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TSDJ VVC SP - 50001600056420200273601-(07-10-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056420200273601-(07-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado Ponente

(Aprobado: Acta No. 121 de 2025).

Villavicencio, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Aquilino Guerrero Alfonso, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio el 9 de mayo de 2025, mediante la cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (artículo 365 del Código Penal).

II. HECHOS.

Conforme a lo probado en la presente actuación se determina que , para el 15 de agosto de 2020, sobre las 22:50 horas Aquilino Guerrero Alfonso fue detenido en situación de flagrancia fuera de su vivienda ubicada en la manzana D casa 2 de

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado:

Delito:

Decisión: Lectura: 50001 60 00 564 2020 02736 01

Juzgado sexto Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Aquilino Guerrero Alfonso Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Confirma Diecisiete (17) de octubre de 2025 (11:15 A.M.).Radicado: 50001 60 00 564 2020 02736 01

Procesado: Aquilino Guerrero Alfonso Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

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esta ciudad -sector Alto Pompeya-, al ser sorprendido por servidores de la Policía Nacional que realizaban control al toque de queda, mientras arrastraba una lona.

Verificado el contenido del saco las autoridades hallaron un arma de fuego hechiza, tipo escopeta de 90 cm de largo aproximadamente, metálica, con cachas de madera y doble disparador, martillo con capacidad para un cartucho calibre 38, sin grabado serial.

Una vez adelantados los actos urgentes se estableció que, el arma de fuego incautada al implicado, corresponde a una carabina con mecanismos de disparo completos y apta para funcionamiento.

Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación le atribuyo al prenombrado el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal).

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal La Primavera de Vichada con Función de Control de Garantías, se surtieron audiencias preliminares el 16 de agosto de 2020, en desarrollo de las cuales se legalizó el procedimiento de captura en flagrancia y la Fiscalía formuló imputación a Aquilino Guerrero Alfonso, en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. (artículo 365 del Código Penal) 1. No se enrostraron circunstancias de mayor punibilidad y se reconoció la de menor reproche, ausencia de antecedentes penales.

(artículo 365 del Código Penal) 1. No se enrostraron circunstancias de mayor punibilidad y se reconoció la de menor reproche, ausencia de antecedentes penales.

Cargos que no fueron aceptados por el implicado. El delegado del ente acusador retiró la solicitud de medida de aseguramiento y el juez con función de control de garantías ordenó la libertad inmediata del capturado.

1 Expediente digital, PrimeraInstancia, c01AudienciasConcentradas, archivo 001.Radicado: 50001 60 00 564 2020 02736 01

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3.2. El 17 de noviembre del 2020 el ente acusador radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, al cual ingresó el 19 de noviembre siguiente 2 sin que ese estrado judicial le impartiera trámite alguno a la actuación.

3.3. En auto del 3 de agosto de 2021 y en cumplimiento de lo ordenado mediante Acuerdo CSJMEA21-29 del 4 de marzo de 2021, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio avocó conocimiento de la actuación3.

3.4. La diligencia de formulación de acusación oral se desarrolló e l 10 de noviembre de 20214 en los mismos términos de la imputación.

3.5. Después de múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria se llevó a cabo

3.4. La diligencia de formulación de acusación oral se desarrolló e l 10 de noviembre de 20214 en los mismos términos de la imputación.

3.5. Después de múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de mayo del 2023 5, diligencia en la cual se enunciaron, solicitaron y decretaron los medios probatorios a practicar en el juicio oral, sin que mediaran recursos contra esa determinación.

3.6. El juicio inició el 29 de octubre del 20246, oportunidad en la que la Fiscalía presentó la teoría del caso y procedió con la incorporación de documentos públicos, además se practicaron los testimonios de Gabriel Eduardo Bello Parra, Fabian Camilo Vergara Rico e Iván Rodolfo Vergara.

Asimismo, el 28 de abril del 20257 fueron presentaron los alegatos de conclusión, y el juez de conocimiento dictó sentido del fallo de carácter condenatorio, corrió

2 Información que obra en el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada, toda vez que en el expediente remitido a esta Corporación se omitió incluir dichas piezas procesales. 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, C01FormulacionAcusacion, archivo 003. 4 Ibidem, archivo 08. 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, C02Preparatoria, archivo 009. 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, C03JuicioOral, archivo 011. 7 Ibidem, archivo 017.Radicado: 50001 60 00 564 2020 02736 01

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7 Ibidem, archivo 017.Radicado: 50001 60 00 564 2020 02736 01

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el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y fijó fecha para lectura de sentencia.

3.7. El 9 de mayo del 2025 8 el juzgado de instancia profirió la sentencia condenatoria. Decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación el cual sustentó en término9.

3.8. Cumplido el traslado del recurso de apelación a los sujetos procesales no recurrentes, sin que hubiere pronunciamiento alguno, en auto del 28 de mayo de 202510, el juez de prim er grado concedió la alzada interpuesta y ordenó el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

3.8. El diligenciamiento se recibió en la Secretaría de esta Corporación el 29 de mayo del 2025 e ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 3 de junio siguiente11.

IV. SENTENCIA RECURRIDA.

Una vez culminado el juicio oral, para el 9 de mayo del 2025 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, dictó sentencia condenatoria |en contra de Aquilino Guerrero Alfonso; en razón a que, las pruebas aportadas permitieron acreditar la existencia del delito investigado -fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal) - y la

Aquilino Guerrero Alfonso; en razón a que, las pruebas aportadas permitieron acreditar la existencia del delito investigado -fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal) - y la responsabilidad del enjuiciado.

El a quo, indicó que el servidor de la Policía Nacional Gabriel Eduardo Bello Parra declaró que, el 15 de agosto de 2020, alrededor de las 22:50 horas, mientras patrullaban por la vía pública, frente a la casa 2 de la manzana D en el sector Alto Pompeya, barrio Villa Saray, observaron a un individuo arrastrando un bulto

8 Ibidem, archivo 022. 9 Ibidem, archivo 026. 10 Ibidem, archivo 029. 11 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo 003.Radicado: 50001 60 00 564 2020 02736 01

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durante la noche, en violación al toque de queda impuesto por la emergencia sanitaria del COVID-19. Persona que fue identificada como Aquilino Guerrero Alfonso.

El juez de conocimiento resaltó que, el deponente fue claro al señalar lo acaecido en el procedimiento de re gistro personal en el cual no se observó nada inusual, salvo la lona que arrastraba Guerrero Alfonso y al notar dicho objeto, los gendarmes solicitaron su inspección hallando en su interior un arma de fuego de fabricación artesanal tipo escopeta, con empuñaduras de madera, doble gatillo y

gendarmes solicitaron su inspección hallando en su interior un arma de fuego de fabricación artesanal tipo escopeta, con empuñaduras de madera, doble gatillo y calibre 38. Por lo que, según las manifestaciones de Bello Parra, se solicitó al implicado el correspondiente permiso para porte; sin embarg o, este contestó de manera negativa.

El sentenciador de primer nivel señaló que, las atestaciones de Bello Parra fueron corroboradas por el declarante Fabián Camilo Vergara Rico, también servidor de la Policía Nacional, participe del procedimiento de captura.

Por otra parte, e l juez de primera instancia señaló qu e, con la declaración de Rodolfo Narváez Guerrero , profesional en balística, se acreditó el estado de funcionamiento del arma incautada y se estableció que se trataba de una carabina hechiza, calibre 38. Especial con funcionamiento tiro a tiro, y en buen estado operativo, sin munición, ni proveedor, apta para producir disparos.

En la decisión confutada, se concluyó que, el ente acusador acreditó que, Aquilino Guerrero Alfonso no t enía permiso para portar armas de fuego, lo anterior, de conformidad con el Oficio No. 542-MDNCGF del Ministerio de Defensa Nacional, signado por el Coronel William Fernando Caicedo Benavides, Jefe del Estado Mayor de la Séptima Brigada del Ejército Nacional.

Seguidamente, el juez de primer grado concluyó que, el comportamiento desplegado por Aquilino Guerrero Alfonso fue típico, antijuridico y culpable.Radicado: 50001 60 00 564 2020 02736 01

Procesado: Aquilino Guerrero Alfonso

desplegado por Aquilino Guerrero Alfonso fue típico, antijuridico y culpable.Radicado: 50001 60 00 564 2020 02736 01

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Conforme a lo anterior, agotado el proceso de dosificación se impuso la pena de ciento ocho (108) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal, de igual modo, la prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego, por el término de doce (12) meses.

Finalmente, el a quo negó a Aquilino Guerrero Alfonso la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ante el incumplimiento del requisito objetivo.

V. EL RECURSO.

La defensa técnica de Aquilino Guerrero Alfonso, inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:

Señaló que, el juez valoró de manera equivocada la prueba pericial al considerar acreditada la aptitud lesiva del arma con fundamento en el peritaje incorporado al juicio oral; sin embargo, en su criterio no se demostró de manera fehaciente la potencia, la trayectoria del disparo, la capacidad de reiteración y los elementos esenciales para la configuración del tipo penal atribuido a su prohijado. Además, refirió que, la jurisprudencia especializada ha determinado que no toda arma

potencia, la trayectoria del disparo, la capacidad de reiteración y los elementos esenciales para la configuración del tipo penal atribuido a su prohijado. Además, refirió que, la jurisprudencia especializada ha determinado que no toda arma artesanal es idónea, C.S.J., SP-2002-2022, radicado 55194.

Asimismo, la censora alegó que, el sentenciador de primer nivel desconoció la excepción contemplada en el artículo 365 inciso 2º del Código Penal, la cual es aplicable a escopetas de fisto en zonas rurales. En el presente asunto, la defensora señaló que, su prohijado fue sorprendido mien tras regresaba de su finca con una herramienta rudimentaria sin intención ofensiva en un sector que, aunque tiene nomenclatura, presenta condiciones rurales que no fueron consideradas.Radicado: 50001 60 00 564 2020 02736 01

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Adujo que, en el escrito de acusación se indicó que el elemento bélico correspondía a una escopeta ; sin embargo, la sentencia se basó en una carabina hechiza. Lo cual afecta, el derecho de defensa y el principio de congruencia.

La parte interesada manifestó que, en la sentencia objeto de recurso se presume la culpabilidad dolosa del procesado, un campesino, sin antecedentes , usuario de herramientas artesanales en el ámbito rural, por lo tanto, en su criterio resulta plausible considerar que Guerrero Alfonso actuó bajo error de prohibición al considerar lícito su comportamiento.

herramientas artesanales en el ámbito rural, por lo tanto, en su criterio resulta plausible considerar que Guerrero Alfonso actuó bajo error de prohibición al considerar lícito su comportamiento.

De otro lado, la recurrente cuestionó el hecho de no haberse documentado de forma continua el traslado del arma, ni su ubicación exacta, además de no haberse elaborado un croquis, testigos del entorno o una reconstrucción pre cisa de la escena, lo cual compromete la legalidad de la prueba, bajo el principio del fruto del árbol envenenado.

Argumentó que , la sanción punitiva de 9 años impuesta al encausado es desproporcional frente a la mínima afectación social del caso. Subrayó que, el implicado carece de antecedentes penales, es jefe de hogar y no empleó el arma con fines ofensivos. Así pues, deprecó la aplicación de penas sustitutivas, aunque restringidas, por vía de excepción conforme a los principios de necesidad y razonabilidad de la pena.

Con fundamento en los planteamientos expuestos solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su l ugar emitir en favor de Guerrero Alfonso, una decisión de carácter absolutorio o de manera subsidiaria, se declare la nulidad de lo actuado a partir del registro personal efectuado al procesado por su ilegalidad.

Finalmente, alegó que en caso de mantenerse la condena en contra del encartado se evalúe la posibilidad de aplicar mecanismos sustitutivos o alternativos, en virtud del principio de proporcionalidad de la pena.Radicado: 50001 60 00 564 2020 02736 01

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se evalúe la posibilidad de aplicar mecanismos sustitutivos o alternativos, en virtud del principio de proporcionalidad de la pena.Radicado: 50001 60 00 564 2020 02736 01

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Conforme lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio el 9 de mayo de 2025.

6.2. Principio de prioridad

La Sala, acorde con el principio de prioridad, según el cual en el orden lógico en que deben ser postulados los reparos formulados a la sentencia recurrida, y por ende resueltos, priman aquellos asuntos de mayor trascendencia para la actuación, procederá a abordar el estudio de la nulidad propuesta por la defensa, pues en el evento de prosperar conllevaría el retroceso de lo actuado para subsanar el error lesivo de derechos fundamentales o desconocedor del debido proceso.

6.2.1. Ineficacia de los actos procesales.

La nulidad es el remedio procesal al que se acude con el fin de subsanar irregularidades o vicios de transcendencia que afectan la estructura del proceso o las garantías fundamentales de las partes e intervinientes , y que no pueden corregirse a través de un mecanismo menos extremo.

irregularidades o vicios de transcendencia que afectan la estructura del proceso o las garantías fundamentales de las partes e intervinientes , y que no pueden corregirse a través de un mecanismo menos extremo.

Aunado a ello, quien alega un acto invalidatorio de la actuación está en la obligación de argumentar los motivos por los cuales el extremo de la nulidad es la única salida procesal ante el acto o yerro que lesionó sus intereses.

Las causales de nulidad se encuentran contempladas en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004 y se refieren a la incompetencia del funcionario, la violaciónRadicado: 50001 60 00 564 2020 02736 01

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al debido proceso en aspectos sustanciales, y e l desconocimiento del derecho de defensa.

La figura se encuentra orientada por los principios contemplados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, vigentes en el marco de la Ley 906 de 2004, bajo el principio rector de integración -artículo 25 ídem -; e ntre los cuales están: la taxatividad, entendida a que sólo puede invocarse por las tres causales referidas; la instrumentalidad, consistente en señalar en dónde ser origina el defecto y la verificación sobre si, no obstante a la incorreción, el acto procesal cumplió con la finalidad prevista; la trascendencia, referida a que el vicio haya afectado las base fundamentales de la instrucción y el juzgamiento; la convalidación, la que impone

finalidad prevista; la trascendencia, referida a que el vicio haya afectado las base fundamentales de la instrucción y el juzgamiento; la convalidación, la que impone que quien alega nulidad no coadyuvó a la producción del acto irregular ; y la subsidiariedad, que exige no disponer de otro mecanismo procesal distinto a la invalidación para subsanar el yerro, entre otros.

6.2.2. De la solicitud de nulidad planteada.

La recurrente solicitó declarar la nulidad de la actuación a partir de l registro personal que le fue realizado a su representado por los agentes captores, pues en su criterio, dicho procedimiento resultó ilegal.

Como se indicó anteriormente, es obligación de quien solicita la invalidación de una actuación procesal como remedio extremo e insalvable frente a un agravio a las bases fundamentales del debido proceso, acreditar de qué manera el yerro lesionó sus intereses.

Además, la parte interesada debe demostrar la acreditación de los principios que las orientan de manera concurrente, es decir, la taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, y trascendencia.Radicado: 50001 60 00 564 2020 02736 01

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Conforme a lo anterior, de entrada, la Sala advierte que la defensa no cumplió ni siquiera de manera mínima con la carga argumentativa necesaria para fundar su postulación; por lo que, la solicitud de nulidad se rechaza de plano conforme al artículo 139 de la Ley 906 de 2004.

siquiera de manera mínima con la carga argumentativa necesaria para fundar su postulación; por lo que, la solicitud de nulidad se rechaza de plano conforme al artículo 139 de la Ley 906 de 2004.

