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TSDJ VVC SP - 50001600056420210405201-(13-10-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056420210405201-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO - META

SALA DE DECISIÓN PENAL N°. 1

Mag. Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 564 2021 04052 01

Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito de Vcio.

Procesado: Johan Sebastián Rincón Acosta Delito: Acceso carnal violento Motivo: Apelación auto que niega pruebas Aprobado Acta: 129 de 25 de septiembre de 2023

Decisión: Confirma Lectura: 13 de octubre de 2023

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOHAN SEBASTIÁN RINCÓN ACOSTA contra del auto proferido el 25 de julio de 2023 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, mediante el cual resolvió las solicitudes probatorias de las partes.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Según la Fiscalía, NSB de La H nació el 22 de mayo de 2007 y vivía en el barrio Quintas de Morelia III Mz 7 Casa 2, de esta ciudad. E l 31 de octubre de 2021, JOHAN SEBASTIÁN RINCÓN ACOSTA llegó a este lugar en horas de la madrugada e ingresó a la habitación en la que se encontraba NS. Allí la tomó por la fuerza y de manera violenta empezó a tocarle sus partes íntimas por encima y por debajo de la ropa , le bajó el sh ort, le

NS. Allí la tomó por la fuerza y de manera violenta empezó a tocarle sus partes íntimas por encima y por debajo de la ropa , le bajó el sh ort, le practicó sexo oral y luego le introdujo su miembro viril en la vagina.

3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.1. El 23 de septiembre de 2022, ante el Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Villavicencio, se realizaron las audiencias de l egalización de captura y formulación de imputación enRadicación: 50001 60 00 564 2021 04052 01

Procesado: Johan Sebastián Rincón Acosta Delito: Acceso carnal violento Motivo: Apelación auto que niega pruebas

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contra de JOHAN SEBASTIÁN RINCÓN ACOSTA por la posible comisión del delito de acceso carnal violento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 205 del Código Penal. No aceptó los cargos.

De otro lado, y previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en centro carcelario. Así mismo, autorizó la toma de muestra del imputado para cotejo de ADN: este manifestó su deseo de realizar ese procedimiento de manera voluntaria.

3.2. El 15 de diciembre de 2022 la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio.

3.3. El 21 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de

acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio.

3.3. El 21 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación : la Fiscalía aclar ó los hechos jurídicamente relevantes.

3.4. El 25 de julio de 2023, el Juzgado instaló la audiencia preparatoria. En ella, resolvió las solicitudes probatorias de las partes. En consecuencia, decretó, a favor de la Fiscalía, los testimonios de Melcy Johana de La Hoz Quintero, el de NSB de La H, el de Luis Alejandro Martínez, el de Germán Ernesto Pardo Becerra, el de Yaiza Karina García Velásquez, el de Tania Fernández Mesa (condicionado), el de Jonathan Andrés Ramírez Ramírez, el de Leidy Yolany Ospina Marulanda, el de Deisy Giovanna Torres Monroy, el de María Margarita Lizarazo Rodríguez, el de Emma Paola Castrillón Linares y el de Danna Michel Martínez Mosquera.

Por parte de la defensa, accedió a los testimonios de Edward Alejandro Car mona, Maritza Acosta Bobadilla, Daniela Suárez Narváez, Miguel David Molano Torres, Sofía Suárez Narváez, Jorge Alberto Barrios y el del procesado.

Inadmitió los testimonios de Edilberto González Ramírez, el de DSRB -hijo del procesado-, el de Juan Pablo González Acosta, el de Johan Steven Izairías Infante, el de Tania Fernández Mesa, el de María Margarita Lizarazo Rodríguez, el de Deisy Giovanna Torres Monroy, el de Melcy Johana de La

-hijo del procesado-, el de Juan Pablo González Acosta, el de Johan Steven Izairías Infante, el de Tania Fernández Mesa, el de María Margarita Lizarazo Rodríguez, el de Deisy Giovanna Torres Monroy, el de Melcy Johana de La Hoz Quintero y el de NSB de La H.Radicación: 50001 60 00 564 2021 04052 01

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Contra esta determinación , y en pu nto al no decreto de los testimonios de DSRB, Melcy Johana de La Hoz Quintero y NSB de La Hoz, la defensa interpuso el recurso de apelación1.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer la actuación, ya que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial. Tal atribución se ejercerá con estricto respecto de los principios que habilitan a la Sala para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.

