TSDJ VVC SP - 50001600056420220259101-(13-08-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056420220259101-(13-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO, META
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 564 2022 02591 01
Procedencia: Juzgado 8° Penal del Circuito de
Villavicencio Acusado: Beicy Yurani Manjarrez Martínez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones
Motivo: Apelación auto Decisión: Revocar Aprobado Acta No. 109 del 13 de agosto de 2025
Lectura 29 de septiembre de 2025. Hora: 08:30 a.m.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Corporación resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa en contra del auto proferido el 26 de junio de 2025 por el Juzgado Octavo P enal del Circuito de Villavicencio , mediante el cual improbó el preacuerdo presentado por las partes.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El 21 de junio de 2022 en el inmueble localizado en la manzana B casa 13 del barrio Villa Hermosa en la ciudad de Villavicencio1, se realizó diligencia de allanamiento y registro, la cual fue atendida por BEICY YURANI MANJARREZ MARTÍNEZ, en la que se encontraron dieciséis (16) tubos con sustancia pulverulenta blanca, que sometida a prueba PIPH arrojó
diligencia de allanamiento y registro, la cual fue atendida por BEICY YURANI MANJARREZ MARTÍNEZ, en la que se encontraron dieciséis (16) tubos con sustancia pulverulenta blanca, que sometida a prueba PIPH arrojó resultados positivos para cocaína y derivados , en peso neto de 9,7 gramos.
1 Coordenadas N 4° 06' 00.5" Y W 73° 37' 44.4"Radicación: 50001 60 00 564 2022 02591 01
Acusado: Beicy Yurani Manjarrez Martínez
Decisión: Revocar
Página 2 de 14
Además de un arma de fuego tipo revólver, niquelado, calibre 38 largo, marca Smith & Wesson de serie 899188, con cuatro (4) cartuchos en su interior, y un (1) cartucho adicional por fuera de la misma, elementos aptos para el disparo , sin que se exhibiera permiso para su tenencia.
En consecuencia , se produjo la captura en flagrancia de la prenombrada, quien fue puesta a disposición de la autoridad competente.
3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.1. El 22 de junio de 20 22, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas, en desarrollo de las cuales se impartió legalida d2 a la orden, procedimiento y resultado del registro, allanamiento y captura en situación de flagrancia de BEICY YURANI
MANJARREZ MARTÍNEZ.
Acto seguido se formuló imputación 3 en su contra por los delitos
registro, allanamiento y captura en situación de flagrancia de BEICY YURANI
MANJARREZ MARTÍNEZ.
Acto seguido se formuló imputación 3 en su contra por los delitos de porte de armas de fuego o municiones - inciso 1° del artículo 365 de la Ley 599 de 2000y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -inciso 2° del artículo 376 ídem -. Reconoció la circunstancia de menor punibilidad por carencia de antecedentes 4 y no enrostró ninguna de mayor. La prenombrada no aceptó los cargos.
Finalmente, se impuso una medida de aseguramiento no privativa de la libertad5 bajo las obligaciones dispuestas en los numerales 3 6 y 47 del literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se ordenó su libertad inmediata.
2 Expediente digital, C01ExpedienteAudienciasPreliminares, archivo 003VideoAudiencia22Junio2022
Récord: 00:34:50 – 00:48:31. 3 Expediente digital, C01ExpedienteAudienciasPreliminares, archivo 003VideoAudiencia22Junio2022
Récord: 00:49:11 – 00:57:20. 4 Numeral 1° del artículo 55 de la Ley 599 de 2000. 5 Expediente digital, C01ExpedienteAudienciasPreliminares, archivo 003VideoAudiencia22Junio2022
Récord: 01:40:30 – 01:56:15. 6 Obligación de presentarse periódicamente o ante los requerimientos de la judicatura. 7 Obligación de observar buena conducta individual, familiar y social.Radicación: 50001 60 00 564 2022 02591 01
6 Obligación de presentarse periódicamente o ante los requerimientos de la judicatura. 7 Obligación de observar buena conducta individual, familiar y social.Radicación: 50001 60 00 564 2022 02591 01
Acusado: Beicy Yurani Manjarrez Martínez
Decisión: Revocar
Página 3 de 14
3.2. El 6 de septiembre de 2022 8 la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico radicó escrito de acusación bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos . Su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio9.
3.3. Autoridad judicial que en auto del 6 de octubre de 2022 10 asumió el conocimiento y dispuso realizar la audiencia de formulación de acusación.
