TSDJ VVC SP - 500016000565 2014 00138 01-(18-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000565 2014 00138 01-(18-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50001 6000 565 2014 00138 01
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio
Delito: Extorsión.
Acusado: Evencio Rodríguez Castillo Decisión: confirma
Aprobado: Acta N° 066
Fecha: 18 de mayo de 2020
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de febrero 15 de 2016 , mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, condenó anticipadamente a Evencio Rodríguez Castillo como responsable del delito de “ tentativa extorsión”1.
ANTECEDENTES
1. Los hechos ocurren en esta ciudad, entre los d ías 14 y 21 de mayo de 2014 cuando al señor Manuel Alfonso Galindo Romero
(Administrador del establecimiento de comercio de razón social “ Pollos Savicol”, le fue enviado un panfleto alusivo a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC E.P., a tra vés del cual le exigieron “colaborar” con esta organización armada ilegal . P osteriormente empezó a recibir llamadas extorsivas de una persona que se identificó
1 Se decide con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal (prescribe mayo 16).RUN: 50001 6000 565 2014 00138 01 Procesado. Evencio Rodríguez Castillo Delito. Extorsión Confirma. 2
16).RUN: 50001 6000 565 2014 00138 01 Procesado. Evencio Rodríguez Castillo Delito. Extorsión Confirma. 2 como “Pedro” e indicó pertenecer al grupo subversivo quien le exig ió $ 30.000.000 de pesos, so pena de atentar contra su vida.
La víctima pactó la entrega de $20.000.000 millones de pesos para el 21 de mayo de 2014 , en zona rural del municipio de San José del Guaviare (Guaviare). A éste lugar arribó Evencio Rodríguez Castillo quien fue capturado en flagrancia cuando recibía el paquete señuelo.
2. Ese mismo día, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare , la Fiscalía imputó a Evencio Rodríguez Castillo el delito de tentativa de extorsión tipificado en los artículos 244 y 27 del Código Penal, cuyos límites punitivos ( sin el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ) están entre 6 a 12 años de prisión . No se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad y sí de menor, por la carencia de ante cedentes, y por solicitud de la Fiscalía se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.2
3. El 17 de julio de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación 3, en los mismos términos de la imputación, el que por reparto correspondió al Juzgado 4º Penal Municipal de Villavicencio .4 El 23 de julio siguiente radicó escrito de preacuerdo 5 en el que el imputado aceptó los cargos
los mismos términos de la imputación, el que por reparto correspondió al Juzgado 4º Penal Municipal de Villavicencio .4 El 23 de julio siguiente radicó escrito de preacuerdo 5 en el que el imputado aceptó los cargos atribuidos a cambio de que se impusiera la pena mínima legal prevista para el delito . El Fiscal destacó que no era posible realizar
2 Ver folio 1cuaderno del Juzgado de Control de Garantías. 3 Ver folios 16 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4 Acta de reparto No. 3466 del 18 de julio de 2014 visible a folio 21 del cuaderno principal. 5 Incorporado como un legajo independiente.RUN: 50001 6000 565 2014 00138 01 Procesado. Evencio Rodríguez Castillo Delito. Extorsión Confirma. 3 descuentos como compensación por la aceptación de cargos por expresa prohibición legal (Ley 1121 de 2006).
4. El 3 de junio de 2015 , se realizó la respectiva audiencia en la que se aprobó la negociación suscri ta entre la Fiscalía, el procesado y su defensor6. El 20 de agosto siguiente, la defensa radicó en el despacho, copia de la consignación de dos depósitos judiciales,7 uno por valor de $700.000 pesos, a favor de Manuel Alfonso Giraldo Romero 8 y otro por $900.000 pesos con destino a la empresa Savicol S.A.9
5. El 15 de febrero de 2016, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , oportunidad en la que la víctima manifestó
$900.000 pesos con destino a la empresa Savicol S.A.9
5. El 15 de febrero de 2016, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , oportunidad en la que la víctima manifestó que no se consideraba reparad a con el depósito de $700.000 pesos, suma considerada irrisoria, de cara a los perjuicios morales causados.
Ese mismo día el Juez profirió fallo. Estimó, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en contra de Evencio Rodrígu ez Castillo por el delito de tentativa de extorsión10.
Encontró acreditada la conducta punible con fundamento en las pruebas allegadas por la Fiscalía 11 y la aceptación de cargos del implicado de
6 Ver folio 28 ibídem. 7 Número de operación 10811261. 8 Ver folio 32 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento . Título judicial No. 4501 consig nado el 20 de agosto de 2015. 9 Ver folio 33 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Título judicial No. 8303 consignado el 20 de agosto de 2015. 10 Ver folios 57 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 11 El a quo indicó que “sobre ello no emerge dubitación alguna, por cuanto a parte de la aceptación del cargo, “emergen como elementos materiales probatorios de gran fuerza de convicción la afirmación aportada en su denuncia por la víctima, El infirme policial del gaula de captura enRUN: 50001 6000 565 2014 00138 01 Procesado. Evencio Rodríguez Castillo
afirmación aportada en su denuncia por la víctima, El infirme policial del gaula de captura enRUN: 50001 6000 565 2014 00138 01 Procesado. Evencio Rodríguez Castillo Delito. Extorsión Confirma. 4 manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada a través de preacuerdo.
Para efectuar el proceso de dosificación punitiva, el Juzgador partió de la sanción contemplada en los artículos 244 y 27 del Código Penal, sin el incremento previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, esto es, entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 300 a 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No reconoció la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, al considerar que el monto tasado por el perito no se acompasaba con los perjuicios materiales y mora les que sufrió la víctima producto del acto extorsivo. Máxime cuando el afectado expuso que “moralmente no se daba por reparado” elemento esencial para considerar que hubo reparación integral y cuando en audiencia anterior se había solicitado la “readecuación de la reparación” sin que se hubiese procedido de conformidad.
Finalmente, en virtud del preacuerdo y ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y la concurrencia de una de menor punibilidad fijó como penas definitivas , las mínimas p revistas en el tipo penal, esto es, 72 meses de prisión y multa de 300 s.m.l.m.v. Así mismo se impuso al sentenciado la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa
penal, esto es, 72 meses de prisión y multa de 300 s.m.l.m.v. Así mismo se impuso al sentenciado la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
flagrancia, el acta de incautación del dinero que habían utilizado en el operativo y que había recibido el capturado”. Ver folio 59 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.RUN: 50001 6000 565 2014 00138 01 Procesado. Evencio Rodríguez Castillo Delito. Extorsión Confirma. 5 De otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluye de beneficios y subrogados penales a quienes incursionen en esta clase de conductas.
6. La defensa apeló la sentencia12 por cuanto consideró que la pena impuesta era excesiva y debía modificarse 13. Señaló que el preacuerdo no representó “beneficio alguno” para el procesado , y peticionó en consecuencia “modificar la sentencia atacada a fin de propo rcionar una degradación de la conducta en favor del señor Evencio Rodríguez Castillo de autor a cómplice y como consecuencia de ello concederle la libertad”.
Exigió igualmente, el reconocimiento del descuento previsto por concepto de reparación integral, al considerar que debía tenerse en cuenta la tasación de perjuicios realizada por el perito, sin someterla “a la voluntad de la víctima”.
Exigió igualmente, el reconocimiento del descuento previsto por concepto de reparación integral, al considerar que debía tenerse en cuenta la tasación de perjuicios realizada por el perito, sin someterla “a la voluntad de la víctima”.
Por último, insistió en la concesión de la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria. Para el efect o argumentó que el delito de tentativa de extorsión no se encontraba enlistado dentro de las exclusiones previstas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, porque “no se trataba de un delito consumado”.
7. Vencido el término del traslado para los no recu rrentes, no se allegó ningún escrito14.
12 Escrito visible a folio 76 y ss del cuaderno principal 13 Ver folios 290 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 14 Folio 98 ídem.RUN: 50001 6000 565 2014 00138 01 Procesado. Evencio Rodríguez Castillo Delito. Extorsión Confirma. 6
8. El 21 de abril de 2017 15 esta Corporación otorgó en segunda instancia la libertad provisional al procesado tras verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la libertad condicional.16
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 200417, por cuanto la decisión apelada fue proferida por un Juzgado Penal Municipal de Villavicencio. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia
de 200417, por cuanto la decisión apelada fue proferida por un Juzgado Penal Municipal de Villavicencio. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
2. La sentencia recurri da será confirmada en razón a que la misma se corresponde con lo pactado en el escrito de preacuerdo, en el que se acordó la imposición de la pena mínima legal y nada se dijo respecto de rebajas por indemnización . Ta mpoco se acordó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena , por cuanto además el delito de extorsión se encuentra dentro de los prohibidos por el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.
15 Aprobado en acta N. 049 de la fecha 16 Ver folios 70 y ss del cuaderno del Tribunal. 17 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.RUN: 50001 6000 565 2014 00138 01 Procesado. Evencio Rodríguez Castillo Delito. Extorsión Confirma. 7
3. Reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en la i mposibilidad del juez de hacer control material a los términos de la acusación como tampoco a los acuerdos suscritos por la Fiscalía y el Procesado, a menos que resulte evidente la afectación de garantías constitucionales que afecten al procesado o alguna de las partes.
control material a los términos de la acusación como tampoco a los acuerdos suscritos por la Fiscalía y el Procesado, a menos que resulte evidente la afectación de garantías constitucionales que afecten al procesado o alguna de las partes.
Sobre el punto, en la providencia del 14 de junio de 2017 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicada con el No. 47630, M.P.
Patricia Salazar Cuellar se lee:
“En consonancia con tales máximas, tanto la activación como e l impulso de la pretensión punitiva estatal, por disposición constitucional y legal, pertenecen exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, en quien recae el deber de acusar ante los jueces de conocimiento (arts. 250-4 Const. Pol., 336 del C.P.P. y 339 inc. 2º ídem). El acto de acusación ha de comprenderse como un ejercicio de imputación fáctica y jurídica, donde el Estado fija los contornos de la pretensión punitiva y delimita los referentes de hecho y de derecho en torno a los cuales se adelantará la discusión sobre la responsabilidad penal del procesado. En atención de la estricta separación de las funciones de acusación y juzgamiento, así como de la garantía de imparcialidad judicial, el legislador no previó la posibilidad de que el juez efectúe u n control material sobre la acusación. En un esquema adversarial, donde la Fiscalía ostenta la calidad de parte que presenta una hipótesis incriminatoria, al juez le está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que sustentan la acusación como la corrección sustancial de la imputación jurídica (adecuación
calidad de parte que presenta una hipótesis incriminatoria, al juez le está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que sustentan la acusación como la corrección sustancial de la imputación jurídica (adecuación típica). De permitirse una tal supervisión judicial, la estructura acusatoria se vería quebrantada, en la medida en que el juez asumiría el rol de parte, al promover una particular “teoría del caso” (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871).
De igual modo resultaría afectada la imparcialidad exigible a quien únicamente tiene que juzgar el asunto, según los planteamientos del acusador. Solo a la Fiscalía compete la determinación del nomen iuris de la imp utación (CSJ SP 6 feb. 2013, rad. 39.892). Estos argumentos son los que, en síntesis, han llevado a la jurisprudencia a proscribir el ejercicio de control material de la acusación por el juez de conocimiento. Se trata de una posición suficientemente decantada y consolidada.
[…] […] las anteriores premisas son igualmente aplicables en eventualidades de terminación pre-acordada o negociada del proceso, como en el asunto sub exámine, pues al tenor del art. 350 inc. 1º del C.P.P., el preacuerdo equivaleRUN: 50001 6000 565 2014 00138 01 Procesado. Evencio Rodríguez Castillo Delito. Extorsión Confirma. 8 al escrito de acusación. De ahí que, por exigencias estructurales y también de respeto a garantías fundamentales, al juez de conocimiento tampoco le es dable aplicar un control material sobre los preacuerdos”.