4.2. Problema jurídico

Esta Sala de decisión debe determinar si la decisión que adoptó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento, en el sentido de no decretar como pruebas los testimonios de DSRB, de Melcy Johana de La Hoz

Esta Sala de decisión debe determinar si la decisión que adoptó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento, en el sentido de no decretar como pruebas los testimonios de DSRB, de Melcy Johana de La Hoz Quintero y de NSB de La Hoz , los cuales fueron solicitados por la defensa, es jurídicamente correcta. De ser así, la confirmará; de lo contrario, la revocará.

4.3. Solución al problema jurídico planteado

De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, y para mayor comprensión de la determinación que ha de adoptarse en este caso, se analizarán los medios de conocimiento que el recurrente solicita le sean decretados de la siguiente manera:

4.3.1. El testimonio de DSRB

4.3.1.1. DSRB es hijo del procesado. El Juzgado negó su práctica en el juicio porque no tiene ninguna relación directa con los hechos objeto de

1 Récord: 01:14:19 de la audiencia preparatoria.Radicación: 50001 60 00 564 2021 04052 01

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investigación, sino con asuntos anteriores y posteriores a estos , luego no aportaría nada al esclarecimiento de aquellos . Además, porque se tornaría repetitivo, en rela ción con lo que testificarían Daniela Suárez Narváez, Miguel David Molano Torres y Sofía Suárez Narváez.

La defensa no está de acuerdo con ello, porque, para su forma de ver

repetitivo, en rela ción con lo que testificarían Daniela Suárez Narváez, Miguel David Molano Torres y Sofía Suárez Narváez.

La defensa no está de acuerdo con ello, porque, para su forma de ver las cosas, DS es un testigo “indirecto”, él compartió con la víctima un día antes y un día después de los hechos y va a indicar qué hablaron . Además, por la familiaridad entre ellos “conocen de este tema” y, por ende, hará más o menos probable los hechos que se investigan2.

La Fiscalía, por su parte, no emitió ningún pronunciamiento en torno al decreto o no de este testimonio, en tanto que, e l representante de víctimas, refirió que no había lugar a su admisión puesto que no aporta nada a los hechos investigados.

4.3.1.2. Pues bien . P ara la Corporación es necesario precisar que, según el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal , son pertinentes las pruebas que se refieren directa o indirectamente a los hechos relativos a la conducta punible y sus consecuencias, a la identidad o responsabilidad del acusado, a la mayor o menor probabilidad de tales hechos o a la credibilidad de un testigo o perito.

En este asunto, la defensa, al momento de hacer la solicitud probatoria del menor DS, indicó que debía decretarse por cuanto “residía en el conjunto”, era amigo de la presunta víctima y de su hermano, y , dada su cercanía, relataría si se reunió con ella al día siguiente de los hechos, de qué hablaron , con quiénes más compartieron y en qué áreas comunes estuvieron3.

cercanía, relataría si se reunió con ella al día siguiente de los hechos, de qué hablaron , con quiénes más compartieron y en qué áreas comunes estuvieron3.

