TSDJ VVC SP - 50001600056420200080501-(17-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056420200080501-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 06
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SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCIA
Magistrada Ponente
Villavicencio, Meta, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2.024)
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el pasado dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), en virtud del preacuerdo condenó a María Angélica Bermúdez Pérez a la pena principal de 90 meses de prisión y multa de 890 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), como pena accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal como coautora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 inciso 1° del Código Penal; le fue negada la suspensión condici onal de la ejecución de la pena, la prisión
Radicación: Procedencia:
Motivo: Procesada: Delito: 50001 60 00 564 2020 00805 01.
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia anticipada María Angelica Bermúdez Pérez Tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes.
Decisión: Confirma
Aprobado:
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia anticipada María Angelica Bermúdez Pérez Tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes.
Decisión: Confirma
Aprobado:
Acta No. 63 de 2024.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00805 01
Procesada: María Angélica Bermúdez Pérez Delito: Tráfico, Fabricación o porte de
Estupefacientes
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domiciliaria y la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
II. HECHOS
En la sentencia de primera instancia fueron reseñados de la siguiente manera:
“El 19 de marzo de 2018 siendo aproximadamente las 15:3 0 horas, fue capturada en situación de flagrancia la señora María Angélica Bermúdez Pérez y otra femenina más, momentos en que agentes de policía que se encontraban realizando puesto de control vial a la altura del Km 76+800 metros, sector campamento La Flor, de la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, hicieron señal de pare al rodante de servicio público tipo bus de placas WNM836 de la Flota la Macarena y, donde en curso de la inspección al equipaje de bodega, les fue hallado dos (2) cajas grandes de cartón la cuales contenían cuarenta y ochos (48) envolturas rectangulares envueltas en papel vinipel, la cuales, a su vez, de acuerdo a los resultados arrojados por la prueba de identificación preliminar homologada PIPH, contenían cuarenta y ocho mil cient o setenta y
envueltas en papel vinipel, la cuales, a su vez, de acuerdo a los resultados arrojados por la prueba de identificación preliminar homologada PIPH, contenían cuarenta y ocho mil cient o setenta y nueve (48.179) gramos de sustancia estupefaciente tipo cannabis y sus derivados.”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencias realizadas el pasado veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta), la Fiscalía formuló imputación en contra de María Angélica Bermúdez Pérez como coautora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 inciso 1° del Código Penal; la indiciada no aceptó los cargos y se le impuso medida privativa de la libertad en su lugar de residencia1.
1 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 001ExpedienteFisico, Pág. 2 – 15.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00805 01
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2. El veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos2. No obstante, en atención a las directrices emanadas en el acuerdo CSJMEA2129 del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se remitió la presente actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
en atención a las directrices emanadas en el acuerdo CSJMEA2129 del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se remitió la presente actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante auto del quince (15) de marzo de la citada calenda3.
3. El veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós ( 2022) se acusó formalmente a la señora María Angélica Bermúdez Pérez en los mismos términos de la imputación4.
4. El veinte (20) de enero de dos mil veintitrés ( 2023) en audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa solicitaron su variación por cuando llegaron a un preacuerdo, donde, a cambio, de que la acusada aceptara los cargos, obtendría como único beneficio y para efectos punitivos un descuento equivalente a una tercera parte de la pena fijada; para tal efecto, el A quo estableció que dicho acto de aceptación fue de manera libre, consciente y voluntario.5
5. En el traslado del artículo 447 del C.P.P., la fiscalía manifestó que de acuerdo a la pena a imponer y el delito acusado, el mismo se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales por expresa prohibición legal; e igualmente, advirtió que la pena impuesta deberá ser purgada en prisión intramural.
2 Expediente digital One Drive, Carpeta Prim era Instancia Archivo denominado 001ExpedienteFisico, pág. 16-20. 3 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 001ExpedienteFisico, pág. 22-37. 4 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado
001ExpedienteFisico, pág. 16-20. 3 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 001ExpedienteFisico, pág. 22-37. 4 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 030ActaFormulaciónDeAcusación. 5 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 047ActaVerificaciónDePreacuerdoYRuptura.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00805 01
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El representante del Ministerio Público, señalo que no es posible acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliar por restricción legal.
En sesión del seis (6) de junio de dos mil veintitrés ( 2023), la defensa solicitó se imponga la pena conforme al acuerdo realizado, refirió las condiciones individuales, sociales y familiares, adujo que es madre cabeza de familia y, por tanto, pidió la concesión de la prisión domiciliaria por presentar dicha condición. Requirió al A quo con el fin de que sirviera ordenar visita domiciliaria por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la vivienda de la acusada y se establecieran las condiciones personas, sociales y económicas.
De la prenombrada petición se descorrió traslado al representante de la Fiscalía, quien arguyó que de la argumentación realizada por la defensa no se desarrolló los elementos estructurales de la condición de madre cabeza de familia.