6.3. Del principio de congruencia.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que, el principio de congruencia es una manifestación del debido proceso, específicamente del derecho de defensa, que se instituye como una garantía en favor del acusado, en tanto impide sorprenderlo con una condena ajena a los hechos o delitos previstos en la acusación12.

Conforme a lo expuesto, se colige que, la emisión de una sentencia condenatoria está sometida a los aspectos tanto fácticos como jurídicos que integran la acusación.

De manera lacónica, la recurrente adujo que en el presente asunto se está frente a una violación al principio de congruencia en razón a que durante la acusación la Fiscalía hizo referencia a un arma tipo escopeta; no obstante, en la sentencia controvertida el juez indicó que, el elemento incautado al acriminado correspondía a una carabina. Con lo cual, en criterio de la defensa se transgredió lo previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. Pues el fallo no corresponde al objeto fáctico de la acusación.

En el caso examinado, la Fiscalía General de la Nación, imputó cargos a Guerrero Alfonso, en los siguientes términos:

«usted el día de ayer, sí a las 22:55 horas, usted fue capturado. ¿Dónde fue capturado

En el caso examinado, la Fiscalía General de la Nación, imputó cargos a Guerrero Alfonso, en los siguientes términos:

«usted el día de ayer, sí a las 22:55 horas, usted fue capturado. ¿Dónde fue capturado usted? Allá en Pompeya, a la altura de la manzana D casa 2 del barrio Saray donde usted reside y usted allí fue sorprendido por los agentes de policía cuando usted en el bulto que llevaba, llevaba una escopeta, la cual al solicitarle el permiso usted no tenía el permiso para portar, dicha , dicha arma de fuego, la autorización que es el , el, lo

12 CSJ SP421-2023, rad. 62203.Radicado: 50001 60 00 564 2020 02736 01

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que se llama el salvoconducto, esa circunstancia de esa arma de fuego resultó pues ya con el experticio técnico, pues apta para producir disparos, y ese comportamiento de llevar un arma que sirve para producir disparos, así sea una escopeta y sin el permiso de autoridad competente esa situación en el Código Penal se encuentra tipificada allí como un delito.

Está en el artículo 365. Le voy a leer ese delito, entonces usted hasta este momento, pues es el presunto autor de esa conducta punible, de ese delito que se encuentra en el artículo 365, que dice así el que, sin permiso de autoridad competente en este caso, pues sería, d igamos, vamos a hablar de manera genérica el Estado Colombiano a

pues es el presunto autor de esa conducta punible, de ese delito que se encuentra en el artículo 365, que dice así el que, sin permiso de autoridad competente en este caso, pues sería, d igamos, vamos a hablar de manera genérica el Estado Colombiano a través de, pues, de los organismos que regulan el , los permisos de las armas. Eso se refiere cuando se tiene el permiso de la autoridad competente, los que pide, los que emiten ese permiso de salvoconducto, usted no lo llevaba el que, sin permiso de autoridad competente para este caso, porte que usted tenía, usted llevaba esa arma de fuego que es apta para producir disparos, dice. Dice de defensa personal o sus partes esenciales. Incurrirá en pena de prisión de 9 a 12 años…» (Énfasis de la Sala.)

De otro lado, en el escrito de acusación los hechos fueron descritos de la siguiente manera:

«El día 15 de agosto de 2020, siendo las 22:50 horas, funcionarios adscritos a la policía nacional se encontraban realizando labores de control y cumplimiento toque de queda en el sector alto Pompeya, zona rural de Villavicencio, cuando observan una persona fuera de su vivienda a la altura de la manzana D casa 2, quien arrastra un bulto de lona, al realizar un registro a persona no le encuentran nada y verificado la lona hallan material orgánico y 01 bolsa negra la cual encuentra en su interior 01 arma de fuego hechiza tipo escopeta de 902 cm de largo aprox., metálica, cachas en madera con doble disparador, 01 martillo con capacidad para 01 cartucho calibre 38. Sin ningún grado ni serial, manifestando esta persona que venía de la finca y la traía…

disparador, 01 martillo con capacidad para 01 cartucho calibre 38. Sin ningún grado ni serial, manifestando esta persona que venía de la finca y la traía…

En el marco de los actos urgentes se logra establecer que el arma de fuego clase carabina presenta sus mecanismos de disparo completos y es apta para su funcionamiento.

El 16 de agosto de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Primavera Vichada con Función de Control de Garantías, se imputó cargos al señor Aquilino Guerrero Alfonso con C.C. 74.751.737, quien NO SE ALLANA a ellos y que encuentran adecuación típica en el CP Libro Segundo Título XII delitos contra la seguridad pública, capítulo segundo art. 365 denominado FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. INCISO 1º, verbo rector PORTAR, que contempla una pena de 9 a 12 años de prisión. Conducta punible CONSUMADA, a título de DOLO, en calidad de AUTOR… Cargos por los que ésta Delegada ACUSA al señor GUERRERO AQUILINO» (Énfasis de la Sala)

Verificada la sentencia, se determina que el juez de instancia delimitó la situación fáctica acorde al escrito de acusación y profirió condena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conforme al artículo 365 del CódigoRadicado: 50001 60 00 564 2020 02736 01

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Penal. Lo anterior, en consonancia con la imputación y acusación realizada por el ente acusador en contra de Aquilino Guerrero Alfonso.

Resulta evidente que, tanto en el escrito de acusación como en la sentencia, se hizo referencia a que el arma de fuego incautada al enjuiciado corresponde a una carabina, respecto de la cual éste no contaba con el respectivo permiso para porte; por lo que, fue detenido por agentes de la Policía Nacional el 15 de agosto de 2020, frente al domicilio ubicado en la Manzana D, casa 2 de la vereda Pompeya Alto en la ciudad de Villavicencio, sobre las 22:50 horas.

De modo que, contrario a lo referido por la defe nsa no existe ningún quebrantamiento al principio de congruencia, pues su prohijado fue condenado de acuerdo a los hechos por los que fue acusado.

6.4. Problema jurídico

Corresponde al Tribunal determinar si los medios de prueba sometidos al debate oral permitían acreditar la materialidad de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , enrostrada a Aquilino Guerrero Alfonso, y, además, la responsabilidad del prenombrado, o si, por el contrario, debe disponerse su absolución como se reclama en el recurso de alzada.

6.5. Estándar de conocimiento para condenar

El artículo 381 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) , establece que para

disponerse su absolución como se reclama en el recurso de alzada.

6.5. Estándar de conocimiento para condenar

El artículo 381 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) , establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, logre determinar la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.Radicado: 50001 60 00 564 2020 02736 01

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Conforme a lo anterior, sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.

En punto al acervo probatorio que soporta la decisión judicial, se tiene que el sistema procesal penal con tendencia acusatoria se encuentra imbuido por el principio de libertad probatoria, máxima prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo co n la cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales».

Sobre el conocimiento para condenar la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, recientemente precisó13:

por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales».

Sobre el conocimiento para condenar la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, recientemente precisó13:

«Así las cosas, de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

En otras palabras, la decisión de condena supone haber superado el estado de duda razonable y contar con la prueba que permita superar el estándar de incertidumbre para llegar a la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento.»

6.6. Del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

El tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se encuentra regulada en el artículo 365 del Código Penal el cual establece lo siguiente:

«El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de

13 CJS, Sala de Casación Penal, SP2024-2024, 31 de julio de 2024.Radicado: 50001 60 00 564 2020 02736 01

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fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se t

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