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TSDJ VVC SP - 50001600056420210362301-(25-09-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056420210362301-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 564 2021 03623 01.

Procedencia: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio.

Procesado: Johan Steven Mendoza Malagón.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Apelación: Sentencia condenatoria.

Aprobado: Acta No. 119.

Fecha: 25 de septiembre de 2025.

Decisión: Revoca y absuelve.

Lectura: 26 de septiembre de 2025.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Johan Steven Mendoza Malagón en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, en que lo condenó por la conducta punible de violencia intrafamiliar.

II. HECHOS.

En la noche del dos (2) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Juliana Hernández Díaz hizo presencia en la residencia de su excompañero sentimental Johan Steven Mendoza Malagón en esta ciudad y al parecer, ante la negativa de este de entregarle dinero para comprar leche y pañales a su hija optó por ingresar a la vivienda y dañar varios enseres.Radicación: 50001 60 00 564 2021 03623 01.

Procesado: Johan Steven Mendoza Malagón.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Revoca y absuelve.

Procesado: Johan Steven Mendoza Malagón.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Revoca y absuelve.

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Adicionalmente, Hernández Díaz pretendió lle varse un televisor que estaba allí, a lo que se opuso Mendoza Malagón ; momento en que se presentó una confrontación y se mordieron recíprocamente.

La denunciante fue retirada de l inmueble, pero en un descuido de sus moradores ingresó nuevamente y con un casco destrozó el televisor; luego de lo cual se march ó del lugar en compañía de sus hijos y progenitora.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la fiscalía con fundamento en el procedimiento penal abreviado contemplado en la ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de acusación a Johan Steven Mendoza Malagón asistido por defensor, a quien atribuyó el delito de violencia intrafamiliar previsto en el a rtículo 229 del Código Penal; cargo que no acepto1.

El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio que, tras varios aplazamientos, finalmente el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , instaló la audiencia concentrada en que la defensa planteó la nulidad de lo actuado al no existir plena identificación ni individualización de su prohijado; pretensión negada por el a quo y la decisión apelada por el defensor2.

En audiencia del doce (1) de octubre siguiente, el Juzgado Cuarto penal del Circuito de esta ciudad confirmó la de terminación recurrida en que

pretensión negada por el a quo y la decisión apelada por el defensor2.

En audiencia del doce (1) de octubre siguiente, el Juzgado Cuarto penal del Circuito de esta ciudad confirmó la de terminación recurrida en que se negó la solicitud de nulidad3.

1 Folio 3 y ss. de “001 Expediente Digitalizado” de la subcarpeta “C01 Conocimiento” de la carpeta “01 Primera Instancia” de las diligencias digitalizadas allegadas. Récord 5:00 y ss. de “002 Traslado escrito acusación”. 2 Folio 43 y 44, ibídem. 3 Ver “04 Acta aud conocimiento 2 instancia” y “06 Audio aud conocimiento 2 instancia 02”, de la subcarpeta “C02 Segunda instancia circuito”, ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2021 03623 01.

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El veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reanudó la audiencia concentrada, en qu e el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes que no efectuaron estipulaciones4.

La audiencia de juicio oral inició el doce (12) de diciembre siguiente, en que fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso5. Seguidamente, a instancias del ente acusador declar aron la afectada Juliana Hernández Díaz6 y la médica forense Laura Katherine Rojas Galeano7.

En sesiones del ocho (8) de mayo y tres (3) de junio de dos mil veinticinco

instancias del ente acusador declar aron la afectada Juliana Hernández Díaz6 y la médica forense Laura Katherine Rojas Galeano7.

En sesiones del ocho (8) de mayo y tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025), por la defensa testificaron Miguel Antonio Mendoza8 e Isaura Mendoza Malagón9 – tío y progenitora del procesado, al igual que Johan Steven Mendoza Malagón , quien renunció a sus derechos de guardar silencio y no autoincriminación10.

Culminado el debate probatorio, las partes presentaron sus alegato s de clausura, el a quo emitió sentido de fallo condenatorio y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 200411.

IV. SENTENCIA APELADA

En sentencia del d ieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio condenó a Johan Steven Mendoza Malagón por el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal12.