De la prenombrada petición se descorrió traslado al representante de la Fiscalía, quien arguyó que de la argumentación realizada por la defensa no se desarrolló los elementos estructurales de la condición de madre cabeza de familia.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Encontró cumplidas las exigencias para emitir sentencia de carácter condenatorio, en virtud del acuerdo realizado entre las partes; además de lograrse extraer que de los elementos materiales probatorios arribados al plenario se infería la participación de la acusada como coautora del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por cuales aceptó su responsabilidad.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00805 01
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La regla de dosificación punitiva fue prescindida en el presente asunto, en atención a lo establecido en el artículo 60 del Código Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004; en consecuencia, bajo los parámetros de legalidad se fijó pena principal de 90 meses de prisión y multa de 890 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
De cara a la concesión de subrogados penales y beneficios manifestó expresa prohibición legal; igualmente, negó la solicitud incoada por la condición de madre cabeza de familia, pues si bien se acreditó el vínculo filial, no se demostró que la familia extensiva o red de apoyo familiar, no pudiera asumir el cuidado de los menores6.
incoada por la condición de madre cabeza de familia, pues si bien se acreditó el vínculo filial, no se demostró que la familia extensiva o red de apoyo familiar, no pudiera asumir el cuidado de los menores6.
V. LA APELACIÓN
El defensor solicitó se revoque el numeral cuarto de la decisión de primera instancia , teniendo en cuenta la problemática carcelaria en Colombia . Consideró que si bien es cierto el A quo logró determinar la existencia de una red de apoyo familiar, no adujo que la acusada es la única persona que podría sufragar las necesidades básicas de sus menores hijos teniendo en cuenta las cortas edades de cada uno de ellos; por tanto, señaló que nadie más podría garantizar u ofrecer la s mismas condiciones mínimas de cuidado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En términos del numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal la Sala es competente para resolver la
6 Ibidem, Archivos 51, 59 y 73Radicado: 50001 60 00 564 2020 00805 01
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apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta).
2. La competencia del Tribunal es funcional, es decir, está dada, no en virtud de un factor objetivo, sino en el entendido de que cumple como superior, como segunda instancia, del juez que profirió el fallo censurado, de donde deriva que debe ocuparse
2. La competencia del Tribunal es funcional, es decir, está dada, no en virtud de un factor objetivo, sino en el entendido de que cumple como superior, como segunda instancia, del juez que profirió el fallo censurado, de donde deriva que debe ocuparse exclusivamente de los temas que causan controversia en el recurrente y, eventualmente, de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos.
De igual manera, de forma oficiosa puede, y debe, actuar cuando resulte flagrante la estructuración de alg una causal de nulidad o la afectación de una garantía constitucional fundamental.
En esas condiciones, en términos de los artículos 179 y 179 A de la Ley 906 de 2004, se procederá a confrontar los argumentos del recurrente con lo resuelto en la primera instancia y lo allegado al juicio.
3. Debe precisarse que, el recurso de apelación no es una oportunidad procesal para presentar nuevos argumentos; pues bien, una de las finalidades del mismo es evidenciar los errores en los que incurrió el Juez de primera instancia, por lo que no está instituido para complementar, corregir o variar los argumentos presentados en el momento procesal determinado7.
7 Bogotá D.C., Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, Auto AP2913del catorce de junio de dos mil veintiuno M.P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado: 50001 60 00 564 2020 00805 01
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Cuando el juez resuelve en los términos reclamados por la parte, esta no puede sentirse perjudicada, pues lo que se atiende conforme a lo que se pide no lesiona.
En esas condiciones, los argumentos del apelante en la solicitud inicial, se sostuvo con ocasión a la circunstancia de tiempo presente , lo que no es dable asegurar que el juez de primera instancia debía a referirse a circunstancia futura, ya que por factores procesales no estaría dentro de la orbita de su competencia.
4. El defensor cuestiona la negativa de conc eder la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia.
Sobre ese instituto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia ha enseñado:
“el otorgamiento de la prisión domiciliaria como pena sustitutiva, fundada en la condición de padre o madre cabeza de familia, exige el análisis conjunto de las normas que rigen el sustituto, la valoración del interés superior de los menores de edad y la consideración de las circunstancias personales del procesado, relacionadas entre otras con los antecedentes y la naturaleza del delito. Esta tesis considera las finalidades de la pena, las cuales atienden a principios y valores constitucionales como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados”8
Es cierto que los derechos de los menores tienen una protección reforzada, pero se deben ponderar frente a los fines de
responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados”8
Es cierto que los derechos de los menores tienen una protección reforzada, pero se deben ponderar frente a los fines de la pena, pues aquello “ no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos, sino que deben ser
8 CSJ, radicación 35943 de 22 de junio de 2011.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00805 01
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determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas” 9, conforme a las particularidades de cada caso.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional, soportada en el mandato 43 superior, que señala que a las madres cabeza de familia se les debe prestarse un apoyo especial, señaló que para tener tal calidad habría que tenerse en cuenta lo contemplado en sentencia AP5579-2021, en donde la Corte Suprema de Justicia abordó tal eje en los siguientes términos:
«Con apoyo en las sentencias C184 -03 y SU388 -05 de la Corte Constitucional, el Ad quem aclaró el concepto de mujer cabeza de familia -concepto extendido por vía jurisprudencial al hombre que esté en la misma situación — y los presupuestos indispensables para reconocer tal condición, como son: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hij os menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad
jurisprudencial al hombre que esté en la misma situación — y los presupuestos indispensables para reconocer tal condición, como son: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hij os menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar..»