Confirma. 8 al escrito de acusación. De ahí que, por exigencias estructurales y también de respeto a garantías fundamentales, al juez de conocimiento tampoco le es dable aplicar un control material sobre los preacuerdos”.
Puntualmente respecto de los preacuerdos se precisa:
“En efecto, si la declaración de responsabilidad penal es el resultado de una negociación entre fiscalía y defensa, que sólo puede surtir efectos si es respetuosa de las garantías fundamentales de los intervinientes, habilitar al juez para que se apa rte de la calificación fijada por el acusador -admitida por el acusadoy, bajo el pretexto de beneficiar a éste “degrade” la adecuación típica, no sólo implica una intromisión en la función de acusar, con quebranto del principio acusatorio, sino que atent a contra el margen de negociación que legislativamente ha sido conferido al fiscal para que satisfaga su pretensión punitiva, por la vía de la manifestación de culpabilidad pre acordada. Si, como lo establece el art. 351-2 del C.P.P, una de las posibilidades de negociación es precisamente que el fiscal, a modo de contraprestación, tipifique la conducta de una forma determinada con miras a disminuir la pena, el funcionario judicial no debe permear tal órbita privativa de la Fiscalía, a fin de modificar los términos de la acusación. En escenarios donde la adecuación típica de la conducta no fue la herramienta de negociación aplicada por el acusador para lograr el preacuerdo, sino otra posibilidad legal, mal podría el juez, cuyo control es adjetivo y de respeto a garantías fundamentales, volverse sujeto
conducta no fue la herramienta de negociación aplicada por el acusador para lograr el preacuerdo, sino otra posibilidad legal, mal podría el juez, cuyo control es adjetivo y de respeto a garantías fundamentales, volverse sujeto influyente del convenio mediante la modificación de los términos pactados por las partes, en punto de las consecuencias punitivas.
Una tal actuación del juez, claramente sustitutiva de la competencia del fiscal , parte de la base de que éste habría aceptado un acuerdo en dichos términos, esto es, con una adecuación típica diversa. Sin embargo, ello no es sólo especulativo, sino que, en verdad, probablemente no sea la voluntad del acusador, quien teniendo a la man o la alternativa de negociar a través de la adecuación típica, optó por pre -acordar con ofrecimiento de otro tipo de beneficio que favorezca punitivamente al acusado”.
Es que la negociación solamente abarcó el que al sentenciado se impusiera la pena mín ima y a ello se procedió en la sentencia. El Fiscal no podía pactar rebaja alguna por fuera de este mínimo por la clara prohibición legal. En ese orden no le era posible legalmente al Fiscal degradar la adecuación típica de autor a cómplice y menos al jue z, no solo por la prohibición sino porque su competencia no le permite exceder los términos de los pactado.RUN: 50001 6000 565 2014 00138 01 Procesado. Evencio Rodríguez Castillo Delito. Extorsión Confirma. 9
Ahora no es cierto que en el acuerdo no hubo alguna contraprestación, por cuanto dentro del proceso ordinario bien pudo el juez imponer una
Procesado. Evencio Rodríguez Castillo Delito. Extorsión Confirma. 9
Ahora no es cierto que en el acuerdo no hubo alguna contraprestación, por cuanto dentro del proceso ordinario bien pudo el juez imponer una pena sobre los límites máximos del primer cuarto. Como se pactó en el mínimo la pena para el delito de tentativa de extorsión cuya responsabilidad fue aceptada por el procesado, a ese pacto se ciñó el juez.
Este a specto fue debidamente informado al procesado de sde la audiencia de imputación de cargos 18 y en el acta de preacuerdo 19, en el que textualmente se consignó “A la pena fijada no le es dable aplicar el descuento como compensación de cargos conforme a los artículos 288, 351, 352 de la Ley 906 de 2004 por exp resa prohibición del art. 26 de la ley 1121 de 2006 ”.20 Pese a ello el procesado aceptó los cargos, y solo a condición de que se le impusiera el mínimo.
Por esas razones , no le asiste razón al recurrente en su pretensión de obtener rebajas punitivas a través del presente recurso.
4. No aparece en el preacuerdo rebaja alguna por concepto de indemnización como tampoco lo relacionado con la concesión de subrogados penales.
Escuchado el audio de la diligencia del 20 de agosto de 2015, convocada para correr el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P. ,
18 21 de mayo de 2014 19 Ver folio 4 del acta de preacuerdo.
convocada para correr el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P. ,
18 21 de mayo de 2014 19 Ver folio 4 del acta de preacuerdo. 20 Negrillas y subrayas de la Sala.RUN: 50001 6000 565 2014 00138 01 Procesado. Evencio Rodríguez Castillo Delito. Extorsión Confirma. 10 se constata que esta no se llevó a cabo porque el juez consideró necesario que se “readecuara la pericia mediante la que se tasaron los perjuicios”, pues para el Juez la misma no respondía a los daños ocasionados a la víctima con la conducta punible21.
La diligencia se instaló nuevamente el 15 de febrero de 2016 oportunidad en la que compareció la víctima y expuso que aceptaba la suma consignada por concepto de perjuicios materiales, pero no consideraba reparados los perjuicios morales, dada la situación de zozobra que vivió como consecuencia del delito.22 Textualmente indicó:
“No es lo justo para el susto que tuve, para las cosas que me tocó hacer , vivir y realizar, (…) no me siento totalmente reparad o, me siento reparado en la medida en que es un castigo, pero no me siento reparado en la medida en que eso es algo que no voy a olvidar nunca en mi vida…, acepto como tal es la indemnización como la parte material, en la parte moral no me siento resarcido totalmente al 100% por lo cual considero que para no dilatar más este tema y que las cosas sean bajo su criterio, aceptó como tal lo que le digo, como indemnización a la parte material y ya pues la parte moral no la veo resarcida23 ”
resarcido totalmente al 100% por lo cual considero que para no dilatar más este tema y que las cosas sean bajo su criterio, aceptó como tal lo que le digo, como indemnización a la parte material y ya pues la parte moral no la veo resarcida23 ”
Tales reparos coinci den con el contenido del preacuerdo pues en este nada se dijo sobre estas rebajas. Es decir, el Fiscal atendió los reparos de la víctima y por ello no incluyó dentro del preacuerdo dichas rebajas. Por tal razón, no puede pretender ahora el impugnante , que la consignación de $700.000 pesos (en favor de la víctima) sean tenidos en cuenta para la aplicación de la rebaja punitiva de que trata el artículo 269 del Estatuto Penal, cuando esta no hizo parte del acuerdo.
21 Acta de audiencia visible a folio 73 del cuaderno principal 22 A partir del record. 09.43 23 Record. 17.54RUN: 50001 6000 565 2014 00138 01 Procesado. Evencio Rodríguez Castillo Delito. Extorsión Confirma. 11 Tampoco hizo parte de la negociación la concesión de subrogados y por tanto no es posible exigir al juez que conceda un derecho no acordado. Con todo, es claro que el delito de extorsión, independientemente de que este sea consumado o tentado, está excluido de estos beneficios por disposición ex presa de artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 24 que establece:
“Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sente ncia
establece:
“Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sente ncia anticipada y confesión…,”. Negrillas de la Sala.
Los hechos protagonizados por el procesado se cometieron entre el 14 y el 21 de mayo de 2014, lapso durante el cual ya estaba vigente la referida norma.
Con todo, no tiene mayor sentido ahondar en este punto porque se observa que el sentenciado ya goza de libertad provisional condicional desde el pasado 21 de abril de 201725.
Por manera que los reparos planteados por el defensor no tiene n vocación de prosperidad, debiéndose confirmar integralmente el fallo apelado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
24 Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-073 de 2010. 25 Visible a folios 70 y ss del cuaderno del Tribunal.RUN: 50001 6000 565 2014 00138 01 Procesado. Evencio Rodríguez Castillo Delito. Extorsión Confirma. 12
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia apelada, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
2. Contra el presente fallo procede el r ecurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el art. 181 del C. de P. P.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
2. Contra el presente fallo procede el r ecurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el art. 181 del C. de P. P.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado