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TSDJ VVC SP - 50001600056420220011901-(19-12-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056420220011901-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 564 2022 00119 01.

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.

Procesado: Jesús Guillermo Linares Sandoval.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Apelación: Sentencia con preacuerdo.

Aprobado: Acta No. 162.

Fecha: 19 de diciembre de 2023.

Decisión: Modifica.

Lectura: 12 de enero de 2024.

I. DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jesús Guillermo Linares Sandoval en contra de la sentencia condenatoria proferida el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, en la actuación adelantada por el delito de hurto calificado y agravado.

II. HECHOS.

En la madrugada del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), en la calle 9 con carrera 14 del barrio Estero de esta ciudad, se desplazaba Brallan Extiven Calderón Cano junto con otros familiares cuando fue interceptado por Jesús Guillermo Linares Sandoval y otras tres personas que lo amenazaron con armas cortopunzantes , lo derribaron al piso ,Radicado: 50001 60 00 564 2022 00119 01

Procesado: Jesús Guillermo Linares Sandoval.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Procesado: Jesús Guillermo Linares Sandoval.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Decisión: Modifica.

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golpearon en reiteradas oportunidades en el cuerpo y el r ostro y se apoderaron de un celular marca Samsung que portaba1.

En razón de lo s gritos de los familiares de la víctima y la presencia de unos taxis, los asaltantes emprendieron la huida , pero metros adelante fue capturado Guillermo Lina res por una patrulla de la policía que recuperó el equipo móvil.

Por las heridas presentadas por Calderón Cano, especialmente en su rostro, se dictaminó una incapacidad médico legal de cinco (5) días.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la captura en flagrancia de Jesús Guillermo Linares Sandoval . Seguidamente , la fiscalía con fundamento en el procedimiento penal abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de acusación en que comunicó a Linares Sandoval que le atribuía el delito de hurto calificado y agravado descrito en el inciso segundo del artículo 240 y numeral 10 del artículo 241 del Código Penal2.

El implicado no aceptó el cargo y el juzgado de control de garantías, a pesar de la solicitud del ente fiscal, resolvió imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad3.

La fiscalía radicó el escrito de acusación que correspondió al Juzgado

pesar de la solicitud del ente fiscal, resolvió imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad3.

La fiscalía radicó el escrito de acusación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio que el dieciocho (18) de abril de dos m il veintitrés (2023), previo a la instalación de la audiencia

1 Ver “25 Sentencia 15 julio”, de la subcarpeta “02 Conocimiento” de la carpeta “Primera instancia” de las diligencias digitalizadas allegadas. 2 Calificado por la violencia y agravado por la coparticipación. 3 Ver “Acta 2022 00119 Concentradas Uri”, de la subcarpeta “Garantías”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2022 00119 01

Procesado: Jesús Guillermo Linares Sandoval.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Decisión: Modifica.

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concentrada fue informado de la intención del procesado de aceptar el delito atribuido; por lo que procedió a verificar el allanamiento al cargo, emitió sentido del fallo condenatorio y dispuso el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20044.

IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto Penal Municipal consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Jesús Guillermo Linares Sandoval por el delito de hurto calificado y agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 240 y numeral 10 del artículo 241 del Código Penal5.

contra de Jesús Guillermo Linares Sandoval por el delito de hurto calificado y agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 240 y numeral 10 del artículo 241 del Código Penal5.

El punible en mención y la responsabilidad del procesado los encontró acreditados con fundamento en los elemento s materiales probatorios aportados por la fiscalía 6 y la aceptación al cargo de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo.

Para dosificar la pena indicó que el delito atentatorio de l patrimonio económica descrito en el inciso segundo del artículo 240 y numeral 10 del artículo 241 del Código Penal tenía sanción de ciento cuarenta y cuatro a (144) trescientos treinta y seis (336) meses de prisión.

Sostuvo que en el caso era procedente otorgar la diminuente punitiva señalada en el artículo 268 de la Ley 599 de 2000, al evidenciar que el valor de lo apoderado ilícitamente no era superior a un salario mínimo legal mensual vigente y el implicado carecía de antecedentes penales, lo que redujo la sanción de setenta y dos (72) a doscientos veinticuatro (224) meses de prisión.

4 Ver “15 acta verificación allanamiento”, ibídem. 5 Ver “25 sentencia 12 julio”, ibídem. 6 Denuncia de Brallan Extiven Calderón Cano; entrevista de Yurani Alejandra Pulgarín; informe de captura en flagrancia; informe de lesiones sobre la víctima; entre otros.Radicado: 50001 60 00 564 2022 00119 01

Procesado: Jesús Guillermo Linares Sandoval.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

flagrancia; informe de lesiones sobre la víctima; entre otros.Radicado: 50001 60 00 564 2022 00119 01

Procesado: Jesús Guillermo Linares Sandoval.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Decisión: Modifica.

