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TSDJ VVC SP - 50001600056420240219801-(03-02-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056420240219801-(03-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO S A L A P E N A L Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 60 00 564 2024 02198 01. Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio. Procesado: Harry Yufeth Sarria Forero y otro. Delito: Hurto calificado y agravado. Aprobado: Acta No. 004. Fecha: 20 de enero de 2026. Decisión: Confirma. Lectura: Martes, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. DECISIÓN. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los defensores de Harry Yufeth Sarria Forero y Joseph Sebastián Cifuentes Casas en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, en la que los condenó por el delito de hurto calificado y agravado. II. HECHOS. Los hechos fueron relacionados en la sentencia de la siguiente manera1: El 19 de mayo de 2024, siendo aproximadamente las 10:10 pm mientras José Vicente Narváez Ramírez conducía el vehículo de servicio público tipo taxi, fue abordado por 3 jóvenes que le solicitaron el servicio hacia Torres de San Juan 1 50FalloRadicado: 50001 61 00 000 2023 00010 01. Procesado: Carlos Alberto Alonso Acuña. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Corrige y confirma. 2

y cuando estaban llegando a ese lugar, uno de ellos le indicó que girara para dirigirse al conjunto Monte Arroyo pero él se negó; por lo que uno de ellos lo agarró por el cuello y lo amenazó con un puñal y otro con un arma de fuego con la finalidad de que se detuviera. Sin embargo, al no detenerse fue lesionado con arma cortopunzante en la espalda y el pecho hasta que finalmente se detuvo, acto seguido, los jóvenes le exigieron la entrega de todas sus pertenencias, le hurtándole el celular y $105.000 pesos en efectivo. Luego, el conductor fue auxiliado, dando alerta por radio a los demás conductores de taxi y a la policía, quienes finalmente ubicaron y capturaron a 2 de los jóvenes que se identificaron como Joseph Sebastián Cifuentes Casas y Harry Yufeth Sarria Forero. El denunciante estimo el valor de lo hurtado en III. ANTECEDENTES. En audiencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la captura en flagrancia de Harry Yufeth Sarria Forero y Joseph Sebastián Cifuentes Casas, a quienes la fiscalía formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado descrito en el inciso segundo del artículo 240 y numerales 10 y 11 del artículo 241 del Código Penal2. Los procesados no aceptaron el cargo y el juez de control de garantías por solicitud del ente acusador les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio. El diecinueve

(19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la fiscalía radicó escrito de acusación3; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio que tras varios aplazamientos atribuidos a la defensa, el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), instaló la audiencia de formulación de acusación en que la fiscalía 2 03ActaAudienciasPreliminares 3 02Constancia02ConstanciaRadicado: 50001 61 00 000 2023 00010 01. Procesado: Carlos Alberto Alonso Acuña. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Corrige y confirma.

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presentó un preacuerdo efectuado con los procesados, quienes debidamente asistidos por sus defensores, aceptaron el cargo atribuido, a cambio del reconocimiento de la complicidad descrita en el artículo 30 ibídem únicamente para efectos punitivos, para lo cual habían indemnizado a la víctima4. El treinta (30) de abril siguiente, el a quo aprobó la negociación, emitió sentido del fallo condenatorio y seguidamente dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 20045. IV. SENTENCIA APELADA. En sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Joseph Sebastián Cifuentes Casas y Harry Yufeth Sarria Forero por el delito de hurto calificado y agravado6. El punible en mención y la responsabilidad penal de los procesados los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía y la aceptación de los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, a través de preacuerdo. Para dosificar la pena indicó que el delito de hurto calificado y agravado descrito en el inciso segundo del artículo 240, y numerales 10 y 11 del artículo 241 del Código Penal tenía sanción de ciento cuarenta y cuatro (144) a trescientos treinta y seis (336) meses de prisión. Adujo que debía reconocerse la diminuente punitiva descrita en el artículo 268 de la ley 599 de 2000, toda vez que los procesados carecían 4

en el artículo 268 de la ley 599 de 2000, toda vez que los procesados carecían 4 42ActaFormulacionAcusacion20250403 5 47ActaVerificaciónAllanamiento 6 50FalloRadicado: 50001 61 00 000 2023 00010 01. Procesado: Carlos Alberto Alonso Acuña. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Corrige y confirma.

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de antecedentes penales y el valor de los elementos hurtados no superó un salario mínimo legal mensual vigente, lo que arrojaba extremos punitivos de setenta y dos (72) a doscientos veinticuatro (224) meses de prisión; los que a su vez, redujo por la complicidad reconocida vía preacuerdo de treinta y seis (36) a ciento ochenta y seis punto sesenta y siete (186.67) meses de prisión. Establecidos los cuartos de movilidad se ubicó en el cuarto mínimo que oscilaba de treinta y seis (36) a setenta y tres punto sesenta y siete (73.67) meses al concurrir únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales e individualizó la sanción en sesenta y cinco (65) meses de prisión. A continuación, por la indemnización integral otorgada a la víctima por valor de cuatro millones de pesos ($4000.000), descontó el sesenta por ciento (60%) en consonancia con el artículo 269 del Código Penal, para imponer finalmente veintiséis (26) meses de prisión. De otra parte, frente a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria indicó que el punible se encontraba excluido de subrogados penales de acuerdo al artículo 68A del Código Penal, por lo que debía cumplir la sanción en centro carcelario y dispuso emitir orden de traslado al centro de reclusión. V. APELACIÓN. Inconforme con la decisión, la defensa de Joseph Sebastián Cifuentes Casas interpuso recurso de apelación y luego de referir

los hechos y los antecedentes procesales cuestionó la pena impuesta al considerar que la individualización de la sanción en sesenta y cinco (65) meses de prisión vulneraba el principio de proporcionalidad7. 7 55SustentacionApelacionJosephRadicado: 50001 61 00 000 2023 00010 01. Procesado: Carlos Alberto Alonso Acuña. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Corrige y confirma.

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Expuso que el a quo desconoció el fin resocializador de la pena y que el implicado aceptó su responsabilidad con el preacuerdo, figura que tenía por objetivo humanizar la actuación penal, además, no motivó los razonamientos por los cuales se aumentaba la sanción del mínimo. Por lo anterior, impetró modificar la sanción en el sentido de imponer . De igual manera, la defensa de Harry Yufeth Sarria Forero interpuso recurso de apelación y sostuvo que al momento de efectuar el preacuerdo pactaron que el descuento sería del cincuenta por ciento (50%) de la pena mínima de doce (12) años; negociación avalada por el a quo que no podía desconocerlo en la sentencia, pues con ello se vulneraría el principio de legalidad8. Expuso que con las atenuantes punitivas de los artículos 268 y 269 de la ley 599 de 2000, cada una del cincuenta por ciento (50%) quedaría la sanción definitiva en dieciocho (18) meses de prisión; adicionalmente, el juzgador no debió acudir al sistema de cuartos, pues este aplicaba degradación de la conducta. Manifestó que en caso de avalar la dosificación realizada por el a quo se demostraría la vulneración del vicio en que se incurrió en relación con su prohijado como del recurrente, pues estaban convencidos que obtendrían como descuento la mitad de la pena mínima. Planteó que, en todo caso, era procedente imponer la pena mínima a su defendido, dado que se trataba de un infractor primario de la ley con escasos diecinueve (19) años, fue maltratado el día de los hechos

por varios taxistas cuando se le retuvo, las heridas de la víctima fueron leves, el arma utilizada era traumática y no letal. 8 56SustentacionApelacionHarryRadicado: 50001 61 00 000 2023 00010 01. Procesado: Carlos Alberto Alonso Acuña. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Corrige y confirma.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra el fallo proferido el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio. 6.2. De la pena impuesta. En el presente caso, los recurrentes solicitan modificar la sentencia condenatoria, en el sentido de reducir la pena impuesta. Como argumento principal, la defensa de Harry Yufeth Sarria Forero afirmó que se había pactado la pena mínima de seis (6) años de prisión; mientras que el defensor de Joseph Sebastián Cifuentes Casas manifestó que el a quo no argumentó adecuadamente las razones para imponer una sanción mayor a la mínima. Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en las apelaciones, la Sala considera que no asiste razón a los impugnantes y lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia por los motivos que se expondrán a continuación: Inicialmente, se tiene que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, las negociaciones son vinculantes para el juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.Radicado: 50001 61 00 000 2023 00010 01. Procesado: Carlos Alberto Alonso Acuña. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Corrige y confirma.

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Para establecer los términos del preacuerdo y si en el mismo se pactó la pena es necesario acudir a la audiencia del tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), en que la fiscalía presentó la negociación9. Al respecto, el ente acusador luego de referir que los implicados y sus defensores fueron enterados previamente de los términos de la negociación, relató los hechos y cargos formulados consistentes en hurto calificado por la violencia sobre la víctima descrito en el inciso segundo del artículo 240, agravado por la coparticipación criminal y realizarse en un medio de transporte público previsto en los numerales 10 y 11 del artículo 241 del Código Penal. A continuación, indicó que los acusados debidamente asistidos por sus defensores aceptaban el punible atribuido y a cambio, se degradaría la participación de coautores a cómplices con el descuento descrito en el artículo 30 del Código Penal, únicamente para efectos punitivos10. Adujo que, los procesados aportaron declaración extrajuicio de la víctima en la que informaba que fue indemnizada por valor de cuatro millones de pesos ($4000.000), autenticada en la ; con lo que se garantizaba el requisito de procedibilidad relativo a la devolución del incremento patrimonial obtenido ilícitamente. Expuso que impetraba la aprobación de la negociación por cuanto el único beneficio consistía en gan la rebaja del 11. que usted les ofrece, el marco punitivo o la rebaja que les está 12. 9 Récord 9:38 y ss. 10 Récord 22:22 y ss. 11 Récord 28:27 y ss. 12 Récord 30:09 y ss.Radicado: 50001 61 00 000 2023 00010 01. Procesado: Carlos Alberto Alonso Acuña. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Corrige y confirma.

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Frente a ello, la fiscalía indicó: evisto, la pena oscila entre doce (12) y veintiocho (28) años, con la rebaja de pena como se va a solicitar que, pues se parta de un mínimo, entonces para rebaja de pena de este 13. Seguidamente, la defensa de Sarria Forero manifestó que, en efecto, los términos del preacuerdo consistían en degradar la participación de 14. Así mismo, el defensor de Cifuentes Casas asintió el acuerdo15. El juzgado procedió a explicar los derechos de los procesados, las consecuencias de la negociación y específicamente, refirió que en el caso de ser vencidos en juicio oral afrontarían pena de doce (12) a veintiocho (28) años, pero con el preacuerdo ofrecido por la fiscalía, obtendrían el beneficio de ser tratados como cómplices con el respectivo descuento de la sexta parte a la mitad, lo que daría como límites punitivos de seis (6) a veintitrés punto treinta y tres (23.33) años16. Expuso máxima de veintitrés punto treinta y tres (23.33) años, sino que era posible que partiera de seis (6) años, lo que dependería del momento en que manifestaban la asunción de responsabilidad y la gravedad de los hechos17. En ese momento, hubo interferencia en la conexión de Harry Yufeth Sarria Forero y fue necesario aplazar la diligencia para el treinta (30) de abril de dicha anualidad, en que el juez de primera instancia realizó un recuento de la sesión y reiteró que los términos de la negociación consistían en que los procesados aceptaban su responsabilidad y como beneficio se aplicaría la complicidad para reducir la sanción que 13 Récord 30:58

como beneficio se aplicaría la complicidad para reducir la sanción que 13 Récord 30:58 y ss. 14 Récord 31:39 y ss. 15 Récord 32:28 y ss. 16 Récord 38:27 y ss. 17 Récord 39:32 y ss.Radicado: 50001 61 00 000 2023 00010 01. Procesado: Carlos Alberto Alonso Acuña. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Corrige y confirma.

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oscilaba entre doce (12) a veintiocho (28) años a seis (6) y veinticuatro punto cinco (24.5) años18. A continuación, verificó que cada procesado entendía los términos de la negociación y sus consecuencias, además, que fueron debidamente asesorados por sus defensores y aceptaban la responsabilidad penal en una decisión libre, consciente y voluntaria, los que respondieron afirmativamente a cada interrogante. Por lo anterior y después de verificar los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador, el juzgador aprobó el preacuerdo presentado, sin que se presentara recurso alguno. Con fundamento en lo anterior debe señalarse que, contrario a lo afirmado por la defensa de Harry Yufeth Sarria Forero, en ningún momento se pactó la pena y en cambio, la fiscalía fue clara en señalar que solicitaría que se impusiera la mínima, lo que demuestra que su tasación estaba supeditada al juzgador. Este aspecto fue reiterado por el a quo al pronunciarse respecto de la legalidad de la negociación, en cuanto adujo que se había acordado aplicar la complicidad para reducir la pena, sin especificar la existencia de un pacto frente a la sanción a imponer. En consecuencia, si la fiscalía y principalmente los defensores consideraban que se debía pactar la pena, debieron plantear y aclarar este aspecto en el momento oportuno, lo que no hicieron y en todo caso, del recuento procesal efectuado, es claro, -se insiste-, que no existió acuerdo específico frente a la sanción a imponer. En ese orden, el juez de conocimiento debía acudir al sistema de cuartos para individualizar la pena, como efectivamente procedió el a 18 Récord

al sistema de cuartos para individualizar la pena, como efectivamente procedió el a 18 Récord 7:05 y ss.Radicado: 50001 61 00 000 2023 00010 01. Procesado: Carlos Alberto Alonso Acuña. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Corrige y confirma.

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quo, de acuerdo con lo señalado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19: allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de Ahora bien, del análisis de la dosificación realizada por el a quo, se tiene que refirió que el delito de hurto calificado y agravado descrito en el inciso segundo del artículo 240 y numerales 10 y 11 del artículo 241 del Código Penal contempla pena de doce (12) a veintiocho (28) años o, lo que es lo mismo, de ciento cuarenta y cuatro (144) a trescientos treinta y seis (336) meses de prisión. Seguidamente, aplicó la atenuante punitiva descrita en el artículo 268 de la ley 599 de 2000, toda vez que la conducta recayó sobre un bien de valor menor a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y los procesados carecían de antecedentes, lo que reducía la sanción de una tercera parte a la mitad y dejó como extremos punitivos de setenta y dos (72) a doscientos veinticuatro (224) meses. A continuación, aplicó el beneficio de la complicidad incluido en el preacuerdo para dosificar la sanción, por lo que los límites punitivos en consonancia con el inciso tercero del artículo 30 del estatuto penal los redujo de la mitad a la sexta parte, lo que arrojó sanción de treinta y seis (36) a ciento ochenta y seis punto sesenta y siete (186.67) meses de prisión.

Por manera que, el juzgado de primera instancia estableció adecuadamente los extremos punitivos y aplicó en debida forma los atenuantes punitivos descritos en los artículos 268 y 30, inciso tercero, 19 Sentencia del 4 de mayo de 2006, Radicado: 24531; reiterada en sentencias del 20 de noviembre de 2013, Radicado: 41570 y del 2 de julio de 2015, STP8478-2015, Radicado: 80469Radicado: 50001 61 00 000 2023 00010 01. Procesado: Carlos Alberto Alonso Acuña. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Corrige y confirma.

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del Código Penal. Establecidos los cuartos de movilidad20 y como en el caso la fiscalía únicamente reconoció la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales, se ubicó en el cuarto mínimo que oscilaba de treinta y seis (36) a setenta y tres (73) meses y veinte (20) días e individualizó la sanción en sesenta y cinco (65) meses de prisión. Frente a la posibilidad del incremento del mínimo imponible debe acudirse al inciso tercero del artículo 61 del Código Penal que establece que luego de fijar el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Así mismo, sobre la facultad del juez de no partir del mínimo legalmente establecido ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que deben analizarse los criterios anteriormente señalados y luego de su ponderación establecer si es dable aplicar el mínimo previsto en la ley21. Al respecto, el a quo refirió la mayor gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, dado que para ejecutar la conducta punible los procesados utilizaron un arma que simuló ser de fuego, además de una y agregó que, lesionaron efectivamente a la víctima. De igual manera, del texto de la sentencia que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 20 Cuarto mínimo de 36 a 73.67 meses; cuartos medios

de la Corte Suprema de 20 Cuarto mínimo de 36 a 73.67 meses; cuartos medios de 73.67 a 149 meses; cuarto máximo de 149 a 187.67 meses de prisión. 21 Sentencia de 8 de junio de 2006. Radicado: 24375Radicado: 50001 61 00 000 2023 00010 01. Procesado: Carlos Alberto Alonso Acuña. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Corrige y confirma.

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Justicia22, puede tenerse en consideración, a efecto de la dosificación punitiva, se tiene que el juzgador señaló que la víctima fue abordada por tres sujetos, uno de los cuales lo agarró del cuello, otro lo intimidó con y el tercero sacó el arma que aparentaba ser de fuego y le ordenó que se detuviera pero ante la negativa del taxista, decidieron generó que se detuviera celular, por un valor total de setecientos mil pesos ($700.000). Lesiones que implicaron la incapacidad médico legal definitiva de la víctima por diez (10) días con secuelas a determinar Del análisis de las anteriores consideraciones se tiene que, en efecto, se relacionan con la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y el daño real creado; aspectos contenidos en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal. En ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos de los recurrentes relacionados con que no existió una debida motivación; además, el que hubiesen aceptado el cargo vía preacuerdo ameritó aplicar para efectos punitivos la complicidad. Así mismo, aspectos como la edad de los procesados o que fueron maltratados por algunos taxistas cuando fueron aprehendidos carecen de trascendencia en punto de la dosificación de la sanción. Por último, contrario a lo afirmado por la defensa, las agresiones no fueron leves, pues generaron lesiones a la víctima y utilizar un arma traumática para engañar al agredido con un elemento de mayor peligrosidad evidencia la intensidad del dolo. Así las cosas, no son de recibo los argumentos de los recurrentes y 22 Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de agosto de

recurrentes y 22 Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de agosto de 2010, Radicación: 33.458, en la que señala que los aspectos relacionados con la tasación punitiva en segunda instancia pueden estar contenidos en el texto integral de la sentencia.Radicado: 50001 61 00 000 2023 00010 01. Procesado: Carlos Alberto Alonso Acuña. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Corrige y confirma.

13 como la rebaja de la pena descrita en el artículo 269 del Código Penal no fue objeto de cuestionamiento, esta corporación confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio. Finalmente, la Sala advierte que el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), el juzgado de primera instancia emitió las órdenes de traslado de los procesados al centro de reclusión; las que fueron debidamente comunicadas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio al día siguiente23. A pesar de lo anterior, únicamente Harry Yufeth Sarria Forero registra Joseph Sebastián Cifuentes Casas continua domiciliaria24. Sobre este aspecto, en el auto del tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitido por el juzgado de primera instancia, se consignó que el centro carcelario de esta ciudad informó que cuando pretendieron trasladar a Cifuentes Casas el veinticuatro (24) de junio de dicha data, pero no fue hallado en su residencia25. En ese orden, deberá el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile la sanción adoptar las medidas pertinentes en relación con el cumplimiento de la pena impuesta en contra de Joseph Sebastián Cifuentes Casas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, 23 62OrdenTraslado63ComunicaciónOrdenTraslado 24 011ReporteCifuentes012ReporteSarria 25 009CambioResidenciaRadicado: 50001 61 00 000 2023 00010 01.Procesado: Carlos Alberto Alonso Acuña.Delito: Hurto calificado y agravado y otro.Decisión: Corrige y confirma. 14

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RESUELVE: Primero. Confirmarla sentencia condenatoria emitida el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, en la actuación adelantada en contra de Harry Yufeth Sarria Forero y Joseph SebastiánCifuentes Casas, por el delito de hurto calificado y agravado,de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.Segundo. En firme esta determinación,devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010.Notifíquese y cúmplase.

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYERMagistrado

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