TSDJ VVC SP - 50001600056420240496701-(19-08-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056420240496701-(19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 097
Sentencia de segunda instancia
Villavicencio (Meta), agosto diecinueve de dos mil veinticinco Radicación: 50001-60-00-564-2024-04967-01
Procedencia: Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio Delito: Hurto calificado agravado Procesado: Cristian Camilo González Murcia Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria
I. PRONUNCIAMIENTO
Sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 22 de abril del 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio condenó anticipadamente a Cristian Camilo González Murcia como autor del delito de hurto calificado agravado.
II. HECHOS
Fueron reseñados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera:Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2024-04967-01
Decisión: Confirma
2 «Se concretan en el escrito de acusación en que sobre las 6:30 a.m. del 17 de diciembre de 2024, en vía pública ubicada en la carrera 20E con calle 35 del barrio
2 «Se concretan en el escrito de acusación en que sobre las 6:30 a.m. del 17 de diciembre de 2024, en vía pública ubicada en la carrera 20E con calle 35 del barrio Jordán de la ciudad de Villavicencio, CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ MURCIA abordó e intimidó con arma cortopunzante tipo cuchillo a Luz Angélica González Contreras con la pretensión de quitarle el bolso, forcejeó con ella y finalmente le arrebató de la pretina del pantalón un teléfono celular marca Samsung M12 valorado en 1.000.000 de pesos, además, provocó su caída al suelo.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 18 de diciembre del 2024, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Garantías de Villavicencio, se adelant ó la audiencia preliminar de legalización de captura contra Cristian Camilo González Murcia . Allí mismo se corrió el traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado (artículo 239, 240 numeral 2 inciso 2 y 241 numeral 10 del C.P.).
Seguidamente se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento de reclusión.
3.2. Radicado el escrito de acusación correspondió por reparto , al Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, Meta.
3.3. El 21 de febrero del 2025 , se solicitó por parte de la defensa variación del objeto de la diligencia en la que el Juez de Conocimiento verificó y aprobó el allanamiento.
Conocimiento de Villavicencio, Meta.
3.3. El 21 de febrero del 2025 , se solicitó por parte de la defensa variación del objeto de la diligencia en la que el Juez de Conocimiento verificó y aprobó el allanamiento.
3.4. En sesión del 01 de abril del 2025 se surtió el traslado de que trata el artículo 447 del C. de P.P.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2024-04967-01
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3.5. El 22 de abril del 2025, el a quo condenó a Cristian Camilo González Murcia a la pena de 43 meses y 15 días de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor del delito de hurto calificado agravado.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pen a, la prisión domiciliaria y, esta última bajo la condición de padre cabe za de familia.
Ordenó la entrega del depósito judicial por concepto de indemnización de perjuicios a la señora Luz A ngélica González Contreras y dispuso emitir orden de encarcelamiento.
3.6. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito, fue concedido en el efecto suspensivo.
IV. APELACION
4.1. La defensora solicita la modificación de la sentencia recurrid a, afirmando que su prohijado es beneficiario de la prisión domiciliaria
IV. APELACION
4.1. La defensora solicita la modificación de la sentencia recurrid a, afirmando que su prohijado es beneficiario de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, dado que, acepto los cargos, indemnizó los perjuicios, y ostenta la condición de padre cabeza de familia, pues tiene bajo su cuidado y protección a su hija menor de edad y sostiene a sus padres de la tercera edad.
Manifiesta que el Juez de primer grado omitió partir de la pena mínima prevista en el tipo penal del delito que se le acusa.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2024-04967-01
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Plantea que, en este caso no se debe aplicar las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 del C.P., pues se tuvo en cuenta una sentencia condenatoria proferida en contra de una persona distinta a su representado, v ulnerando el principio de legalidad y el derecho al debido proceso.
Así mismo, se desconoci eron las circunstancias de marginalidad y pobreza extrema previstas en el artículo 56 del C.P., las cuales están debidamente acreditadas en la actuación.
Además, resalta que, se incorporó un perit aje a través del cual se acreditó el pago efectivo de la indemnización a la víctima, lo cual debió ser reconocido en el momento de la individualización de la pena.
En consecuencia, solicita se modifique la sentencia condenatoria en el
acreditó el pago efectivo de la indemnización a la víctima, lo cual debió ser reconocido en el momento de la individualización de la pena.
En consecuencia, solicita se modifique la sentencia condenatoria en el sentido de que : i) se parta de la pena mínima prevista para el delito de hurto calificado agravado, ii) se aplique la rebaja del 50% por aceptación de cargos iii) no se valoren circunstancias de mayor punibilidad al no haber sido acreditadas, iv) se reconozca la s circunstancias de marginalidad y pobreza extrema, v) se tenga en cuenta el pago de la indemnización como circunstancia favorable vi) se conceda la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena intramural, al tener la calidad de padre cabeza de familia, conforme a la Ley 750 de 2002 y el artículo 38G del Código Penal.
4.2. Los no recurrentes guardaron silencio.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2024-04967-01
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De conformidad con el numeral 1 del artículo 3 4 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.
5.2. De la dosificación punitiva
El procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales el Juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de
estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales el Juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad.
Luego, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibidem, debe determinar la pena teniendo en cuenta, en virtud del inciso tercero, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o pote ncial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2024-04967-01
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6 Finalmente, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, es deber del Juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la
ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deb er de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»1.
En cuanto a la imposición de la pena por encima del mínimo, esa Corporación, decisión radicado 55780 del 14 de abril de 2021 , reiteró el deber del Juez de exponer las razones que soportan ese proceder:
«La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, de acuerdo con los criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubi car la pena en el monto mínimo . Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». (Negrita de la Sala).
5.2.1. En este caso, el procesado aceptó su responsabilidad por el delito de hurto calificado agravado (artículo 239, 240 numeral 2 inciso 2 y 241 numeral 10 del C.P.), sancionado con una pena que oscila entre 144 a 336 meses de prisión.
1 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N° 40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez.Asunto: Apelación sentencia condenatoria
144 a 336 meses de prisión.
1 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N° 40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2024-04967-01
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7 El a quo, luego de definir los cuartos de movilidad indicó que no le fueron reconocidas circunstancias de menor punibilidad y se le atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 20 del artículo 58 del C.P., por lo que se ubicó en el cuarto máximo que va de 288 a 336 meses de prisión . Advirtió que el procesado tiene antecedentes penales.
Se apartó del mínimo de esa sanción y la aumentó en 2 meses, para un total de 290 meses bajo los siguientes argumentos:
«Hasta aquí habría lugar a fijar la pena en el mínimo, sin embargo, de los elementos materiales de prueba aportados por la fiscalía se evidencia que CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ MURCIA presenta una condena en firme proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio de radicado 50001-6000-564-2022-030657 y por un delito atentatorio contra la seguridad pública, concretamente el porte de armas, a partir del cual surge claro y objetivo que se está ante una persona reincidente en la comisión de punibles dolosos, frente a la cual esa decisión judicial que precede esta no produjo el cambio comportamental esperado, por el contrario, insiste en afrentar el ordenamiento jurídico.
una persona reincidente en la comisión de punibles dolosos, frente a la cual esa decisión judicial que precede esta no produjo el cambio comportamental esperado, por el contrario, insiste en afrentar el ordenamiento jurídico.
Se hace entonces necesaria la imposición de una pena mayor al mínimo del cua rto máximo con el fin de que con su cumplimiento el sentenciado no vuelva a incurrir en conductas delictivas, que como la que origina esta condena exige de la comunidad una actuar contundente de las autoridades dada la sensación de inseguridad que precisamente genera, lo que guarda correlación con ese anterior fallo.
Con fundamento en lo expuesto, se considera que la sanción proporcional a imponer a CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ MURCIA es la de 290 meses.»
En primer lugar, la selección del cuarto máximo resultó ser acertada, dado que, según se constata, desde la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación, a Cristian Camilo González Murcia no le fueron reconocidas circunstancias de menor punibilidad, en atención a que cuenta con antecedentes penales, por el contrario, si se le atributó la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 20 del artículo 58 del C.P., lo cual fue objeto de aceptación por parte del mencionado.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2024-04967-01
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Ahora, resulta pertinente aclarar que revisados los elemento s de conocimiento, soporte de la condena, se logra evidenciar que en efecto
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Ahora, resulta pertinente aclarar que revisados los elemento s de conocimiento, soporte de la condena, se logra evidenciar que en efecto Cristian Camilo González Murcia cuenta con un antecedente penal, pues fue condenado por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , el 24 de agosto de 2022, a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión por la conducta de fabricación, tráfico y portes de armas de fuego o municiones; empero, dentro de un radicado diverso al mencionado por el Juez de Primer Grado, que en realidad corresponde al CUI 500016000564202104395002.
Razón por la cual está acreditado la no concurrencia de la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 del C.P. y acreditada la circunstancia de mayor punibilidad, al haber utilizado un arma corto punzante en la comisión de la conducta punible.
5.2.2. En lo que si disiente la Sala, es el incremento más allá del mínimo del cuarto seleccionado, pues el inciso tercero del artículo 61 del C.P. no contempla los antecedentes penales o la personalidad proclive al delito, como una circunstancia para fijar la pena.
