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TSDJ VVC SP - 50001600056420210064201-(16-08-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056420210064201-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 564 2021 00642 01.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Procesado: Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Apelación: Auto improbó preacuerdo.

Aprobación: Acta No. 094.

Fecha: 12 de agosto de 2024.

Decisión: Revoca.

Lectura: 16 de agosto de 2024.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra del auto proferido en treinta y un (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en que improbó el preacuerdo efectuado p or las partes en el proceso adelantado en contra de Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos por el delito de hurto calificado y agravado tentado.

II. HECHOS.

Según el preacuerdo 1, aproximadamente a las 02 :30 de la tarde del veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos y el menor HDJM ingresaron con la finalidad de hurtar al inmueble ubicado en el sector 2 manzana 5 esquina barrio El Rubí de Villavicencio.

Ramírez Cubillos y el menor HDJM ingresaron con la finalidad de hurtar al inmueble ubicado en el sector 2 manzana 5 esquina barrio El Rubí de Villavicencio.

1 Ver “016EscritoPreacuerdo” de la carpeta “Primera Instancia” Subcarpeta “preliminares y trámite procesal“ del expediente digital allegado.Radicado: 50001 60 00 564 2021 02642 01.

Procesado: Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Revoca.

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Al percatarse de la presencia de Oscar Andrés Agudelo Moreno y Blyner Darío Caicedo Vega - patrulleros de la Policía Nacional , los intimidaron con un arma traumática; Caicedo Vega reaccionó y con su arma de dotación oficial realizó varios disparos a los agresores que resultaron heridos, lo que impidió la consumación d e la conducta y fueron capturados.

Para el momento de los hechos la víctima Oscar Andrés Agudelo Moreno tenía consigo un celular marca Iphone X avaluado en dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), un reloj avaluado en setecientos mil pesos ($700.000) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000) en efectivo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión se tiene que en audiencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, la fiscalía formuló imputación a Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos por el delito

veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, la fiscalía formuló imputación a Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos por el delito de hurto calificado y agravado tentado previsto en los artículos 239, inciso segundo del 240 y numeral 10 del 241 y 27 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos descrito en el artículo 188D ibidem, con la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales2.

El procesado no aceptó los cargos atribuidos y el juzgado de control de garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario de conformidad con el numeral 1 literal A del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

2 Ver “003ActaPreliminares”. Ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2021 02642 01.

Procesado: Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Revoca.

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El veintisiete (27) de abril de dos mil veinte uno (2021), la Fiscalía radicó escrito de acusación; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio3 y en razón del impedimento invocado por el titular, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio avocó su conocimiento4.

Penal del Circuito de Villavicencio3 y en razón del impedimento invocado por el titular, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio avocó su conocimiento4.

El veinti nueve (29) de junio de dos mil veinti uno (2021), la fiscalía presentó preacuerdo realizado con Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos, quien debidamente asistido por su defensor aceptó el punible de hurto calificado y agravado tentado a cambio que se degradara su participación de autor a cómplice únicamente para efectos punitivos con el descuento previsto en el artículo 30 del Código Penal5.

En sesión del treinta (30) de junio siguiente, la fiscalía expuso la negociación y solicitó su aprobación d e consuno con el procesado y el defensor por el delito de hurto calificado y agravado tentado y solicitó la ruptura de la unidad procesal por el punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos6.

IV. DE LA IMPROBACIÓN DEL PREACUERDO.

En audiencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio improbó la negociación presentada por la Fiscalía7.

Luego de referir el aspecto fáctico y procesal de la actuación y los cargos formulados señaló que verificados los elementos materiales probatorios no se evidenció la existencia de un mínimo de prueba que permita emitir sentencia de carácter condenatorio por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.

3 Ver “03CorreFiscalía” Ibídem. 4 Ver archivo “012AutoAvocayFijaFechaAcusación” ibidem.

sentencia de carácter condenatorio por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.

3 Ver “03CorreFiscalía” Ibídem. 4 Ver archivo “012AutoAvocayFijaFechaAcusación” ibidem. 5 Ver “23RadicaFiscaliaActaPreacuerdo”, ibídem. 6 Ver “017AudienciaVerificaciónPreacuerdo”, ibídem. 7 Ver “021ActaContinuaciónPreacuerdoDecisión” Ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2021 02642 01.

