TSDJ VVC SP - 50001600056420240293201-(25-09-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056420240293201-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO, META
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 564 2024 02932 01
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo
Acusado: Kevin Camilo Urrego Beltrán y David Santiago Pallares Mora Delito: Hurto calificado y agravado Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Decreta nulidad Aprobado: Acta No. 118 del 03 de septiembre de 2025
Lectura: 25 de septiembre de 2025. Hora: 09:00 a.m.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 202 5 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, por medio de la cual condenó a KEVIN CAMILO URREGO BELTRÁN y DAVID SANTIAGO PALLARES MORA en calidad de coautores, al encontrarlos responsables del delito de hurto calificado y agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El 11 de julio de 2024, siendo aproximadamente las 07:05 horas, en vía pública específicamente en la Calle 10ª del barrio Brisas del Llano, del municipio de Restrepo, los ciudadanos KEVIN CAMILO URREGO BELTRÁNconductory DAVID SANTIAGO PALLARES MORA -acompañante-, se movilizaban en
municipio de Restrepo, los ciudadanos KEVIN CAMILO URREGO BELTRÁNconductory DAVID SANTIAGO PALLARES MORA -acompañante-, se movilizaban en la motocicleta de placa TCT18G. Este último descendió del rodante, abordó, a Nayibe Meneses Amaya, la intimidó con arma cortopunzante y le arrebató un celular marca Motorola1 que portaba en sus manos.
1 Cuantificado por la víctima en una suma de $1.000.000.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02932 02
Acusado: Kevin Camilo Urrego Beltrán y otro Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Decreta nulidad
Página 2 de 12
Luego de ello , emprendieron la huida en el vehículo. No obstante, fueron localizados y capturados por funcionarios de la Policía Nacional.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 12 de julio de 20242, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio , se adelant aron audiencias preliminares concentradas, por medio de las cuales se decretó la legalidad de la captura de KEVIN CAMILO URREGO BELTRÁN y DAVID SANTIAGO PALLARES MORA y de la incautación del rodante de placas TCT18G.
Acto seguido, con fundamento en la Ley 1826 de 2017 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a los prenombrados por el delito de hurto calificado y agravado -artículos 239 Inc. 2°, 240 Num. 2° y 241 Num. 10° del
corrió traslado del escrito de acusación a los prenombrados por el delito de hurto calificado y agravado -artículos 239 Inc. 2°, 240 Num. 2° y 241 Num. 10° del C.P.-, en calidad de coautores, conducta dolosa en modalidad consumada, con reconocimiento de circunstancias de menor punibilidad y no concurren circunstancias de mayor punibilidad. Los acusados no aceptaron los cargos.
Previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión de conformidad con el numeral 1° del literal a del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
3.2. El 12 de julio de 2024 la Fiscalía Octava Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Villavicencio radicó escrito de acusación3 bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.
Actuación que inicialmente correspondió al Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio que en audiencia del 12 de septiembre de 2024 4, declaró la falta de competencia territorial, y ordenó la remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo.
2 Expediente digital, 01Control de Garantías, C01Garantías, Archivo 03ActaAudiencia. 3 Expediente digital, 02PrimeraInstancia, Archivo 003EscritoAcusación. 4 Expediente digital, 02PrimeraInstancia, Archivo 002Acta.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02932 02
Acusado: Kevin Camilo Urrego Beltrán y otro Delito: Hurto calificado y agravado
4 Expediente digital, 02PrimeraInstancia, Archivo 002Acta.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02932 02
Acusado: Kevin Camilo Urrego Beltrán y otro Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Decreta nulidad
Página 3 de 12
3.3. Autoridad judicial que mediante auto proferido e l 12 de septiembre de 202 4 asumió el conocimiento del proceso y convocó la audiencia concentrada5.
3.4. El 15 de octubre de 20246, se adelantó audiencia concentrada, sin ninguna novedad o modificación a los términos del escrito de acusación. En la misma diligencia se hizo el reconocimiento de la víctima, Nayibe Meneses Amaya.
3.5. El 27 de enero de 202 5 la audiencia de juicio oral mutó a audiencia de verificación de l preacuerdo7. Negociación que consistió en reconocerles a KEVIN CAMILO URREGO BELTRÁN y DAVID SANTIAGO PALLARES MORA a cambio de la aceptación de cargos, la modificación del grado de consumación, en aplicación al amplificador del tipo penal de tentativa , únicamente con efectos punitivos. Al respecto se pactó la pena de prisión en 4 años y 6 meses.
Acto seguido se verificó por parte de la operadora judicial que la aceptación de los acriminados se materializara de manera libre consiente y voluntaria, en el marco de una debida asesoría por parte de la defensa técnica. Finalmente impartió aprobación al preacuerdo y dispuso correr traslado conforme lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2 004
y voluntaria, en el marco de una debida asesoría por parte de la defensa técnica. Finalmente impartió aprobación al preacuerdo y dispuso correr traslado conforme lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2 004 para efectos de la individualización de pena y sentencia.
3.6. El 25 de febrero de 2025 el Juzgado profirió sentencia condenatoria8. La cual fue recurrida por la defensa.
3.7. Como consecuencia de ello, se remitió el proceso a esta Corporación para desatar el disenso. El cual, fue repartido el 7 de abril de 20259, e ingresado al despacho del ponente el 11 de abril siguiente10.
4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
5 Expediente digital, 02PrimeraInstancia, Archivo 005AutoAvoca. 6 Expediente digital, 04TribunalSegundaInstancia, archivo 010AudienciaConcentrada. 7 Expediente digital, 02PrimeraInstancia, Archivo 014Acta27012025. 8 Expediente digital, 02PrimeraInstancia, Archivo 015Sentencia. 9 Expediente digital, 04TribunalSegundaInstancia, archivo 001ActaReparto. 10 Expediente digital, 04TribunalSegundaInstancia, archivo 003ConstanciaIngresoRadicación: 50001 60 00 564 2024 02932 02
Acusado: Kevin Camilo Urrego Beltrán y otro Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Decreta nulidad
Página 4 de 12
La Juez sintetizó los hechos, individualizó a los acusados , señaló la actuación procesal, evaluó el contenido del preacuerdo y concluyó que
Decisión: Decreta nulidad
Página 4 de 12
La Juez sintetizó los hechos, individualizó a los acusados , señaló la actuación procesal, evaluó el contenido del preacuerdo y concluyó que estaban satisfechos los presupuestos para dictar sentencia condenatoria, en contra de KEVIN CAMILO URREGO BELTRÁN y DAVID SANTIAGO PALLARES MORA, por la comisión de l delito de hurto calificado y agravado en modalidad tentada.
En cuanto a la dosificación de la sanción, consideró que al haber sido pactada por las partes no debía acudir al sistema de cuartos y se acogió a la pena pactada correspondiente a 4 años y 6 meses.
Luego, indicó que al haberse acreditado el pago de la indemnización a la víctima aplicaría la rebaja de la mitad consagrada en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, y como consecuencia de ello impuso una pena definitiva de 2 años y 4 meses de prisión. Sumado a la pena accesoria de inhabilitación del ejercicio de funciones públicas por el mismo término al de la pena principal.
En relación con los mecanismos sustitutivos de la pena resolvió negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con fundamento en la prohibición objetiva del artículo 68ª del Código Penal.
Finalmente, ordenó la entrega de la motocicleta de placas TCT18G a quien acreditara su calidad de propietario o tenedor de buena fe11.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
5.1. Recurrente.
quien acreditara su calidad de propietario o tenedor de buena fe11.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
5.1. Recurrente.
La defensa12, solicitó disminuir la pena impuesta en contra de su s defendidos, teniendo en cuenta que en la sentencia confutada se omitió emitir pronunciamiento respecto de la causal genérica de atenuación punitiva del artículo 268 del Código Penal, la cual adujo haber solicitado y sustentado oportunamente durante la audiencia de individualización de pena.
11 Expediente digital, 02PrimeraInstancia, Archivo 015Sentencia. 12 Expediente digital, 03SegundaInstancia, Archivo 003RecursoApelacion.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02932 02
Acusado: Kevin Camilo Urrego Beltrán y otro Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Decreta nulidad
Página 5 de 12
Sostuvo que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos por el legislador así i) el valor del bien hurtado fue avaluado en $1.000.000, inferior al salario mínimo legal vigente al momento de los hechos ; ii) la ausencia de antecedentes penales, dado que se reconoció la circunstancia de menor punibilidad por carecer de ant ecedentes; y, iii) la a usencia de grave daño a la víctima, teniendo en cuenta que el celular fue recuperado, devuelto y no se demostró que su pérdida haya representado un perjuicio grave a la situación económica de la víctima.
Por lo anterior, la recurrente solicitó reconocer la disminución punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal y como consecuencia de ello,
grave a la situación económica de la víctima.
Por lo anterior, la recurrente solicitó reconocer la disminución punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal y como consecuencia de ello, modificar la dosificación de la pena.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito perteneciente a este Distrito Judicial.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación13, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos. Sumado a la proscripción de la reforma en perjuicio de los procesados que son apelantes únicos.
6.2. De la validez de la actuación.
En primer lugar, es pertinente precisar que, en lo que concierne a las nulidades procesales, estas se generan por incompetencia del juez , por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos
13 «La competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma». Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el «interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada» , SP1821-2024, Rad. 56196, CSJ SP341la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el «interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada» , SP1821-2024, Rad. 56196, CSJ SP3412018, rad. 49406, CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiteración de la CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02932 02
Acusado: Kevin Camilo Urrego Beltrán y otro Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Decreta nulidad
Página 6 de 12
sustanciales, pues así lo ordenan los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.
Si bien estas causales son genéricas, su aplicación a casos concretos se matiza a través de una serie de principios racionalizadores elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como los de especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, seguridad jurídica y naturaleza residual14.
En el anterior contexto, si en un caso concreto concurre una situación que puede generar una declaratoria de nulidad, el juez deberá establecer si ella se adecúa a una de esas causales genéricas y si, tras sopesar los mandatos de optimización o principios aplicables, hay lugar o no a su declaratoria. Para la realización de este juicio, desde luego, debe optarse por un ejercicio razonable de la limitada discrecionalidad de que es titular el juzgador.
De otro lado, no basta con la sola afirmación de que se han vulnerado garantías fundamentales de alguna de las partes para que proceda la
por un ejercicio razonable de la limitada discrecionalidad de que es titular el juzgador.
De otro lado, no basta con la sola afirmación de que se han vulnerado garantías fundamentales de alguna de las partes para que proceda la declaratoria de nulidad del proceso, sino que es necesario que se acredite que la irregularidad sustancial afectó su derecho constitucional o que desconoció las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento.
6.3. Nulidad por indebida motivación.
Es menester destacar el deber que le asiste a todos los operadores judiciales de motivar de manera completa sus decisiones, en respeto al debido proceso de los que son titulares partes e intervinientes.
Esta obligación encuentra sustento en el artículo 162 de la Le y 906 de 2004 y de la Ley 270 de 1996 , que prevé el imperativo que tienen los funcionarios judiciales de resolver los tópicos relacionados con la responsabilidad del procesado y de su libertad.
Es decir, el Juez, al momento de emitir sus providencias, ti ene la obligación de consignar de manera clara, precisa y completa las razones que gobiernan su determinación.
14 Véase CSJ AP635-2022, AP5170-2022, AP668-2023, AP2685-2023, AP6276-2024 y AP7475-2024.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02932 02
Acusado: Kevin Camilo Urrego Beltrán y otro Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Decreta nulidad
Página 7 de 12
Según la jurisprudencia, la motivación de las decisiones judiciales no
Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Decreta nulidad
Página 7 de 12
Según la jurisprudencia, la motivación de las decisiones judiciales no solo comporta un imperativo legal, sino un valor democrático que legitima el actuar de los jueces en un Estado Social de Derecho, materializa valores y principios constitucionales y con stituyen un parámetro ineludible del respeto al debido proceso. Por ende, el desconocimiento de ello, conlleva en eventos puntuales la nulidad de la decisión emitida.
Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP7867-2016, radicado 49033, indicó:
«Desde luego que, por simple congruencia, la decisión que resuelve la cuestión planteada tiene que referirse en concreto al objeto de la pretensión y sus aristas salientes, o a la totalidad de pretensiones, si se trata de una solicitud compleja.
Si no sucede así, huelga anotar, es evidente la insuficiencia motivacional, que por su naturaleza afecta a profundidad principios tales como el debido proceso y, en particular, los derechos de defensa y contradicción, con sus paralelos de impugnación y segunda instancia».
Así mismo , la aludida Corporación en decisión AP2643 – 2022, radicado 61679 precisó15:
«(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada
con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii ) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.
En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
De igual manera, precisó esta Corporación, que “solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión.»
15 Criterio asumido en decisiones bajo radicados Nº. 46992 de 23 de mayo de 2018; 111346 de 21 de julio
de 2020; 59902 de 29 de septiembre de 2021; entre otras.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02932 02
Acusado: Kevin Camilo Urrego Beltrán y otro Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Decreta nulidad
Página 8 de 12
De otro lado , se encuentra vedado para los operadores judiciales abstenerse de decidir una solicitud elevada por las partes o intervinientes, sin que con dicho proceder se vulnere el debido proceso.
Así lo destacó la Corte Suprema de Justicia en decisión AP6404-2024, radicado 65777, en la que sostuvo:
«33. Ahora, con ocasión al fundamento del cargo planteado, necesaria resulta la comprensión que la idoneidad en la motivación de las providencias se edifica como componente sustancial del debido proceso, pues las partes e intervinientes así conocen «los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión»16, deriva así la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de promover los medios legales de controversia.
34. La Sala ha identificado como defectos de motivación: (i) ausencia de motivación
(porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión), (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente (cuando el juez no se pronuncia sobre los aspectos antes enunciados, o los motivos aducidos son insuficientes e impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se omite el análisis de los alegatos de los sujetos procesales en aspectos
deficiente (cuando el juez no se pronuncia sobre los aspectos antes enunciados, o los motivos aducidos son insuficientes e impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se omite el análisis de los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico planteado); (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica (cuando el fundamento de l a decisión se funda en conceptos excluyentes, imposibilitando conocer el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la parte resolutiva); o (iv) motivación sofística, aparente o falsa (cuando el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar a conclusiones equívocas)17. (Negrillas de la Sala).
35. También se ha reiterado que, respecto de las tres primeras deficiencias, constituye un vicio in procedendo con posibilidad de invalidar la actuación, en tanto, una decisión judicial así emitida trasgrede el derecho de defensa y el ejercicio adecuado de los recursos legalmente previstos».
Bajo esos derroteros , no cabe duda que la motivación debida o fundamentación suficiente de las decisiones judiciales hace parte de una de las funciones jurisdiccionales como garantía que , en caso de desconocerse, no en cuentra un remedio distinto a la declaratoria de nulidad, como quiera que , la corrección por parte del juez de segunda instancia cercenaría los derechos de las partes a impugnar la determinación y los fundamentos de la misma , atentando contra la garantía d e la doble instancia.
nulidad, como quiera que , la corrección por parte del juez de segunda instancia cercenaría los derechos de las partes a impugnar la determinación y los fundamentos de la misma , atentando contra la garantía d e la doble instancia.
16 Cita inserta en el texto. CSJ SP 29, jun. 2011, rad. 35458. 17 Entre otras, CSJ AP2848-2020, 56453, CSJ AP3114-2020Radicación: 50001 60 00 564 2024 02932 02
Acusado: Kevin Camilo Urrego Beltrán y otro Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Decreta nulidad
Página 9 de 12
6.4. Caso concreto.
6.4.1. De acuerdo con la revisión de la actuación, luego de impartir aprobación al preacuerdo, en sesión de audiencia del 27 de enero de 2025 dispuso correr traslado conforme lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 para efectos de la individualización de pena y sentencia.
Etapa procesal en la cual, la defensa intervino en los siguientes términos18:
«(…) Muy respetuosamente ya la señora juez aprobó precisamente el preacuerdo y le solicitaría muy respetuosamente (inaudible) 268, comoquiera que, efectivamente el valor de lo hurtado no supera el salario mínimo legal y estos jóvenes no tienen antecedentes penales. Esto teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos el salario mínimo oscilaba en $1.300.000 creo que estaba para esa época.
Y de igual manera el artículo 269 comoquiera que los jóvenes indemnizaron como debe ser efectivamente a la víctima (…)»
salario mínimo oscilaba en $1.300.000 creo que estaba para esa época.
Y de igual manera el artículo 269 comoquiera que los jóvenes indemnizaron como debe ser efectivamente a la víctima (…)»
Finalizada su intervención, la juez de primer grado otorgó el uso de la palabra a los acriminados quienes ofrecieron una disculpa pública y luego, señaló como fecha para el traslado de la sentencia el 25 de febrero de 2025, calenda en la que a través del correo electrónico remitió la respectiva decisión.
Dicha determinación, fue objeto de recurso por parte de la defensa al indicar que, la operadora judicial al momento de realizar la dosificación se sustrajo de pronunciarse respecto de la aplic ación del artículo 268 del Código Penal relativo a la circunstancia de atenuación punitiva por el valor de objeto material sobre el cual recae la conducta del hurto.
De la revisión detallada de la sentencia confutada se encontró que, luego de indicar que no verificaría la fijación del monto de la pena y estarse al monto pactado por las partes, procedió a aplicar la rebaja contenida en el artículo 269 de la norma sustantiva penal, correspondiente al descuento por reparación a las víctimas.
Sin elucubraciones adicionales concluyó:
«Teniendo en cuenta lo anterior, quedará la pena a imponer a: KEVIN CAMILO
18 Expediente digital, 02PrimeraInstancia, Archivo 20250127_023801 Récord: 00:32:25 – 00:36:40.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02932 02
Acusado: Kevin Camilo Urrego Beltrán y otro Delito: Hurto calificado y agravado
Acusado: Kevin Camilo Urrego Beltrán y otro Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Decreta nulidad
Página 10 de 12
URREGO BELTRAN y a DAVID SANTIAGO PALLARES MORA en dos (2) años y (4) meses de prisión.
En este orden de ideas este Despacho procederá a imponer como Pena Principal KEVIN CAMILO URREGO BELTRAN identificado con la cédula de ciudadanía número 1.119.886.125. y a DAVID SANTIAGO PALLARES MORA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.122.506.102. en dos (2) años y (4) meses de prisión, y como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal»
De lo anterior se desprende que , en efecto, la juez de conocimiento pasó por alto pronunciarse frente a la totalidad de las pretensiones que elevó la defensa técnica en el decurso de la audiencia de individualización de pena y sentencia específicamente en la relativa a la aplicación de la atenuación d e la pena con ocasión al valor del objeto material de la conducta, cuando era su deber analizar dicha p ostulación, contestar y argumentar si era viable o no reconocer est a rebaja en favor de l os acusadas, no así , dejó en la incertidumbre a las partes acerc a de la procedencia o no de su pedimento.
En ese contexto, conforme se ha venido puntualizando la irregularidad de no esbozar ningún argumento respecto de la concesión o no de la circunstancia de atenuación punitiva contemplada en el artículo 268 del Código Penal, denota evidente la falta de motivación sobre un
irregularidad de no esbozar ningún argumento respecto de la concesión o no de la circunstancia de atenuación punitiva contemplada en el artículo 268 del Código Penal, denota evidente la falta de motivación sobre un aspecto trascendente del objeto del proceso, desconociendo, a su vez, las bases fundamentales del debido proceso, suficiente para decretar la nulidad de la sentencia.
Lo anterior, no sin antes reiterar que la corrección de dicha falencia por parte de esta Corporación, cercenaría el derecho a la doble instancia de las partes, en caso que pretendan controvertir la rebaja propuesta.
Al respecto, sostiene la Corte Suprema de Justicia en decisión radicado 49963 del 1° de abril de 2020 que:
«Es más, de no proceder a su declaratoria, la Sala podría, eventualmente, hacer pronunciamientos en sede extraordinaria sobre tópicos no abordados por el juez plural, respecto de los cuales se podría aniquilar, inclusive a los ahora recurrentes, su posibilidad de contradicción.»
En ese orden, se decretará la nulidad de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de RestrepoRadicación: 50001 60 00 564 2024 02932 02
Acusado: Kevin Camilo Urrego Beltrán y otro Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Decreta nulidad
Página 11 de 12
inclusive, para que atendiendo lo esbozado en este proveído corrija el yerro detectado y proceda a emitir una decisión q ue cumpla con las exigencias de una debida y completa motivación.
6.5. Otras determinaciones.
inclusive, para que atendiendo lo esbozado en este proveído corrija el yerro detectado y proceda a emitir una decisión q ue cumpla con las exigencias de una debida y completa motivación.
6.5. Otras determinaciones.
De otra parte, al examinar la actuación procesal se advirtió que el juzgado de origen remitió la actuación a esta Corporación, sin que se hubiera pronunciado sobre la concesión del recurso de apelación mediante el correspondiente auto.
En principio, habr ía lugar a devolver las diligencias para que se surtiera el procedimiento de rigor, empero, al advertir la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado, dicha devolución se tornaría intrascendente, por economía procesal.
Sin embargo, ello no obsta para INSTAR a la Juez Promiscuo Municipal de Restrepo para que, en lo sucesivo, imprima el trámite correcto a las actuaciones que son sometidas a su consideración previo a remitirlas a esta Corporación.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo inclusive, con el fin de que corrija las irregularidades advertidas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. INSTAR al juzgado de primera instancia en los términos previstos en el acápite 6.5. de otras determinaciones.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al juzgado de primera instancia,
de esta decisión.
SEGUNDO. INSTAR al juzgado de primera instancia en los términos previstos en el acápite 6.5. de otras determinaciones.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al juzgado de primera instancia, para que, dentro del menor tiempo posible proceda en los términos dispuestos en esta providencia.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02932 02
Acusado: Kevin Camilo Urrego Beltrán y otro Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Decreta nulidad
Página 12 de 12
CUARTO. Esta decisión queda notificada en estrados. Contra este proveído procede el recurso de reposición19.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado
19 Acorde con la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia AP050-2019, radicado 54133 del 16 de enero de 2019, al tratarse de una decisión oficiosa.