Así lo ha reconocido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al considerar lo siguiente:
“El hecho de poseer antecedentes penales no es factor constitutivo de circunstancia de mayor punibilidad. Basta leer el artículo 58 del Código Penal para arribar a tal
de Justicia al considerar lo siguiente:
“El hecho de poseer antecedentes penales no es factor constitutivo de circunstancia de mayor punibilidad. Basta leer el artículo 58 del Código Penal para arribar a tal
2 Exp Dig > Primera instancia > 02Conocimiento> 014ElementosMaterialesFiscaliaAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2024-04967-01
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9 conclusión. Y no pueden ser utilizados como enseña de una personalidad proclive al delito, porque la personalidad ya no es uno de los parámetros que permitan fijar la pena (artículo 61.3 Código Penal); y tampoco es posible inferir contra reo que si la carencia de antecedentes es causal de menor punibilidad (artículo 55 Código Penal), su presen cia lo sea de mayor punibilidad". (Cfr.CSJ SP, 18 may. 2005, rad. 21649. En igual sentido, pueden consultarse CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 27932 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 34736).”3
En consecuencia, se accederá parcialmente a la pretensión de la recurrente y se partirá del límite mínimo del cuarto seleccionado, esto es, 288 meses de prisión.
5.3. El juez de primer grado concedió la rebaja de l 50% de la pena en atención a lo dispuesto en el artículo 539 del C.P.P. adicionado por la Ley 1826 de 2017, por lo que al aplicar a la pena individualizada de 288 meses de prisión la rebaja de la mitad queda en definitiva en 144 meses de prisión.
Ley 1826 de 2017, por lo que al aplicar a la pena individualizada de 288 meses de prisión la rebaja de la mitad queda en definitiva en 144 meses de prisión.
5.4. Sobre la rebaja por reparación
El artículo 269 del Código Penal prevé:
“El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsabl e restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
Corroborado el cumplimiento de los requisitos normativos, el Juez tendrá en cuenta circunstancias tales como la prontitud o no de la restitución del bien objeto del delito y de la indemnización para fijar
3 SP 5671 del 26 de abril de 2017.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2024-04967-01
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10 el porcentaje que debe rebajar con ocasión al fenómeno post delictual de la indemnización.
Quiere decir, en la labor de fijar el monto del descuento que el legislador deja a la discrecionalidad del juzgador en el caso del artículo 269 del Código Penal, es indispensable tener en cuenta factores como la oportunidad, l a forma de reparación, el tiempo transcurrido desde el momento que ocurren los hechos y el momento en que se materializó la indemnización, “ pues no es lo mismo que se restablezcan los derechos de la víctima a último momento, permitiendo que
transcurrido desde el momento que ocurren los hechos y el momento en que se materializó la indemnización, “ pues no es lo mismo que se restablezcan los derechos de la víctima a último momento, permitiendo que padezca las consecuencias del delito y las vicisitudes de un proceso penal por un extenso periodo, como tampoco que el esfuerzo para resarcir no hubiese sido realizado por el acusado, sino por un tercero (así sea un partícipe en el delito)”4
El Juez de primera instancia , luego de confirmar la indemnización, reconoció en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del C.P. una rebaja del 70% de la pena.
Para esta Colegiatura no es viable un descuento más significativ o, como solicita la defensa (¾ partes o 75%).
En primer lugar, por cuanto la recurrente no fundamentó de manera explícita las razones por las cuales considera que el porcentaje otorgado por el Juez de primer grado resulta ser desproporcional o arbitrario, por el contrario, se limitó a afirmar que por el hech o de
4 CSJ SP, 26 jun. 2013, Rad. 40234Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2024-04967-01
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11 haberse indemnizado el procesado se hace merecedor a la máxima rebaja.
Adicionalmente, aunque se produjo la reparación integral a la víctima, esta tuvo lugar aproximadamente un poco más de tres meses después de la comisión del delito, por lo que en esas condiciones el descuento reconocido por el Juez es proporcional al esfuerzo y
Adicionalmente, aunque se produjo la reparación integral a la víctima, esta tuvo lugar aproximadamente un poco más de tres meses después de la comisión del delito, por lo que en esas condiciones el descuento reconocido por el Juez es proporcional al esfuerzo y diligencia en resarcir los daños.
Así las cosas, la pena determinada de 144 meses reducida en un 70%, equivale a 43 meses y 6 días de prisión, aspecto respecto del cual será modificada la sentencia de primer grado, extensible a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
5.5. Sobre la rebaja de pena por la concurrencia de las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas del artículo 56 del C.P.
La Sala desestima la posibilidad de reconocer la disminuyente de culpabilidad prevista en el artículo 56 del C. P., en vista que no se reconoció o incluyó en la acusación aceptada.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto:
"(…) Así las cosas, la circunstancia de marginalidad extrema corresponde a un fenómeno que se estructura al momento de la comisión de la conducta, por lo que resulta inescindible de ésta, como que permite su individualización y la caracteriza, pues se refiere a aquellas condiciones propias de modo o lugar en que se ejecutó el hecho, a manera de ejemplo, la tentativa (artículo 27 Código Penal), la complicidad (artí culo 30 Ib), el exceso en la causales de exoneración deAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2024-04967-01
la complicidad (artí culo 30 Ib), el exceso en la causales de exoneración deAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2024-04967-01
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12 responsabilidad (artículo 32, numeral 7, inciso 2 Ib), el estado de ira o de intenso dolor (artículo 57 Ib), etc.
La censora, entonces, se equivoca al pretender que, luego del allanamiento a cargos, en donde no se incluyó la circunstancia de marginalidad extrema del acusado, se pueda alegar ella durante la audiencia de individualización de pena y sentencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Dar paso a esa tesis sería desnaturalizar la esencia del debido proceso dentro del sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que esa audiencia no está prevista para adelantar un debate probatorio en punto de aspectos propios de la conducta punible, que modifiquen la calificación jurídica ni los extremos punitivos del tipo penal. Esos asuntos, polémicos o controversiales, atentan contra la teleología de ese acto procesal. (…)5
De ahí que el reconocimiento de la disminución punitiva por la concurrencia de la circunstancia de margina lidad, ignorancia o pobreza extrema, tres hipótesis distintas, no está llamada a prosperar, como que no se incluyó en la acusación, menos aún, en la aceptación de cargos, como alguna de las condiciones propias de modo o lugar en que se ejecutaron los hechos por lo s que se condena a Cristian Camilo González Murcia.
5.6. Sobre los mecanismos sustitutivos
de cargos, como alguna de las condiciones propias de modo o lugar en que se ejecutaron los hechos por lo s que se condena a Cristian Camilo González Murcia.
5.6. Sobre los mecanismos sustitutivos
La Sala concuerda con la Juez de primer grado frente a la negativa a suspender la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del C.P., así como, el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria dispuesta en el artículo 38 B ibidem, toda vez que el delito por el que fue condenado Cristian Camilo González Murcia: hurto calificado, se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 68A del C.P.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP4455 – 2015. Radicación 45918 del 5 de agosto de 2015. M.P. Eyder Patiño Cabrera.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2024-04967-01
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13 5.7. Sobre la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia
La prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia tiene génesis en la protección de los derechos de los niños. Y deberá reconocerse a quien, además de proveer los recursos económicos para la manutención de sus hijos, acredite ausencia de otro miembro del nú cleo familiar que pueda hacerse cargo de ese cuidado.
La posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria como padre o
económicos para la manutención de sus hijos, acredite ausencia de otro miembro del nú cleo familiar que pueda hacerse cargo de ese cuidado.
La posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia a partir de las disposiciones más benignas que regulan la materia (Ley 906 de 2004, artículo 314 -5, 461), está supeditada entonces, a que se demuestre dentro del proce so que se tiene la condición de “cabeza de familia”.
El artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, entiende por “mujer cabeza de familia”, quien siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial, de ayuda de los demás miembros del grupo familiar. Dicha categoría se extiende de igual forma al hombre que cumpla con dichos requisitos.
La defensa no acreditó dicha condición, pues no allegó elementos de juicio mediante los cuales se pueda determinar que el procesado tieneAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2024-04967-01
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14 una hija menor de edad y que está bajo su protección y cuidado exclusivo, ni siquiera se menciona cuales son sus iniciales.
Lo mismo ocurre respecto de los progenitores de Cristian Camilo
14 una hija menor de edad y que está bajo su protección y cuidado exclusivo, ni siquiera se menciona cuales son sus iniciales.
Lo mismo ocurre respecto de los progenitores de Cristian Camilo González Murcia, pues solamente se aduce que son personas de la tercera edad.
En conclusión, no se puede reputar la condición de padre cabeza de familia del sentenciado con las simpl es aseveraciones de la defensa , por estas razones, y al encontrar ajustada a derecho la sentencia en este aspecto, se impartirá confirmación.
VI DECISION
Por lo expuesto, la Sala Quinta de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR parcialmente la sentencia proferida el 22 de abril del 2025, por el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, en el sentido de imponer a Cristian Camilo González Murcia la pena principal de 43 (cuarenta y tres) meses y 6 (seis) días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino de la pena principal.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2024-04967-01
Decisión: Confirma
15 SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha y origen indicados.
Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación, conforme a las normas que lo regulan.
15 SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha y origen indicados.
Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación, conforme a las normas que lo regulan.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER
Magistrado
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado