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TSDJ VVC SP - 50001600056420240204001-(19-08-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056420240204001-(19-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 097

Sentencia de segunda instancia

Villavicencio (Meta), agosto diecinueve de dos mil veinticinco Radicación: 50001 60 00 564 2024 02040 01

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento Villavicencio – Meta Delito: Fabricación, tráfico, porte de armas de fuego Procesado: Jorge Armando Castaño Martínez Asunto a decidir: Apelación sentencia anticipada

I. PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 15 de julio de 202 5, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio-Meta, condenó anticipadamente vía preacuerdo a Jorge Armando Castaño Martínez, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOS

Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:Asunto: Apelación sentencia anticipada Radicación: 50001 60 00 564 2024 02040 01

Decisión: Confirma

2

«El 10 de mayo del 2024, siendo las 22:00 horas aproximadamente, miembros de la

Radicación: 50001 60 00 564 2024 02040 01

Decisión: Confirma

2

«El 10 de mayo del 2024, siendo las 22:00 horas aproximadamente, miembros de la Policía Nacional que prestaban labores de patrullaje por el sector de la calle 32 con carrera 14, al interior de un parque del barrio “los rosales” de esta ciudad observaron un grupo de personas y atendiendo las quejas de la ciudadanía que ese lugar se presta para el expendido y consumo de sustancias alucinógenas, procedieron a realizar requisa y a qu ien se identificó como Jorge Armando Castaño Martínez, y en interior de su morral fueron hallados 50 cartuchos de arma de fuego sin percutir, sin contar con permiso para su porte. Policiales que procedieron con su captura e incautación de los elementos.»

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 11 de mayo de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno Cundinamarca con Función de Control de Garantías, se legalizó el procedimiento de captura e imput ó cargos contra Jorge Armando Castaño Martínez, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones (artículo 365 del C.P.)

Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

3.2. El escrito de acusación se radicó el 8 de agosto de 202 4 y por reparto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio-Meta.

lugar de residencia.

3.2. El escrito de acusación se radicó el 8 de agosto de 202 4 y por reparto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio-Meta.

3.3. El 20 de septiembre de 2024 se verificó el preacuerdo suscrito por las partes, donde se concertó que, a cambio de la aceptación de cargos por parte del procesado, se impusiera la pena prevista p ara el cómplice, fijándose 54 meses de prisión.Asunto: Apelación sentencia anticipada Radicación: 50001 60 00 564 2024 02040 01

Decisión: Confirma

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La negociación fue avalada por la Juez de Conocimiento, y durante el traslado dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó se conceda el sustituto de prisión domiciliaria.

3.4. El 15 de julio de 2025 el Juzgado de conocimiento, condenó a Jorge Armando Castaño Martínez a la pena principal de 54 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 12 meses.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

IV. APELACION

4.1. El defensor cuestionó la negativa a la prisión domiciliaria, pues se

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

IV. APELACION

4.1. El defensor cuestionó la negativa a la prisión domiciliaria, pues se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 38 y 38 B del C.

P. Aunque el mínimo de la pena señalada para el delito es de 9 años, también lo es que la responsabilidad que asumió el procesado por vía de preacuerdo se enmarca dentro de la punibilidad establecid a para el cómplice, esto es, de 4 años y 6 meses.

Señala, en extenso, que la jurisprudencia nacional ha establecido, en esencia, que para efectos de la concesión de la prisión domiciliaria se debe tener en cuenta el grado de participación aceptado, por lo que la Juez de primer grado erró en su interpretación y se apartó sinAsunto: Apelación sentencia anticipada Radicación: 50001 60 00 564 2024 02040 01

Decisión: Confirma

4 justificación del precedente jurisprudencial 1 para negar la concesión del sustituto penal.

En consecuencia, solicita revocar parcialmente la sentencia de primer grado en el sentido de conceder la prisión domiciliaria a Jorge Armando Castaño Martínez.

4.2. Los no recurrentes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.

5.2. Problema jurídico

5.1. Competencia

De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.

5.2. Problema jurídico

Acorde con los fundamentos de la alzada, corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo concluido por la juzgadora de primera instancia, es procedente reconocer a Jorge Armando Castaño Martínez la prisión domiciliaria.