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A continuación estableció los cuartos de movilidad, se ubicó en el cuarto mínimo al concurrir únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes e individualizó la sanción en el mínimo de setenta y dos (72) meses de prisión.

Refirió que no fue allegada constancia de reparación a la víctima, por lo que no procedía la rebaja punitiva descrita en el artículo 269 del Código Penal.

Agregó que como el p rocesado aceptó su responsabilidad antes de la audiencia concentrada en aplicación del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, descontaría el cincuenta por ciento (50%) de la sanción e impuso como pena definitiva treinta y seis (36) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria informó que resultaba improcedente su concesión, toda vez que el delito de atribuido se encontraba excluido de subrogados penales por el artículo 68A del Código Penal; argumento por el que dispuso emitir orden de captura inmediata para el cumplimiento de la pena.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión la defensa interpuso el recurso de apelación y señaló que el juzgador no tuvo en cuenta el “documento” de reparación

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión la defensa interpuso el recurso de apelación y señaló que el juzgador no tuvo en cuenta el “documento” de reparación integral realizada a la víctima remitido al correo del juzgado al cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023)7.

Adujo que su defendido había sido objeto de amenazas a su integridad y la de su familia, lo que provocó que se allanara al cargo atribuido, situación que denunció a la fiscalía y pretendió retractarse, dado que su decisión no fue libre, voluntaria y espontanea.

7 Ver “28 Recurso Apelación”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2022 00119 01

Procesado: Jesús Guillermo Linares Sandoval.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Decisión: Modifica.

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Con base en lo anterior, sol icitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar, emitir la que “en derecho” corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el doce (12) de julio de dos m il veintitrés (2023) , por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.

6.2. De los aspectos objeto de debate.

Del análisis de la apelación se evidencia que el recurrente plantea la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado, al ser

Villavicencio.

6.2. De los aspectos objeto de debate.

Del análisis de la apelación se evidencia que el recurrente plantea la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado, al ser coaccionado para que se allanara al cargo, al igual que solicita la rebaja punitiva por reparación descrita en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000.

6.2.1. De la nulidad del allanamiento al cargo.

La defensa plantea que el procesado fue amenazado y ello ocasionó que aceptara el cargo formulado; de manera que la asunción de responsabilidad no fue libre, consciente y voluntaria.

Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que no asiste razón al impugnante por los siguientes razonamientos:Radicado: 50001 60 00 564 2022 00119 01

Procesado: Jesús Guillermo Linares Sandoval.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Decisión: Modifica.

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Inicialmente se tiene que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.

Al respecto, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, contempla la irretractabilidad de la aceptación de los cargos, vía allanamiento o preacuerdo, salvo que se demuestre la existencia de un vicio en el consentimiento o la violación de garantías fundamentale s; figura frente a la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido8:

preacuerdo, salvo que se demuestre la existencia de un vicio en el consentimiento o la violación de garantías fundamentale s; figura frente a la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido8:

“En efecto, legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntari a y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensory renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparc ialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandon a su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.

Solo excepcionalmente cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004…”.

En el presente caso, del análisis del registro de lo sucedido en la audiencia del dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), se tiene que, en la presentación de las partes la representante del ente acusador manifestó que de acuerdo con el dialogo sostenido con la defensa el

audiencia del dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), se tiene que, en la presentación de las partes la representante del ente acusador manifestó que de acuerdo con el dialogo sostenido con la defensa el

8 Sentencia del 24 de septiembre de 2014, Radicado 42450.Radicado: 50001 60 00 564 2022 00119 01

Procesado: Jesús Guillermo Linares Sandoval.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Decisión: Modifica.

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procesado tenía la intención de allanarse al cargo; aspecto que fue corroborado por el defensor9.

En dicha audiencia, luego de verificar la inexistencia de causales de nulidad, impedimentos, recusaciones o incompetencia , reconocer como víctima a Brallan Extiven Calderón Cano y aclarar que era procedente reconocer la diminuente punitiva del artículo 268 del Código Penal, por cuanto el valor de lo hurtado era menor a un salario mínimo legal mensual vigente y la carencia de antecedentes penales del imputado ; el a quo solicitó a la fiscal ía narrar los hechos jurídicamente relevantes, para lo cual señaló a Linares Sandoval que estuviese muy atento a la intervención del ente acusador10.

La fiscal como aspecto fáctico refirió que el once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), sobre las 00:35 horas de la madrugada, fue capturado Jesús Guillermo Linares Sandoval en la calle 9 con carrera 14 del barrio El Estero de esta ciudad , cuando huía luego de haber hurtado en compañía de otras tres (3) personas un celular a Brallan Extiven

Jesús Guillermo Linares Sandoval en la calle 9 con carrera 14 del barrio El Estero de esta ciudad , cuando huía luego de haber hurtado en compañía de otras tres (3) personas un celular a Brallan Extiven Calderón C ano cuando caminaba junto a su familia , el que fue intimidado con armas cortopunzantes y golpeado en el suelo por haber presentado resistencia11.

Adujo que el agredido fue auxiliado por unos taxistas que persiguieron y aprehendieron a Linares Sandoval, al igual que fue recuperado el celular. Así mismo que por las lesiones que sufrió fue dictaminada incapacidad médico legal de cinco (5) días a la víctima.

Indicó que el celular fue avaluado por la víctima en ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) y devuelto a su propietario.

9 Récord 3:40 y ss. ib. 10 Récord 5:00 y ss. ib. 11 Récord 10:15 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 564 2022 00119 01

Procesado: Jesús Guillermo Linares Sandoval.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Decisión: Modifica.

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Sostuvo que los hechos se adecuaban al punible de hurto calificado y agravado descrito en el inciso segundo del artículo 240, en razón de la violencia física y psicológica ejercida sobre la víctima, agravado por el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, dada la coparticipación criminal, en calidad de coautor, modalidad consumada , lo que arrojaba una pena de doce (12) a veintiocho (28) años de prisión12.

numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, dada la coparticipación criminal, en calidad de coautor, modalidad consumada , lo que arrojaba una pena de doce (12) a veintiocho (28) años de prisión12.

El defensor refirió que por los anteriores hechos pretendía allanarse su prohijado13.

Seguidamente, el juzgador explicó a Jesús Guillermo Linares Sandoval el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, relacionado con sus derechos, entre ellos, los de no auto incriminarse, la presunción de inocencia, a tener una defensa, a un juicio oral, público y contradecir la prueba14.

Indicó que tenía la posibilidad de renunciar a las anteriores garantías y aceptar su responsabilidad penal, con lo que obtendría una sentencia condenatoria en la que le otorgarían una rebaja de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la pena que cumplir ía en un centro de prisión al estar excluido de subrogados penales el punible de hurto calificado y agravado; allanamiento que no era retractable.

Reiteró al implicado que no estaba en la obligación de aceptar el delito atribuido y , por ende, podría continuar el trámite procesal ordinario relativo al juicio oral.

El juzgador preguntó al procesado si había entendido lo narrado y respondió afirmativamente, pero señaló que requería hablar un momento con su defensor, a lo que accedió el a quo15.

12 Récord 12:20 y ss. ib. 13 Récord 18:05 y ss. ib. 14 Récord 22:00 y ss. ib.

momento con su defensor, a lo que accedió el a quo15.

12 Récord 12:20 y ss. ib. 13 Récord 18:05 y ss. ib. 14 Récord 22:00 y ss. ib. 15 Récord 27:00 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 564 2022 00119 01

Procesado: Jesús Guillermo Linares Sandoval.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

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Culminado el receso, el procesado manifestó que luego de la comunicación con el defensor había entendido los derechos a los que renunciaría de aceptar el cargo formulado16.

El juzgado preguntó al procesado si tenía clara la pena imponible, quien respondió que sería de doce (12) a “veinticuatro (24) años” por hurto calificado y agravado, extremo máximo que aclaró el a quo y señaló que era veintiocho (28) años17.

Luego, interrogó al implicado si había sido asesorado por su defensor acerca de las consecuencias jurídicas de su asunción de responsabilidad y si era consciente del porcentaje de descuento, el que asintió y adujo que la rebaja de pena sería de hasta el cincuenta por ciento (50%)18.

Además, preguntó a Linares Sandoval si era consciente que de aceptar el cargo no podría luego retractarse - “echarse para atrás” -, a lo que contestó afirmativamente19.

Aclarado lo anterior, el Juez Cuarto Penal Municipal de esta ciudad interrogó a Jesús Guillermo Linares Sandoval si aceptaba el punible de

contestó afirmativamente19.

Aclarado lo anterior, el Juez Cuarto Penal Municipal de esta ciudad interrogó a Jesús Guillermo Linares Sandoval si aceptaba el punible de hurto calificado y agravado atribuido y manifestó que sí20.

Seguidamente preguntó al procesado si su aceptación de responsabilidad era libre, consciente, voluntaria, “que n adie lo esté obligando o coaccionando”, quien indicó “no señor, es un a determinación propia”21.

Por lo anterior, el juzgador avaló el allanamiento al cargo, previa verificación de los elementos materiales probatorios aportados por el

16 Récord 30:27 y ss. ib. 17 Récord 31:00 y ss. ib. 18 Récord 31:38 y ss. ib. 19 Récord 32:50 y ss. ib. 20 Récord 33:10 y ss. ib. 21 Récord 33:55 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 564 2022 00119 01

Procesado: Jesús Guillermo Linares Sandoval.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Decisión: Modifica.

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ente acusador, al advertir la concurrencia del punible atribuido 22 y notificó la decisión en estrados, sin que se interpusiera recurso alguno23.

Con base en lo sucedido en dicha audiencia, la Sala no advierte vulneración alguna del derecho a la defensa y debido proceso, máxime que el juez de conocimiento explicó a Linares Sandoval de manera pedagógica que de aceptar el cargo sería condenado por el delito de hurto calificado y agravado y en contraprestación obtendría un descuento de

que el juez de conocimiento explicó a Linares Sandoval de manera pedagógica que de aceptar el cargo sería condenado por el delito de hurto calificado y agravado y en contraprestación obtendría un descuento de hasta la mitad de la pena, el que asistido por el defensor asintió; luego de lo cual, la autoridad judicial corroboró que esta decisión se adoptara de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada , sin ningún tipo de amenazas o presiones indebidas.

Tampoco se evidencia que el acusado hubiese sido inducido o coaccionado por la fiscalía, el defensor o un tercero para que aceptara el cargo.

Ahora bien, previo a la audiencia de traslado de la sentencia realizada el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023 ), específicamente cuatro minutos antes que iniciara la diligencia24, el nuevo defensor que ahora recurre la providencia allegó denuncia interpuesta el cinco (5) de julio de la misma anualidad en la que señalaba que el procesado había sido objeto de amenazas en contra de su integridad y la de su familia desde el momento que fue vinculado a esta actuación ; motivo por el que fue inducido a que aceptara su responsabilidad penal.

Esta petición no fue advertida por el juez de conocimiento, lo que es entendible, dado que el correo llegó minutos antes de iniciar la audiencia, por lo que procedió a realizar el traslado de la sentencia sin que en ningún momento el defensor le comunicara la radicación del aludido documento para que pudiese pronunciarse al respecto.

22 Récord 34:15 y ss. ib. 23 Récord 55:30 y ss. ib.

que en ningún momento el defensor le comunicara la radicación del aludido documento para que pudiese pronunciarse al respecto.

22 Récord 34:15 y ss. ib. 23 Récord 55:30 y ss. ib. 24 Al respecto, ver “24 Acta Traslado fallo” y “26 Escrito Defesa”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2022 00119 01

Procesado: Jesús Guillermo Linares Sandoval.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Decisión: Modifica.

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En todo caso, la denuncia aludida no permite sustentar la retractación del procesado a la aceptación r ealizada en audiencia del dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) , dado que surge abstracta y de ninguna manera permite evidenciar la real existencia de presiones para aceptar el cargo formulado25.

En contraposición, como se señaló en precedencia, el juzgado r de primera instancia auscultó de manera debida y pedagógica acerca de la aceptación de responsabilidad, especialmente si era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, ante lo cual Linares Sandoval refirió expresamente que era una “determinación propia”.

Así las cosas, no es procedente acceder a la pretensión del recurrente, en el sentido de desconocer el allanamiento al cargo realizado por Jesús Guillermo Linares Sandoval y en ese ord en de ideas, no queda camino diferente a la Sala que confirmar, en este aspecto, la sentencia apelada.

6.2.2. De la rebaja por reparación.

De otra parte, el defensor plantea que se debe reconocer la rebaja

diferente a la Sala que confirmar, en este aspecto, la sentencia apelada.

6.2.2. De la rebaja por reparación.

De otra parte, el defensor plantea que se debe reconocer la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal, toda vez que su prohijado indemnizó los daños ocasionados a la víctima antes de la emisión de la sentencia de primera instancia , frent e a lo que la Sala considera que le asiste razón por los motivos que a continuación se expondrán:

Al respecto, se tiene que el artículo 269 del Código Penal establece:

25 Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 15 de mayo de 2015, radicado 39052, reiterada en la sentencia del 9 de diciembre de 2021, SP5634 – 2021, Impugnación Especial No. 51142, indicó “no basta la sola alegación, esto es, argumentar que existió alguna de las falencias capaces de afectar el consentimiento o una garantía basilar, sino que la irregularidad debe ser verdaderamente acreditada a través de los medios de prueba admitidos por el ordenamiento procesal penal, bien en la audiencia de individualización [de pena] y sentencia del artículo 447 y, si es necesario, en sede de apelación o casación ”.Radicado: 50001 60 00 564 2022 00119 01

Procesado: Jesús Guillermo Linares Sandoval.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Decisión: Modifica.

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“Articulo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse

Decisión: Modifica.

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“Articulo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

Analizado el caso en concreto se tiene que en la denuncia interpuesta por Brallan Extiven Calderón Cano, el informe de captura en flagrancia y la entrevista de Yurani Alejandra Pulgarín González – esposa de la víctima se advierte que el implicado se apoderó de su celular Samsung Galaxy A31 avaluado en ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) , el que fue recuperado instantes después al ser capturado el procesado26.

En ese orden de ideas, se cumple el primer requisito relativo a la restitución del objeto material del delito.

Frente a la indemnización de los perjuicios ocasionados, se tiene que el cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), el defensor allegó al correo del juzgado de primera instancia un documento denominado “desistimiento de proceso penal”, suscrito por Brallan Extiven Calderón Cano en que señaló que le entregaron dos millones quinientos mil pesos ($2500.000)27 como reparación a los daños sufridos y lo suscribió el dos (2) de junio anterior28.

El documento no fue tenido en consideración por el juzgado de primera instancia que emitió la sentencia condenatoria el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) ; motivo por el que negó la rebaja de pena

El documento no fue tenido en consideración por el juzgado de primera instancia que emitió la sentencia condenatoria el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) ; motivo por el que negó la rebaja de pena impetrada.

Así las cosas, resulta claro que el procesado reparó integralmente a la víctima antes de dictarse sentencia y por ende, opera e l descuento

26 Folio 1 y ss. de “14 Elementos Materiales”, ibídem. 27 Ver “26 escrito defensa”, ibídem. 28 Ver “017 Constancia 2022 00119 01 – llamada abogado defensor” y “018 CamScanner 06 -12-2023”, de la subcarpeta “Segunda Instancia”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2022 00119 01

Procesado: Jesús Guillermo Linares Sandoval.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Decisión: Modifica.

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punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal, esto es, de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes de la pena.

Aclarado lo anterior y a fin de establecer el porcentaje a reconocer debe partirse de la teleología del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, que se orienta a hacer menos nocivos los efectos de la conducta punible; de manera que, una mayor prontitud en la re paración implica correlativamente más rebaja punitiva.

En ese orden, es el factor temporal el que incide en la rebaja que contempla el artículo 269 del Código Penal, esto es, si la indemnización fue oportuna o tardía29:

correlativamente más rebaja punitiva.

En ese orden, es el factor temporal el que incide en la rebaja que contempla el artículo 269 del Código Penal, esto es, si la indemnización fue oportuna o tardía29:

“En efecto, esta Corporación tie ne dicho, que para efectos de establecer el porcentaje de descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se materializa la reparación, así como la fase procesal en que se encuentra la actuación porque, de ese modo, será posible verificar la voluntad del acusado para resarcir los perjuicios”.

Del análisis de la actuación se advierte que los hechos en que fue víctima Calderón Cano ocurrieron e l once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) y la indemnización de los daños se realizó el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), esto es, casi un (1) año y cinco (5) meses después, cuando la actuación estaba pendiente de emitir sentencia, lo que significa que la reparación fue tardía; de manera que lo procedente es conceder el menor descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la sanción.

Por tanto, a la pena individualizada por el a quo de treinta y seis (36) meses se descontará la mitad, lo que arroja dieciocho (18) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

29 Al respecto, ver sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 26 de marzo de 2021, SP824-2021, radicación 54.026.Radicado: 50001 60 00 564 2022 00119 01

29 Al respecto, ver sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 26 de marzo de 2021, SP824-2021, radicación 54.026.Radicado: 50001 60 00 564 2022 00119 01

Procesado: Jesús Guillermo Linares Sandoval.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Decisión: Modifica.

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públicas, en lo que se modificará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

RESUELVE:

Primero. Modificar la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, en el sentido de imponer a Jesús Guillermo Linares Sandoval por el delito de hurto calificado y agravado dieciocho (18) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los argumentos expuestos en la parte motiva.

Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado y e n firme esta determinación, devuélvase el expedien te al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010.

Notifíquese y cúmplase,

la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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