía constitucional fundamental.

En esas condiciones, en términos de los artículos 179 y 179 A de la Ley 906 de 2004, se procederá a confrontar los argumentos del recurrente con lo resuelto en la primera instancia y lo allegado al juicio.Radicado: 50 001 60 00564 2019 05243 01

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7.2 El problema jurídico

Como primer presupuesto, se analizará si a partir de las pruebas aducidas en juicio se configura el delito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad del acusado Charly Xavier Campo tal y como lo concluyó el juez de primera instancia.

Así mismo, se analizará el supuesto fáctico de la agravante contenida en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal y su incidencia en la sentencia condenatoria recurrida, frente a la eventual conculcación del principio de congruencia establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal y la consecuente prescripción de la acción penal.

7.2.1 Del delito de violencia intrafamiliar.

El artículo 229. – Modificado por la Ley 1142/2007, art. 33.

consecuente prescripción de la acción penal.

7.2.1 Del delito de violencia intrafamiliar.

El artículo 229. – Modificado por la Ley 1142/2007, art. 33. Modificado por la Ley 1850/2017, art. 3º. Modificado por la Ley 1959/2019, art. 1º, dispone:

(…) Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicologicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho años (8).

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.Radicado: 50 001 60 00564 2019 05243 01

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Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha

anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido como características de esa conducta punible, las siguientes9:

El bien jurídico protegido es la unidad familiar. (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Consti tucional en CC C –368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. (iv) No es querellable, por ende, no conciliable. (v) Es subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punit iva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Sobre la naturaleza del maltrato exigido por la norma, la alta Corporación señaló10:

9 Cfr. CSJ SP16544 –2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111 – 2016, 6 jul. 2016, rad. 46454. 10 sentencia de 5 oct. 2016, radicado 45647Radicado: 50 001 60 00564 2019 05243 01

2016, 6 jul. 2016, rad. 46454. 10 sentencia de 5 oct. 2016, radicado 45647Radicado: 50 001 60 00564 2019 05243 01

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“No se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.

Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia”.

De tal manera que, en punto de la materialidad de la conducta, se tiene que es suficiente un “único suceso”, siempre y cuando el mismo lesione el bien jurídico tutelado de la “ unidad y armonía familiar”; Por tanto, no requiere que el comportamiento del victimario sea reiterado y prologa ndo; Sin embargo, frente a situaciones incidentales, las circunstancias fácticas deberán ser ponderadas a fin de determinar la misma.

armonía familiar”; Por tanto, no requiere que el comportamiento del victimario sea reiterado y prologa ndo; Sin embargo, frente a situaciones incidentales, las circunstancias fácticas deberán ser ponderadas a fin de determinar la misma.

7.2.1 De la responsabilidad del acusado en el delito de violencia intrafamiliar.

En primer término, debe precisar la Sala que, contrario a lo expuesto por el recurrente, a través de las pruebas incorporadas en sede de juicio, en concreto, el testimonio de la víctima Clara Inés Cruz Álvarez, se constató que para el día 21 de octubre de 2019, ella junto con su hija, yerno y nietas, conformaban una familia, pues compartían el inmueble desde la llegada de la señora Clara Inés Cruz Álvarez hace aproximadamente 9 meses;Radicado: 50 001 60 00564 2019 05243 01

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situación que cobró fuerza ya que el hecho de violencia se generó por el pago de los recibos de servicios públicos11.

Tampoco milita la duda pregonada por el apelante de cara a la responsabilidad de Charly Xavier Campo s en las lesiones padecidas por su suegra Clara Inés Cruz Álvarez . En efecto, a partir de los dichos de los testigos presenciales los cuales, valga señalar, concuerdan en su integridad en la forma como suscitaron los hechos juzgados, se llegó al cocimiento más allá de toda duda que fue el acusado y no otro quien agredió verbal y

señalar, concuerdan en su integridad en la forma como suscitaron los hechos juzgados, se llegó al cocimiento más allá de toda duda que fue el acusado y no otro quien agredió verbal y físicamente a la progenitora de su pareja sentimental12.

Así mismo, tampoco le asiste razón a la defensa en su argumentación del recurso de alzada, al indicar que no se probó la relación filial existente entre la víctima y el acusado, pues de los elementos materiales probatorios arribados al juicio, más precisamente de las estipulaciones probatorias de las cuales tanto fiscalía como defensa dieron probados dichos hechos, se logra extraer que del formato de arraigo 13, el acusado Charly Xavier Campos, manifestó como “datos de la cónyuge” a la señora Zulay Cimaco Cruz y como “otros residentes” de la vivienda a su suegra Clara Inés Cruz Álvarez.

Véase, como el acusado, brindó dicha información a los policiales; atestación que fue reforzada con la declaración del policía Miller Ávila González, quien manifestó que el acusado se encontraba en estado “normal”, no opuso resistencia a su captura

11 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 023AudioAudienciaJuicioOral20240409, récord. 55:02 12 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 023AudioAudienciaJuicioOral20240409, récord. 1:50:00 13 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 022EmpRadicado: 50 001 60 00564 2019 05243 01

Procesado: Charly Xavier Campos

13 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 022EmpRadicado: 50 001 60 00564 2019 05243 01

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e indicó “ que había agredido a su suegra ”14. Igualmente, adujo este testigo, que las agresiones causadas a la víctima eran visibles en su rostro15.

De las agresiones sufridas por la víctima, el informe pericial de clínica forense 16, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señalo:

“(…) Cara, cabeza, cuello: Hematoma periocular izquierda que limita apertura ocular, Hematoma pe riocular derecho hematoma en región maxilar izquierda de 6x8 cm, edema en hemicara izquierda. Presenta 5 heridas suturadas cubierta con micropore la cual no es pertinente retirar por sangrado de las heridas. Hematoma en mucosa de todo el labio superior.

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismos traumáticos de lesión: contundente; corto contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL DIECIOCHO (18) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al termino de dos (2) meses, con nuevo ofi cio de su despacho. Secuelas médico legal por determinar.

SUGERENCIAS Y/O RECOMENDACIONES

1. La examinada requiere medidas de protección ya que el agresor vive con ella. (…) ”

Secuelas médico legal por determinar.

SUGERENCIAS Y/O RECOMENDACIONES

1. La examinada requiere medidas de protección ya que el agresor vive con ella. (…) ”

Descripción médico legal que concuerda con el relato de la víctima Clara Inés Cruz Álvarez, corroborado con la declaración del policial Miller Ávila González. Por tanto, pese al escaso

14 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 023AudioAudienciaJuicioOral20240409, récord. 1:54:28 15 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 023AudioAudienciaJuicioOral20240409, récord. 1:54:59 16 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 022EmpRadicado: 50 001 60 00564 2019 05243 01

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material probatorio, el mismo es suficiente para estructurar tanto la materialidad del comportamiento punible que le fue enrostrado como la responsabilidad penal del encartado en el mismo.

7.2.2 Del agravante del inciso 2º del artículo 229 del Código Penal

De manera reiterada la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 17 ha destacado la necesidad de que tanto en la imputación como en la acusación se formulen debidamente los hechos jurídicamente relevantes y se hagan las respectivas precisiones fácticas cuando se atribuyen agravantes, sin que baste la sola mención jurídica de los mismos.

tanto en la imputación como en la acusación se formulen debidamente los hechos jurídicamente relevantes y se hagan las respectivas precisiones fácticas cuando se atribuyen agravantes, sin que baste la sola mención jurídica de los mismos.

Citando pretérita jurisprudencia, reiteró la necesidad de que los presupuestos fácticos de las circunstancias de agravación que justifican un incremento de penas, sean incluidos tanto en la acusación como en la sentencia de condena ; en consecuencia, casó parcial y oficiosamente la sentencia para condenar al procesado únicamente por el delito base, prescindiendo de la agravante toda vez que esta, si bien se dedujo jurídicamente en la acusación, la hipótesis fáctica no constaba ni en la ac usación ni en la sentencia.

Así lo precisó la Corte:

“En relación con el tema que provoca el pronunciamiento oficioso que aquí se adopta, la Corte en diferentes decisiones ha puntualizado la necesidad de verificar los presupuestos que

17 CSJ sentencia del 14 de abril de 2021, radicado 48468Radicado: 50 001 60 00564 2019 05243 01

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justifican el incremento de las penas cuando la conducta imputada al procesado está afectada por circunstancias que agravan la sanción, de manera que se garantice el principio de proporcionalidad y de protección de bienes jurídicos como justificación del daño inherente a la sanción penal1, y se asegure,

al procesado está afectada por circunstancias que agravan la sanción, de manera que se garantice el principio de proporcionalidad y de protección de bienes jurídicos como justificación del daño inherente a la sanción penal1, y se asegure, además, la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que al Estado le corresponde la carga de demostrar los presupuestos de la sanción penal (CSJ Rad. 32173 del 12-05-12, 52394 del 01-1019, 53596 del 12-08-20).

En tales condiciones – tiene dicho la Corporación – no basta con que en la acusación y en la sentencia se indique con precisión e l fundamento normativo de la circunstancia de agravación. Se exige que, en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación y en los hechos declarados en la sentencia, se incluyan los aspectos que encajan en cada uno de los elementos estructurales de la causal elegida.

“Lo anterior es imperativo en la acusación, entre otras cosas porque: (i) el procesado tiene derecho a conocer los hechos por los que es llamado a responder penalmente, para la adecuada preparación de su defensa; (ii) los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación determinan muchas de las decisiones que deben tomarse a lo largo del proceso, entre ellas, las atinentes a la pertinencia de las pruebas solicitadas por las partes; y (iii) los hechos de la acusación d elimitan el marco decisional del juez, en virtud del principio de congruencia.

Y también lo es en la sentencia, por diversas razones, entre las que se destacan: (i) la misma debe contener una explicación clara

hechos de la acusación d elimitan el marco decisional del juez, en virtud del principio de congruencia.

Y también lo es en la sentencia, por diversas razones, entre las que se destacan: (i) la misma debe contener una explicación clara de las premisas fáctica y jurídica de la decisión, de lo que depende en buena medida su legitimidad; y (ii) es un requisito indispensable para que el procesado pueda ejercer la contradicción, a través de los recursos procedentes.Radicado: 50 001 60 00564 2019 05243 01

Procesado: Charly Xavier Campos

Delito: Violencia Intrafamiliar

Decisión: Declara prescripción

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Finalmente, los referentes fácticos de cada uno de los elementos estructurales de la causal de agravación se integran al tema de prueba, y su demostración, en el estándar dispuesto para la condena (art. 381 de la Ley 906 de 2004), corre a cargo de la fiscalía general de la Nación. Lo anterior es así, entre otras cosas porque: (i) las circunstancias de agravación conllevan consecuencias punitivas considerables; (ii) frente a ellas, así como frente al delito base, el procesado goza de la presun

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