5.3. De la prisión domiciliaria

1 Citó: (i) SP2168-2016 del 24 de febrero del 2016. Rad: 45.736. M.P. Eyder Patiño Cabrera. (ii) Sent. 23 nov. 2016, Rad. 46684, M.P Eugenio Fernández Carlier Y Fernando Alberto Castro Caballero (iii) Sentencia del 14 de diciembre de 2005, radicación No. 21347; sentencia del 10 de mayo de 2006, radicación No. 25389.Asunto: Apelación sentencia anticipada Radicación: 50001 60 00 564 2024 02040 01

Decisión: Confirma

5 El artículo 38 B del C.P. establece en su numeral primero como requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria, que “la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la Ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”.

Advertido lo anterior, se debe tener en cuenta que el procesado Jorge Armando Castaño Martínez de manera clara y expresa, pactó con la

Fiscalía:

“F: Por petición de la defensa, se hizo presencia la fiscalía y solicitó,

Advertido lo anterior, se debe tener en cuenta que el procesado Jorge Armando Castaño Martínez de manera clara y expresa, pactó con la

Fiscalía:

“F: Por petición de la defensa, se hizo presencia la fiscalía y solicitó, se elaborara un acta de preacuerdo en donde se consigna para efectos de la presente audiencia lo siguiente señora Juez: a Jorge castaño Martínez, se le debe condenar por el delito definido y sancionado por el artículo 365 del código penal, inciso primero, pero los términos del preacuerdo son que para efectos de tasación de la pena, se le reconozca el articulo el artículo 30 del Código Penal, la pena que contempla para el cómplice, pena que se rebaja en un 50% por ende el artículo 365, el hecho de no contar con antecedentes penales y el estadio procesal que nos encontramos la Fiscalía partirá del mínimo del artículo del artículo 365, esto es, 9 años de prisión, que por efectos de preacuerdo, su descuento será del 50%, esto es , la pena que le corresponde al cómplice para un gran total de 54 meses de prisión, esos son los términos del preacuerdo.

La defensa reconoció que esos eran los términos del preacuerdo.

A su turno el agente del Ministerio Público precisó:

Este agente del Ministerio Público, no observa ninguna irregularidad o ilegalidad frente al quantum punitivo establecido, siempre que se entienda que tratándose de un preacuerdo, en base fáctica, esta rebaja de pena , está absolutamente ligada exclusivamente a lo que es la cuantificación, no así, digamos la forma o la modalidad que se realiza la conducta punible que era ser la que realmente aconteció, esto para

de pena , está absolutamente ligada exclusivamente a lo que es la cuantificación, no así, digamos la forma o la modalidad que se realiza la conducta punible que era ser la que realmente aconteció, esto para no tener, digamos alg una discusión de subrogados o sustitutos, solamente para lo que tiene que ver con la pena, en ese sentido se observa los principios del articulo 348 y no tendría reparo alguno.Asunto: Apelación sentencia anticipada Radicación: 50001 60 00 564 2024 02040 01

Decisión: Confirma

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La Juez al momento de interrogar al procesado le preguntó:

J: Usted entiende señor Jorge armando que, a cambio de esa aceptación de cargos, el único beneficio a obtener es un descuento punitivo, descuento, reconocimiento de cómplice, pero exclusivamente para efectos punitivos. P: si señora, si estoy de acuerdo con eso.

Así las cosas, fácil se entiende, contrario a lo aludido por el recurrente, que el límite punitivo que se debe tener en cuenta para la concesión o no del sustituto penal de la prisión domiciliaria corresponde, no a la pena determinada por las partes en la negociación y fijada en la sentencia para el cómplice , sino al mínimo establecido p or el tipo penal y forma de participación aceptada : autor, que corresponde a 9 años de prisión.

De tal manera, objetivamente se alza una prohibición frente al mecanismo sustitutivo de la pena que se reclama , como acertadamente concluyó el a quo, debiendo impartirse confirmación a lo decidido sobre este tópico.

VI DECISION

mecanismo sustitutivo de la pena que se reclama , como acertadamente concluyó el a quo, debiendo impartirse confirmación a lo decidido sobre este tópico.

VI DECISION

Por lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.Asunto: Apelación sentencia anticipada Radicación: 50001 60 00 564 2024 02040 01

Decisión: Confirma

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RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2025, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio-Meta.

Contra la presente providencia procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER

Magistrado

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

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