4 Ver “007 Acta audiencia concentrada” de la subcarpeta “C01 Conocimiento”, ibídem. 5 Ver “011 Acta audiencia juicio oral”, ibídem. 6 Récord 19:00 y ss. 7 Récord 1:00:00 y ss. 8 Récord 14:23 y ss. 9 Récord 48:07 y ss. 10 Récord 13:17 y ss. 11 Ver “022 Acta audiencia juicio oral”, ibídem. 12 Ver “025 Fallo condenatorio”, ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2021 03623 01.

10 Récord 13:17 y ss. 11 Ver “022 Acta audiencia juicio oral”, ibídem. 12 Ver “025 Fallo condenatorio”, ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2021 03623 01.

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Luego de referir el aspecto fáctico, la individualización e identificación del procesado y la actuación procesal, abordó la materialidad de la conducta punible y señaló que se demostró que Juliana Hernández Díaz convivió con Mendoza Malagón durante al menos seis (6) años, en los cuales procrearon dos (2) hijos; s in embargo, para el dos (2) de octubre de dos mil veintiuno (2021), ya se encontraban separados.

Sostuvo que, para esa data la víctima ante la negativa del procesado de que le entregara dinero para comprar leche y pañales a su menor hija, ingresó a la res idencia del implicado, tomó el televisor del cuarto para llevárselo y empeñarlo, momento en que este le torció las muñecas y la insultó, lo que ocasionó que respondiera y lo aruñara.

Adujo que los testimonios de la defensa no aclaraban quien inició la agresión y en todo caso, no estuvieron presentes cuando ocurrieron; así mismo, el procesado corroboró que mordió a su ex compañera en el hombro, sitió en el que efectivamente se halló por la médica forense un hematoma.

Afirmó que la declaración de la denunciante era lo suficientemente

mismo, el procesado corroboró que mordió a su ex compañera en el hombro, sitió en el que efectivamente se halló por la médica forense un hematoma.

Afirmó que la declaración de la denunciante era lo suficientemente coherente acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el maltrato y concluyó que la conducta de Mendoza Malagón fue típica, además de antijurídica al transgredir el bien jurídico tutelado de la familia y culpable, dado que conocía la ilicitud de su actuar y, aun así, lo realizó voluntariamente.

Para dosificar la pena señal ó que el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el artículo 299 del Código Pen al contempla pena de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión.

Establecidos los cuartos de punibilidad se ubicó en el mínimo al concurrir únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales e individualizó la sanción en elRadicación: 50001 60 00 564 2021 03623 01.

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Delito: Violencia intrafamiliar.

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mínimo de cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

De otra parte, negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, en cuanto el artículo 68A del Código Penal prohibía otorgarlas; por lo que dispuso emitir orden de captura.

V. APELACIÓN.

de prisión, en cuanto el artículo 68A del Código Penal prohibía otorgarlas; por lo que dispuso emitir orden de captura.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia la defensa interpuso recurso de apelación y señaló que la actuación se encontraba prescrita, toda vez que desde el traslado del escrito de acusación había n transcurrido tres (3) años sin decisión en firme13.

De otra parte, indicó que de las pruebas debatidas en el juicio oral se evidenciaba que su prohijado había actuado en legítima defensa, dado que las agresiones habían iniciado por su excompañera permanente; circunstancia que esta misma afirmó.

Refirió que no era la primera vez que la denunciante hacía escándalo al acusado; además, el dic tamen de la médica forense era una prueba de “oídas” sin mayor valor probatorio, a lo que sumó que l os familiares del procesado fueron claros en referir el estado anímico de la víctima, que evidenciaba rabia hacia su excompañero sentimental.

Por último, c omo pretensión subsidiaria, impetró conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su prohijado, dado que privarlo de la libertad sería más devastador para sus hijos menores de edad que dependían de su trabajo y atención.

13 Ver “028 Recurso apelación”, ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2021 03623 01.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el dieciséis (16) de junio de dos mil veintic inco (2025), por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio.

