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TSDJ VVC SP - 50001600056420230468501-(01-08-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056420230468501-(01-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 02

Página 1 de 19

Villavicencio, Meta, primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, condenó a Diego Esteban Durán por el delito de hurto calificado y agravado.

II. HECHOS

Los hechos que concitan la atención de esta colegiatura ocurrieron el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), alrededor de las 7:20 p.m., en la carrera 24 número 37F -24 del barrio Villa Julia de Villavicencio, Meta, frente al establecimiento de comercio denominado “Bar Alexa”, cuando Diego Esteban Durán , de manera sorpresiva, le arrebató a la ciudadana Luz Dary Garzón Castiblanco un teléfono celular marca Samsung, color azul, lo que ocasionó su caída al suelo.

Magistrado

Ponente: Radicación:

Procedencia:

Procesado: Delito:

Motivo:

Decisión:

Aprobado

Sandra Liliana Arrubla García

50001 60 00 564 2023 04685 01 Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta

Motivo:

Decisión:

Aprobado

Sandra Liliana Arrubla García

50001 60 00 564 2023 04685 01 Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta Diego Esteban Durán Hurto calificado y agravado Apelación sentencia anticipada Confirma Acta No. 135 de 2025Radicado: 50001 60 00 564 2023 04685 01

Procesado: Diego Esteban Durán Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Confirma

Página 2 de 19 En desarrollo de ese episodio, Jacinto Moreno Bernal, esposo de la víctima, logró sujetar al agresor por un breve instante; sin embargo, en ese momento intervino un segundo sujeto no identificado, quien lo amenazó con un arma blanca tipo cuchillo y le profirió expresiones como “suéltelo o si no, lo puñaleo”, razón por la cual accedió a soltarlo. El agresor botó el equipo móvil en la vía pública y huyó del lugar con su acompañante.

Lo ocurrido fue pu esto en conocimiento de una patrulla de la Policía Nacional que transitaba por el sector instantes después. Los uniformados emprendieron la persecución, ubicaron a Diego Esteban Durán en la intersección de la calle 40 con carrera 22A del barrio La Lambada y procedieron a su captura, en situación de flagrancia.

El teléfono celular fue avaluado en un millón doscientos mil pesos ($1.200.000).

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar celebrada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil

El teléfono celular fue avaluado en un millón doscientos mil pesos ($1.200.000).

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar celebrada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)1, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Meta, legalizó la captura de Diego Esteban Durán.

Con fundamento en la Ley 1826 de 2017, la fiscalía trasladó al prenombrado el escrito de acusación, mediante el cual le atribuyó el delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10° del Código Penal , no l e reconoció circunstancia de menor punibilidad y le endilgó la de mayor entidad consagrada en el artículo 58, numeral 20 ibidem por haber cometido la conducta con arma blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales.

El procesado aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento en el lugar de residencia.

1 Expediente digital – Cuaderno primera instancia – 001EscritoAcusacion.pdfRadicado: 50001 60 00 564 2023 04685 01

Procesado: Diego Esteban Durán Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Confirma

Página 3 de 19 Mediante acta de reparto del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)2 las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento Villavicencio, Meta, quien con auto de la misma fecha avocó conocimiento3.

veintitrés (2023)2 las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento Villavicencio, Meta, quien con auto de la misma fecha avocó conocimiento3.

En audiencia de l veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 4, el juez de conocimiento verificó el allana miento y emitió sentido del fallo condenatorio.

Posteriormente, el primero (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024) 5, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, realizó el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el que la defensora impetró la concesión del descuento punitivo previsto en el artículo 268 d el Código Penal, por considerar que el valor del elemento hurtado para ese año no superaba un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Asimismo, solicitó la reducción de la pena contemplada en el artículo 269 ídem, en tanto la víctima y el procesado acordaron el valor de quinientos mil pesos ($500.000) como reparación integral, suma sobre la cual el procesado efectuó un abono de trescientos noventa mil pesos ($390.000).

Por último, peticionó la aplicación de la circunstancia de marginalidad y pobreza extrema de que trata el artículo 56 ibidem, así como la concesión de la prisión domiciliaria, en razón de su condición de padre cabeza de familia.

En sesión celebrada el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)6, la defensa informó al juez de conoci miento que el procesado indemnizó

familia.

En sesión celebrada el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)6, la defensa informó al juez de conoci miento que el procesado indemnizó integralmente a la víctima y, con el respaldo de la fiscalía, solicitó la concesión del descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal.