De lo referido por la alta corporación, se advierte que la figura jurídica abordada tiene aplic abilidad tanto para hombres como para mujeres que cumplan con esta especial categoría y la misma tiene como propósito, la salvaguarda de los derechos
9 CSJ, auto AP-7210-2014, radicación 42577 Nov. 26, 2014, CSJ, SP, 28 may. 2014, rad. 43524; y AP, 9 may, 2011, rad. 38054; y 27 ago. 2014, rad. 2014Radicado: 50001 60 00 564 2020 00805 01
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superiores de los niños, niñas y adolescentes, así como de personas que integran al núcleo familiar que no están en condiciones físicas, mentales o morales de valerse por sí mismos y requieren el apoyo y la presencia del procesado para hacer menos gravosa su situación.
Frente a la carga probatoria de quien reclama dicha condición la misma Corporación refirió que el peticionario debe demostrar:
(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que, en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre”10.
En el caso en estudio, la defensa aportó documentación con la que pretende probar que la acusada para el momento de la
en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre”10.
En el caso en estudio, la defensa aportó documentación con la que pretende probar que la acusada para el momento de la solicitud se encontraba en estado de gestación, proporcionando los siguientes elementos: foto de carnet de control prenatal11; foto de historia clínica expedida por el centro especializado maternoinfantil de fecha dieciséis ( 16) de mayo de dos mil veintitrés
10 Corte Constitucional, Sentencia SU – 389 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería 11 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 051EmpDefensa, Pág. 1-2.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00805 01
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(2023)12; recibo de servi cios públicos domiciliarios de la electrificadora del Meta, con dirección Calle 43 Casa 197 Barr io Topacio de Villavicencio 13 y foto del registro civil de nacimiento con indicativo serial 61906848 que corresponde a la menor
S.Y.B.P.14
Además, en el expediente reposa informe de valoración sociofamiliar de fecha catorce ( 14) de diciembre de dos mil veintitrés ( 2023), suscrita por la trabajadora social Jeimmy Patricia Vargas Gómez, persona adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta, Centro Zonal Villavicencio 215, donde se logra observar que la procesada cuenta con un
veintitrés ( 2023), suscrita por la trabajadora social Jeimmy Patricia Vargas Gómez, persona adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta, Centro Zonal Villavicencio 215, donde se logra observar que la procesada cuenta con un grupo familiar conformado por los menores S.Y.B.P y Y.E.B.P. de dos años y cuatro meses, respectivamente, para el momento de la visita. Dicho informe manifiesta que, la procesada cuenta con una red de apoyo familiar encabezada por su progenitora la señora Graciela Pérez, quien reside en el mismo barrio a cuatro casas de la procesada; en igual sentido, manifestó tener dos hermanos quienes residen Villavicencio y el otro en Barrancabermeja.
Dicha valoración comporta la existencia de una que puede cumplir con ese c uidado en la medida en que les asiste el deber se solidaridad, sin que se hubiese demostrado que se encuentran en incapacidad física o mental para hacerlo . D e los elementos aportados no se logra desvirtuar dichas circunstancias, con lo que
12 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 051EmpDefensa, Pág. 3. 13 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 051EmpDefensa, Pág. 4. 14 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 051EmpDefensa, Pág. 5. 15 Expediente digital One Drive, Carpeta Primera Instancia Archivo denominado 073ValoracionIcbf.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00805 01
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073ValoracionIcbf.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00805 01
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se ratifica que no se verificó con la suficiencia requerida la condición pregonada.
No se trata de desconocer las difíciles condiciones de vida económicas por las que puede atravesar la familia de la procesada, la que enfrenta las consecuencias de la privación de la libertad de quien fue la figura central de sustento familiar, ni los esfuerzos que han de hacer sus miembros para menguarlas.
No obstante, el haber vulnerado la normatividad penal y haber sido sujeta de una pena privativa de la libertad como resultado de su actuar, comporta unas consecuencias que obliga a su red de apoyo familiar tomar el control y en virtud del principio de solidaridad (arts. 1 y 95 -2 Constitución Política) y el cumplimiento de los deberes alimentarios (Art. 411 Código Civil), prestar la ayuda necesaria para los demás miembros.
En consecuencia, de los elementos materiales probatorios aportados por la defensa, no se logró demostrar la necesidad de la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia.
5. Para dar lectura a esta decisión, se delega a la magistrada ponente, quien fijará fecha y hora.
Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,Radicado: 50001 60 00 564 2020 00805 01
ponente, quien fijará fecha y hora.
Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,Radicado: 50001 60 00 564 2020 00805 01
Procesada: María Angélica Bermúdez Pérez Delito: Tráfico, Fabricación o porte de
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria del dos (2) de abril de dos mil veinticuatro ( 2024), mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio condenó a María Angélica como coautora penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Procede el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: Se delega al magistrado ponente para que señale fecha y hora para dar lectura a esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCIA
Magistrada
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado.
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado