TSDJ VVC SP - 50001600056420240006801-(29-11-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056420240006801-(29-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 5
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 60 00 564 2024 00068 01
Aprobado Acta No. 140
Villavicencio Meta, 29 de noviembre de 2024
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia anticipada de 30 de agosto de 2024 mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, condenó a Diana Lucía Parra Ramírez por el delito de hurto calificado y agravado a título de tentativa.
HECHOS
Según el escrito de acusación estos ocurren el 6 de enero de 2024 a las 18 horas, en vivienda de la señora Blanca Cecilia Peralta ubicada en la Calle 25 Este No. 11-59, barrio Maracos Alto de la ciudad de Villavicencio, cuando la señora Diana Lucía Parra Ramírez en compañía de otra persona, ingresó a dicha residencia y utilizando un destornillador intimida a la moradora del lugar, exigiéndole informar el lugar donde tie ne el dinero. Ante la negativa de esta , ingresa a una de las habitaciones e intenta apoderarse de algunos bienes, actuar que fue frustrado por losRad. 50001 60 00 564 2024 00068 01 Diana Lucia Parra Ramírez Tent. De Hurto Calif y Agravado Página 2 de 13
familiares de la víctima, quienes percatados de la situación acudieron al lugar y llamaron inmediatamente a la policía.
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familiares de la víctima, quienes percatados de la situación acudieron al lugar y llamaron inmediatamente a la policía.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 7 de enero de 2024 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Villavicencio, se legalizó la captura de la señora Diana Luc ía Parra.
Seguidamente, dentro del trámite del procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017) la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación en el que se acusó a la implicada, como coautora del delito de hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240-3 e inciso 2 y 241-10 y 27, más los agravantes de los numerales 10 y 20 del artículo 58 del Código Penal) y en la misma diligencia se impuso medida intramural a la implicada.
2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal, despacho ante el cual, el 7 de marzo de 20 24 previo al inicio de la audiencia concentrada, la implicada expresó su voluntad de aceptar los cargos, por lo que se varió el objeto de la audiencia y se procedió a verificar lo relacionado con el allanamiento a cargos. La Fiscalía eliminó de la acusación las circunstancias de agravación punitiva descritas en el artículo 58 del C.P., y verificada la voluntad del allanamiento libre e informado, se aprobó el mismo.
3. El 22 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de
artículo 58 del C.P., y verificada la voluntad del allanamiento libre e informado, se aprobó el mismo.
3. El 22 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena descrita en el artículo 447 del C. de P. P., en la que la Fiscalía solicitó la rebaja del 50% de la pena a imponer y la defensa solicitó le fuera otorgada la prisión domiciliara por ser cabeza de familia y tener a su cargo sus menores hijos y su progenitora mayor adulta.Rad. 50001 60 00 564 2024 00068 01
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LA SENTENCIA APELADA
El 30 agosto de la presente anualidad se profirió sentencia condenatoria en la que se declaró la responsabilidad penal de la señora Diana Lucía Parra Ramirez, en la tentativa de hurto calificado y agravado en los términos de la acusación y la aceptación de los mismos.
En su aspecto probatorio se destaca (i) el informe de captura en flagrancia, FPJ-5 del 6 de enero de 2024 suscrita por los Policiales María Yesenia Moncada y PT Fabián Enrique Baquero en el que relatan todo lo acontecido el día de marras, (ii) el acta de derechos de la capturada (iii) acta de incautación de elementos (destornillador), (iv) formato único de noticia criminal de 6 de enero de 2004 en el que la víctima relata lo acontecido, (v) informe de investigador de campo FPJ -11 de fecha 6 de enero de 20024 que contiene la reseña e individualización de la
noticia criminal de 6 de enero de 2004 en el que la víctima relata lo acontecido, (v) informe de investigador de campo FPJ -11 de fecha 6 de enero de 20024 que contiene la reseña e individualización de la capturada, (vi) oficio de antecedentes penales en los que le fi gura el radicado 50001 16000 564 2020 02977 00 y otras causas extintas.
