TSDJ VVC SP - 50001600056420220076101-(25-09-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056420220076101-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO - META
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 564 2022 00761 01
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Villavicencio
Acusado: Jorge Alfonso Tejero Acuña Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma Aprobado: Acta No. 120 del 05 de septiembre de 2025
Lectura: 25 de septiembre de 2025. Hora: 10:00 a.m.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JORGE ALFONSO TEJERO ACUÑA contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio - Meta, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar.
2. SITUACIÓN FÁCTICA1
Según la Fiscalía:
El 22 de febrero de 2022, a las 20:56 horas, en la Calle 25 Este No. 12-03 del barrio Maracos Bajo de Villavicencio, JORGE ALFONSO TEJERO ACUÑA agredió física y verbalmente a su compañera permanente, Leidys Yulieth Carreño Polanco, en presencia de su hija. La agresión consistió en golpes
agredió física y verbalmente a su compañera permanente, Leidys Yulieth Carreño Polanco, en presencia de su hija. La agresión consistió en golpes
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo 001EscritoAcusaciónRadicación: 50001 60 00 564 2022 00761 01
Acusado: Jorge Alfonso Tejero Acuña Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma
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en el rostro que le ocasionaron hematomas y cortaduras, situación que, ya había ocurrido con anterioridad.
Como consecuencia de estos hechos, se le dictaminó a la víctima una incapacidad médico-legal provisional de 10 días.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 23 de febrero de 2022 2, JORGE ALFONSO TEJERO ACUÑA fue presentado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, Despacho que impartió legalidad a la captura en flagrancia.
En esta misma vista pública, se realizó el traslado de l escrito de acusación en contra de JORGE ALFONSO TEJERO ACUÑA, como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, según lo dispuesto en el artículo 229, inciso 2° del Código Penal, por haber recaído la agresión sobre una mujer, modalidad dolosa, conducta consumada, verbo rector “maltratar”. El procesado no aceptó los cargos.
Acto seguido se impuso medida de aseguramiento no privativa de la
una mujer, modalidad dolosa, conducta consumada, verbo rector “maltratar”. El procesado no aceptó los cargos.
Acto seguido se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad -artículo 307 literal B 3, 4 y 7 del Código de Procedimiento Penal -, en consecuencia dispuso su libertad inmediata, esto previa suscripción de diligencia de compromiso y concedió las medidas de protección en favor de la víctima de acuerdo con lo establecido en la Ley 1257 de 2008, artículo 17, literales a, b, d, y f, por ende, le ordenó a JORGE ALFONSO TEJERO ACUÑA desalojar la casa de habitación así como abstenerse de ingresar a cualquier lugar en el que se encontrara la denunciante.
3.2. El 25 de febrero de 2022 3, le correspondió la actuación al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, que mediante auto de fecha 05 de abril de 2022 avocó conocimiento y fijó fecha para audiencia concentrada.
2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Garantías, archivo 003ActaPreliminar20220223 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo 002ActaRepartoy 005AutoAvocaRadicación: 50001 60 00 564 2022 00761 01
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3.3. La audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código
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3.3. La audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 , adicionado por la Ley 1826 de 2017, se instaló el 31 de agosto de 20224 y se continuó el 03 de febrero de 20235, en esta vista pública : i) se reconoc ió la calidad de víctima ; ii) el procesado no acept ó los cargos ; iii) se declaró legalmente formulada la acusación; iv) la defensa realizó su descubrimiento probatorio; v) se enunciaron y solicitaron los elementos con vocación de prueba y; v i) se emitió el correspondiente decreto probatorio.
3.4. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones del 03 de agosto de 20236, 25 de enero de 20247 al interior del trámite: i) el acusado no compareció por lo que se mantuvo incólume su presunción de inocencia; ii) no se presentaron estipulaciones probatorias; iii) la Fiscalía expuso su teoría del caso ; la defensa por su parte se abstuvo de hacerlo; i v) como pruebas de cargo se presentaron los testimonios de Leidys Yulieth Carreño Polanco -víctimaasí como el de Jorge Eliécer Vergara Ramírez -servidor de la Policía Nacional-.
Concluido el debate probatorio, la Fiscalía y la representación de víctimas solicitaron la emisión de un fallo condenatorio , la defensa a su turno, peticionó uno en sentido absolutorio . Acto seguido, el Juzgado
Concluido el debate probatorio, la Fiscalía y la representación de víctimas solicitaron la emisión de un fallo condenatorio , la defensa a su turno, peticionó uno en sentido absolutorio . Acto seguido, el Juzgado anunció la condena de JORGE ALFONSO TEJERO ACUÑA.
3.5. El 21 de noviembre de 2024 8, el Juzgado profirió la respectiva sentencia. El 26 de noviembre 9 siguiente la defensa impetró recurso de apelación el cual fue sustentado en la misma fecha . Luego, e l 03 de diciembre de 202410, la Fiscalía se pronunció como no recurrente.
4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo 006ActaConcentrada20220831 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo 006ActaConcentrada20230223 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo 008ActaJuicioOral20230203 7 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo 009ActaJuicioOral20240125 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo 020FalloCondenatorio20241121 9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo 023SustentaciónApelación 10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo 025PronunciamientoFiscalíaNoRecurrenteRadicación: 50001 60 00 564 2022 00761 01
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3.6. El 06 de diciembre de 202411, el Juzgado concedió el recurso de alzada y ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal Superior de Distrito Judicial.
3.7. El 13 de enero de 202512, correspondió este proceso al Despacho 005 de la Sala Penal de esta Corporación, con constancia de ingreso del 15 de enero siguiente13.
3.8. El pasado 10 de febrero este Despacho emitió auto mediante el cual resolvió la puesta a disposición del capturado y emitió orden de reclusión en contra de JORGE ALFONSO TEJERO ACUÑA.
4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA14
El a quo encontró demostrada la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar, no así de su agravante y, la responsabilidad en este ilícito en cabeza de JORGE ALFONSO TEJERO ACUÑA, por ello emitió condena en su contra, esto bajo los siguientes argumentos:
- Tras verificar que el trámite se desarrolló con observancia de las garantías propias del debido proceso y sin advertir vicios de nulidad, abordó el estudio del acervo probatorio conforme a los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar.
- Concluyó que la Fiscalía demostró, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de i) la existencia de un núcleo familiar integrado por el encausado y la víctima, quienes mantuvieron una relación
- Concluyó que la Fiscalía demostró, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de i) la existencia de un núcleo familiar integrado por el encausado y la víctima, quienes mantuvieron una relación de convivencia por más de 2 años, junto con la hija de esta, y ii) un episodio de maltrato físico acaecido el 22 de febrero de 2022 en el inmueble en el que residían.
11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo 026AutoConcedeRecurso Apelación 12 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo 001ActaReparto 13 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo 003ConstanciaIngreso 14 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo 020FalloCondenatorio20241121Radicación: 50001 60 00 564 2022 00761 01
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- Para llegar a tal determinación, otorgó credibilidad al testimonio que rindió Leidys Yulieth Carreño Polanco, el cual consideró claro y coherente, conforme a los criterios del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, puesto que la denunciante narró la forma en que JORGE ALFONSO en estado de embriaguez, ingresó intempestivamente a la habitación en la que ella se encontraba con su hija, la sujetó por el cabello y, en medio del forcejeo, le causó lesiones visibles en su rostro, específicamente en la ceja izquierda,
de embriaguez, ingresó intempestivamente a la habitación en la que ella se encontraba con su hija, la sujetó por el cabello y, en medio del forcejeo, le causó lesiones visibles en su rostro, específicamente en la ceja izquierda, entrecejo y nariz lo cual le o casionó una incapacidad médico legal provisional de 10 días.
- Resaltó la fuerza corroborativa del testimonio del policial Jorge Eliecer Vergara Jiménez, quien, aunque no presenció la agresión, atendió el llamado, entrevistó a la víctima y observó las lesiones, lo que resultó compatible con la versión de la denunciante.
- La coincidencia entre ambas declaraciones sirvió de fundamento para tener por acreditada la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.
- Respecto de la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, por la condición de mujer de la víctima, el Juez determinó que no podía aplicarse al no haberse descrito en la acusación una hipótesis fáctica suficiente ni haberse demostrado en juicio que el episodio ocurriera en un contexto de violencia de género.
En consecuencia, le impuso la pena mínima de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, negó los mecanismos sustitutivos y o rdenó la captura inmediata del condenado.Radicación: 50001 60 00 564 2022 00761 01
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5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
5.1. Intervención del recurrente15
5.1.1. La defensa de JORGE ALFONSO TEJERO ACUÑA expresó su inconformidad en las siguientes razones de oposición al fallo:
-La violación al debido proceso por indebida valoración de la prueba testimonial por parte del Juez de primera instancia.
- Se le otorgó total credibilidad al testimonio de la víctima sin un análisis crítico de sus manifestaciones.
- Las inconsistencias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en la ocurrencia del delito, así como la falta de corroboración con otras pruebas.
- Ausencia de acreditación de elementos esenciales del tipo penal por ausencia de prueba pericial , es decir que, no se presentó en juici o la incapacidad médico legal de 10 días que presuntamente se ocasionó el día de los hechos. Lo anterior afectó principios de inmediación y contradicción.
- Se afectó la presunción de inocencia y no se cumplió con el estándar de pruebas exigido para alcan zar un conocimiento “más allá de toda duda razonable”.
- Sin una prueba pericial ni de corroboración se edificó duda razonable en favor de su prohijado.
- El policial que testificó no presenció los hechos, razón por la cual, su relato es de referencia.
Por lo anterior, solicitó revocar la condena para en su lugar absolver
razonable en favor de su prohijado.
- El policial que testificó no presenció los hechos, razón por la cual, su relato es de referencia.
Por lo anterior, solicitó revocar la condena para en su lugar absolver al procesado y de manera subsidiaria pidió la declaratoria de nulidad de la sentencia.
15 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo 023SustentaciónApelaciónRadicación: 50001 60 00 564 2022 00761 01
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5.2. Intervención de los no recurrentes
5.2.1. La Fiscalía16, en primer lugar, advirtió la falta de sustento real en la apelación presentada, como quiera que, no explicó en qué consistieron las supuestas inconsistencias del testimonio de la víctima , no argumentó las presuntas afectaciones a los principios de inmediación y contradicción e invocó la presunción de inocencia sin relacionarla con e l caso concreto.
Igualmente precisó que, durante el proceso, el acusado contó con un defensor que intervino en todas las etapas, incluida la práctica y contradicción de la prueba.
De otra parte, solicitó confirmar la sentencia teniendo en cuenta que se aportó evidencia suficiente para condenar:
- Se presentó el t estimonio claro y coherente de la víctima, corroborado por el policía que realizó la captura en flagrancia y observó las
se aportó evidencia suficiente para condenar:
- Se presentó el t estimonio claro y coherente de la víctima, corroborado por el policía que realizó la captura en flagrancia y observó las lesiones que le ocasionó quien era su pareja sentimental para el momento de los hechos.
- Controvirtió uno de los argumentos del recurrente al indicar que la ausencia de prueba pericial no impide acreditar la materialidad del delito de violencia intrafamiliar , pues esa agresión fue demostrada con la declaración del servidor de la Policía Nacional.
Finalmente, solicitó declarar desierto el recurso por indebida sustentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179A Ley 906 de 2004 o mantener incólume la sentencia condenatoria.
5.2.2. La representación de víctimas guardó silencio durante el traslado.
16 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo 025PronunciamientoFiscalíaNoRecurrenteRadicación: 50001 60 00 564 2022 00761 01
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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 , el Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este Distrito Judicial, por hechos ocurridos en esta sede.
Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este Distrito Judicial, por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación17, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con aquel.
6.2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la decisión condenatoria de primera instancia y los argumentos expuestos por la defensa de JORGE ALFONSO TEJERO ACUÑA en su recurso de apelación, esta Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si en este asunto, se generó la vulneración del debido proceso por indebida valoración probatoria y si, se trasgredieron los principios de inmediación y contradicción al no haberse presentado una prueba pericial al interior del juicio oral.
- Identificar si la decisión de condena que emitió el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio se ajustó a derecho o si por el contrario erró en su proceso de valoración probatoria
17 “La competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vi nculado con la misma”. Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el “interés jurídico del impugnante,
identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vi nculado con la misma”. Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el “interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada”, SP1821-2024, Rad. 56196, CSJ SP341-2018, rad. 49406, CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiteración de la CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128.Radicación: 50001 60 00 564 2022 00761 01
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para así identificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia.
6.3. Solución al problema jurídico
Para abordar de manera ordenada la problemática jurídica planteada en este asunto, esta Sala desarrollará previamente los siguientes aspectos: i) la nulidad en el proceso penal, ii) el delito de violencia intrafamiliar agravado, iii) del estándar de conoci miento requerido para condenar , y iv) el análisis del caso concreto.
6.3.1. La salvaguarda extrema en el procedimiento penal –la nulidadEn el Sistema Penal Acusatorio predicado a través de la Ley 906 de 2004, se establece que las nulidades son panaceas a las cuales se acude de manera excepcional. Para ello, es imperativo determinar en concordancia a los fundamentos rectores previstos:
2004, se establece que las nulidades son panaceas a las cuales se acude de manera excepcional. Para ello, es imperativo determinar en concordancia a los fundamentos rectores previstos:
“Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de def ensa técnica, – principio de protección –; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales – principio de convalidación –; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en elRadicación: 50001 60 00 564 2022 00761 01
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proceso – instrumentalidad – y; además, no existe manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –”.18
En este aspecto debe la Corporación indicar que, al interior de un proceso penal, no basta con señalar la existencia de anomalías, a su vez, refulge indispensable que se evidencie la lesión real y efectiva de garantías fundamentales y se especifique cuál f ue ese derecho conculcado. Lo anterior quiere decir que, su planteamiento debe ajustarse a los requisitos establecidos, en tanto i) se debe identificar la causal de nulidad; ii) acreditar su alegación en la etapa procesal correspondiente y; iii) se exige e xponer cuál fue esa trascendencia de la supuesta irregularidad en relación con el resultado del fallo.
Por tanto, si no se motiva en debida forma, resulta jurídicamente ineficaz tal pretensión. Ello por cuanto, la nulidad no puede erigirse en un argumento genérico o enunciativo: requiere estructura, oportunidad y relevancia.
6.3.2. El delito de violencia intrafamiliar agravado
El artículo 229 del Código Penal establece que:
“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.
“La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta
familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.
“La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”. Negrilla fuera de texto.
La referencia a aquella acción expresada en el verbo rector de “maltratar” de la conducta violencia intrafamiliar ha sido conceptualizada
18 Corte Suprema de Justicia, AP488, Rad. 60256; AP7435-2024 Rad. 67574, acta 293. Del 4 de diciembre de 2024Radicación: 50001 60 00 564 2022 00761 01
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por la Corte Constitucional19: “verbo rector: maltratar física o sicológicamente, lo cual incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación, y todo trato que menoscabe la dignidad humana de la víctima”.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia , ha desarrollado las características del tipo penal de violencia intrafamiliar:
“(…) Imperativo se hace recordar que el tipo penal básico es el primero, entre otros modelos descriptivos de comportamiento prohibido, orientados, fundamentalmente, a la protección de La familia («Título VI», «Delitos contra
“(…) Imperativo se hace recordar que el tipo penal básico es el primero, entre otros modelos descriptivos de comportamiento prohibido, orientados, fundamentalmente, a la protección de La familia («Título VI», «Delitos contra la familia») como bien jurídico superior (Constitución Política, artículo 42), y de la descripción normativa se desprende que tanto el sujeto pasivo como el sujeto activo son calificados: (i) solo puede ser víctima de la acción prohibida cualquier miembro del mismo núcleo familiar; y (ii) el respectivo comportamiento —la violencia— debe ser desplegada o ejercida igualmente por alguien que pertenezca a ese núcleo o que ostente la condición de estar “encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia”. Negrillas de Sala.
Así mismo señala sobre el inciso 2° del artículo 229 del Código
Penal: 20
“(…) la agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar, derivada de la condición de mujer de la víctima, debe ser entendida, no como un componente meramente objetivo, sino como un elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal , requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres , todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria para que proceda el referido incremento de pena”.
19 Corte Constitucional, Sentencia C-368/14
principio de igualdad entre hombres y mujeres , todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria para que proceda el referido incremento de pena”.
19 Corte Constitucional, Sentencia C-368/14 20 CSJ, SCP, SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188Radicación: 50001 60 00 564 2022 00761 01
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La Corte Constitucional21 se ha sumado a la lucha contra la violencia de género, así como a la importancia de verificar el contexto en el que cualquier persona desata una conducta que efectúa un menoscabo a la dignidad de la mujer, así lo ha manifestado:
“las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos” 22.
Por último, también ha previsto los análisis en aquellos entornos donde se presentan agresiones mutuas:23
“La determinación del contexto resulta fundamental para establecer si la acción violenta de la mujer constituyó una reacción o mecanismo de defensa
Por último, también ha previsto los análisis en aquellos entornos donde se presentan agresiones mutuas:23
“La determinación del contexto resulta fundamental para establecer si la acción violenta de la mujer constituyó una reacción o mecanismo de defensa frente a las agresiones sistemáticas a que había sido sometida, o si, por el contrario, constituye un comportamiento injustificado, que incluso puede ser relevante desde la perspectiva penal, sin que pueda descartarse la coexistencia de conductas violentas atribuibles a los integrantes de la pareja, que eventualmente puedan conducir a la penalización de cada uno de ellos”.
La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP108 -2025 Radicación No. 65753 del 5 de febrero de 2025, expuso que, la administración de justicia debe desarrollarse con la aplicación de perspectiva de género en el ámbito penal orientando a que los funcionarios adelanten una tarea armónica entre el principio de inocencia y la consecuente carga probatoria del Estado con la e special protección otorgada a la mujer 24, con el fin de no ocasionar revictimización y mucho menos edificar una afectación institucional en su contra.
21 Corte Constitucional Sentencia T-064/23, T-027 de 2025 22 Corte Constitucional Sentencia C-408 de 1996 reiterada en las sentencias T-967 de 2014, T-012 de 2016 y SU-080 de 2020. 23 Corte Suprema de Justicia, SP4135-2020, radicado 52394.
24 CC T-028 de 2023; y CSJ SP32742020, 2 sep. 2020, rad. 50587; SP 403-2021, 17 feb. 2021, rad. 51848, reiterados en SP2701-2024, 2 oct. 2024, rad. 59073Radicación: 50001 60 00 564 2022 00761 01
Acusado: Jorge Alfonso Tejero Acuña Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma
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Según el pronunciamiento de la Corte Constitucional T-016 de 2022 las responsabilidades son las siguientes:
“i) Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. (ii) Identificar categorías sospechosas a sociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad. (iii) Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. (iv) Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. (v) Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. (vi) Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar . (vii) Cuestionar, cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario,
discriminatorios y prejuicios sociales. (vi) Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar . (vii) Cuestionar, cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. (v iii) Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. (ix) Permitir la participación de la presunta víctima. (x) Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. (xi) Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso. (xii) Controlar la revictimizaci