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TSDJ VVC SP - 500016000565 2014 00196 01-(02-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 500016000565 2014 00196 01-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 2 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.

Radicación: 50001 60 00 565 2014 00196 01.

Delito: Extorsión agravada tentada y otro.

Procesado: Darwin Estrada Tovar.

Procedencia: Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de

Puerto López.

Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.

Decisión de la Sala: Modifica y confirma.

Acta n.º: 043 del 2 de junio de 2022.

Lectura: 15 de junio de 2022.

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del fallo del 2 de mayo de 2016 del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, en el que Darwin Estrada Tovar fue condenado por los delitos de extorsión agravada tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego .

II.- HECHOS.

Acorde con la acusación escrita1, durante el periodo comprendido entre el 12 de julio y el 20 de agosto de 2014, Flavio Ignacio Córdoba fue sujeto de extorsión por parte de unos individuos quienes, inicialmente lo visitaron en el predio denominado La portada

1 Folios 42 al 49 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 565 2014 00196 01.

quienes, inicialmente lo visitaron en el predio denominado La portada

1 Folios 42 al 49 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 565 2014 00196 01.

Procesado: Darwin Estrada Tovar.

Delito: Extorsión agravada tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

2 Brisas de Agua Linda, (jurisdic ción de Puerto López) donde era administrador. Allí fue constreñido para la entrega de diez millones de pesos ($10 000 000) por parte quienes se identificaron como miembros de las autodefensas, so pena de segar su vida.

También fue constreñido mediante llamadas amenazantes que recibió de varios abonados telefónicos y tras realizar una negociación con quien lo extorsionaba acordó la entrega de cuatro millones ($4 000 000) de pesos en el municipio de Puerto López el 20 de agosto de 2014, cita para la que la víctima contó con el apoyo de las autoridades, quienes elaboraron un paquete señuelo que fue reclamado por dos personas, entre ellas, Darwin Estrada Tovar , a quien se aprehendió en flagrancia por el delito de extorsión y a quien se le incautaron 5 cartuchos de munición de arma de fuego, para revólver calibre .38.

Al otro detenido le fue hallado en posesión de dispositivos móviles con información y números que correspondían con los abonados de los que se hacían las llamada s extorsivas a la víctima .

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Por los hechos antes descritos, el 21 de agosto de 2014, Darwin

abonados de los que se hacían las llamada s extorsivas a la víctima .

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Por los hechos antes descritos, el 21 de agosto de 2014, Darwin Estrada Tovar fue presentado ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto López , Meta, ante el que se celebraron las audiencias preliminares concentradas 2 de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, de lo que resultó avalado el procedimiento de aprehensión, que al procesado le fuese imputado el delito de

2 Folio 5 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 565 2014 00196 01.

Procesado: Darwin Estrada Tovar.

Delito: Extorsión agravada tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

3 extorsión y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, parte o municiones (arts. 244 y 365 del Código Penal ) y que se le impusiera la medida de aseguramiento de d etención preventiva en centro carcelario (art. 307, Lit. A, n.º 1 del Código de Procedimiento Penal).

En las referidas audiencias concentradas, también se adelantaron preliminares para el decreto de una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, así como la legalidad de incautación de elementos con fines investigativos.

El proceso le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, que mediante auto del 23 de enero de 2015 asumió3 la actuación para el adelantamiento del juicio y adelantó la

El proceso le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, que mediante auto del 23 de enero de 2015 asumió3 la actuación para el adelantamiento del juicio y adelantó la audiencia de formulación de acusación el 18 de marzo de 20154 en sesión en la que la Fiscalía formuló cargos acorde con el escrito, en el que al aquí procesado se le atribuyeron los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa y porte de armas de fuego, según los artículos 244, 245-3 y 365 del Código Penal.

La audiencia preparatoria se adelantó el 28 de julio de 20155 y el juicio oral público y concentrado en 4 sesiones llevadas a cabo los días 26 de agosto de 20156 y 15 de febrero7, 1º y 13 de abril de 20168.

3 Folio 58 ibídem. 4 Folio 87 ibídem. 5 En la que se dispuso la ruptura de la unidad procesal en tanto se verificó un preacuerdo para el coacusado, vinculado al proceso con Darwin Estrada Tovar. Folios 109 y 110 ibídem. 6 Folio 123 ibídem. 7 Folio 190 ibídem. 8 Folios 192 y 194 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 565 2014 00196 01.

Procesado: Darwin Estrada Tovar.

Delito: Extorsión agravada tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

4 Tras escucharse las alegaciones conclusivas, en audiencia del 13 de abril el fallador de primer grado emitió sentido del fallo

Delito: Extorsión agravada tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

4 Tras escucharse las alegaciones conclusivas, en audiencia del 13 de abril el fallador de primer grado emitió sentido del fallo condenatorio, que ratificó en la sentencia del 2 de mayo de 20169, sobre la que se fundamenta la impugnación que corresponde resolver a esta Corporación.

IV.- DECISIÓN APELADA.

El a quo consideró que la Fiscalía General de la Nación, con las pruebas traídas al juicio logró derruir la presunción de la inocencia del acusado.

En primer lugar, partiendo de la tipici dad, refirió los presupuestos normativos de la existencia de cada uno de los delitos por los que Darwin Estrada fue llamado a juicio criminal .

Sobre el punible de extorsión, r esaltó el valor del testimonio de la víctima , señaló al procesado en la audiencia como una de las personas que se le presentó, portando un arma de fuego cuando le fue intimidado para obtener la suma inicial de $10 000 000 . Igualmente, Darwin Estrada fue reconocido en la audiencia por sus captores.

También servían para demostrar la existencia del delito de extorsión las labores investigativas de análisis de búsquedas selectivas de bases de datos y los testimonios de los policiales captores, quienes aprehendieron en flagrancia al procesado el día del reclamo del dinero que la víctima acordó entregarles.

9 Folios 196 al 211 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 565 2014 00196 01.

9 Folios 196 al 211 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 565 2014 00196 01.

Procesado: Darwin Estrada Tovar.

Delito: Extorsión agravada tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

5 Desechó la prueba exculpatoria, el testimonio del otro coprocesado que aceptó los cargos (Carlos Julio Daza Rojas), pues se limitó a afirmar que no conocía a Darwin Estrada y que aquel no tenía que ver con el entramado extorsivo, pues tales afirmaciones fueron confrontadas y controvertidas por las pruebas de cargo , que enseñaban como Darwin s í conocía y estaba unido al plan criminal. Ello se concluía principalmente por la cercanía de Darwin a Carlos Julio el día de su captura e incluso, de meses antes según se pudo establecer en los análisis informáticos que dejaron entrever que entre ellos compartían y se alternaban e l uso de un abonado celular, por medio de una simcard.

Tal situación llevó al a quo a concluir falsedad en la declaración de Carlos Julio Daza Rojas, motivo por el que dispuso que fuera investigado por la probable comisión del delito de falso testimonio.

Con relación a la conducta de porte de armas de fuego, tuvo en la cuenta que el día de su aprehensión, Darwin Estrada Tovar fue hallado en posesión de 5 cartuchos de munición para revolver, y sobre ello llamó la atención de cómo para el procesado era preferible, para asegurar impunidad y no ser sorprendido por las autoridades, llevar las municiones y no el arma de fuego que proveería n. Además,

sobre ello llamó la atención de cómo para el procesado era preferible, para asegurar impunidad y no ser sorprendido por las autoridades, llevar las municiones y no el arma de fuego que proveería n. Además, no era razonable que portase municiones cuando se trataba de una persona que según las autoridades, no tenía permiso para el porte de armas de fuego.

Concluyó la antijuridicidad en el agravio a los bienes jurídicos tutelados y la culpabilidad en la imputabilidad del procesado , conciencia de la antijuridicidad y la exigencia de un comportamiento diverso al conocido.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 565 2014 00196 01.

Procesado: Darwin Estrada Tovar.

Delito: Extorsión agravada tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

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En el ejercicio de dosificación punitiva ubicó la punibilidad en los cuartos medios de la pena, teniendo en cuenta las circunstancias genéricas de mayor y menor punición que fueron atribuidas, y asignó penas a cada uno de los delitos.

En el concurso tuvo como base la extorsión a la que le incrementó 12 meses por el porte de armas, definiendo la pena, de forma definitiva en 180 meses y 1 día de prisión, 2 000 s.m.l.m.v. de multa, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y la restricción del ejercicio del derecho de tenencia o porte de armas de fuego por 15 años.

No reconoció subrogados ni mecanismos sustitutivos por el

públicas por el mismo término de la pena principal y la restricción del ejercicio del derecho de tenencia o porte de armas de fuego por 15 años.

No reconoció subrogados ni mecanismos sustitutivos por el incumplimiento de los presupuestos objetivos de los artículos 38B y 63 del Código Penal, por lo que la pena debería ser purgada por el sentenciado en centro carcelario.

V.- APELACIÓN.

5.1. El apelante.

Inconforme con la decisión, la defensa técnica sustentó el recurso que giró en torno a falencias demostrativas a partir de las que no se podía concluir, en su criterio, la responsabilidad de su prohijado.

Estas deficiencias probatorias y argumentativas del fallador, las ejemplificó y relacionó así:Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

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Delito: Extorsión agravada tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

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(i) Cuando la víctima denunció la ext orsión, señaló que sus victimarios se presentaron armados pero con sus rostros cubierto, y por ese motivo no pudo reconocerlos. Con ello, no era r azonable que afirmase , de forma posterior, reconocer a Darwin Estrada.

(ii) La persona que aceptó haber cometido el delito fue Carlos Julio Daza Rojas, respecto de quien la Fiscalía no demostró connivencia criminal o la división de labores con su defendido.

(iii) No se estableció, si quiera, que entre Carlos Julio Daza

Julio Daza Rojas, respecto de quien la Fiscalía no demostró connivencia criminal o la división de labores con su defendido.

(iii) No se estableció, si quiera, que entre Carlos Julio Daza Rojas y Darwin Estrada Tovar hubiese mediado comunicación telefónica, con lo que se podía concluir que, en efecto, tal como lo afirmaba el primero, no se conocía con el segundo.

(iv) La participación de D arwin no está demostrada. No se acreditó que desplegara la conducta punible prevista en el artículo 244 del Código Penal , pues no se podía afirmar que constriñese a la víctima, o la amenazase de muerte.

(v) Cuando hicieron el registro a Darwin los servidores que lo capturaron, no le hallaron armas ni municiones en un primer momento, pues estos aparecieron sólo hasta que se hizo un segundo registro. Tal situación le generaba suspicacia.

(vi) Aunque así se afirmó en el fallo fustigado, Darwin no fue capturado esperando supuestamente, en una motocicleta,Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 565 2014 00196 01.

Procesado: Darwin Estrada Tovar.

Delito: Extorsión agravada tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

8 a Carlos Julio Daza Rojas, pues fue detenido caminando, cerca del lugar.

(vii) La verdad procesal y material daba cuenta de que quien cometió el ilícito era un tercero, diferente a su prohijado.

(viii) Tampoco se estableció que Darwin Estrada hubiese

cerca del lugar.

(vii) La verdad procesal y material daba cuenta de que quien cometió el ilícito era un tercero, diferente a su prohijado.

(viii) Tampoco se estableció que Darwin Estrada hubiese realizado llamadas extorsivas. Por el contrario, las llamadas aparecían desde los abonados telefónicos que le fueron hallados en posesión a Carlos Julio Daza Rojas.

(ix) No se demostró que , por conducta de Darwin Estrada Tovar, la víctima hubiese sido agraviada de algún modo.

Esos fueron principalmente los motivos de cuestionamiento, desde lo probatorio, de la decisión emitida por la primera instancia.

Sostuvo la defensa que q uien se presentó para cobrar el dinero producto de la extorsión , fue Carlos Julio Daza Rojas , no Darwin Estrada Tovar , último de quien su participación en el delito era inexistente acorde con las manifestaciones del primero, quien aceptó su culpabilidad y se señaló a sí mismo como el único responsable .

Cuestionó así, que e l fallador de primera instancia arribó a la conclusión de la culpabilidad, en detrimento de la presunción de inocencia y realizando juicios subjetivos a partir de los que complementaba las deficiencias demostrativas de la acusación. Por tales motivos, por no demostrarse su culpabilidad, debía absolverse a Darwin Estrada Tovar.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

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Radicación: 50001 60 00 565 2014 00196 01.

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9 5.2. La Fiscalía como no recurrente.

Como no recurrente, su sustentación consistió básicamente en que contrario a lo afirmado por la defensa, la connivencia criminal entre Darwin Estrada Tovar y Carlos Julio Daza Rojas sí se encontraba demostrada.

Realizó una descripción del acontecer probatorio, y a partir de ello resaltó cómo se establecía la integración de Darwin Estrada Tovar al plan extorsivo en las labores de seguimiento realizada por los uniformados del Gaula que realizaron la captura, el día de la entrega del dinero exigido a la víctima.

Concluyó que la pena se ubicó dentro del ámbito de punibilidad que correspondía de acuerdo con la Ley, motivo por el que el fallo apelado debía permanecer incólume.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica contra el fallo condenatorio del 2 de mayo de 2016 del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 565 2014 00196 01.

Procesado: Darwin Estrada Tovar.

Delito: Extorsión agravada tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Radicación: 50001 60 00 565 2014 00196 01.

Procesado: Darwin Estrada Tovar.

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10 6.2. Cuestión previa.

Antes de pronunciarse sobre los motivos del disenso, corresponde analizar la prescripción de la acción penal con relación a una de las conductas punibles por las que el acusado fue llamado a juicio criminal.

Según el artículo 83 del Código Penal, la acción penal p rescribe en un término equivalente al máximo de la sanción punitiva prevista en el tipo, sin que se excedan los 20 años. Lo anterior contabilizándose desde el momento de su consumación (artículo 84 ibídem).

No obstante, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, el término prescriptivo surte una interrupción a partir de la formulación de imputación. Desde ese momento, iniciará la contabilización de la prescripción de la acción penal por un término correspondiente a la mitad del s eñalado en el artículo 83 ídem, sin que sea mayor a 10 años, o menor a 3 (en concordancia con lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal).

A Darwin Estrada se le atribuyó la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones como autor, para quien la Ley penal, en los términos del artículo 365 del Código Penal, tal como fue objeto de acusación10, prevé una pena máxima de 12 años de prisión respectivamente.

Como se adujo líneas atrás, la formulaci ón de imputación se

del Código Penal, tal como fue objeto de acusación10, prevé una pena máxima de 12 años de prisión respectivamente.

Como se adujo líneas atrás, la formulaci ón de imputación se realizó el 21 de agosto de 2014.

10 Escrito de acusación. Folio 45, inciso 4. Cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 565 2014 00196 01.

Procesado: Darwin Estrada Tovar.

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Habida cuenta de la aplicación del artículo 86 del Código Penal, por la interrupción de la prescripción que se produjo, la acción penal prescribiría en 6 años para este delito. En consecuencia, la acc ión penal estuvo vigente hasta el 21 de agosto de 2020; es decir, en la actualidad se encuentra prescrita.

Teniendo en consideración lo anterior, frente a esta conducta concluyó la potestad de juzgamiento, y por virtud de lo dispuesto en el artículo 82-4 del Código Penal se extinguió la acción penal en tales conductas, con lo que se consolida objetivamente la imposibilidad de continuar con su ejercicio, y en consecuencia, según lo previsto el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, deberá decretars e la preclusión en favor del acusado.

6.3. Problema jurídico.

Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar

6.3. Problema jurídico.

Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 3 72 y 381 del Código de Procedimiento Penal, o, si como lo afirma la defensa, la acusación en el debate probatorio presentaba falencias demostrativas que impedían la decisión emitida.

6.4. De los delitos objeto de acusación y su corroboración según las pruebas debatidas en el juicio.

Darwin Estrada Tovar fue llamado a juicio criminal por su participación en los delitos de extorsión agravada en grado deAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 565 2014 00196 01.

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Delito: Extorsión agravada tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

12 tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones.

Tipos penales que fuer on atribuidos con el reconocimien to de la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 -1 del Código Penal, por la carencia de antecedentes penales, pero con la de mayor punibilidad del artículo 58-10 ibídem, por coparticipación criminal .

Dichas conductas punibles se encuentran previstas en el Código Penal en sus artículos 244, 245 -3 y 365, que disponen:

ARTÍCULO 244. EXTORSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 733

Dichas conductas punibles se encuentran previstas en el Código Penal en sus artículos 244, 245 -3 y 365, que disponen:

ARTÍCULO 244. EXTORSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 245. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: (…)

3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

siguientes circunstancias: (…)

3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor sobre modificación introducida por la Ley 1297 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique , fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal,Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 565 2014 00196 01.

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Delito: Extorsión agravada tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

13 sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

Ahora, fr ente a la demostración de aquellas conductas acusadas, e stablecen los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que para dictar sentencia condenatoria el juez debe arribar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.

Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral, en virtud

existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.

Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación (art. 16 ejusdem) que indica «que únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento ».

El juicio se constituye en el escenario natural en donde se desarrolla el debate probatorio que tiene como destinatario final el juez. Es al funcionario judicial al que las partes deben convencer de una determinada teoría del caso, por eso, en términos del artículo 379 ídem, «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia ».

Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conocimiento que no llegue por la vía de la legal controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supo ne el proceso penal y la práctica probatoria. El universo demostrativo y la argumentación de las partes son el insumo inicial del juez. Las partes en el proceso penal construyen argumentos con base en premisas normativas y fácticas, porque éstos (los argu mentos) constituyen un proceso interactivo entre las partes (orador) y el juezAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 565 2014 00196 01.

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Radicación: 50001 60 00 565 2014 00196 01.

Procesado: Darwin Estrada Tovar.

Delito: Extorsión agravada tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

14 (el auditorio). La argumentación tendría por finalidad, persuadir o convencer al auditorio11 es decir, el deber de las partes es construir una verdad en la mente del juez, por e so el funcionario no puede acceder al conocimiento motu proprio.

En otras palabras, el deber de las partes, en especial de la Fiscalía General de la Nación es convencer al juez por medio de las pruebas practicadas en el juicio. La defensa puede procurar la construcción de determinado conocimiento en la mente del fallado r o, sólo hacer uso de la presunción de inocencia y valerse de la carga de la prueba en cabeza de la fiscalía. El juez debe ser convencido.

Como se dijo, según la acusación resultó que durante el periodo comprendido entre el 12 de julio y el 20 de agosto de 2014, Flavio Ignacio Córdoba fue sujeto de extorsión por parte de unos individuos quienes se identificaron como miembros de las autodefensas, que lo visitaron en el predio denominado La portada Brisas de Agua Linda, (jurisdicción de Puerto López) donde era administrador y fue constreñido para la entrega de diez millones de pesos ($10 000 000) so pena de segar su vida.

Dicho plan extorsivo estaba integrado por Darwin Estrada Tovar, q uien fue aprehendido el 20 de agosto de 2014 cuando se presentó a reclamar el producto de la exigencia económica a la víctima junto con un tercero, Carlos Julio Daza Rojas. En dicho acto

Tovar, q uien fue aprehendido el 20 de agosto de 2014 cuando se presentó a reclamar el producto de la exigencia económica a la víctima junto con un tercero, Carlos Julio Daza Rojas. En dicho acto

11 Cfr. Perelman, C., & Olbrechts-Tyteca, L. (1994). Tratado de la argumentación. La nueva retórica.

Madrid: Gredos.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 565 2014 00196 01.

Procesado: Darwin Estrada Tovar.

Delito: Extorsión agravada tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

15 le incautaron 5 cartuchos de munición de arma de fuego, para revólver calibre .38.

Contrario a lo que manifiesta la defensa, la Sala considera que no están presentes las dudas que señaló sobre la participación de su defendido en las conductas investigadas, pues las pruebas acreditaron la acusación.

Frente a los hechos jurídicamente relevantes, declaró Flavio Ignacio Córdoba 12, víctima reconocida dentro del proceso, quien informó que para mediados del año 2014 vivía y trabajaba en una finca ubicada en el municipio de Puerto Gaitán, Meta, como administrador o encargado.

Expuso que un día, en horas de la noche cuando se disponía a compartir la cena con su familia y a ver televisión, llegaron a su casa unos encapuchados con armas de fuego lanzándole amenazas de muerte. Según le indicaban estos sujetos, e staban allí por orden de su patrona por un supuesto hurto que él estaba haciendo en la finca

unos encapuchados con armas de fuego lanzándole amenazas de muerte. Según le indicaban estos sujetos, e staban allí por orden de su patrona por un supuesto hurto que él estaba haciendo en la finca que tenía bajo su encargo y que por ese motivo iban a segar su vida. Tras transcurrir unos 10 minutos, le ofrecieron como alternativa para preservar su existencia y la de su familia, que tenía que conseguir la suma de $10 000 000 de pesos, los cuales debía entregar al día siguiente o arremeterían en su contra y la de los suyos , a lo que accedió, más no cumplió el compromiso y lo que procedió a hacer fue a ocultarse con su familia; abandonar el lugar.

12 Sesión de juicio oral del 25 de agosto de 2015. Récord 00:17:10 a 00:42:22 del audio.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 565 2014 00196 01.

Procesado: Darwin Estrada Tovar.

Delito: Extorsión agravada tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

16 Pudo recordar que una de las personas que esa noche se hizo presente en su casa, fue el acusado, Darwin Estrada Tovar. Sobre ello, puntualmente el testigo indicó:

Hicimos el acuerdo de que yo les daba ese din ero, entonces ahí fue, salieron los tres tipos, uno iba con rostro destapado, este señor que está aquí tenía un poncho aquí pegado a la ( …) un poncho blanco, iba con pantalón jean, todo rotos, iba con buso negro manguilarga (sic) escotado y salieron y se fueron.13

que está aquí tenía un poncho aquí pegado a la ( …) un poncho blanco, iba con pantalón jean, todo rotos, iba con buso negro manguilarga (sic) escotado y salieron y se fueron.13

Comoquiera que estaba evadido de sus victimarios, aquellos empezaron a insistirle por vía de llamadas telefónicas, a indagarle por su paradero y por el cumplimiento del trato realizado , pero para ese momento ya contaba con el acompañamiento de las autoridades, pues, denunció su caso y recibió la ayuda del Gaula .

Según expuso la víctima , los extorsionistas persistían en la entrega de los $10 000 000 de pesos, pero, logró acordar con aquellos la entrega de $4 000 000 en el muni cipio de Puerto López . Aunque sus victimarios trataban de sacarlo del sector central del pueblo, diciéndole que tenía que presentarse en el Alto de Menegua, siguien

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