TSDJ VVC SP - 50001600056420240241001-(15-01-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056420240241001-(15-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado ponente
(Aprobado: Acta No. 003 de 2026)
Villavicencio, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, mediante la cual condenó a Diego Alejandro Zambrano Robles como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inciso 2º del Código Penal).
II. HECHOS
De conformidad con lo acreditado en la actuación, los días 28 de mayo y 2 de junio de 2024, en el apartamento 201 de la torre 16 del conjunto residencial Ocarro, en la ciudad de Villavicencio , Diego Alejandro Zambrano Robles maltrató física y psicológicame nte a su hermana Yiseth Camila Robles Bolívar , así como psicológicamente a su hermano N.C.R. de 7 años de edad , a quienes atacó de forma reiterada y amenazó con arma blanca tipo cuchillo, llegando
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: Decisión: Lectura: 50001 60 00 564 2024 02410 01
Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio Meta Sentencia Anticipada – Ley 1826 de 2017 Diego Alejandro Zambrano Robles Violencia intrafamiliar agravada
Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio Meta Sentencia Anticipada – Ley 1826 de 2017 Diego Alejandro Zambrano Robles Violencia intrafamiliar agravada Confirma Veintiséis (26) de febrero de 2026 (08:30 A.M.)Radicado: 50001 60 00 564 2024 022410 01
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incluso a herir a su hermana , además de proferirle amenazas de mue rte en presencia del menor.
A raíz de dicha situación de violencia, el 28 de mayo de 2024, las víctimas se vieron obligadas a abandonar la residencia que compartían con el agresor y trasladarse a la vivienda del compañero sentimental de Yiseth Camila Robl es Bolívar, ubicada en la torre 4 del mismo conjunto residencial.
Posteriormente, el 2 de junio de 2024, cuando Robles Bolívar, N.C.R. y German Alexander Díaz Mesa regresaron al apartamento, nuevamente fueron abordados por Zambrano Robles, quien intentó agredir a Yiseth Camila con un arma blanca en presencia del infante de 7 años, quien entró en estado de pánico y llanto.
En ese momento intervino el ciudadano Díaz Mesa , para tratar de impedir la agresión; sin embargo, terminó recibiendo golpes y heridas con arma blanca por parte del acriminado , lesiones por las cuales Medicina Legal determinó quince (15) días de incapacidad médico-legal provisional.
agresión; sin embargo, terminó recibiendo golpes y heridas con arma blanca por parte del acriminado , lesiones por las cuales Medicina Legal determinó quince (15) días de incapacidad médico-legal provisional.
El acontecer expuesto ocasionó la captura en flagrancia de Diego Alejandro Zambrano Robles.
Conforme a lo anterior, la Fiscalía le atribuyó a l prenombrado el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inciso 2º del Código Penal).
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 3 de junio del 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Calvario, en desarrollo de audiencias preliminares concentradas se impartió legalidad al procedimiento de captura en flagrancia de Diego Alejandro Zambrano Robles y dentro del trámite del procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, se dio traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229, inciso 2º del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el precitado1.
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Garantias, archivo 003.Radicado: 50001 60 00 564 2024 022410 01
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Asimismo, por solicitud de la Fiscalía al implicado le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión conforme al artículo 307 Literal A numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
Asimismo, por solicitud de la Fiscalía al implicado le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión conforme al artículo 307 Literal A numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
3.2. El 8 de junio de 2024 2, la Fiscalía remitió el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el cual correspondió por reparto3 al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, que avocó conocimiento mediante auto del 17 de junio siguiente4.
3.3. Previo a dar inicio a la audiencia concentrada el 2 de agosto del año 20245, el procesado se allanó a los cargos de manera libre, consciente y voluntaria. Así las cosas, el juez de primera instancia verificó la admisión de responsabilidad de Diego Alejandro Zambrano Robles.
Previo a efectuar el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906, la defensa solicitó la suspensión de la audiencia a fin de obtener valoración médico-legal del procesado, en razón a padecimientos de orden psiquiátrico.
3.4. En vista pública del 23 de enero de 2025 6, la defensa de Zambrano Robles solicitó la nulidad de la actuación, en razón a que al momento de admitir responsabilidad frente a los cargos atribuidos no se encontraba en capacidad de hacerlo.
3.5. Así las cosas, en audiencia del 24 de enero de 20257 la juez de conocimiento negó la solicitud de nulidad esbozada por la defensa. Decisión que fue objeto del recurso de apelación.
hacerlo.
3.5. Así las cosas, en audiencia del 24 de enero de 20257 la juez de conocimiento negó la solicitud de nulidad esbozada por la defensa. Decisión que fue objeto del recurso de apelación.