2 Expediente digital – Cuaderno primera instancia – 003ActaRepartoConocimiento.pdf 3 Expediente digital – Cuaderno primera instancia – 005AutoAvoca.pdf 4 Expediente digital – Cuaderno primera instancia – 019ActaVerificaAllanamiento20240220.pdf 5 Expediente digital – Cuaderno primera instancia – 029ActaVerificaAllanamiento20240401.pdf 6 Expediente digital – Cuaderno primera instancia – 037ActaIndividualizacionPena20240509.pdfRadicado: 50001 60 00 564 2023 04685 01

Procesado: Diego Esteban Durán Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Confirma

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El ocho (8) de julio siguiente 7, se dio lectura a la sentencia condenatoria proferida contra Diego Esteban Durán, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)8.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, en auto del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)9 concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

Con acta de reparto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro

(2024)9 concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

Con acta de reparto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)10, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 006 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del dieciocho (18) siguiente11.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024)12, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento Villavicencio , Meta, luego del análisis respectivo, concluyó que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Diego Esteban Durán , por la conducta punible de hurto calificado y agravado.

La materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado los encontró acreditados c on fundamento en los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador y la aceptación de los cargos efectuada por el encausado en el marco del preacuerdo, de manera libre, consciente y voluntaria, con el debido acompañamiento de su defensora.

En cuanto a la pena, no aplicó el descuento punitivo previsto en el artículo 268 del Código Penal, al considerar que dicha circunstancia no fue atribuida

7 Expediente digital – Cuaderno primera instancia – 053ActaTrasladoFallo20240708.pdf 8 Expediente digital – Cuaderno primera instancia – 057DefensaSustentaRecursoApelacion.pdf 9 Expediente digital – Cuaderno primera instancia – 062ConcedeApelacion.pdf 10 Expediente digital – Cuaderno segunda instancia – 002ActaReparto.pdf

8 Expediente digital – Cuaderno primera instancia – 057DefensaSustentaRecursoApelacion.pdf 9 Expediente digital – Cuaderno primera instancia – 062ConcedeApelacion.pdf 10 Expediente digital – Cuaderno segunda instancia – 002ActaReparto.pdf 11 Expediente digital – Cuaderno segunda instancia – 003ConstanciaIngresoDespacho.pdf 12 Expediente digital – Cuaderno primera instancia – 018Sentencia.pdfRadicado: 50001 60 00 564 2023 04685 01

Procesado: Diego Esteban Durán Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Confirma

Página 5 de 19 en la acusación presentada por la fiscalía y que el valor del bien sustraído superó de forma ostensible el salario mínimo legal mensual vigente.

Así mismo, negó rebaja solicitada con fundamento en las circunstancias de marginalidad y pobreza extrema, por cuanto estas no fueron incluidas en el traslado de la acusación al que se allanó el procesado, lo q ue impedía su valoración en la audiencia de individualización de pena y sentencia sin vulnerar el principio de congruencia.

Seguidamente, ante la concurrencia de una circunstancia de menor punibilidad y una de mayor entidad, ubicó la pena en el primer cuarto medio y fijó la sanción en ciento noventa y dos (192) meses y un (1) día de prisión.

De igual manera, reconoció la disminución prevista en el artículo 269 ídem por la reparación integral de la víctima, así como el descuento contemplado en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004 por la aceptación de cargos realizada antes de la instalación de la audiencia concentrada.

Con base en lo anterior, impuso a Diego Esteban Durán la pena de cuarenta

en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004 por la aceptación de cargos realizada antes de la instalación de la audiencia concentrada.

Con base en lo anterior, impuso a Diego Esteban Durán la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, contempladas en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, toda vez que el delito de hurto calificado se encuentra excluido de cualquier subrogado o beneficio penal, conforme lo dispuesto en el artículo 68A ibidem.

Finalmente, no accedió a la prisión domiciliaria solicitada con fundamento en la condición de padre cabeza de familia , al advertir que la solicitud carecía de sustento probatorio mínimo, pues no se acreditaron las condiciones personales y de dependencia alegadas respecto de su progenitora, ni se aportó información que permitiera verificar su existencia, edad o estado de vulnerabilidad.Radicado: 50001 60 00 564 2023 04685 01

Procesado: Diego Esteban Durán Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Confirma

Página 6 de 19 Por tal motivo, dispuso que el implicado debía purgar la pena en un establecimiento carcelar io que determinara el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por lo que, ordenó su traslado desde el lugar de detención domiciliaria al centro de reclusión correspondiente.

V. LA APELACIÓN

La defensa, inconforme con la decisión, interpuso re curso de apelación 13.

lugar de detención domiciliaria al centro de reclusión correspondiente.

V. LA APELACIÓN

La defensa, inconforme con la decisión, interpuso re curso de apelación 13. Señaló que el juez de prim era instancia impuso al procesado una pena desproporcionada, sin valorar adecuadamente las circunstancias atenuantes que rodearon su conducta ni los elementos favorables acreditados en la actuación.

Afirmó que, aunque el procesado aceptó los cargos en la primera oportunidad procesal y reparó de manera integral los perjuicios causados a la víctima, el fallador desatendió los efectos jurídicos previstos en los artículos 268 y 269 del Código Penal, cuya aplicación – a su juicio –resultaba procedente y obligatoria en atención al c omportamiento asumido y a la indemnización otorgada.

Cuestionó igualmente la negativa a reconocer la rebaja solicitada con fundamento en las circunstancias de marginalidad y pobreza extrema, al estimar que el a quo no valoró debidamente la difícil situaci ón económica del procesado, quien carece de ingresos estables, se desempeña en oficios informales y reside con su madre en condiciones de precariedad.

De igual forma, manifestó desacuerdo con la decisión que negó la prisión domiciliaria, al considerar que Diego Esteban Durán reúne los presupuestos exigidos por la ley para acceder a dicho sustitutivo, en tanto asume de manera exclusiva el cuidado y sostenimiento de su progenitora, persona adulta que no se encuentra en capacidad de valerse por sí misma.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, en el sentido de imponer la pena mínima, reconocer las rebajas contempladas en los

adulta que no se encuentra en capacidad de valerse por sí misma.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, en el sentido de imponer la pena mínima, reconocer las rebajas contempladas en los

13 Expediente digital – Cuaderno primera instancia – 057DefensaSustentaRecursoApelacion.pdfRadicado: 50001 60 00 564 2023 04685 01

Procesado: Diego Esteban Durán Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Confirma

Página 7 de 19 artículos 268 y 269 del Código Penal, aplicar las circunstancias de marginalidad y pobreza extrema, y conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria por ostentar el procesado la condición de padre cabeza de familia.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La competencia

La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio, Meta, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el n umeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación14.

6.2. Cuestiones objeto de estudio

Corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia valoró de manera adecuada las circunstancias atenuantes aducidas por la defensa y

6.2. Cuestiones objeto de estudio

Corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia valoró de manera adecuada las circunstancias atenuantes aducidas por la defensa y establecer si resulta procedente conceder la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria solicitada con fundamento en la condición de padre cabeza de familia.

Para abordar esta cuestión, se examinará n los siguientes aspectos : (i) La atenuación punitiva en virtud del artículo 268 del Código Penal ; (ii) Del beneficio punitivo por reparación integral previsto en el artículo 269 del Código Penal; (iii) De la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema; (iv) Procedencia del mecanismo sustitutivo de la suspensión

14 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50001 60 00 564 2023 04685 01

Procesado: Diego Esteban Durán Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Confirma

Página 8 de 19 condicional de la pena ; y (v) La prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

6.2.1. La atenuación punitiva en virtud del artículo 268 del Código Penal

El artículo 268 del Código Penal contempla una causal específica de atenuación punitiva aplicable a los delitos contra el patrimonio económico , en los siguientes términos:

“Artículo 268. Causales de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando

en los siguientes términos:

“Artículo 268. Causales de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”.

Del contenido de esta disposición se desprend e que su aplicación exige la verificación de tres requisitos: i) que el valor del bien afectado sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos; ii) que el autor no registre antecedentes penales, y iii) que la conducta no ha ya causado un daño ostensible a la víctima, atendida su situación económica.

La defensa solicita la aplicación de la atenuante prevista en esta norma, al considerar acreditados los presupuestos exigidos para su procedencia.

Al examinar la actuación se ad vierte que, en el escrito de acusación, la fiscalía no reconoció dicha circunstancia. En efecto, no calificó la conducta como una modalidad atenuada en razón de la cuantía, por cuanto no se configuraba el presupuesto objetivo previsto en la norma, cuya inc lusión requería que se cumplieran desde el inicio los requisitos legales para su estructuración.

En ese contexto, como la aceptación de cargos no incluyó esa circunstancia en el marco fáctico atribuido, la posibilidad de controvertirla válidamente en esta etapa del proceso resulta limitada.Radicado: 50001 60 00 564 2023 04685 01

en el marco fáctico atribuido, la posibilidad de controvertirla válidamente en esta etapa del proceso resulta limitada.Radicado: 50001 60 00 564 2023 04685 01

Procesado: Diego Esteban Durán Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Confirma

Página 9 de 19 Ahora bien, aunque durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 la defensa solicitó expresamente la aplicación de la causal en mención, el juzgador de primera instancia negó su procedencia, al advertir que no fue incluida en la acusación y que el valor del bien superaba el umbral establecido por la norma. Tal conclusión resulta jurídicamente acertada.

Justamente, el teléfono celular objeto del apoderamiento fue avaluado en un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), suma que excede el salario mínimo legal mensual vigente para el año dos mil veintitrés (2023), fijado en un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000), por lo cual no se satisface el requisito objetivo previsto en el artículo 268 del Código Penal.

Así las cosas, al no acreditarse dicho presupuesto, se torna innecesario examinar los demás elementos exigidos por la norma.

En consecuencia, como acertada mente lo indicó el a quo, en el caso en cuestión resulta improcedente aplicar la atenuante invocada, y en ese orden, no queda camino distinto que confirmar la sentencia recurrida en este aspecto.

6.2.2. Del beneficio punitivo por reparación integral previsto en el artículo 269 del Código Penal

La defensa manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia,

aspecto.

6.2.2. Del beneficio punitivo por reparación integral previsto en el artículo 269 del Código Penal

La defensa manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que el juez no otorgó el beneficio de la reparación integral en su máxima extensión, pese a que, en su criterio, se cumplían los requisitos legales para acceder dicha rebaja.

En este contexto, el análisis se dirige a establecer si el descuento aplicado por el juzgador se ajustó al marco normativo y jurisprudencial vigente, si respondió adecuadamente al momento procesa l, así como a las circunstancias específicas de la indemnización efectuada.

El artículo 269 del Código Penal dispone:Radicado: 50001 60 00 564 2023 04685 01

Procesado: Diego Esteban Durán Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Confirma

Página 10 de 19 “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.”

De esta disposición se desprende que la rebaja por indemnización integral constituye una consecuencia jurídica de naturaleza postdelictu al, que se origina una vez consumada la conducta punible, que persigue incentivar la restauración de los derechos de la víctima. Su aplicación es obligatoria cuando se acreditan los presupuestos exigidos, aunque el juez conserva un margen razonable para determinar el porcentaje de la reducción dentro del

restauración de los derechos de la víctima. Su aplicación es obligatoria cuando se acreditan los presupuestos exigidos, aunque el juez conserva un margen razonable para determinar el porcentaje de la reducción dentro del rango legal previsto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), radicado 5402615, precisó:

“En efecto, esta Corporación tiene dicho, que para efectos de establecer el porcentaje de descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se materializa la reparación, así como la fase procesal en que se encuentra la actuación porque, de ese modo, será posible verificar la voluntad del acusado para resarcir los perjuicios.

Así lo ha señalado en diversos pronunciamientos, como el citado por el recurrente y demás sujetos procesales, CSJ SP, 13 Nov. 2013, rad. 414641, donde se dijo:

El artículo 269 penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%). La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada.

El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir

a la conducta ejecutada.

El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.

3. Se debe resaltar que el momento de la actuación procesal en la cual se materializa la reparación es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitir á medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas y así lo viene ratificando la Sala de manera consistente.”

15 Sentencia SP824-2021. M.P. Eyder Patiño CabreraRadicado: 50001 60 00 564 2023 04685 01

Procesado: Diego Esteban Durán Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Confirma

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A la luz de lo anterior, la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal constituye una consecuencia jurídica obligatoria, supeditada al cumplimiento de los presupuestos materiales exigidos por la norma: la restitución del objeto material d el delito o su valor, y la indemnización integral de los perjuicios ocasionados. No obstante, el porcentaje exacto de la reducción – que debe oscilar entre la mitad y las tres cuartas partes de la pena – debe ser fijado por el juez con base en criterios objetivos, tales como la oportunidad, espontaneidad y suficiencia del resarcimiento, así como el

la reducción – que debe oscilar entre la mitad y las tres cuartas partes de la pena – debe ser fijado por el juez con base en criterios objetivos, tales como la oportunidad, espontaneidad y suficiencia del resarcimiento, así como el momento procesal en que se realiza.