6.2. De la prescripción de la acción penal.

Sobre el particular, la defensa solicitó declarar la preclusión por prescripción de la acción penal; en lo que no le asiste razón por los siguientes argumentos:

De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en el término máximo fijado en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni mayor de veinte (20) y el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, en su parágrafo primero señala que dicho lapso se interrumpe con el traslado del escrito de acusación y empieza a contabilizarse a partir de allí un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a tres (3) ni mayor a diez (10) años, en concordancia con el artículo 86 de la ley 599 de 2000.

El delito de violencia intrafamiliar descrito en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, modificado por la ley 1959 de 2019,

diez (10) años, en concordancia con el artículo 86 de la ley 599 de 2000.

El delito de violencia intrafamiliar descrito en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, modificado por la ley 1959 de 2019, vigente para la época de los hechos, tiene pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.

En ese orden, de conformidad con el artículo 536 de la ley 906 de 2004, el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal seRadicación: 50001 60 00 564 2021 03623 01.

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interrumpió el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , con el traslado del escrito de acusación y empezó a contabilizarse en la mitad del máximo de la pena de ocho (8) años, que corresponde a cuatro (4) años que se cumplirían el nueve (9) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Así las cosas, a la fecha el término prescriptivo no se ha cumplido ; por lo que se negará la solicitud de preclusión de la acción penal.

6.3. Del conocimiento para condenar.

En el presente caso, la discusión principal versa sobre el conocimiento más allá de duda frente a la ocurrencia de la conducta punible de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal del procesado Johan Steven Mendoza Malagón ; exigencias que establece el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la ley 906 de 2004.

violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal del procesado Johan Steven Mendoza Malagón ; exigencias que establece el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la ley 906 de 2004.

Este planteamiento impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón al recurrente para solicitar la revocatoria de la condena o contrario sensu, procede la confirmación de la decisión de primera instancia como impetra el apoderado de la víctima.

Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que asiste razón al apelante y lo procedente es revocar la condena y en su lugar, absolver por duda a Mendoza Malagón con base en los siguientes razonamientos:

En punto del conocimiento necesario para condenar y la aplicación del principio in dubio pro reo , ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14:

14 Sentencia de 16 de abril de 2015, SP4316-2015, radicación 43262.Radicación: 50001 60 00 564 2021 03623 01.

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“(…) si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del

responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido pr oceso y de las garantías judiciales”.

Aclarado lo anterior , se debe partir del artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la ley 1959 de 2019, vigente para la época de los hechos , que consagra el delito de violencia intrafamiliar en lo s siguientes términos:

“Artículo 229. Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. (…)

Parágrafo 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. (…)”.

Sobre los elementos de este punible la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar; ii) los sujetos activo y pasivo son calificados; iii) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente , lo que incluye

Suprema de Justicia señaló lo siguiente: i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar; ii) los sujetos activo y pasivo son calificados; iii) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente , lo que incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana y, iv) es subsidiario, en cuanto se tipificaRadicación: 50001 60 00 564 2021 03623 01.

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de esa manera siempre que la conducta no constituya otro punible sancionado con pena mayor15.

En relación con el primer presupuesto relativo a la calidad del sujeto activo y pasivo, no se cuestiona que Johan Steven Mendoza Malagón y Juliana Hernández Díaz sostuvieron una relación sentimental con permanencia de aproximadamente seis (6) años, en la que procrearon dos (2) hijos; vínculo que culminó a mediados de dos mil veintiuno (2021).

Ahora bien, a fin de establecer las circunstancias en que sucedieron los hechos, especialmente , lo relativo al episodio de maltrato físico que habría sufrido la denunciante es necesario partir de su testimonio en que refirió que el dos (2) de octubre de dos mil veintiuno (2021), llevaban cerca de tres (3) meses de separa ción y en la noche se presentó una discusión con su expareja porque no le había dado el dinero para la compra de leche y pañales de su hija menor que relató en los siguientes términos16:

cerca de tres (3) meses de separa ción y en la noche se presentó una discusión con su expareja porque no le había dado el dinero para la compra de leche y pañales de su hija menor que relató en los siguientes términos16:

“(…) no, exactamente la hora no sé, pero sí en la noche de eso de ocho a nueve, es que siempre duramos harto rato discutiendo por la plata que yo fui a pedirle $100.000 pesos que necesitaba porque yo no tenía ni un peso para comprarle la leche y los pañales a mi hija, a la menor de la relación. Y ese día que no, que él no me iba a dar ni un peso, que no tenía plata y yo dije, bueno, si no me quiere dar plata entonces me llevo el televisor, al fin de cuenta ese televisor y todo lo que teníamos lo conseguimos entre los dos (…) me llevo el televisor, lo empeño , le doy el ticket de donde lo empeñ é para que usted vaya y lo reclame, para yo poderle comprar lo que necesi te la bebé (…) ese día ya me había agredido porque yo ya había bajado el televisor de donde est aba ya lo tenía encima de la cama listo para llevármelo, pero no me lo había podido llevar porque el tío Miguel no me lo había dejado llevar antes que él llegara (…) ¿Usted recuerda exactamente en qué lugar sucedió ese hecho o dónde sucedió?

15 Ver sentencia del 6 de mayo de 2020, SP922–2020, radicación 50282. 16 Récord 23:24 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2021 03623 01.

Procesado: Johan Steven Mendoza Malagón.

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16 Récord 23:24 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2021 03623 01.

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Sí, en la pieza de la mitad era una casa de 3 habitaciones (…) yo cogí el televisor y lo bajé y lo coloqué ahí con todo y cable … cuando él llegó comenzó a quitarme el televisor y yo no, que suelte , que yo me llevo el televisor para empeñarlo y poder comprarle las cosas o si no, deme la plata y yo me voy … y el que no, que no, que no y ahí fue cuando me comenzó a torcer la muñeca porque él sabía que mi debilidad son las muñecas, que a mí me tuercen las manos y yo suelto lo que sea … ahí fue cuando comenzó a torcerme las muñecas, pues al mirar que me está agrediendo, me está afectando, pues yo también comencé a arañarlo y a defenderme como podía y ahí fue cuando yo sentí como por el hombro que me cogió y me mordió, cuando me mordió yo pegué un grito y yo lo único que hice fue morderle el brazo también para que me soltara ese día, yo también lo agredí ahí a él, pero defendiéndome, porque cómo va a comparar un hombre alto, gordo , a uno que es bien pequeño y bien flaco , tras de eso torciéndome las muñecas y mordiéndome y todo eso”.

La aludida deponente reiteró que como el acusado se rehusaba a darle el dinero exigido, anunció que se llevaría el televisor para empeñarlo o lo

torciéndome las muñecas y mordiéndome y todo eso”.

La aludida deponente reiteró que como el acusado se rehusaba a darle el dinero exigido, anunció que se llevaría el televisor para empeñarlo o lo dañaría y a continuación optó por destruirlo con un casco en presencia de miembros de la Policía Nacional 17: “(…) yo le dije, lo daño, tengo dos opciones, me llevo el televisor, lo empeño, me da la plata o daño este televisor, ahí ya estaban los policías cuando yo dañé el televisor. ¿ Usted dañó el televisor? Sí, con un casco, cuando yo dañé el televisor, los policías estaban ahí presentes (…)”.

Adujo que durante la confrontación el acusado la insultaba con palabras como “perra, vagabunda, loca” y en otras ocasiones habían sucedido maltratos similares que no denunció 18; además, señaló que luego de destruir el televisor el implicado la trató “ más mal” y quería agredirla, pero los uniformados no lo permitieron y optó por aban donar el lugar con su progenitora.

En contrainterrogatorio refirió que previo a los hechos había hecho presencia en la vivienda del procesado , lo esperó para que le diera el

17 Récord 31:50 y ss. 18 Récord 32:28 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2021 03623 01.

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dinero y aclaró que el portón estaba abierto, ingresó y alcanzó a coger el televisor, pero los moradores impidieron que se lo llevara19.

Sostuvo que Mendoza Malagón le había prohibido el ingreso a la vivienda porque tenía la intención de despojarlo de sus cosas y aun así, entró al inmueble, a lo que sumó que al separarse este se quedó con todos los enseres que habían conseguido juntos y su situación económica era muy precaria, pues laboraba en la venta de tintos.

Frente a las lesiones sufridas, en especial, lo relacionado con un mordisco que le propinó el acu sado, en el debate oral la médica legista Laura Katherine Rojas Galeano señaló que valoró a la denunciante el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y presentaba equimosis, comúnmente conocido como “morado”, en el hombro izquierdo que podría ser causada por una mordedura humana y dictaminó incapacidad de diez (10) días sin secuelas20.

Sobre las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, se tiene que en lo fundamental el testimonio de la denunciante coincide con los de la defensa, esto es, la existencia de una discusión entre Johan Steven Mendoza Malagón y Juliana Hernández Díaz y la agresión recíproca con mordiscos.

Sobre el particular, el tío del acusado Miguel Antonio Mendoza refirió que se encontraba en la vivienda que compartía con su sobrino y Juliana

mordiscos.

Sobre el particular, el tío del acusado Miguel Antonio Mendoza refirió que se encontraba en la vivienda que compartía con su sobrino y Juliana Hernández Díaz llegó con sus dos hijos los que, según anunció, dejaría allí para que el procesado se hiciera cargo de ellos, razón por la que optó por llamarlo para que hiciera presencia en el sitio y solucionara la situación21.

19 Récord 40:13 y ss. 20 Récord 1:13:00 y ss. 21 Récord 20:00 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2021 03623 01.

Procesado: Johan Steven Mendoza Malagón.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Revoca y absuelve.

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Refirió que al parecer la denunciante se había marchado y minutos después llegó su sobrino en una moto con su nueva pareja “Daira”; momento en que a pareció nuevamente Hernández Díaz y se “alteró demasiado”.

Relató que tuvo que marcharse y al regresar treinta o cuarenta minutos después, el predio estaba totalmente destrozad o, pues aquella había estropeado varios enseres y aunque trató de mediar para que se calmara “no entendía ningún tipo de razón” ni quería abandonar el lugar al que ingresó sin autorización, dado que aprovechó que la puerta permanecía abierta22.

Refirió que al regresar se encontraban allí unos policías, sus hermanas y sobrino que discutía con Hernández Díaz y su progenitora por lo ocurrido; adujo que los observó alterados y Mendoza Malagón tenía

Refirió que al regresar se encontraban allí unos policías, sus hermanas y sobrino que discutía con Hernández Díaz y su progenitora por lo ocurrido; adujo que los observó alterados y Mendoza Malagón tenía marcas de un mordisco grande y al día siguiente le observó a Juliana Hernández un hematoma23.

Aclaró que durante la discusión escuchó el reclamo de la denunciante al procesado sobre los alimentos de los hijos, pero lo que le generó mayor malestar fue la presencia de la nueva pareja de su sobrino, al igual que la observó cuando destruía el televisor con un casco y previamente había estropeado otros enseres24; por lo que hubo reclamo de sus familiares aunado al hecho de haber dejado “botados” los niños25.

Agregó que su sobrino había tenido varias rupturas con Juliana Hernández Díaz, pero para el momento de los hechos ya habían culminado totalmente la relación sentimental26 y advirtió que no era la

22 Récord 24:00 y ss. y 36:00 y ss. 23 Récord 38:00 y ss. 24 Récord 1:03:00 y ss. 25 Récord 43:00 y ss. 26 Récord 45:50 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2021 03623 01.

Procesado: Johan Steven Mendoza Malagón.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Revoca y absuelve.

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primera vez que esta realizaba escándalos e incluso, en una oportunidad se apoderó de un dinero que le pertenecía y dañó una lavadora27.

Decisión: Revoca y absuelve.

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primera vez que esta realizaba escándalos e incluso, en una oportunidad se apoderó de un dinero que le pertenecía y dañó una lavadora27.

La madre del implicado Isaura Mendoza Malagón refirió en el debate oral que el día de los hechos recibió una llamada de su hijo qu ien le contó que Juliana Hernández lo esta ba “molestando” e inicialmente, le recomendó no prestar atención, pero al enterarse que había destrozado los enseres pidió que la recogiera para hacer presencia en el lugar en que describió el siguiente panorama28:

“(…) entonces cuando yo llegué Juliana estaba alterada ahí en la casa y los niños efectivamente estaban llorando y la niña estaba tirada en el piso , entonces yo recogí la niña y se la pasé creo que a mi hermana, entonces yo le dije a Juliana que qué le pasaba que se controlara , entonces ella estaba muy agresiva (…) ya ella se lanzó contra mi hijo , entonces yo ya me metí y nos metimos con mi hermana Isabel a cogerla y que no hubiera problema … mi hermana Isabel cogió el niño, Juliana se le lanzó a mi hijo y ellos entraron en un, como en un forcejeo, pero era ella la que lo estaba agrediendo , él lo único que hacía realmente era alejarla para evitar el inconveniente; en un momento, yo no sé en qué momento nos descuidamos y estaba el casco de mi hij o (…) sobre la cama y ella lo cogió y golpeó . Ella tenía aruñando a mi hijo y mordiéndolo entonces mi hijo para que ella lo soltara , él la mordió también a

sobre la cama y ella lo cogió y golpeó . Ella tenía aruñando a mi hijo y mordiéndolo entonces mi hijo para que ella lo soltara , él la mordió también a ella para que ella lo soltara, ella alcanzó a partir el televisor, cuando ya partió el televisor, entonces ya nos metimos yo y mi hermana Isabel y la retiramos y cogimos los niños (…)”.

La aludida deponente r efirió que reclamó a la progenitora de la denunciante su actitud, pero hizo caso omiso , luego le arrebató a sus nietos y se marcharon con la hija en un taxi e igualmente, reiteró que la denunciante se encontraba dentro de la vivienda “destruyendo todo” , reclamaba un dinero y quien inicialmente trat ó de detenerla fue su hermana María Isabel Mendoza29.

27 Récord 30:00 y ss. 28 Récord 50:40 y ss. 29 Récord 57:00 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2021 03623 01.

Procesado: Johan Steven Mendoza Malagón.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Revoca y absuelve.

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Adujo que el esc ándalo se debió a que su hijo tenía una nueva pareja, situación que incomodó a la denunciante que incluso , previamente la había llamado para preguntarle por est a circunstancia y no era la primera vez que ocurría, pues Juliana Hernández Díaz frecuentemente hacia escándalos a su hijo y le rompía los vidrios de la casa30.

En contrainterrogatorio manifestó la madre del implicado que no observó

primera vez que ocurría, pues Juliana Hernández Díaz frecuentemente hacia escándalos a su hijo y le rompía los vidrios de la casa30.

En contrainterrogatorio manifestó la madre del implicado que no observó lesión diferente a los mordiscos recíprocos que se propinaron los protagonistas de los hechos en medio de la trifulca31.

Por último, Johan Steven Mend oza Malagón renunció a su derecho de guardar silencio y no autoincriminación y señaló que la relación por espacio de seis (6) años que sostuvo con Juliana Hernández Díaz fue difícil, dado que frecuentemente hacía escándalos; lo que conllevó que terminaran unas seis o siete veces32.

Refirió que el día de los hechos recibió una llamada de su tío , quien le informó que la denunciante había dejado a sus hijos en la vivienda; de manera que de bía hacerse cargo de la situación , se desplazó en compañía de su nueva pareja Daira Moreno y observó cuando Hernández Díaz salió de un parque cercano y los insultó33.

Adujo que como la situación había “escalado”, llamó a su progenitora , optó por marcharse con su pareja y recibió la llamada de un amigo que le indicó que aquella estaba furiosa y ocasionando daños en la vivienda.

Sostuvo que previo a llegar a la residencia, llamó a la policía para que hicieran presencia y describió lo sucedido cuando retornó a la vivienda34:

30 Récord 57:30 y ss. 31 Récord 1:05:00 y ss. 32 Récord 15:03 y ss. 33 Récord 21:00 y ss.

30 Récord 57:30 y ss. 31 Récord 1:05:00 y ss. 32 Récord 15:03 y ss. 33 Récord 21:00 y ss. 34 Récord 22:50 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2021 03623 01. Pro

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