En estos términos, la Sala no encuentra motivos razonables para admitir como prueba e se testimonio. Una fundamentación como esa permite inferir que: i) DS no presenció los hechos y, por ende, no le constan; ii) no es viable identificar cuál es su relevancia para el esclarecimiento de los hechos; iii) lo que pueda decir, tenga a lguna relación con el tema de prueba; y, iv) no se explica cómo, el saber si se reunió o no con la víctima,

2 Récord: 01:15:08 a 01:16:27 de la audiencia preparatoria 3 Récord: 55:43 a 56:30 Ibidem.Radicación: 50001 60 00 564 2021 04052 01

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de qué hablaron y con qui énes más compartió aquella el día posterior al suceso investigado, es primordial para la hipótesis defensiva, cuando sobre ello no se argumentó nada.

De otro lado , en la sustentación del recurso de apelación el recurrente afirma que no solo testificaría sobre lo ocurrido el día posterior, sino del anterior; que en este asunto se procede por un delito sexual contra menores y que aquel sabe “del tema” y que con su dicho haría más o menos probable los hechos investigados . Sin embargo, además de que no suministra una explicación razonablemente admisible para la revocatoria

menores y que aquel sabe “del tema” y que con su dicho haría más o menos probable los hechos investigados . Sin embargo, además de que no suministra una explicación razonablemente admisible para la revocatoria de la determinación de primer grado, trató de suplir las deficiencias argumentativas en las que incurrió en la sustentación del recurso que interpuso. No obstante, como se sabe, una cosa es sustentar un recurso, que implica una confrontación de los argumentos de la decisión impugnada, y otra, muy d iferente, aprovechar esa oportunidad procesal para presentar una sustentación que se omitió en su momento.

En tales términos, para la Sala es clara la impertinencia de ese medio de conocimiento y, por ende, confirmará en ese sentido la decisión recurrida.

4.3.2. Los testimonios comunes de Melcy Johana de La Hoz Quintero y de NSB de La Hoz

4.3.2.1. El Juzgado negó la práctica de estos testimonios porque la defensa hizo una solicitud de manera conjunta y , por ende, no precisó la pertinencia de cada medio de prueba : no ahondó o no expuso motivo alguno que diera cuenta lo que pretende con los testigos y no hizo ningún esfuerzo para argumentar las razones de su decreto.

La defensa no está de acuerdo con lo referido porque, en lo que tiene que ver con estos testigos, queda supeditado al interrogatorio de la Fiscalía y, por ende, no puede , en esta instancia, decir que es lo que busca con ellos4.

La Fiscalía y el delegado del Ministerio Público pidieron confirmar la

que ver con estos testigos, queda supeditado al interrogatorio de la Fiscalía y, por ende, no puede , en esta instancia, decir que es lo que busca con ellos4.

La Fiscalía y el delegado del Ministerio Público pidieron confirmar la

4 Récord: 01:16:26 a 01:18:06 de la audiencia preparatoria.Radicación: 50001 60 00 564 2021 04052 01

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determinación de primer grado, pues la defensa hizo una inadecuada fundamentación de las solicitudes probatorias.

4.3.2.2. En este contexto, para esta Sala de Decisión es pertinente recordarle a la defensa que, de acuerdo con la jurisprudencia penal, es perfectamente viable que una persona concurra al juicio oral como testigo de cargo y de descargo , esto es, como un testigo común a las partes, a efectos de acreditar sus hipótesis. Sin embargo, para que e sto se dé , la contraparte que también solicite el interrogatorio directo, “debe agotar una argumentación completa y suficiente en la audiencia preparatoria que le permita al juez determinar por qué se satisface la pretensión probatoria con ese tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y demás factores ya referidos en esta decisión”.5

Entonces, si bien la parte contrari a puede pedir como suyos los testimonios de la otra, en manera alguna lo releva de dar cuenta de las razones por las cuales él o los testigos -individualmente consideradosson

Entonces, si bien la parte contrari a puede pedir como suyos los testimonios de la otra, en manera alguna lo releva de dar cuenta de las razones por las cuales él o los testigos -individualmente consideradosson pertinentes, conducentes y útiles para su teoría del caso , lo cual, desde luego, debe ser diferente a l os motivo s que llevaron al decreto de su contraparte6.

Lo anterior tiene sentido lógico , pues mientras la pretensión de la Fiscalía siempre estará dirigida a acreditar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado; la de la defensa va encaminada a controvertir esas situaciones. En tal virtud, la fundamentación sobre la cual versa la prueba común que es solicitada, difícilmente podrá regirse bajo los mismos supuestos aludidos por la parte a la que fue decretada, pues sus pretensiones son diferentes. De allí que, además de que su admisión no sea repetitivita, la carga argumentativa de quién la pide debe cumplir los presupuestos previstos en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004.

Efectuadas las anteriores precisiones, es evidente que, en este evento, le as iste razón al Juzgado al no haber decretado los testimonios reclamados como comunes.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 45011 de 25 febrero de 2015; 51882 de 7 marzo de 2018 y 55136 de 17 de julio de 2019. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 46569 de 24 de febrero de 2016 y 39293 de 15 de octubre de 2013.Radicación: 50001 60 00 564 2021 04052 01

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 46569 de 24 de febrero de 2016 y 39293 de 15 de octubre de 2013.Radicación: 50001 60 00 564 2021 04052 01

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  • En primer lugar, la defensa se limitó a presentar una explicación genérica y omitió cumplir con la carga argumentativa sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la solicitud probatoria de cada una de los testimonios: solo refirió que solicitaba el decreto de los testimonios en caso de que necesitara ir “más allá” del interrogatorio de la Fiscalía y en el evento en que esta decidiera renunciar a ellos y no más7.
  • En segundo lugar, n o suministró ningún motivo adicional que permita avizorar por qué razón su derecho a ejercer el contrainterrogatorio no será suficiente para extraer la información de los medios de prueba que sí fueron decretados a favor de la Fiscalía -Melcy Johana de La Hoz Quintero y de NSB de La Hoz -, más cuando coincide con ella, en abstracto, en su finalidad: esclarecer los hechos que se investigan.
  • En tercer y último lugar, la sustentación de la defensa fue tan deficiente, al punto que no hizo ningún esfuerzo por diferenciar la índole de la información que aportaría con los dos testigos, las razones, -se insiste- , de la pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno y, lo único que refirió para cumplir la carga adicional que le exige el decreto de testigos comunes,

de la información que aportaría con los dos testigos, las razones, -se insiste- , de la pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno y, lo único que refirió para cumplir la carga adicional que le exige el decreto de testigos comunes, fue, como se dijo, ahondar aún más en lo que necesitará si el interrogatorio le era insuficiente y si la Fiscalía decidía renunciar a aquellos testimonios. No obstante, ello no constituye un parámetro razonablemente admisible para sustentar una pretensión probatoria.

Por lo demás, es claro que el fundamento por medio d el cual esa parte recurrió en apelación, esto es, que estará supeditado al interrogatorio de la Fiscalía y que por ello no podía decir lo que pretendía buscar con los aludidos testigos, es inadmisible, pues con independencia de ello, le asistía el deber de sustentar por qué dichos testigos eran relevantes para su teoría del caso y no lo hizo.

De acuerdo con lo expuesto, para el Tribunal es claro que no había y no hay motivos razonables para acceder a la pretensión invocada por la defensa y, por ende, confirmará el auto apelado.

7 Récord 01:01:16 a 01:02:34 de la audiencia preparatoria.Radicación: 50001 60 00 564 2021 04052 01

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5. DECISIÓN

Con base en los argumentos expuestos, esta Sala de Decisión,

RESUELVE:

Motivo: Apelación auto que niega pruebas

Decisión: Confirma

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5. DECISIÓN

Con base en los argumentos expuestos, esta Sala de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 25 de julio de 2023 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio , Meta, mediante el cual resolvió las solicitudes probatorias de las partes.

SEGUNDO.- Esta decisión queda notificada en estrados. Contra esta no proceden recursos.

TERCERO.- Devuélvase la actuación al juzgado de origen.

CÚMPLASE,

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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