En consecuencia, corresponde al juez ponderar, dentro del margen legal previsto, el grado de diligencia y voluntad demostrad o por el procesado al momento de reparar el daño, a fin de garantizar que la rebaja otorgada no solo cumpla con los requisitos formales, sino que también responda a los fines restaurativos de la norma, los principios de justicia material y proporcionalidad que rigen la dosificación punitiva.

En el presente asunto, se acreditó por la defensa que la víctima fue indemnizada de manera integral. En el expediente obra documento suscrito por Luz Dary Garzón Castiblanco, en el que manifiesta haber recibido la suma de quinientos mil pesos ($500.000)16, monto que, según su propia declaración, satisface plenamente el daño ocasionado.

No obstante, advierte este Corporación que dicha indemnización se realizó el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), más de cinco (5) meses después de los hechos, ocurridos el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta circunstancia permite concluir que la reparación no fue inmediata ni espontánea, sino que obedeció a una estrategia procesal orientada a obtener beneficios punitivos, sin que se evidencie un interés genuino y temprano en resarcir a la víctima.

En este contexto, el juez de primera instancia valoró adecuadamente el

orientada a obtener beneficios punitivos, sin que se evidencie un interés genuino y temprano en resarcir a la víctima.

En este contexto, el juez de primera instancia valoró adecuadamente el momento procesal en que se produjo la indemnización y la actitud asumida

16 Expediente digital – Cuaderno primera instancia – 036MemorialIndemnizacionVictima.pdfRadicado: 50001 60 00 564 2023 04685 01

Procesado: Diego Esteban Durán Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Confirma

Página 12 de 19 por el procesado, para fijar la rebaja en el cincuenta por ciento (50%) de la pena, dentro del margen legal previsto.

La pretensión de la defens ora de Diego Esteban Durán de acceder al descuento máximo carece de sustento j urídico, pues desconoce que la determinación del porcentaje aplicable al beneficio corresponde al juez, quien debe ejercer dicha facultad de manera razonada y proporcional, en atención a los objetivos que la norma persigue.

En efecto, tal como lo ha expli cado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esa es una “facultad dejada por el legislador a la discreción de la autoridad judicial, quien debe fijarla atendiendo las particularidades del caso, siendo claro, en consecuencia, que mientras no desconozca los límites establecidos en ella, no podrá sostenerse que violó de manera directa la ley sustancial por interpretación errónea, porque, como ya se dijo, esta labor no está sometida a regulaciones legales” (Cfr. CSJ AP628–2021, 24 feb. 2021, rad. 55847).

interpretación errónea, porque, como ya se dijo, esta labor no está sometida a regulaciones legales” (Cfr. CSJ AP628–2021, 24 feb. 2021, rad. 55847).

Por consiguiente, según lo dispuesto por la jurisprudencia previamente citada, el artículo 269 del Código Penal establece un rango de disminución entre el 50  % y el 75  %, lo cual otorga al juez la facultad de valorar las particularidades de cada caso.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión adoptada por el a quo se encuentra debidamente fundada y en armonía con lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal , por lo que en este aspecto también se confirmará la sentencia recurrida.

6.2.3. De la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema

La defensa cuestionó la negativa del a quo de aplicar el artículo 56 del Código Penal en favor de Diego Esteban Durán, aunque no expuso las razones que, a su juicio, permitirían acreditar la existencia de las condiciones de marginalidad o pobreza extrema.

En relación con este aspecto, el artículo 56 del Código Penal establece:Radicado: 50001 60 00 564 2023 04685 01

Procesado: Diego Esteban Durán Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Confirma

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“Artículo 56. El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y

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“Artículo 56. El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la r esponsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición”.

Del contenido de esta norma se desprende que se trata de una circunstancia que modifica el marco punitivo del tipo penal, siempre que se acredite que la conducta fue ejecutada bajo la influencia directa de alguna de las condiciones allí previstas, sin que este alcance a excluir la responsabilidad penal.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que, en los procesos adelantados por aceptación de cargos, estas circunstancias deben estar incorporadas desde la i mputación, por cuanto hacen parte del supuesto fáctico que sustenta la calificación jurídica y delimitan los extremos punitivos aplicables.

Así lo ha señalado en distintas decisiones, entre ellas el auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisé is ( 2016), radicado 47183 17, en el que precisó:

“[…] las circunstancias a que se refiere el mencionado canon 56 hacen parte del entramado fáctico y, en

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