Mediante auto del 22 de abril de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio confirmó el auto confutado y ordenó el envío de las diligencias al despacho de origen.
2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 002. 3 Ibidem, archivo 003. 4 Ibidem, archivo 005. 5Ibidem, archivo 008. 6 Ibidem, archivo 023. 7 Ibidem, archivo 026.Radicado: 50001 60 00 564 2024 022410 01
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3.6. En la audiencia de traslado del artículo 447 realizada el 278 de mayo de 2025, el Fiscal expuso los aspectos relacionados con las condiciones individuales, familiares, sociales, el modo de vida y los antecedentes del acusado. Por su parte, la defensa solicitó la suspensión de la diligencia, indicando que aún no había sido posible recaudar las pruebas necesarias, encontrándose pendiente una valoración médico-psiquiátrica a Zambrano Robles . Petición ante la cual el juzgado de primera instancia accedió.
3.7. El 16 de julio de 20259 la defensa efectuó las manifestaciones correspondientes a las condiciones sociales y familiares del procesado, culminada
primera instancia accedió.
3.7. El 16 de julio de 20259 la defensa efectuó las manifestaciones correspondientes a las condiciones sociales y familiares del procesado, culminada su intervención el juez indicó que la sentencia sería remitida mediante notificación electrónico.
3.8. Para la data del 1 de agosto10 de 2025 el a quo emitió sentencia condenatoria en contra de Diego Alejandro Zambrano Robles, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Determinación que fue notificada hasta el 8 de agosto siguiente.
3.9. En corr eo electrónico del 15 de agosto de 2025 11, la defensa técnica del encausado sustentó el recurso de apelación.
3.10. En auto el 1 de octubre del presente año 12,la primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó el envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
3.11. El diligenciamiento fue remitido a la Secretaría de la Sala de esta Corporación el 8 de octubre de 202 513 e ingresó al Despacho del suscrito Magistrado el 14 de octubre siguiente.
8 Ibidem, archivo 037 9 Ibidem, archivo 041 10 Ibidem, archivo 042 11 Ibidem, archivo 46. 12 Ibidem, archivo 051 13 Ibidem, archivo 055.Radicado: 50001 60 00 564 2024 022410 01
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IV. SENTENCIA RECURRIDA
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IV. SENTENCIA RECURRIDA
El 1º de agosto de 202 5, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra de Diego Alejandro Zambrano Robles, como autor penalmente responsable del delito de violencia intra familiar agravada (artículo 229, inciso 2.º del Código Penal).
El juzgado consideró que , los elementos materiales probatorios allegados a la actuación acreditaron el estándar mínimo para proferir sentencia condenatoria; por lo que, procedió a realizar el proceso de dosificación y determinó una sanción punitiva de setenta y dos (72) meses de prisión.
Asimismo, en razón al allanamiento a cargos que hiciere el acriminado, concedió un descuento del 50% de la pena, para una sanción definitiva de treinta y seis (36) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción principal.
En cuanto a la prisión domiciliaria u hospitalaria luego del estudio de la misma, el juez de primera instancia determinó negar su concesión, pues el dictamen aportado a la actuación no fue elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
V. EL RECURSO
Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa técnica interpuso el recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar , conceder en favor de
V. EL RECURSO
Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa técnica interpuso el recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar , conceder en favor de Zambrano Robles la sustitución de la pena privativa de la libertad en centro de reclusión por hospitalaria o domiciliaria.
Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, el contenido de la sentencia de primera instancia y un extenso análisis de la jurisprudencia constitucional sobre la crisis carcelaria y la relación del Estado con las personas privadas de la libertad, además del estudio de exequibilidad del artículo 314 numeral 4º de la Ley 906 deRadicado: 50001 60 00 564 2024 022410 01
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2004. Indicó que , en el presente asunto resultaba necesaria la sustitución de la prisión preventiva en centro de reclusión por la domiciliaria u hospitalaria.
El apelante afirmó que , el juzgado de primera instancia interpretó de manera restrictiva la norma en mención , al exigir exclusivamente dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , pese a la existencia en el expediente de múltiples pruebas clínicas y psiquiátricas que acreditan un trastorno mental grave y condiciones de salud que afectan a Zambrano Robles, las cuales han empeorado durante la privación de la libertad.
Aunado a ello, manifestó que tales elemento s probatorios acreditan, de manera suficiente, que el estado de salud mental del sentenciado resulta incompatible con
han empeorado durante la privación de la libertad.
Aunado a ello, manifestó que tales elemento s probatorios acreditan, de manera suficiente, que el estado de salud mental del sentenciado resulta incompatible con la reclusión intramural y que requiere un tratamiento clínico especializado de carácter intrahospitalario, orientado a su rehabilitación y desintoxicación.
Adujo que , la negativa del sustituto deprecado vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso, así como la obligación reforzada del Estado derivada de la relación especial de sujeción respecto de las personas privadas de la libertad.
Señaló que, con la historia clínica de RETORNAR SAS se evidencian las múltiples afectaciones en salud mental que padece Zambrano Robles, quien desde su adolescencia ha tenido crisis convulsivas, en razón al consumo d e sustancias estupefacientes; por lo que, ha estado bajo tratamiento farmacológico a fin de regular sus emociones e ideaciones suicidas, circunstancias que además han demandado su internamiento en centro hospitalario.
Adicionalmente, el apelante afirmó que su prohijado luego de ser diagnosticado con un trastorno depresivo concurriría a controles por psiquiatría pues estos estados se generaban como consecuencia del consumo de sustancias alucinógenas.
Agregó que, desde su captura en el mes de junio de 2024, Zambrano Robles ha estado en intervenciones terapéuticas dentro de un proceso de rehabilitación para hacer más amena su estadía en el centro de reclusión y expuso que, en el informeRadicado: 50001 60 00 564 2024 022410 01
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hacer más amena su estadía en el centro de reclusión y expuso que, en el informeRadicado: 50001 60 00 564 2024 022410 01
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psicológico forense el doctor Juan Camilo Arias Garzón refirió de manera preliminar los procesos adelantados al acriminado dado sus diagnósticos de trastorno depresivo recurrente, epilepsia y síndrome epiléptico idiopático, como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes.
Subrayó que, el encausado es un paciente que consume psicotrópicos desde los 10 años , lo cual ha tenido un alto impacto en su desarrollo , además de estar expuesto a este tipo de sustancias en el establecimiento de reclusión.
Así las cosas, expuso los f actores de riesgo, conclusiones y recomendaciones consignados por el perito Juan Camilo Arias Garzón , además de esbozar que el procesado podría desencadenar episodios de ansiedad o depresión a causa del síndrome de abstinencia.
El censor destacó que, el 11 de julio de 2025 el médico Luis Mauricio Bahamón Valderrama, dispuso el ingreso de su representado a proceso de rehabilitación en la IPS de salud mental SINAI S.A.S.
Por consiguiente, arguyó que no se puede despojar al implicado de la oportunidad de sa car adelante su proceso de desintoxicación, sin desconocer los efectos nefastos o perjudiciales que podrían causar en él la privación de la libertad en un centro de reclusión.
de sa car adelante su proceso de desintoxicación, sin desconocer los efectos nefastos o perjudiciales que podrían causar en él la privación de la libertad en un centro de reclusión.
Refirió que, pese a los avances evidenciados en Zambrano Robles no puede obviarse la imposibilidad de lograr un a desintoxicación real , pues ha estado expuesto a psicoactivos , lo que ha generado situaciones atentatorias contra su salud mental, con lo cual es plausible demostrar la urgencia de una hospitalización intramural para mejora r sus patologías y atender su funcionamiento físico y mental.
El apelante también fundó su recurso en el artículo 4º de la Ley 906 de 2004 concerniente a las finalidades de la pena, así como lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019, al considerar acreditado que la vida en reclusión es incompatible con el tratamiento adelantado en favor de Zambrano Robles y alegó que, pese a no haber allegado dictamen de médico oficial , síRadicado: 50001 60 00 564 2024 022410 01
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incorporó a la actuación un cúmulo importante de documen tos que, acreditan el delicado estado de salud del implicado y la necesidad de aplicar una ruta de atención, en la cual es menester el internamiento hospitalario para obtener resultados favorables al tratamiento terapéutico.
Para concluir, solicitó al juez de segunda instancia revocar el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, conceder la sustitución
resultados favorables al tratamiento terapéutico.
Para concluir, solicitó al juez de segunda instancia revocar el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, conceder la sustitución de la pena privativa de la libertad por la modalidad hospitalaria, a fin de garantizar el tratamiento médico integral del condenado y la efectividad de sus derechos fundamentales.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 1 º de agosto de 2025 , por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio.
Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible.
Así mismo, por la prohibición de reforma en peor, contemplada en los artículos 20 de la Ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene de manera exclusiva de la defensa y, así las cosas, en el procesado converge la condición de apelante único.
6.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si fue acertada l a decisión del juzgado de primera instancia en punto de negar el sustituto de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad a Diego Alejandro Zambrano Robles o si por elRadicado: 50001 60 00 564 2024 022410 01
primera instancia en punto de negar el sustituto de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad a Diego Alejandro Zambrano Robles o si por elRadicado: 50001 60 00 564 2024 022410 01
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contrario resulta procedente la concesión de la misma , como lo reclama el recurrente.
6.3. De la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad.
A fin de resolver el aspecto objeto de controversia esta Sala de manera primigenia debe hacer alusión a lo previsto en el artículo 68 del Código Penal:
“Artículo 68. Reclusión domi ciliaria u hospitalaria por enfermedad. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el Inpec, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad -muy grave-14 incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. (…)” -Énfasis de la SalaDe otro lado, dicha disposición se acompasa con lo determinado por el legislador en el artículo 314 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, el cual prevé:
“Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en
De otro lado, dicha disposición se acompasa con lo determinado por el legislador en el artículo 314 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, el cual prevé:
“Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El Juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. (…)”. - Énfasis de la SalaFrente a la norma en comento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15 ha señalado lo siguiente:
14 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional sentencia C-348 de 2024. 15 Sentencia de Tutela del 2 de julio de 2020, STP -2020, Radicado 1136. En similares términos la aludida corporación en la sentencia de tutela del 3 de septiembre de 2020, STP9399-2020, Radicado 111956, señaló: “Sobre el particular, bien vale la pena acotar que la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 , determinó que “además del dictamen de médicos oficiales , que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares”, es decir, sigue vigente la obligación de la valoración por parte del Instituto Nacional de
necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares”, es decir, sigue vigente la obligación de la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la diferencia es que, al contrario de lo que ocurría antes de dicha determinación, ahora sí, con fundamento en el principio de contradicción probatoria, las partes pueden presentar dictámenes de índole particular para, eventua lmente, rebatir las consideraciones y conclusiones del dictamen oficial, frente a lo cual el juez debe entrar al análisis de rigor y determinar a cuál de los dos le otorga mayor valor y por qué, propio ello del debido proceso probatorio-contradictorio”Radicado: 50001 60 00 564 2024 022410 01
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“(…) el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 prevé que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia, entre otros eventos, “Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”, y que, de acuerdo con tal redacción, se advertían dos requisitos para proceder de conformidad: “i) mediación de concepto médico oficial quien debe dictaminar que el penado se encuentra aquejado por grave enfermedad y, ii) la conclusión del informe debe especificar la incompatibilidad de la patología diagnosticada con la vida en el centro de reclusión ordinario”, concluyéndose que ese mecanismo sustitutivo “opera siempre y cuando exista dictamen oficial expedido
enfermedad y, ii) la conclusión del informe debe especificar la incompatibilidad de la patología diagnosticada con la vida en el centro de reclusión ordinario”, concluyéndose que ese mecanismo sustitutivo “opera siempre y cuando exista dictamen oficial expedido por médicos adscritos al Instituto de Medicina Legal, pues son ellos los autorizados por ley para prestar apoyo técnico y científico, así como el servicio for ense cuando se requiere, a la administración de justicia
Del mismo modo indicó que esos presupuestos no varían pese a la declaratoria de exequibilidad condicionada de un aparte de aquella disposición (CC C -163 de 2019), dado que lo que indica es que “el a cusado, además del dictamen de médicos oficiales, puede acudir a pericias de médicos particulares, ello con el fin de garantizar su derecho probatorio, como pedir y solicitar pruebas y a controvertir las que se presenten en su contra”; más no que el concep to del galeno oficial pueda ser sustituido por el de un médico particular, como lo entiende y alega la defensa” (Cursiva dentro del texto original).”.
Postura que fue reiterada por la Sala Plena de la Corporación de cierre en materia penal en decisión SP377-2023, radicado No. 55369 del 13 de septiembre de 2023:
“Por consiguiente, tratándose de esta modalidad de sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria, basada en la existencia de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión, es necesario constatar de manera previa, mediante concepto experto emitido por «médicos oficiales»16, que la persona sobre quien recae la orden de privación de la libertad se encuentra en un estado
enfermedad incompatible con la vida en reclusión, es necesario constatar de manera previa, mediante concepto experto emitido por «médicos oficiales»16, que la persona sobre quien recae la orden de privación de la libertad se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad y que dicho estado es incompatible con la vida en internación carcelaria.
Una vez determinado lo anterior, el funcionario judicial decidirá, acorde con el dictamen, el lugar donde habrá de cumplir la medida el procesado, esto es, si en su residencia o en clínica u hospital.”
16 Sentencia C-163 de 2019. La Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares.Radicado: 50001 60 00 564 2024 022410 01
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Bajo los derroteros expuestos en precedencia, esta Colegiatura entra a analizar el recurso de apelación interpuesto por la defensa a fin de determinar la procedencia o no del otorgamiento de la prisión domiciliaria u hospit alaria en favor de Zambrano Robles.
6.4. Del asunto sometido al estudio de la Sala.
6.4.1. La defensa técnica reclama la concesión de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad en favor del procesado, en razón a sus condiciones de salud, el consumo de sustancias estupefacientes y la necesidad de realizar un tratamiento de desintoxicación efectivo.
hospitalaria por enfermedad en favor del procesado, en razón a sus condiciones de salud, el consumo de sustancias estupefacientes y la necesidad de realizar un tratamiento de desintoxicación efectivo.
El apelante refirió que, su prohijado al estar privado de la libertad en un centro formal de reclusión se encuentra expuesto a psicoactivos, lo cual ocasiona episodios de ansiedad y depresión, además de referir consumo de alucinógenos desde la edad de 10 años, diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, epilepsia y síndrome epilépticos idiopáticos, sumado a afectaciones por el uso de drogas , circunstancias que demandan el internamiento hospitalario de su prohijado.
6.4.2. Para soportar s u pretensión, el recurrente allegó a la actuación informe psicológico forense y clínico -sin fechasignado por Juan Camilo Arias Garzón, psicólogo clínico , en el cual además de consignarse los antecedentes de Zambrano Robles, se determinaron las patología s previamente mencionadas, sumado a que fue referido el consumo de bebidas embriagantes y sustancias estupefacientes desde temprana edad.
En el mismo documento, fueron evaluadas las áreas de salud, académica, familiar y psicológica del acriminado, además de un análisis funcional de la conducta, para proceder con el diagnóstico y las recomendaciones.
Frente al particular profesional en psicología encomendó: “1. Mantener sesiones terapéuticas por psicología que le permitan elaborar los procesos emocionales que no se han trabajado en el pasado y que le permitan reintegran su interpretación sobre la realidad. 2.
terapéuticas por psicología que le permitan elaborar los procesos emocionales que no se han trabajado en el pasado y que le permitan reintegran su interpretación sobre la realidad. 2. Continuar proceso terapéutico, orientado al desist imiento del consumo de sustancias psicoactivas, orientarse con respecto a su desarrollo personal, elaborar herramientas para el manejo de la ansiedad y el restablecimiento de normas y pautas sociales y familiares.”Radicado: 50001 60 00 564 2024 022410 01
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Asimismo, el apelante allegó los autos proferidos por la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, en lo concerniente a las autorizaciones del privado de la libertad para recibir atención médica por psicología17.
En el plenario también obran reportes de consulta externa de la Clínica Retornar SAS18, en los cuales se observan consultas por psicología desde los 15 años, historias clínicas de la Fundación Cardioinfantil 19, Instituto Latinoamericano de Neurología y Sistema Nervioso -ILANS SAS -20, IPS EMM ANUEL21, Neurofamilia IPS SAS 22, IPS Salud Mental Monte Sinaí 23, Neuroelectrodiagnosticos SH del Llano SAS24.
Adicionalmente, un segundo informe psicológico forense y clínico -sin fechasignado por Juan Camilo Arias Garzón, en el cual se indicó “1. Se recomienda manejo intrahospitalario por un periodo de tiempo prolongado para proceso de desintoxicación de
Adicionalmente, un segundo informe psicológico forense y clínico -sin fechasignado por Juan Camilo Arias Garzón, en el cual se indicó “1. Se recomienda manejo intrahospitalario por un periodo de tiempo prolongado para proceso de desintoxicación de consumo de sustancia psicoactiva y ansiedad frente a los procesos de abstinencia, control y supervisión por psiquiatría, con el fin de evitar que tales procesos se vean frustrados ante la falta de manejo emocional y que genere un resultado adverso al esperado. 2. Continuar proceso terapéutico, orientado al desistimiento del consumo de sustancias psicoactivas, orientarse con respecto a su desarrollo perso nal, elaborar herramientas para el manejo de la ansiedad y el restablecimiento de normas y pautas sociales y familiares.”
Finalmente, el censor remitió orden médica otorgada en consulta externa el 11 de julio de 2025, en la cual el psiquiatra Luis Mauricio Bahamón Valderrama 25, determinó que “el paciente en mención se beneficiaría de ingresar a proceso de rehabilitación.”
6.4.3. Conforme a lo anterior para esta Colegiatura emerge palmario que, Zambrano Robles presenta patologías que afectan su salud en razón al consumo
17 Autos del 25 d