Luego de múltiples aplazamientos , el 14 de mayo de 2024 11 se instaló la diligencia, oportunidad en la que se declaró legalmente formulada la acusación por los hechos y delitos imputados.
3.4. Posterior a ello, en virtud del Acuerdo No. CSJMEA24 -113 del 27 de mayo de 202412, el expediente fue reasumido mediante auto del 17 de julio de 2024 13 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio.
Estrado judicial que, en audiencia del 25 de noviembre de 2024 14, previa solicitud de las partes varió el objeto de la audiencia preparatoria por el de verificación de preacuerdo.
4. TÉRMINOS DEL PREACUERDO
Estrado judicial que, en audiencia del 25 de noviembre de 2024 14, previa solicitud de las partes varió el objeto de la audiencia preparatoria por el de verificación de preacuerdo.
4. TÉRMINOS DEL PREACUERDO
4.1. Instalada la sesión del 25 de noviembre de 202515, la Fiscalía, postuló los términos del acuerdo al que llegó con la acusada –quien estuvo asesorada por su defensora -. Lo pactado consistió en: reconocerle a BEICY YURANI MANJARREZ MARTÍNEZ, a cambio de la aceptación de cargos, l a
8 Expediente digital, C01ExpedienteConocimiento, C01AudienciaFormulaciónAcusación, archivo 001EscritoAcusación. 9 Expediente digital, C01ExpedienteConocimiento, C01AudienciaFormulaciónAcusación, archivo 002ActaReparto. 10 Expediente digital, C01ExpedienteCon ocimiento, C01AudienciaFormulaciónAcusación, archivo 004FijaciónAudienciaAcusación. 11 Expediente digital, C01ExpedienteConocimiento, C01AudienciaFormulaciónAcusación, archivo 025VideoAudiencia14Mayo2024. 12 Por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó una redistribución de procesos. 13 Expediente digital, C01ExpedienteConocimiento, C02AudienciaPreparatoria, archivo 004AutoAvocaConocimiento. 14 Expediente digital, C01ExpedienteConocimiento, C02AudienciaPreparatoria, archivo 007ActaAudienciaVerificaciónPreacuerdoSuspendida. 15 Expediente digital, C01ExpedienteConocimiento, C02AudienciaPreparatoria, archivo
14 Expediente digital, C01ExpedienteConocimiento, C02AudienciaPreparatoria, archivo 007ActaAudienciaVerificaciónPreacuerdoSuspendida. 15 Expediente digital, C01ExpedienteConocimiento, C02AudienciaPreparatoria, archivo 009AudioAudienciaVerPreacuerdoParte2Radicación: 50001 60 00 564 2022 02591 01
Acusado: Beicy Yurani Manjarrez Martínez
Decisión: Revocar
Página 4 de 14
degradación del grado de participación de autor a cómplice, únicamente con efectos punitivos.
En consecuencia, la pena se pactó así: por la conducta de mayor gravedad, esto es el porte de armas de fuego o municiones la pena de 54 meses de prisión y por la conducta concursal de t ráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación 4 meses más para una pena total de 58 meses de prisión.
En relación con la multa pactó 1 smlmv. Sumado a la prohibición del porte de armas por un lapso de 12 meses y la pena accesoria de inhabilidad de derechos civiles y políticos.
4.2. Acto seguido se verificó por parte del operador judicial que la aceptación de la acriminada se materializara de manera libre consiente y voluntaria, en el marco de una debida aseso ría por parte de la defensa técnica.
5. DECISIÓN APELADA
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, en audiencia posterior, celebrada el 26 de junio de 2025 16, estimó que no había lugar a aprobar el preacuerdo, por cuanto en su criterio la pena pactada
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, en audiencia posterior, celebrada el 26 de junio de 2025 16, estimó que no había lugar a aprobar el preacuerdo, por cuanto en su criterio la pena pactada resultaba desproporcional de cara a la etapa procesal en que se suscitó, esto es con posterioridad a la formulación de acusación.
En su criterio debió disminuir se en una tercera parte y no en la mitad en virtud de lo establecido en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004. Sumado a que no advertía el cumplimiento de los presupuestos de la justicia premial.
6. RECURSOS Y TRASLADOS
6.1. El delegado de la Fiscalía17 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Sostuvo que, la rebaja de pena con efectos punitivos, no afectó garantías fundamentales. Expuso que, la etapa
16 Expediente digital, C01ExpedienteConocimiento, C02AudienciaPreparatoria, archivo 016AudioAudienciaDecisiónPreacuerdo. Récord: 00:10:10 – 00:27:56. 17 Ídem – Récord: 00:42:49 – 00:52:13Radicación: 50001 60 00 564 2022 02591 01
Acusado: Beicy Yurani Manjarrez Martínez
Decisión: Revocar
Página 5 de 14
procesal no era el único indicador para pactar la disminución punitiva, pues el legislador también permite el pacto postulado.
Indicó que lo previsto en el artículo 352 no podía aplicarse en este caso y que la improbación del preacuerdo desconoce el aprestigiamiento
pues el legislador también permite el pacto postulado.
Indicó que lo previsto en el artículo 352 no podía aplicarse en este caso y que la improbación del preacuerdo desconoce el aprestigiamiento de la administración de justicia, pues ello implica un desgaste procesal innecesario.
Con todo solicitó que se reconsidere la decisión en el se ntido que se imparta aprobación al preacuerdo.
6.2. En idéntico sentido la Defensa 18 , interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Indicó que, su prohijada carecía de antecedentes y la pena preacordada encajaba dentro de los parámetros de la justicia premial; ello con fundamento en múltiples decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia19.
Finalmente solicitó se reponga la decisión y en caso negativo que el superior funcional que la revoque.
6.3. El juez de primer grado 20 resolvió no reponer la decisión al considerar que, la jurisprudencia en el caso no había sido pacífica, para el efecto citó la decisión AP5286 de 2017 radicado 46507.
Resaltó que, verificada la actuación, según el acta de la audiencia de formulación de acusación la defensa exteriorizo la intensión de su prohijada en realizar un preacuerdo, momento para el cual, en su criterio existió un error de apreciación de la norma adjetiva penal por cuanto el artículo 352 de la Ley 90 6 de 2004 claramente indica que presentada la acusación y hasta el momento en que se interrogue al acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de la responsabilidad el descuento
artículo 352 de la Ley 90 6 de 2004 claramente indica que presentada la acusación y hasta el momento en que se interrogue al acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de la responsabilidad el descuento deberá seguir los parámetros del artículo 351 ídem.
Empero, adujo que, con posterioridad a ello, el descuento deb ía variar al de una tercera parte, situación que la defensa inobservó. Por lo
18 Ibidem – Récord: 00:52:23 – 00:56:05. 19 SP517 2024 58886 - SP2073 2020 - AP3046 2024 59441. 20 Expediente digital, C01ExpedienteConocimiento, C02AudienciaPreparatoria, archivo 016AudioAudienciaDecisiónPreacuerdo. Récord: 01:04:35 – 01:20:50.Radicación: 50001 60 00 564 2022 02591 01
Acusado: Beicy Yurani Manjarrez Martínez
Decisión: Revocar
Página 6 de 14
tanto, afirmó que se debió oralizar el preacuerdo en ese momento o solicitar el aplazamiento de la diligencia.
Como consecuencia de ello, concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para desatar el disenso. El cual, fue repartido el 27 de junio de 202521, e ingresado al despacho del ponente el 2 de julio siguiente22.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de este proceso,
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido por un juzgado penal del circuito, perteneciente a este Distrito Judicial.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación23, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
7.2. Validez de la actuación
De la revisión de la actuación , el Tribunal observa que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionario competente, se respetó la estructura lógica del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, sin que se advierta irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron los derechos de la procesada y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.
21 Expediente, C03SegundaInstancia, archivo 001ActaReparto. 22 Expediente, C03SegundaInstancia, archivo 003ConstanciaIngreso. 23 «La competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma». Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el «interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibi do con la decisión refutada» , SP1821 -2024, Rad. 56196, CSJ
decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el «interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibi do con la decisión refutada» , SP1821 -2024, Rad. 56196, CSJ SP341-2018, rad. 49406, CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiteración de la CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128.Radicación: 50001 60 00 564 2022 02591 01
Acusado: Beicy Yurani Manjarrez Martínez
Decisión: Revocar
Página 7 de 14
Así las cosas, no existen fundamentos para cuestionar la legitimidad de la actuación. Al tratarse de un procedimiento válido hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.
7.3. Problema jurídico.
Le corresponde a l a Sala determinar si la decisión que adoptó el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio en el sentido de improbar el preacuerdo suscrito por las partes resultó jurídicamente correcta, o, por el contrario, debió impartir aprobación al mismo y debe revocarse dicha determinación.
7.4. De los preacuerdos y negociaciones.
7.4.1. El punto de partida para una aproximación del estudio de tales figuras es el régimen legal, que, para el caso, corresponde a los artículos 348 a 354 del Código de Procedimiento Penal. Estos regulan sus finalidades, los momentos en que hay lugar a su suscripción, sus modalidades, los beneficios punitivos sobrevinientes y algunas circunstancias específicas.
El régimen aludido ha sido objeto de un amplio desarrollo
finalidades, los momentos en que hay lugar a su suscripción, sus modalidades, los beneficios punitivos sobrevinientes y algunas circunstancias específicas.
El régimen aludido ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia, en temáticas, entre otras, como su carácter desistible por parte de la Fiscalía 24, la no obligación en que se halla esta parte para pactarlos 25, la posibilidad de pactar beneficios o sustitutos punitivos 26 , su procedencia antes de la imputación de cargos 27, la sujeción de la pena al sistema de cuartos cuando ella no es objeto del preacuerdo28, el margen de maniobra de que dispone el ente acusador 29 , la posibilidad de variar la imputación de autoría a complicidad 30, el carácter vinculante de la adecuación típica fijada en el preacuerdo31 y el imperativo para la Fiscalía de salvaguar dar los derechos de las víctimas32.
24 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 23 de enero de 2008, radicado 28.298. 25 Corte Suprema de Justicia, auto del 13 de septiembre de 2010, radicado 34.493. 26 Corte Suprema de Justicia sentencia del 23 de noviembre de 2011, radicado 37.209. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 7 de diciembre de 2011, radicado 36.367. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 20 de noviembre de 2013, radicado 41.570. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 7 de mayo de 2014, radicado 43.523.
28 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 20 de noviembre de 2013, radicado 41.570. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 7 de mayo de 2014, radicado 43.523. 30 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de noviembre del 2016, radicado 46.684. 31 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 45.964. 32 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 45.964.Radicación: 50001 60 00 564 2022 02591 01
Acusado: Beicy Yurani Manjarrez Martínez
Decisión: Revocar
Página 8 de 14
7.4.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 33 ha precisado que, la imposibilidad de que el Juez realice un control material a la imputación y acusación no lo inhabilita para que verifique los presupuestos legales de la condena, dado que, ello afectaría la naturaleza de la función jurisdiccional. Así las cosas, ante una posible sentencia anticipada, resulta imperioso constatar: la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 327 del C.P.P. Además, se debe vigilar que la Fiscalía sujete su actuación a las normas procesales - principio de legalidad34.
7.4.3. En el contexto aludido, es pertinente enfatizar en que, l a función de la Fiscalía de negociar y preacordar con el imputado o acusado
a las normas procesales - principio de legalidad34.
7.4.3. En el contexto aludido, es pertinente enfatizar en que, l a función de la Fiscalía de negociar y preacordar con el imputado o acusado está sometida a límites. Los que la jurisprudencia ha definido35:
- Los hechos, pues estos no pueden ser desconocidos ni manipulados.
Es decir, los hechos que la Fiscalía exponga ante los jueces deben ser los que son fruto de su investigación objetiva e imparcial; no otros más o menos graves que aquellos.
- El principio de legalidad y su concreción a través de la categoría dogmática de la tipicidad: la Fiscalía, tanto en la imputación como en la acusación, debe darles a los hechos acaecidos e investigados, la calificación jurídica que corresponde de acuerdo con la ley, no otra más o menos grave con el fin de forzar o facilitar un preacuerdo o una negociación.
- El principio de proporcionalidad , pues no deben concederse descuentos desmesurados . Para ello, debe tenerse en cuenta, desde
luego, el tipo de acuerdo al que se llega:
«i) Si este se concreta en la cantidad de pena a imponer per se, inescindiblemente deberá tenerse en cuenta el momento procesal en el que aquel tuvo lugar con el fin de determinar la rebaja de pena, bien sea con base en los
33 Corte Suprema de Justicia, radicado N°. 52.227 de 24 de junio de 2020 – SU473/2009. 34 Corte Suprema de Justicia, radicado N°. 52.227 de 24 de junio de 2020.
33 Corte Suprema de Justicia, radicado N°. 52.227 de 24 de junio de 2020 – SU473/2009. 34 Corte Suprema de Justicia, radicado N°. 52.227 de 24 de junio de 2020. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 3 de febrero de 2019, radicado 49.386. sentencia del 27 de febrero de 2019, radicado 51.596.Radicación: 50001 60 00 564 2022 02591 01
Acusado: Beicy Yurani Manjarrez Martínez
Decisión: Revocar
Página 9 de 14
parámetros del inciso 1° de artíc ulo 351 del Código de Procedimiento Penal o del artículo 352 ibidem»36.
- Si la negociación se efectúa sobre los hechos y sus consecuenciasreadecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, o degradar la forma de participaciónninguna remisión debe hacerse a las normas aludidas en tanto que la rebaja de la sanción se concretará en el cualquiera de los tipos de acuerdo aludidos en el que se concrete 37; entonces, en este caso lo que determinará la proporcionalidad de la rebaja punitiva, dependerá del examen o ponderación que el juez haga del caso concreto, para lo cual deberá tener en cuenta, además del momento en el que ello se efectuó -entre más pronto se efectúe deberá tenerse m ayor consideración-, si dicho acuerdo en los términos que fue sustentado, guardan proporción en relación con los hechos jurídicamente
tener en cuenta, además del momento en el que ello se efectuó -entre más pronto se efectúe deberá tenerse m ayor consideración-, si dicho acuerdo en los términos que fue sustentado, guardan proporción en relación con los hechos jurídicamente relevantes, el daño causado, la reparación de este, el arrepentimiento del procesado, su colaboración con la administració n de justicia para el esclarecimiento de los hechos, entre otros factores, que hagan aconsejable la determinación de la sanción acordada y, por supuesto, la aprobación del acuerdo38.»
Entonces, sobre las bases aludidas, esta Sala de Decisión considera que existen fundamentos para sostener que, el irrespeto de límites como los mencionados puede conducir a la improbación de los preacuerdos y negociaciones cuando:
- La Fiscalía ignora o manipula los hechos que son objeto de imputación y acusación por no exis tir una base razonable para propiciar un preacuerdo o una negociación. Es lo que sucede, por ejemplo, cuando a pesar de contar con elementos materiales probatorios que dan cuenta de la cuantía de un delito contra el patrimonio económico o público, esa institución manipula ese monto.
- Opta por una calificación jurídica manifiestamente contraria a los hechos y al principio de legalidad, con el propósito de facilitar un preacuerdo.
- Se contraría de forma palmaria la teleología de los preacuerdos, como cuando se preacuerda de tal manera que genera consecuencias absurdas que desprestigian la administración de justicia y conducen a su cuestionamiento.
- Se contraría de forma palmaria la teleología de los preacuerdos, como cuando se preacuerda de tal manera que genera consecuencias absurdas que desprestigian la administración de justicia y conducen a su cuestionamiento.
36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado N°. 45736 de 24 de febrero de 2016. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado N°. 45736 de 24 de febrero de 2016. 38 Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, radicados 5001 60 00 564 2020 00887 01, 50006 60 00 558 2020 00580 01, entre otros.Radicación: 50001 60 00 564 2022 02591 01
Acusado: Beicy Yurani Manjarrez Martínez
Decisión: Revocar
Página 10 de 14
- Se acumulan beneficios a favor del procesado , ya sea mediante la formulación de una imputación contraria al principio de legalidad -y de estricta tipicidada la que luego aúna otros beneficios o a través de un ajuste ilegal a una imputación correctamente formulada o mediante la simple adjudicación de beneficios tras la imputación.
- Se desconoce el régimen legal de prohibiciones, lo que sucede en los eventos en los que, se acuerda a pesar de que el imputado o acusado no ha cumplido la exigencia impuesta por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal o, lo hace a pesar de que se procede por delitos para los cuales están proscritos los preacuerdos y negociaciones.
- El preacuerdo se suscribe pese a la ause ncia de medios de
Procedimiento Penal o, lo hace a pesar de que se procede por delitos para los cuales están proscritos los preacuerdos y negociaciones.
- El preacuerdo se suscribe pese a la ause ncia de medios de conocimiento que suministren una base razonable para tener por desvirtuada la presunción de inocencia.
- El acuerdo se produce con violación del consentimiento del imputado o acusado.
7.4.4. Así, entonces, es más que claro que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y penal, la facultad de preacordar de la Fiscalía no es absoluta , está sometida a límites, los jueces y el Tribunal tienen legitimidad para verificar el respeto de esos márgenes.
7.5. Caso concreto.
7.5.1. La disertación que ocupa la atención de la Sala, se centra en legalidad y proporcionalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía,
defensa y BEICY YURANI MANJARREZ MARTÍNEZ.
El cual consistió en la aceptación de cargos de la prenombrada por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a cambio de degradar su participación de autor a cómplice de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, y pactar una pena de 58 meses de prisión , 1 smlmv , la prohibición del porte de armas por un lapso de 12 meses y la pena accesoria de inhabilidad de derechos civiles y políticos.Radicación: 50001 60 00 564 2022 02591 01
Acusado: Beicy Yurani Manjarrez Martínez
Decisión: Revocar
accesoria de inhabilidad de derechos civiles y políticos.Radicación: 50001 60 00 564 2022 02591 01
Acusado: Beicy Yurani Manjarrez Martínez
Decisión: Revocar
Página 11 de 14
Al respecto, la Sala considera que contrario a lo afir mado por el juez de primera instancia, la negociación goza de legalidad, por las razones que se exponen a continuación.
7.5.2. En primer lugar, debe indicarse que, la modalidad del preacuerdo obedeció a la aplicación de un grado de participación diferente con el propósito de disminuir el monto de la pena , el cual se encuentra permitido por el legislador en el numeral 2° del artículo 350 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo a lo indicado por el titular de la acción penal como consecuencia de dicha aceptació n se procedió a tazar la pena de la siguiente manera: i) tomó el delito más grave 39, esto es el del artículo 365, cuya pena va de 108 a 144 meses de prisión; ii) luego, partió del mínimo de la pena, al indicar que la acriminada carecía de antecedentes y no se le habían enrostrado circunstancias de mayor punibilidad; iii) aplicó el descuento máximo previsto para el cómplice, una rebaja de la mitad de la pena, lo cual, arrojó un guarismo de 54 meses; iv) incrementó 4 meses mas por el concurso con la conducta descrita en el artículo 376; y, v) dosificó la sanción en 58 meses de prisión.
En relación con la pena de mul ta constató que, solo el punible
4 meses mas por el concurso con la conducta descrita en el artículo 376; y, v) dosificó la sanción en 58 meses de prisión.
En relación con la pena de mul ta constató que, solo el punible atinente al tráfico de estupefacientes prevé una sanción de 2 a 150 smlmv, y al aplicar las mismas premisas indicadas en precedencia, impuso una pena de 1 smlmv.
Así las cosas, en este caso, aplicar la rebaja de la mitad de la pena respeta en absoluto los límites impuestos por el legislador y la jurisprudencia que ha decantado la materia.
Pues contrario a lo interpretado por el juez de primer grado, no era vinculante aplicar la rebaja de la tercera parte prevista en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 , toda vez que , la rebaja presentada en el preacuerdo corresponde a la autorizada por el legislador para los eventos de degradación de participación.
39 Teniendo en cuenta que la pena para el otro punible enrostrado -artículo 376oscila entre 64 y 108 meses de prisión.Radicación: 50001 60 00 564 2022 02591 01
Acusado: Beicy Yurani Manjarrez Martínez
Decisión: Revocar
Página 12 de 14
Afirmación que, tal y como lo indicaron al unisonó la Fiscalía y Defensa en su recurso ha sido admitido por la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en decisión AP3807 del 6 de diciembre de 202340 sostuvo:
«De este modo, la conclusión a la que llega la representante del Ministerio
la Corte Suprema de Justicia, que en decisión AP3807 del 6 de diciembre de 202340 sostuvo:
«De este modo, la conclusión a la que llega la representante del Ministerio Público es insostenible, pues si bien, como consecuencia de la eliminación de la anotada circunstancia de agravación, el descuento conferido viene a ser superior al máximo permitid o para la fase previa al inicio de la audiencia preparatoria -de una tercera parte - y equivale a la mitad de la pena prevista para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, esto es a 128 meses, es claro que dicha rebaja no es ilegal, porque corresponde a la autorizada por la ley dada la anotada modalidad de preacuerdo consistente en la degradación típica». (Negrillas de la Sala).
Adicionalmente, en sentencia STP11420 del 25 de junio de 202441 reiteró la anterior postura en el sentido de indicar:
«La Sala de Casación Penal, en auto CSJ AP3807-2023, rad. 60678, del 6 de diciembre de 2023, señaló, que cuando se concede como único beneficio la eliminación del agravante, la negociación se encuentra dentro de un rango razonable autorizado por la ley.
El numeral 2º del inciso 2º del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, autoriza la eliminación de alguna causal de agravación punitiva de la acusación. Por su parte, el inciso 2º del artículo 351 de esa normatividad, establece que «también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado
Por su parte, el inciso 2º del artículo 351 de esa normatividad, establece que «también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la ú nica rebaja compensatoria por el acuerdo».
Advierte la Corte que, si se hace una negociación sobre los hech