Procesado: Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Revoca.

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Señaló que existía una entrevista en que el patrullero Oscar Andrés Agudelo relat ó que el día de los hechos dos hombres ingresaron a la vivienda, uno le apuntó con un arma de fuego y le gr itó “quieto o se lo pego” y el otro le dijo “quieto gonorrea” , sin embargo, no le pidieron despojarse de sus pertenencias.

La otra entrevista fue rendida por Blyner Darío Caicedo Vega de la que tampoco se evidencia la materialidad de la conducta, toda vez que solo adujo que para el día de los hechos Jonnathan Alonso Ramírez y otro sujeto ingresaron y amenazaron a Oscar Andrés Agudelo Moreno, de manera que no es posible establecer si se trató de un hurto u otro delito, en cuanto no inició la ejecución la conducta.

V. DE LA APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la fiscalía interpuso los recursos de reposición y apelación en que argumentó que si bien , las víctimas no

en cuanto no inició la ejecución la conducta.

V. DE LA APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la fiscalía interpuso los recursos de reposición y apelación en que argumentó que si bien , las víctimas no indicaron que al momento de los hechos se les solicitara la entrega de bienes, lo cierto es que aparece claramente que Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos con un joven menor de edad ingresaron arbitrariamente a la vivienda y uno de ellos llevaba consigo un arma de fuego que luego se evidenció era traumática8.

Sostuvo que al notar la presencia de personas en el sitio , los sujetos procedieron a amenazarlos y si se hubiese tratado de otro delito no se explica que tuviesen un arma de “juguete” , en cuanto Oscar Andrés Agudelo Moreno era una persona protegida y Bleyner Darío Caicedo Vega su escolta; de manera que por esta situación y su condición de policiales no resultaba lógico que el implicado y su acompañante pretendieran sorprenderlos con un arma de “juguete”, lo que descarta que se tratara de un delito distinto.

8 Récord 21.18 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 564 2021 02642 01.

Procesado: Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Revoca.

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Señaló que según los hechos narrados la intención del procesado era hurtar, conducta que no se consumó por la reacción de las víctimas y por estas circunstancias optó por efectuar reparación integral y aceptar los cargos a través de un preacuerdo.

hurtar, conducta que no se consumó por la reacción de las víctimas y por estas circunstancias optó por efectuar reparación integral y aceptar los cargos a través de un preacuerdo.

La defensa como no recurrente manifestó que si bien, solo se recaudaron los elementos materiales probatorios señalados, en aras de la lealtad procesal, lo acordado con el ente acusador contiene la conducta de hurtar, al punto que se indemnizó a las víctimas y por ende, solicitó reponer la decisión y aprobar el preacuerdo9.

El a quo negó la reposición10 y reiteró los argumentos señalados, al igual que no concedió la alzada; decisión frente a la cual la fiscalía interpuso recurso de queja11.

En providencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) este Tribunal accedió al recurso de queja y en consecuencia, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía Cuarta Especializada de Villavicencio12.

En oficio del diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)13 el juzgado remitió la actuación a este tribunal que correspondió inicialmente al Despacho 002 de esta la Sala Penal ; no obstante, en cumplimiento de las directrices del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta contenidas en el Acuerdo CSJMEA24-126 el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , se dispuso la remisión de las diligencias al despacho 00114.

9 Récord 56.02 y ss. ib. 10 Récord 30.38 y ss ibidem.

dos mil veinticuatro (2024) , se dispuso la remisión de las diligencias al despacho 00114.

9 Récord 56.02 y ss. ib. 10 Récord 30.38 y ss ibidem. 11 Récord 41.03 y ss ibidem. 12 Ver archivo “026DecisiónTribunalRecursoQueja” ibidem. 13 Ver archivo “001OficioRemisorio” carpeta de segunda instancia. 14 Ver archivo “004AutoOrdenaRemitirProcesoDES001” cuaderno segunda instancia.Radicado: 50001 60 00 564 2021 02642 01.

Procesado: Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Revoca.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra del auto emitido el treinta y uno (31) de agosto de dos mi veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

6.2. De la improbación del preacuerdo.

La discusión principal versa sobre la legalidad del preacuerdo efectuado por fiscalía y procesado, quien debidamente asistido por su defensor aceptó el cargo de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa a cambio de la aplicación al momento de dosificar la sanción de la diminuente punitiva contemplada en el artículo 30 del Código Penal para la complicidad.

aceptó el cargo de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa a cambio de la aplicación al momento de dosificar la sanción de la diminuente punitiva contemplada en el artículo 30 del Código Penal para la complicidad.

Para dilucidar lo planteado la Sala abordará los siguientes aspectos: i) las reglas que jurisprudencialmente se han estructura do para verificar la legalidad de los preacuerdos ii) el mínimo probatorio para emitir sentencia condenatoria y iii) la clase de negociación efectuada por las partes.

6.2.1. De las reglas aplicables para el control judicial de los preacuerdos.

A propósito del tema planteado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los preacuerdosRadicado: 50001 60 00 564 2021 02642 01.

Procesado: Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Revoca.

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y estructuró unas reglas aplicables al verificar l a legalidad de la negociación. Al respecto precisó15:

“Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el

las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, seg ún las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño

legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifi can las mayores rebajas o beneficios”.

15 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, Radicación: 52.227Radicado: 50001 60 00 564 2021 02642 01.

Procesado: Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Revoca.

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Luego de la cita de la postura jurisprudencial que esta Sala otrora tuvo como sustento para improbar los preacuerdos con fundamento exclusivo en el momento procesal en que se realizan16, surge trascendente señalar que un reexamen del tema de los límites a las formas de justicia premial permitió a esta corporación modular la interpretación de la jurisprudencia de la corporación de cierre en materia penal, de acuerdo con las diferentes modalidades de negociación.

Así, c uando se trata de la variación o readecuación típica con fines estrictamente punitivos, como la eliminación de un agravante o si se

con las diferentes modalidades de negociación.

Así, c uando se trata de la variación o readecuación típica con fines estrictamente punitivos, como la eliminación de un agravante o si se degrada la forma de participación, verbi gratia de autor a cómplice, no hay lugar a aplicar la normatividad que regula las r ebajas punitivas contenida en los artículos 351 y 352, en cuanto esta se vincula exclusivamente al momento procesal en que se realiza la aceptación de cargos y en cambio, en este caso corresponde al juez de conocimiento determinar si el beneficio otorgado vía preacuerdo resulta desproporcionado.

Por manera que, en los eventos de variación de la calificación jurídica el juicio de razonabilidad y proporcionalidad de la rebaja punitiva acordada partirá de los hechos jurídicamente relevantes y dependerá de la ponderación en el caso concreto de varios parámetros, como el momento en que se realiza la negociación, es decir, si es pronta o tardía, el daño causado, su reparación, el arrepentimiento del acusado y la colaboración en el esclarecimiento de los hechos, entre otros, aspectos orientadores que hagan razonable los términos del acuerdo presentado y su consecuente aprobación.

En ese orden, la ponderación de los diferentes criterios señalados en precedencia permite, a juicio de la Sala, acordar descuentos punitivos distintos a los establecidos normativamente para el allanamiento a cargos en las diferentes etapas procesales.

En ese orden, la ponderación de los diferentes criterios señalados en precedencia permite, a juicio de la Sala, acordar descuentos punitivos distintos a los establecidos normativamente para el allanamiento a cargos en las diferentes etapas procesales.

16 Auto del 30 de enero de 2022, radicado 50001 60 00 000 2021 00131 01.Radicado: 50001 60 00 564 2021 02642 01.

Procesado: Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Revoca.

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6.2.2. Mínimo probatorio para emitir sentencia condenatoria.

Sobre el particular debe señalarse que si bien, la aceptación de cargos y los preacuerdos tienen carácter vinculante, el juzgador debe verificar que se cumplen los presupuestos que contemplan los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, previo análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia física, como lo ha reit erado la corporación de cierre en materia penal17:

“En ese entendido, incluso en el procedimiento abreviado derivado de la aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad, el juez de conocimiento está en el deber de valorar en conjunto los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física (art. 180 C.P.P.), a fin de acreditar con suficiencia que existe convencimiento más allá de t oda duda para condenar (art. 381 ídem). Esa es la comprensión fijada por la jurisprudencia constitucional (C-1195 de 2005) al afirmar que “ el juez sólo puede imponer

condenar (art. 381 ídem). Esa es la comprensión fijada por la jurisprudencia constitucional (C-1195 de 2005) al afirmar que “ el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito […] En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad” (…)”.

De acuerdo con l o anterior, el juez de conocimiento debe corroborar el cumplimiento de los presupuestos contemplados en los mencionados artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, atinentes a la acreditación de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del implicado.

6.2.3. De la naturaleza del preacuerdo efectuado.

A efecto de establecer los términos del preacuerdo realizado en esta actuación se acudirá a lo señalado por la fiscalía en la audiencia del treinta (30) de junio de dos mil veinti uno (2021), en que luego de

17 Sentencia del 28 de junio de 2017, SP9379-2017, Radicación 45495.Radicado: 50001 60 00 564 2021 02642 01.

Procesado: Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Revoca.

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enunciar los hechos jurídicamente relevantes y los cargos formulados en la audiencia de imputación, sostuvo18:

“(…) partiendo del hecho que el presente preacuerdo es parcial, en esta precisa oportunidad la fiscalía acusa al ciudadano Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos

la audiencia de imputación, sostuvo18:

“(…) partiendo del hecho que el presente preacuerdo es parcial, en esta precisa oportunidad la fiscalía acusa al ciudadano Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos titular de la cédula numero 1.121.871.612 como coautor del delito de hurto calificado y agravado, artículos 239, inciso 2 del 240 y numeral 10 del 241 . Verbo rector apoderar, conducta dolosa y tentada conforme el art ículo 27 del mismo código. Se reconocen circunstancias de menor punibilidad, articulo 55 numeral 1 y no se atribuyen de mayor punibilidad, acorde con el artículo 58 del Código Penal.

El señor Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos acepta en su integridad el cargo formulado, a cambio, como justicia premial por considerar que se satisfacen los presupuestos y fines previstos e n los artículos 348 y 354 del Código de Procedimiento Penal, se acepta y reconoce que se aplique como pena la que deriva de considerar el contenido del articulo 30 inciso 3 del Código Penal, que prescribe: Artículo 30 son participes el determinador y el cómplice inciso 3 Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad".

El a quo improbó el preacuerdo, al considerar que verificados los elementos materiales probatorios no evidenció la existencia de un mínimo probatorio que permita emitir sentencia de carácter condenatorio en contra de Ramírez Cubillos por el delito de hurto

elementos materiales probatorios no evidenció la existencia de un mínimo probatorio que permita emitir sentencia de carácter condenatorio en contra de Ramírez Cubillos por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.

Sobre la facultad de intervención de los jueces de conocimiento en los preacuerdos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica ha sostenido19 :

18 Récord 11.13 y ss. ib. 19 Sentencia del 15 de octubre de 2014, SP 13939-2014, Radicado: 42184.Radicado: 50001 60 00 564 2021 02642 01.

Procesado: Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Revoca.

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“(…) la intervención del juez, (se refiere los preacuerdos) que opera excepcionalísima, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado”.

En el caso, el juez de control de garantías legalizó la captura y la fiscalía formuló imputación a Ramírez Cubillos por el delito de hurto calificado y agravado tentado y como hechos jurídicamente relevantes adujo20:

“el día 23 de febrero de 2021 siendo las 14.45 horas en el inmueble ubicado

y agravado tentado y como hechos jurídicamente relevantes adujo20:

“el día 23 de febrero de 2021 siendo las 14.45 horas en el inmueble ubicado en el barrio El Rubí sector 2 manzana 12, Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos junto con un menor de edad de nombre HDJM ingresaron al inmueble intimidando a los señores Oscar Andrés Agudelo Moreno y otro con un arma tipo traumática con el fin de apoderarse de los bienes de la víctima, un celular marca Iphone X avaluado en dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) un reloj avaluado en setecientos mil pesos ($700.000) y la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000); c onducta que no lograron c onsumar, en cuanto Blyner Darío Caicedo Vega reaccionó disparándole con el arma de dotación”.

Así mismo, el ente persecutor destacó varias circunstancias que permitieron inferir que se trataba de un hurto calificado y agravado tentado y no de otra conducta delictiva, tales como que la víctima no conocía a los agresores ; según el informe balístico 21 el arma incautada con la cual pretendieron intimidar era traumática y finalmente, Ramírez Cubillos registraba varias anotaciones por la misma conducta de hurto.

El treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), se realizó audiencia de solicitud de aprobación de preacuerdo en que el ente persecutor atribuyó al procesado el delito de hurto calificado y agravado previsto en

20 Récord 7.50 y ss audiencia 8 de septiembre de 2021

de solicitud de aprobación de preacuerdo en que el ente persecutor atribuyó al procesado el delito de hurto calificado y agravado previsto en

20 Récord 7.50 y ss audiencia 8 de septiembre de 2021 21 24 de febrero de 2021Radicado: 50001 60 00 564 2021 02642 01.

Procesado: Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Revoca.

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los artículos 239, inciso 2 del 240 y numeral 10 del 241 del Código Penal, tentado acorde con el artículo 27 de la Ley 599 de 2000, a cambio y como único beneficio degradó la conducta para efectos punitivos de autor a cómplice, según el artículo 30, inciso tercero ibídem.

En efecto, la fiscalía aportó elementos materiales probatorios para sustentar la existencia de la conducta de hurto calificado y agravado tentado, como el informe de captura en flagrancia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) con sus anexos; el formato único de noticia criminal, la entrevista rendida por la víctima Oscar Andrés Agudelo Moreno del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y la entrevista de Blyner Darío Caicedo Vega el veintitrés (23) de febrero de la misma anualidad.

Aclarado lo anterior y ante la postura del a quo, en el sentido que la conducta descrita fue equ ívoca surge pertinente partir de los artículos 239, 240 inciso segundo y 241 numeral 10 del Código Penal establecen:

Aclarado lo anterior y ante la postura del a quo, en el sentido que la conducta descrita fue equ ívoca surge pertinente partir de los artículos 239, 240 inciso segundo y 241 numeral 10 del Código Penal establecen:

“Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. (…)

Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”.

Así mismo, la figura de la tentativa se contempla en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000 que indica:Radicado: 50001 60 00 564 2021 02642 01.

Procesado: Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Revoca.

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“Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no

mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”.

En punto de los requisitos que deben concurrir para la estructuración de la tentativa como dispositivo amplificador del tipo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia22:

“(i) La exigencia de que el actor inicie la ejecución del delito sustrae de la órbita del derecho penal aquellos fenómenos subjetivos que no tienen manifestación alguna en la realidad (la ideación del ilícito) como también los actos preparativos de la conducta punible (…).

(ii) Para que la tentativa se configure, los actos realizados por el sujeto activo, además de implicar verdadera ejecución del de lito pretendido y no su simple preparación, deben ser idóneos para lograr su consumación y estar inequívocamente dirigidos a ese fin. (…).

(iii) Finalmente, la tentativa reclama que el resultado típico pretendido por el sujeto activo no se configure «por circunstancias ajenas a su voluntad», por ejemplo, por la intervención obstructiva de un tercero o circunstancias fortuitas. Si lo que impide la efectiva consumación del delito es la voluntad del agente, el curso causal carecerá de relevancia penal a menos que, en su desarrollo, haya incurrido en comportamientos revestidos de tipicidad autónoma”.

Con base en los presupuestos señalados en la jurisprudencia en cita, en este caso la iniciación de la ejecución del delito se sustenta en el ingreso

desarrollo, haya incurrido en comportamientos revestidos de tipicidad autónoma”.

Con base en los presupuestos señalados en la jurisprudencia en cita, en este caso la iniciación de la ejecución del delito se sustenta en el ingreso de Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos y otro sujeto de manera arbitraria a l inmueble en que se encontraban Oscar Andrés Agudelo Moreno y Blyner Darío Caicedo Vega y al notar la presencia de estos, los intimidaron con un arma de aire comprimido (fogueo).

22 Sentencia del 10 de junio de 2020, SP1175-2020, radicado 52341.Radicado: 50001 60 00 564 2021 02642 01.

Procesado: Jonnathan Alonso Ramírez Cubillos.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Revoca.

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En ese orden, l a conducta no se limitó a la ideación, pues inici ó su ejecución con el ingreso arbitrario a la vivienda que generó un peligro efectivo al bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico.

Frente a la idoneidad de los actos desplegados , esto es, que estén inequívocamente dirigidos a lograr la consumación del delito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado23:

“La exigen

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