🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 50001600056420240506801-(26-09-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056420240506801-(26-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 564 2024 05068 01.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

Procesado: Robinson Andrés Pinzón Medina.

Delito: Homicidio.

Apelación: Auto aprobó preacuerdo.

Aprobación: Acta No. 115.

Fecha: 17 de septiembre de 2025.

Decisión: Revoca.

Lectura: 26 de septiembre de 2025.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas en contra del auto proferido en audiencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en la presente actuación que se adelanta respecto de Robinson Andrés Pinzón Medina por el delito de homicidio.

II. HECHOS.

De conformidad con los hechos relatados en el preacuerdo el veinticinco (25) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), sobre las 6:00 de la tarde en la calle 13 sur No. 14 -32 del barrio Cavivir de Villavicencio, se encontraba Miguel Ángel Pacheco Rodríguez junto a su familia, momento en que se acercó Robinson Andrés Pinzón Medina , le dijo algo al oído este reaccionó y “lo tocó”.Radicado: 50001 60 00 564 2024 05068 01.

en que se acercó Robinson Andrés Pinzón Medina , le dijo algo al oído este reaccionó y “lo tocó”.Radicado: 50001 60 00 564 2024 05068 01.

Procesado: Robinson Andrés Pinzón Medina.

Delito: Homicidio.

Decisión: Revoca.

2

A su vez, Pinzón Medina golpeó a Pacheco Rodríguez, quien cayó al piso y fue agredido con un arma cortopunzante; luego de tratar de eludir el ataque se levantó y corrió a su vivienda mientras era perseguido por el implicado Robinson Pinzón Medina que lo agredió nuevamente con el arma cortopunzante en cuatro (4) oportunidades ; lo que generó su deceso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En audiencia del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la captura en flagrancia de Robinson Andrés Pinzón Medina, a quien la fiscalía formuló imputación por el delito de homicidio descrito en el artículo 103 del Código Penal1.

El implicado no acept ó el cargo y el juzgado de c ontrol de garantías, previa solicitud del ente acusador le impuso a medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.

El trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , la fiscalía radicó escrito de acusación 2; actuación que correspondió al Jugado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

El diecinueve (19) de mayo del año en curso, el ente acusador radicó

escrito de acusación 2; actuación que correspondió al Jugado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

El diecinueve (19) de mayo del año en curso, el ente acusador radicó preacuerdo3, que fue presentado en audiencia del diecisiete (17) de junio siguiente, en que el procesado aceptaba el cargo de homicidio en calidad de autor, a cambio de aplicar la pena prevista para el cómplice en el

1 Ver “005 Acta audiencia” de la subcarpeta “C01 Garantías” de la carpeta “01 Primera instancia” de las diligencias digitalizadas allegadas. 2 Ver “001 Escrito de acusación” y “002 Correo solicitud” de la subcarpeta “C02 Conocimiento”, ibídem. 3 Ver “022 Radicación preacuerdo”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2024 05068 01.

Procesado: Robinson Andrés Pinzón Medina.

Delito: Homicidio.

Decisión: Revoca.

3

artículo 30 de l Código Penal y pactaron la sanción en ciento dieciséis (116) meses de prisión4.

El defensor impetró aprobar la negociación al señalar que su prohijado fue debidamente asesorado y no evidenciaba desconocimiento del debido proceso. Así mismo, Pinzón Medina afirmó que fue instruido por la defensa acerca de las consecuencias del preacuerdo y aceptó los términos del mismo5.

El apoderado de víctimas se opuso a la negociación , dado que la calificación jurídica no era congruente con el aspecto fáctico y los medios de prueba recopilados, en cuanto concurrían d os circunstancias de

El apoderado de víctimas se opuso a la negociación , dado que la calificación jurídica no era congruente con el aspecto fáctico y los medios de prueba recopilados, en cuanto concurrían d os circunstancias de agravación punitiva que no fueron tenid as en cuenta por la fiscalía , consistentes en el e stado de indefensión y la sevicia descrit as en los numerales “4” y 7 del artículo 104 de la ley 599 de 20006.

Cuestionó además la pena pactada que consideró extremadamente benévola ante la gravedad de la conducta y su calificación jurídica, dado que adecuarla simplemente al delito de homicidio era “injusto”, en cuanto el procesado tenía la intención clara y premeditada de atentar contra la vida de la víctima, pues momentos previos al ataque pretendió obtener un “cuchillo” en una tienda cercana para cometer el ilícito.

Adujo que las exculpaciones que esgrimió Pinzón Medina eran absurdas y totalmente alejadas de lo ocurrido, máxime que no existió riña alguna y este buscó a la víctima en su vivienda, la atacó por la espalda con sevicia y aprovechó su estado de indefensión.

Refirió que los hechos ocurrieron en un sector con difícil situación de orden público, por lo que el mensaje de la administración de justicia

4 Récord 14:20 y ss. Ver “024 acta audiencia preacuerdo”, ibídem. 5 Récord 31:25 y ss. 6 Récord 39:20 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2024 05068 01.

Procesado: Robinson Andrés Pinzón Medina.

Delito: Homicidio.

5 Récord 31:25 y ss. 6 Récord 39:20 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2024 05068 01.

Procesado: Robinson Andrés Pinzón Medina.

Delito: Homicidio.

Decisión: Revoca.

4

debía ser estricto y no permitir que este tipo de personas cumplieran solo cuatro (4) años de prisión efectiva y luego obtuvieran la libertad.

El a quo suspendió la audiencia con la finalidad de verificar los medios cognoscitivos allegados y evaluar los planteamientos del apoderado de víctimas.

IV. DE LA APROBACIÓN DEL PREACUERDO.

En audiencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio a probó la negociación presentada al considerar que no vulneraba el principio de legalidad y el debido proceso7.

Luego de un recuento de los hechos adujo que el procesado fue debidamente asesorado por su defensor y de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada aceptó el cargo de homicidio como autor, a cambio de aplicar la pena del cómplice y se pactó la sanción en ciento dieciséis (116) meses de prisión.

Sostuvo que analizados los elementos materiales probatorios recaudados por el ente acusador evidenciaba respaldo probatorio en relación con el punible atribuido, al igual que de la autoría de Pinzón Medina en el deceso violento de la víctima, entre otros, con la inspección técnica al cadáver, la necropsia, el informe de captura en flagrancia y los

relación con el punible atribuido, al igual que de la autoría de Pinzón Medina en el deceso violento de la víctima, entre otros, con la inspección técnica al cadáver, la necropsia, el informe de captura en flagrancia y los actos urgentes, al igual que las entrevistas de Carlos Andrés Clavijo Daza, Natalia Pacheco Rodríguez y Miguel Ángel Medina.

Frente a la calificación jurídica expuso que la fiscalía como titular de la acción penal en audiencia de formulación de imputación atribuyó al implicado el delito de homicidio descrito en el artículo 103 del Código

7 Récord 04:20 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2024 05068 01.

Procesado: Robinson Andrés Pinzón Medina.

Delito: Homicidio.

Decisión: Revoca.

5

Penal y así se presentó “la acusación” ; por lo que revisó los elementos materiales probat orios y no encontró evidencia, especialmente en las entrevistas de Clavijo Daza y Pacheco Rodríguez, que permitiera deducir la configuración de los agravantes reclamados por el apoderado de víctimas consistentes en estado de indefensión o la sevicia.

Sostuvo que se trató de una riña de personas que momentos antes compartieron como amigos y habían ingerido bebidas embriagantes ; luego, el procesado se acercó a la víctima y le dijo algo al oído, ante lo cual este le propinó una palmada y ello conllevó que el acusado lo hiriera de muerte.

Afirmó que las lesiones fueron causadas por el implicado a su contendor

cual este le propinó una palmada y ello conllevó que el acusado lo hiriera de muerte.

Afirmó que las lesiones fueron causadas por el implicado a su contendor Miguel Ángel Pacheco Rodríguez cuando este se encontraba de pie y “trataba de defenderse” por un reclamo, al parecer, de unas cervezas; lo que permitía deducir que no existió indefensión de la víctima ni sevicia del procesado y en ese orden, consideró que la negociación era legal, al punto que la pena pactada era mayor a la mínima y la aprobó.

V. RECURSO INTERPUESTO.

Inconforme con la decisión, el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación y señaló que no compartía la valoración de los elementos materiales probatorios recopilados por el ente acusador y por consiguiente la adecuación típica, en cuanto no se tuvieron en cuenta otros medios cognoscitivos recaudados “antes, durante y después” de la audiencia de formulación de imputación8.

Manifestó que el a quo no analizó la declaración de Luis Parrado encargado de la tienda a la que arribó el procesado y le solicitó un “arma contundente” para acabar con la vida de Miguel Ángel Pacheco

8 Récord 19:45 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2024 05068 01.

Procesado: Robinson Andrés Pinzón Medina.

Delito: Homicidio.

Decisión: Revoca.

6

Rodríguez; de manera que surgía viable modificar la conducta punible atribuida al implicado, máxime el estado de indefensión en que se encontraba la víctima.

Decisión: Revoca.

6

Rodríguez; de manera que surgía viable modificar la conducta punible atribuida al implicado, máxime el estado de indefensión en que se encontraba la víctima. Argumentó que no se present ó una riña sino un ataque deliberado del que la víctima no pudo defenderse e incluso, pretendió resguardarse en la vivienda, pero fue agredido por la espalda.

Afirmó que existían medios cognoscitivos que demostraba n que debían aplicarse las causales de agravación de los numerales “4” y 7 del artículo 104 del Código Penal, dado que el ataque fue imprevisto perpetrado por la espalda y con sevicia ; de manera que no podía afirmarse que existió un acto defensivo y menos una riña; lo cual implicaba una sanción mucho mayor e impetró revocar la aprobación del preacuerdo al no existir congruencia entre el aspecto fáctico, probatorio y la tipicidad de la conducta.

La fiscalía como no recurrente solicitó confirmar el auto impugnado con fundamento en que no se vulneró el principio de legalidad , en cuanto existe congruencia entre los hechos jurídicamente relevantes, el cargo atribuido y los medios de prueba9.

El representante del Ministerio Público sostuvo que la víctima estaba habilitada para recurrir la providencia; sin embargo, que no estuviese de acuerdo con la calificación jurídica no significaba vulneración alguna de los derechos a la verdad y justicia10.

Indicó que el apoderado de víctimas refirió que el estado de indefensión se presentó en razón a que el occiso se encontraba de espaldas a su agresor y desprevenido , pero algunos medios de prueba indicaron que

Indicó que el apoderado de víctimas refirió que el estado de indefensión se presentó en razón a que el occiso se encontraba de espaldas a su agresor y desprevenido , pero algunos medios de prueba indicaron que existió una riña.

9 Récord 26:52 y ss. 10 Récord 28:55 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2024 05068 01.

Procesado: Robinson Andrés Pinzón Medina.

Delito: Homicidio.

Decisión: Revoca.

7

Adujo que si bien, el atacante est aba armado y la víctima desarmada , ello no configuraba per se la circunstancia de indefensión y en todo caso, del análisis de los medios de prueba no se evidenciaba su concurrencia; por lo que debía respetarse la calificación jurídica realizada por la fiscalía.

El defensor en igual calidad consideró que solo el ente acusador estaba facultado para ad ecuar la conducta a un tipo penal y realizar preacuerdos; situación que surgía relevante, dado que su prohijado de manera plausible aceptaba su responsabilidad penal con el objetivo de materializar el principio de justicia y evitar un desgaste a la administración de justicia; argumentos por los que impetró confirmar el auto impugnado11.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 200412, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra del auto emitido el treinta y uno (31) de

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 200412, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra del auto emitido el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

6.2. De la aprobación del preacuerdo.

En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo efectuado por la fiscalía y el procesado, quien debidamente

11 Récord 34:12 y ss. 12 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 60 00 564 2024 05068 01.

Procesado: Robinson Andrés Pinzón Medina.

Delito: Homicidio.

Decisión: Revoca.

8

asistido por su defensor aceptó el cargo de homicidio, a cambio de aplicar el descuento punitivo previsto para el cómplice en el artículo 30 del Código Penal y fijar la pena en ciento dieciséis (116) meses de prisión. Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que asiste razón al recurrente y para sustentar su postura a continuación a bordará los siguientes aspectos: i) las reglas que jurisprudencialmente se han

contenidos en la apelación, la Sala considera que asiste razón al recurrente y para sustentar su postura a continuación a bordará los siguientes aspectos: i) las reglas que jurisprudencialmente se han estructurado para verificar la legalidad de los preacuerdos ; ii) el control judicial que debe realizar el juez de conocimiento en los eventos de justicia negociada y, iii) la clase de negociación efectuada por las partes.

6.2.1. De las reglas aplicables para el control judicial de los preacuerdos.

Inicialmente considera la Sala trascendente señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004.

La fiscalía como titular de la acción penal ostenta la facultad de que tratan los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, de efectuar preacuerdos con el procesado, empero, no es absoluta ni puede contrariar la ley sustantiva, en cuanto se trata de una discrecionalidad reglada.

De otro lado, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.

Desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de lasRadicado: 50001 60 00 564 2024 05068 01.

Procesado: Robinson Andrés Pinzón Medina.

Delito: Homicidio.

Decisión: Revoca.

9

Procesado: Robinson Andrés Pinzón Medina.

Delito: Homicidio.

Decisión: Revoca.

9

partes e intervinientes, como la víctima 13 y en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14.

A propósito del tema planteado en el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de la negociación. Al respecto precisó15:

“Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judic ial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilida d –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas

autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales. (…)”.

Cita de la postura jurisprudencial que otrora se tuvo como sustento para improbar los preacuerdos con fundamento exclusivo en el momento

13 Ver sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007 y C-059 de 2010, entre otras. 14 Sentencia del 15 de octubre de 2014, Radicado: 42.184, SP13939 -2014; sentencia del 25 de mayo de 2016, Radicado: 43.837, SP6808-2016. 15 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, Radicación: 52.227Radicado: 50001 60 00 564 2024 05068 01.

Procesado: Robinson Andrés Pinzón Medina.

Delito: Homicidio.

Decisión: Revoca.

10

procesal en que se realizaban16 y en aplicación de la normatividad que regula la rebaja punitiva en el allanamiento a los cargos17; sin embargo, un reexamen del tema de los límites a esta forma de justicia premial llevó a esta Sala de decisión a modular la interpretación de la jurisprudencia de la corporación de cierre en materia penal, de acuerdo con las diferentes modalidades de negociación.

un reexamen del tema de los límites a esta forma de justicia premial llevó a esta Sala de decisión a modular la interpretación de la jurisprudencia de la corporación de cierre en materia penal, de acuerdo con las diferentes modalidades de negociación.

Así, cuando se trata de la variación o readecuación típica con fines estrictamente punitivos, como la eliminación de un agravante o si se degrada la forma de participación, verbi gratia de autor a cómplice, no hay lugar a aplicar la normatividad que regula las rebajas punitivas contenida en los artículos 351 y 352, en cuanto se vincula exclusivamente al momento procesal en que se realiza la aceptación de cargos y en cambio, en esta modalidad de acuerdo corresponde al juez de conocimiento determinar si el beneficio otorgado vía preacuerdo resulta desproporcionado.

Por manera que, en los casos de variación de la calificación jurídica el juicio de razonabilidad y proporcionalidad de la rebaja punitiva acordada la Sala partirá de los hechos jurídicamente relevantes y dependerá de la ponderación en el caso concreto de varios parámetros, como el momento en que se realiza la negociación, es decir, si es pronta o tardía, el daño causado, su reparación, el arrepentimiento del acusado y la colaboración en el esclarecimiento de los hechos, entre otros, aspectos orientadores que hagan razonable los términos del acuerdo presentado y su consecuente aprobación.

16 Auto del 30 de enero de 2022, radicado 50001 60 00 000 2021 00131 01.

consecuente aprobación.

16 Auto del 30 de enero de 2022, radicado 50001 60 00 000 2021 00131 01. 17 Se trata de los artículos 351 y 352 de la ley 906 de 2004.Radicado: 50001 60 00 564 2024 05068 01.

Procesado: Robinson Andrés Pinzón Medina.

Delito: Homicidio.

Decisión: Revoca.

11

6.2.2. Del control judicial que debe realizar el juez de conocimiento en los eventos de justicia negociada.

Sobre la naturaleza del control que debe efectuar el juez de conocimiento cuando se aplica una figura de justicia premial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado18:

“Sobre varios de estos aspectos, en reciente decisión de la Sala (SP322 -2025 radicación No. 58474 del pasado 19 de febrero) se reiteraron las verificaciones que debe realizar el juez para decidir la pretensión de condena por terminación anticipada, como son: (i) la existencia de una hipótesis factual suficientemente clara; (ii) que a la misma no se le haya dado una calificación jurídica manifiestamente ilegal; (iii) que dicha hipótesis encuentre suficiente respaldo en las evidencias y demás información legalmente aportada por la Fiscalía para sustentar su pretensión, a la luz de lo establecido en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP2073, 24 jun 2020, Rad. 52227; CSJSP475, 22 nov 2023, Rad. 58432, entre otras) y (iv) que el convenio no desborda los límites

906 de 2004 (CSJSP2073, 24 jun 2020, Rad. 52227; CSJSP475, 22 nov 2023, Rad. 58432, entre otras) y (iv) que el convenio no desborda los límites constitucionales y legales analizados en precedencia.

Lo anterior, pu es la función de decidir sobre la procedencia de la condena anticipada también es consustancial a la función jurisdiccional, por lo que el juez debe constatar rigurosamente cada uno de los ítems referidos.

En aquella oportunidad, la Sala advirtió irregularidades cometidas por la fiscalía en la audiencia de imputación (producto de un equivocado juicio de imputación), pues incurrió en errores manifiestos en la valoración de las evidencias que había recopilado, a partir de los cuales concluyó una calificación jurídica discordante con lo realmente ocurrido.

En ese sentido, la Sala dispuso que si el juez, al momento de resolver la petición de condena anticipada, detecta irregularidades sustanciales en esas actuaciones de la Fiscalía -debido a que puede acceder a las evidencias

18 Sentencia del 30 de abril de 2025, SP1148-2025, Radicación: 60117.Radicado: 50001 60 00 564 2024 05068 01.

Procesado: Robinson Andrés Pinzón Medina.

Delito: Homicidio.

Decisión: Revoca.

12

aportadas por esta -, queda habilitado para ejercer un control material que abarca la nulidad del acto de parte. En la decisión en comento, la Sala definió que este tipo de irregularidades pueden tener cabida en las siguientes situ aciones: (i) Errores manifiestos en

abarca la nulidad del acto de parte. En la decisión en comento, la Sala definió que este tipo de irregularidades pueden tener cabida en las siguientes situ aciones: (i) Errores manifiestos en la valoración de la evidencia, que determinan una hipótesis factual que no se deriva de aquella; (ii) La Fiscalía dejó de investigar aspectos cuya verificación resultaba imperiosa; y (iii) Se omitieron aspectos fácticos determinantes, a pesar de que encontraban respaldo suficiente en las evidencias”.

Con base en la jurisprudencia en cita se tiene que si bien, la fiscalía es titular de la acción penal, su actuación es reglada; por lo que debe existir congruencia en los he chos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica, pues si la adecuación típica es arbitraria o absurda, ello permite un control material del juez de conocimiento.

6.2.2. De la naturaleza del preacuerdo efectuado y la calificación jurídica.

A efectos de establecer los términos del preacuerdo realizado en esta actuación se acudirá a lo señalado por la fiscalía en la audiencia del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), que luego de referir en términos generales e l aspecto fáctico19, sostuvo la imputación se formuló a Robinson Andrés Pinzón Medina por el delito de homicidio descrito en el artículo 103 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales y la de mayor relativa al uso de armas “blancas” señaladas en el numeral 1 del artículo 55 y numeral 20 del artículo 58 ibídem, respectivamente20.

antecedentes penales y la de mayor relativa al uso de armas “blancas” señaladas en el numeral 1 del artículo 55 y numeral 20 del artículo 58 ibídem, respectivamente20.

Como términos del preacuerdo expuso que Pinzón Medina aceptaba el cargo tal como fue atribuido y como contraprestación, degradaba la

19 Récord 14:20 y ss. 20 Récord 16:20 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2024 05068 01.

Procesado: Robinson Andrés Pinzón Medina.

Delito: Homicidio.

Decisión: Revoca.

13

participación de autor a cómplice “única y exclusivamente con la finalidad de disminuir la pena” que pactaron en ciento dieciséis (116) meses de prisión21.

En relación con la participación de las víctimas indicó que e xistió una reunión el dieciséis (16) de mayo anterior, en que el apoderado judicial cuestionó la pena impuesta que para ese momento se había acordado en el mínimo de ciento cuatro (104) meses de prisión, lo que motivó que se modificara para aumentarla a ciento dieciséis (116) meses de prisión22.

Así mismo, refirió que el aludido interviniente no estaba de acuerdo con la calificación jurídica, en cuanto consideraba que concurrían las circunstancias de agravación típica descritas en los numerales “4” y 7 del artículo 104 de la ley 599 de 2000, relativas al estado de indefensión de la víctima y la sevicia con que actuó el procesado ; lo que no accedió a modificar y aquel presentó oposición la negociación.

del artículo 104 de la ley 599 de 2000, relativas al estado de indefensión de la víctima y la sevicia con que actuó el procesado ; lo que no accedió a modificar y aquel presentó oposición la negociación.

En efecto, el apoderado de las víctimas sostuvo que , del análisis de los medios cognoscitivos recopilados por el ente acusador se evidenciaba que la conducta desplegada por el implicado se adecuaba a tales circunstancias de agravación previstas para el homicidio.

Para dilucidar lo planteado surge necesario aclarar que el artículo 104 del Código Penal establece las circunstancias de agravación para el delito de homicidio, entre las que se describen la del numeral 6 -no 4 como lo refiere el apoderado de víctimas y la fiscalía - relativa a la sevicia y el numeral 7, consistente en poner a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovecharse de esta situación.

21 Récord 18:00 y ss. 22 Récord 23:21 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2024 05068 01.

Procesado: Robinson Andrés Pinzón Medina.

Delito: Homicidio.

Decisión: Revoca.

14

Frente a las exigencias para que concurra el agravante de la sevicia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido23:

“(…) que concurra en el ánimo del agente hacer sufrir a la víctima y que en efecto materialmente la conducta se desarrolle provocándole padecimientos innecesarios, lo cual implica por tanto frialdad de ánimo o ensañamiento y

“(…) que concurra en el ánimo del agente hacer sufrir a la víctima y que en efecto materialmente la conducta se desarrolle provocándole padecimientos innecesarios, lo cual implica por tanto frialdad de ánimo o ensañamiento y deseo de hacer daño por el daño mismo, dado que los hechos de este caso, tal cual se aprecian en el vídeo del negocio “La Canasta” aportado por (…), sucedieron en apenas un par de segundos, en forma continua, instantánea, vertiginosa y fulminante, accionándose el arma con el evidente cometido de eliminar a la víctima de inmediato y sin pausa alguna o el menor atisbo de ampliar el martirio o suplicio propio de su ejecución, emerge para la Sala evidente que la circunstancia de agravación sustentada en haberse obrado con sevicia (art.104.6 del C.P.), no se presentó”.

Así mismo, la alta corporación en relación con el agravante descrito en el numeral 7 del artículo 104 de la ley 599 de 2000, ha reiterado24:

“la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia)”.

Aclarado lo anterior y a fin de establecer si se trata de un delito de homicidio agravado por la sevicia del procesado y el estado de

saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia)”.

Aclarado lo anterior y a fin de establecer si se trata de un delito de homicidio agravado por la sevicia del procesado y el estado de indefensión de la víctima; lo que echa de menos el apoderado de víctimas es necesario partir de los medios cognoscitivos a portados por el ente acusador.

23 Sentencia del 13 de febrero de 2019, SP346-2019, Radicado 48587 24 Sentencias del 26 de noviembre de 2014, radicado 44817, reiterada en providencias del 15 de febrero de 2023, radicado 60924 y del 28 de junio de 2023, SP255-2023, Radicación 60036.Radicado: 50001 60 00 564 2024 05068 01.

Procesado: Robinson Andrés Pinzón Medina.

Delito: Homicidio.

Decisión: Revoca.

15

Así en entrevista rendida por Carlos Andrés Clavijo Daza el veinticinco (25) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), refirió que ese día sobre las seis de la tarde se encontraba en el andén de la casa con su esposa Natalia Pacheco Rodríguez y su cuñado Miguel Ángel Pacheco Rodríguez, quien estaba s

Consultar sobre este documento ...