Con base en los anteriores elementos cuyo contenido explicitó de manera extensa, el a -quo condenó a la procesada a la pena de 36 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. Así mismo negó la suspensión de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal dado que el delito por el que se le condena está dentro del listado del artículo 68 A del C.P. Tampoco concedió la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia por cuanto la Ley 750 de 2002 prohíbe tal beneficio en los casos en que existan antecedentes y destacó el referido por hurto calificado según el radicado atrás referenciado.Rad. 50001 60 00 564 2024 00068 01 Diana Lucia Parra Ramírez Tent. De Hurto Calif y Agravado Página 4 de 13
LA APELACIÓN
Se s olicita por el recurrente “la revocatoria de la sentencia condenatoria…y se ordene proseguir el proceso correspondiente”. Lo anterior con base la indebida valoración de la prueba y por la inexistencia de prueba mínima para condenar. Así mismo se alude a la atipicidad del comportamiento endilgado y al hecho de que la procesada no fue
anterior con base la indebida valoración de la prueba y por la inexistencia de prueba mínima para condenar. Así mismo se alude a la atipicidad del comportamiento endilgado y al hecho de que la procesada no fue suficientemente ilustrada por su abogada respecto de los alcances de allanamiento a cargos, pues su comunicación fue precaria y a través de una llamada. por lo que por lo que es posible que se le haya inducido para que aceptara su responsabilidad en unos hechos sin soporte probatorio, lo cual vulnera el debido proceso y el principio de legalidad.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 20041, esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un juzgado penal municipal perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos2.
1 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. 2 «En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los
no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente”. CSJ Rad. 39417 de 2015.Rad. 50001 60 00 564 2024 00068 01 Diana Lucia Parra Ramírez Tent. De Hurto Calif y Agravado Página 5 de 13
2. El problema jurídico
Aunque el recurrente cifra su inconformidad con la sentencia, anticipada fundamentalmente sobre la base de la atipicidad del comportamiento y sobre la inexistencia de mínimos probatorios para condenar, primeramente, examina la sal a lo relacionado con el consentimiento prestado por la procesada sobre el que insiste el recurrente, no obstante que este no solicite nulidad alguna ni aluda a la retractación por dicha causa. Luego se analiza la ilegitimidad del recurrente o interés para recurrir la sentencia condenatoria producto de un allanamiento a cargos , sobre la base de cuestionar la responsabilidad de la acusada, que supone la retractilidad de lo aceptado.
La sentencia será confirmada en razón a que no aparece acreditado vicio alguno en el consentimiento de la procesada. Esta, con la previa asesoría de su defensor, aceptó de manera libre, consciente y voluntaria los cargos que se concretaron en la comisión del delito de hurto calificado y agravado, el cual, le fue suficientemente explicado durante el desarrollo de la audiencia de verificación de allanamiento. En ese momento ni la acusada, ni su defensor hicieron manifestación alguna de cara a la
agravado, el cual, le fue suficientemente explicado durante el desarrollo de la audiencia de verificación de allanamiento. En ese momento ni la acusada, ni su defensor hicieron manifestación alguna de cara a la imputación fáctica y jurídica enrostrada, si es que avizoraban vulneración de los derechos, optándose por la aceptación de cargos tempranamente por las ventajas que tal postura acarreaba.
Ello significa que ahora ningún interés jurídico le asiste al recurrente para buscar que, por la vía del recurso de apelación, se debatan los hecho s, su tipicidad, ni las pruebas valoradas que fundaron la sentencia.Rad. 50001 60 00 564 2024 00068 01 Diana Lucia Parra Ramírez Tent. De Hurto Calif y Agravado Página 6 de 13
3. El consentimiento prestado en el allanamiento a cargos3
3.1. Sobre las condiciones mínimas que debe cumplir el consentimiento del procesado cuando decide aceptar cargos por preacue rdo o allanamiento la jurisprudencia tiene sentado que d ebe tratarse de una aceptación de cargos: (i) Libre y voluntaria, lo cual implica la ausencia presiones, amenazas o contraprestaciones. Es decir, cuando sobre ella no se haya presentado ninguno de los vicios del consentimiento, tales como el error, la fuerza o cualquier otra circunstancia análoga que aparezca probada en el proceso (Corte Constitucional, Sentencia C1260/05). (ii) Debe realizarse de forma consciente por parte del procesado, lo cual significa que deberá encontrarse con el pleno uso de sus facultades mentales. (iii) Debe requerirse siempre del asesoramiento del abogado defensor del procesado , esto es debe
procesado, lo cual significa que deberá encontrarse con el pleno uso de sus facultades mentales. (iii) Debe requerirse siempre del asesoramiento del abogado defensor del procesado , esto es debe tratarse de una manifestación debidamente informada, lo cual implica que el procesado conozca a plenitud ¿Qué cargos está aceptando? ¿Qué es lo que se negocia? ¿ Qué pruebas existen en su contra? ¿Cuál es la pena (principal y accesoria) a la que se enfrentaría, en caso de perder el juicio, y por la que se condenará al aceptar los cargos? ¿Cuál sería la procedencia objetiva de los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena? ¿Cuál sería la modalidad de preacuerdo? ¿Cuál es el precio de lo que se negocia? (el decremento punitivo u otro beneficio que obtendría).
Cuando existen vicios del consentimiento y se acredite que el procesado aceptó su responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó, por ejemplo, su derecho a contar con una defensa
3. SP, 30 nov. 2006, (rad. 25108). SP, 08 jul. 2009, (rad. 31531); SP, 01 jun. 2011, (rad. 35973); SP, 13 feb. 2013, (rad. 39707); SP, 13 feb. 2013, (rad. 40053) y SP9379-2017, 28 jun. 2017, (rad. 45495).Rad. 50001 60 00 564 2024 00068 01
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técnica, resulta admisible retrotraer o anular el proceso, en orden a dejar sin efectos la aceptación de cargos (CSJ SP 20 nov. 2013, [rad. 39834]).
3.2. Los reproches del recurrente apuntan a que la procesada al momento de aceptar los cargos fue inducida al error, pues no existían mínimos probatorios, la conducta es atípi ca y la defensora no prestó el asesoramiento debido y por tano su consentimiento está viciado.
Ninguna razón existe al recurrente, pues, tanto en el acta de aprobación como en la sentencia claramente se destacan varias pruebas que fueron mencionadas al momento de la aprobación e incluso algunas de las cuales se transcriben en la respectiva acta y fueron objeto de valoración para declarar la responsabilidad penal.
Tales elementos de prueba fueron los siguientes: (i) el informe de captura en flagrancia, FPJ-5 del 6 de enero de 2024 suscrita por los Policiales María Yesenia Moncada y PT Fabián Enrique Baquero en el que relatan todo lo acontecido el día de marras, (ii) el acta de derechos de la capturada (iii) acta de incautación de elementos (destornillad or), (iv) formato único de noticia criminal de 6 de enero de 2004 en el que la víctima relata lo acontecido, (v) informe de investigador de campo FPJ11 de fecha 6 de enero de 20024 que contiene la reseña e individualización de la capturada, (vi) oficio de antecedentes penales en
víctima relata lo acontecido, (v) informe de investigador de campo FPJ11 de fecha 6 de enero de 20024 que contiene la reseña e individualización de la capturada, (vi) oficio de antecedentes penales en los que le figura el radicado 50001 16000 564 2020 02977 00 y otras causas extintas y obviamente la declaración de la víctima.
Con lo anterior se supera en extremo la exigencia de mínimos probatorios, dados que estos mínimos exis ten, fueron base de laRad. 50001 60 00 564 2024 00068 01 Diana Lucia Parra Ramírez Tent. De Hurto Calif y Agravado Página 8 de 13
sentencia condenatoria y fueron conocidos por la procesada al momento de allanarse a los cargos.
Con estos mínimos probatorios y el allanamiento a cargos claramente se acreditan los hechos de la acusación, según los cuales, el 6 de enero de 2024 a las 18 horas, en vivienda de la señora Blanca Cecilia Peralta ubicada en la calle 25 este No. 11 -59, barrio Maracos Alto de la ciudad de Villavicencio, la procesada Diana Lucía Parra Ramírez en compañía de otra persona, ingresó a dicha viv ienda y utilizando un destornillador intimidó a la moradora del lugar, exigiéndole informar el lugar donde tiene el dinero, y el apoderamiento de los bienes fue frustrado por los familiares de la víctima.
Estos hechos probados y aceptados por la acusada, encajan en las descripciones contenidas en los Arts. 239, 240-3 e inciso 2, 241-10 y 27,
familiares de la víctima.
Estos hechos probados y aceptados por la acusada, encajan en las descripciones contenidas en los Arts. 239, 240-3 e inciso 2, 241-10 y 27, más los agravantes de los numerales 10 y 20 del artículo 58 del Código Penal, por lo que en la imputación como en la sentencia se condena a la procesada como coautora de los delitos de hurto calificado y agravado.
Ante el anterior panorama f áctico y probatorio ninguna otra opción racional y jurídica quedaba a la defensora del momento, que evitarle a la procesada una condena elevada y optar por recomendar un allanamiento a cargos que no solo obtuvo el asesoramiento de la togada sino también del propio juez de conocimiento.
En efecto, en la misma transcripción que hace el recurrente, claramente se leen las reiteradas afirmaciones que hace la procesada sobre el entendimiento de los cargos que aceptaba y que su manifestación era libre y voluntaria, luego de que la Fiscalía precisara los hechos y lasRad. 50001 60 00 564 2024 00068 01 Diana Lucia Parra Ramírez Tent. De Hurto Calif y Agravado Página 9 de 13
pruebas recogidas. A récord 00 24 01 e l propio juez le reitera el delito por el que se le condenaría y las consecuencias de prisión, a lo que esta respondió afirmativamente sobre el allanamiento “s í doctor. si señor acepto”.
Por tanto, surge nítido que su consentimiento fue libre y voluntario; no aparece que haya sido presionada o amenazada y la inducción a la que
respondió afirmativamente sobre el allanamiento “s í doctor. si señor acepto”.
Por tanto, surge nítido que su consentimiento fue libre y voluntario; no aparece que haya sido presionada o amenazada y la inducción a la que alude el recurrente es propia de una debida asesoría que no es otra que persuadir al procesado lego en estos asuntos para que evite una condena mayor en caso de aventurar un proceso ordinario. No aparece en la procesada error, fuerza o cualquier otra circunstancia análoga que vicie su allanamiento, pues fue consciente de lo que aceptaba dado que estaba en pleno uso de facultades mentales, y con la asesoría de su defensa e incluso con las precisiones que le hizo el juzgador, conoció los cargos que aceptaba, las pruebas mínimas que existían en su contra , y la condena que sobrevendría.
4. La ilegitimidad del recurrente y la irretractabilidad del allanamiento a cargos
4.1. T ratándose de terminaciones anticipadas del proceso, no resulta procedente apelar la decisión con argumentos relativos a la materialidad del delito y responsabilidad, toda vez que tal aspecto es un tema superado por el sometimiento libre y espontáneo de l im plicado a los cargos formulados en la imputaci ón, el cual se torna irretractable por expresa disposición prevista en el inciso 2º del artículo 293 del C.P.P. vale decir, la responsabilidad del allanado no admite discusión y se convierte en el marco fáctico y jurídico de la sentencia, cuando la misma se hace
expresa disposición prevista en el inciso 2º del artículo 293 del C.P.P. vale decir, la responsabilidad del allanado no admite discusión y se convierte en el marco fáctico y jurídico de la sentencia, cuando la misma se hace con el respeto pleno de las garantías procesales.Rad. 50001 60 00 564 2024 00068 01 Diana Lucia Parra Ramírez Tent. De Hurto Calif y Agravado Página 10 de 13
Sobre la materia, ha sido pacífico el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 , según el cual:
“La aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedi miento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.
Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado vi sto, deshacer el acuerdo,
están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado vi sto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada”.
En la sentencia SP5634-2021, Rad, 51142 de 9 de diciembre de 2021 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reitera:
“Por eso, si las pretensiones de la parte han sido atendidas, verbigracia, cuando el trámite penal culmina por virtud de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, al proce sado no le es permitido cuestionar aspectos de responsabilidad penal, que de manera libre y voluntaria aceptó y consintió declarar. En estos casos, la Sala tiene dicho que el implicado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales –apelación, casación o, como en el caso bajo examen, impugnación especial–, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena siempre y cuando no haya sido preacordado y los aspectos referidos a su consentimiento ( Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032). Lo anterior por cuanto el ciudadano pierde, por razón de la asunción voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir todo cuanto sea inherente a los términos de la imputación, sin perjuicio de la po sibilidad de discutir,
Lo anterior por cuanto el ciudadano pierde, por razón de la asunción voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir todo cuanto sea inherente a los términos de la imputación, sin perjuicio de la po sibilidad de discutir,
4 Corte Suprema de Justicia. Auto del 18 de abril de 2007. Radicación 27159Rad. 50001 60 00 564 2024 00068 01 Diana Lucia Parra Ramírez Tent. De Hurto Calif y Agravado Página 11 de 13
exclusivamente, las temáticas recién aludidas, o el contenido de los acuerdos cuando no han sido respetados. Además, porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del proceso (aceptación unilateral o preacordada de cargos), conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo de seriedad, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación proc esal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia”.
4.2. En el caso, salvo lo ya expuesto sobre el consentimiento, la argumentación del recurrente fundamentalmente está encaminada, directa (la denominada primera tesis subsidiaria ) o indirectamente (las restantes), a desdecir la manifestación de culpabilidad frente al delito imputado, lo cual resulta impertinente, por implicar una ret ractación tardía e indebida de los cargos que, de manera voluntaria, consciente e informada, la procesada aceptó, por lo que el fallo que se impugna se
imputado, lo cual resulta impertinente, por implicar una ret ractación tardía e indebida de los cargos que, de manera voluntaria, consciente e informada, la procesada aceptó, por lo que el fallo que se impugna se limitó a acoger la voluntad del enjuiciado, quien consintió que se le condenara por el referido delito de hurto.
Estos ataques solo son posibles cuando se orientan a demostrar, a partir de evidencia fundada, que en el proceso de formación del consentimiento se desconocieron las garantías fundamentales, o que no se cumplió el mínimo probatorio para sustentar una decisión de condena, supuestos que en este caso no se acreditan, como ya se expuso en el punto 3.2. de estas consideraciones.
4.3. Recuérdese que luego de aprobado el allanamiento a cargos, no son posibles las retractaciones como regla general. En la sentencia atrás citada sobre el punto se lee:Rad. 50001 60 00 564 2024 00068 01 Diana Lucia Parra Ramírez Tent. De Hurto Calif y Agravado Página 12 de 13
“El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada, discutir o controvertir los presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso que se haga expresa afirmación de deshacer la manifestación d e culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos.
discutir o controvertir los presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso que se haga expresa afirmación de deshacer la manifestación d e culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos. En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrid o en transgresión de sus garantías fundamentales 9, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053). Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente espontáneo e i nformado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías fundamentales. De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación.
Tal postura de irretractabilidad de la aceptación ha sido ratificada en múltiples decisiones5, entre ellas, CSJ AP2633-2019, Rad: 54191 del 26 de junio de 2019 6 y CSJ AP311-2021, Rad: 57310 del 10 de febrero de
múltiples decisiones5, entre ellas, CSJ AP2633-2019, Rad: 54191 del 26 de junio de 2019 6 y CSJ AP311-2021, Rad: 57310 del 10 de febrero de 20217), donde se precisó que conforme al artículo 293 del C.P.P. (con la modificación de la Ley 1453 de 2011), una vez aprobado el preacuerdo o la aceptación unilateral, no resulta viable la retractación pura y simple.
Ya se dejo claro que el consentimiento de la procesada no fue viciado y que la afectación de las garantías en materia de tipicidad, legalidad y mínimos probatorios no aparecen acredita das. En virtud de la irretractabilidad de la aceptación de cargos, o incluso de la responsabilidad penal, no hay lugar a aceptar los argumentos expuestos
5 CSJ AP del 26 de febrero de 2014 Rad: 34699 M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 6 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 7 M.P. Luis Antonio Hernández BarbosaRad. 50001 60 00 564 2024 00068 01 Diana Lucia Parra Ramírez Tent. De Hurto Calif y Agravado Página 13 de 13
por el recurrente frente a su particular entendimiento de los hechos jurídicamente relevantes de cara a la materialidad del ilícito aceptado, como tampoco el reproche probatorio y sobre la tipicidad, que se hace para eludir la responsabilidad, asimilando ello a una retractación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal 5 del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia anticipada de 30 de agosto de 2024
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal 5 del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia anticipada de 30 de agosto de 2024 mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, la condenó a Diana Lucía Parra Ramírez como responsable del delito de hurto calificado y agravado a título de tentativa.
Segundo. Contra la presente decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado