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TSDJ VVC SP - 500016000565 2014 01177 01-(24-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000565 2014 01177 01-(24-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

, VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistradp Ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO

Radicación: Procedencia:

Delito: Procesado: 50001-60-00-565-2014-01177-01

Juzgado 1PenalCto EspecializadoVIcio Secuestro extorsivo agravado Yolanda Chaux Duarteyotro Asunto:' Apelación auto negó libertadcondicionada

Aprobado: Acta N° O1n3Fecha: 2 4 JUL 2019

1ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de YOLANDA CHAUX DUARTE y HERMÓGENES MÓSQUERA NAVARRETE, contra el auto del 3 de julio de 2019, proferido por eí Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual negó la libertad condicionada. 2 - ANTECEDENTES PROC,ESALES 2.1En audiencia celebrada el 3 de julio de 20191, ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el defensor"

de YOLANDA CHAUX DUARTE y HERMÓGENES MÓSQUERA.

NAVARRETE, solicitó se les concediera la libertad condicionada acorde con la Ley 1820 de 2016. Expuso que los hechos sucedieron el 23 de diciembre de 2011 en !a finca La Frontera, vereda Candilejas del municipio de Puerto Rico, Meta, donde fue secuestrado EHBallesteros, quien posteriormente fue

encontrado muerto. Indicó que Edilson Bustos y Edilma Rojas, otros 1 Folio 70 C1. 2 Record 3:44.Asunto:

Procesado: Radicación: Decisión: Apelación auto negó libertad condicionada

Yolanda Chaux Duarte yotros 50001-60-00-565-2014-01177-01 Decreta nulidad dos acusados por esos sucesos, fueron aceptados y reconocidos como miembros de las FARC beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, por lo que se suspendió el proceso y reconoció como gestores de paz. Añadió que el 13 de agosto de 2018, el despacho ordenó la remisión del proceso de YOLANDA CHAUX DUARTE y HERMOGENES MÓSQUERA NAVARRETE, a la Jurisdicción Especial para la Paz r: (JEP), quien a través de la Sala de Amnistía e Indulto, avocó conocimiento de la solicitud de amnistía mediante Resolución SAIAOI-CASA-020-02019 del 26 de marzo de 2019, por Jo que fueron acogidos por esa jurisdicción. Adujo que, como los hechos fueron cometidos por miembros de las FARC, los procesados eran beneficiarios de la libertad condicionada prevista en los términos de la Ley 1820 de 2016, ya que reunían todos los requisitos para su otorgamiento. La Fiscal 3 Especiatlzada": manifestó que, CHAUX DUARTE y MÓSQUERA NAVARRETE fueron acusados por los delitos de secuestro extorsivo, desaparición' forzada, porte ilegal de armas y

hurto calificado y agravado, pero que no habían elementos de prueba que indicaran que el hecho investigado' tenía relación directa o indirecta con el conflicto armado, además que en la acusación no se aludía esa circunstancia y los procesados no llevaban más de 5 añosprivados de la libertad. El apoderado de víctimas", señaló que el juez no era competente para resolver la petición de libertad condicionada, ya que a partir del 15 de marzo de 2018, de forma prevalente la JEP era la competente para .conocer de ese beneficio, pues en esa fecha entró en funcionamiento, lo anterior conforme a la sentencia de tutela del 27 de noviembre de 3 Record 54:40. 4 Record: 1:14:11." I i 2018 de la Sala be Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia MP Patricia Salazar Cuéllar, así como el proveído de la Sala de

Asunto: Procesado:

Radicación: Decisión: Apelación auto negó libertad condicionada

Yolanda Chaux Duarte yotros 50001-60-00-565-2014-01177-01 Decreta nulidad Definición de Situaciones de Jurídicas del 31 de mayo de 2019. Agregó que los delitos atribuidos a los procesados eran comunes y no guardaban relación con un punible político, además que nunca se aludía en el proceso a las FARC y menos se demostró desde cuando los acusados estaban privadas de la libertad. Por tanto, solicitó se negará la pretensión.

2.1.1El a quo" adujo en primer lugar, que en la decisión de la Sala de Amnistía e Indulto del 26 de marzo de 2019, que aportó al defensa, se indicó en el numeral 17 que el proceso debía continuar en el juzgado mientras se resolvía de fondo si era de conocimiento de la JEP, por lo que sí tenía competencia para conocer de la petición. Adujo que el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula los requisitos para la concesión de la libertad condicionada, los que no se cumplían, pues de los hechos no surgía que se cometieron con ocasión de! conflicto armado y que no estaba probado, que los procesados pertenecieran a las FARC, además que no llevaban privados de la libertad 5 años, motivo por el cual negó la pretensión de la defensa. De otro lado, ordenó que por secretaría se indagara ante la JEP sobre la remisión del proceso, ya que no había llegado al despacho. 2.1.2La defensa" interpuso recurso de apelación y expuso que en efecto la competencia para resolver sobre la libertad condicionada era de la jurisdic_ción ordinaria, ya que la JEP aún no ha asumido conocimiento del proceso. De otro lado, indicó que no era necesario probar que los hechos tenían que ver con el conflicto armado, sino que 5 Record 1:56:05, 6 Record 2:17:20. 3Asunto:

Procesado: Radicación: Decisión: Apelación auto negó libertad condicionada

Yolanda Chaux Duarte y otros 50001-60-00-565-2014-01177-0 '1 Decreta nulidad la Ley 1820 de 2016, permitía acceder a ese beneficio a quienes consideraran que.los sucesos tenían esa relación. Añadió que esa normatividad aplicaba aún cuando no se haya pertenecido a las FARC y que la libertad condicionada también procedía para los procesados que no llevaran más de 5 años privados de la libertad. 2.1.3Como no recurrentes, Fiscatía? y apoderado de víctimas" señalaron que la jurisdicción ordinaria no era competente para pronunciarse sobre la pretensión de la defensa, y al respecto, el segundo de los referidos, indicó que con fundamento en la decisión de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 101729 STP 15759-2018 MP Patricia Salazar Cuéllar del 27 de noviembre de 2018, a partir del 15 de marzo de 2018 entró en funcionamiento la JEP y ante ella se debía ventilar esa clase de postulaciones. 2.1.4El a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3 -ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. 3.2Acorde con los planteamientos del apelante y los no recurrentes,

son dos los problemas jurídicos que debe resolver la Sala. 7 Record 2:40:00. 8 Record 2:52:10. 4Asunto:

Procesado: Radicación: Decisión: Apelación auto negó libertad condicionada

Yolanda Chaux Duarte yotros 50001-60-00-565-2014-01177-01 Decreta nulidad I Como asunto principal, la Corporación determinará si habría lugar aI I remitir el proceso: a la Corte Constitucional para desatar el conflicto de jurisdicciones que plantean fiscalía y apoderado de víctimas, que aduce la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para pronunciarse frente a la petición de libertad condicionada.. ya que recae en la Jurisdicción Especial para La Paz. Subsdiriamente, en caso de ser negativo el planteamiento anterior, se establecerá si contrario a lo considerado por el a quo, YOLANDA CHAUX DUARTE Y HERMÓGENES MÓSQUERA NAVARRETE cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con los artículos 10 Y12 del Decreto 277.de 20179, para ser beneficiados con la libertad condicionada. 3.3En cuanto a la cuestión principal, para la Sala no hay lugar a remitir el proceso a la Corte Constitucional acorde con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política", para desatar el conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción Especial para La Paz, que proponen los no recurrentes, ya que esa

contradicción no se presenta. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando "dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)'11 (resalta el Tribunal). Esa Corporación, en reciente Auto 328 del 19 de junio de 2019, reiteró que cuando no se está ante esa contradicción entre autoridades 9 "Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016". lO "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones" . 11 Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Asunto:

Procesado: Radicación: Decisión: Apelación auto negó libertad condicionada Yolanda Chaux Duarte yotros 50001-60-00-565-2014-01177-0 '1

Decreta nulidad i judiciales, es i~propio concluir la presencia de un conflicto de, jurisdicción o de competencia.

En el sub examine, advierte esta Colegiatura, que mediante Resolución SA1-AOt-CASA-020-02019 del 26 de marzo de 201912, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, avocó conocimiento de la solicitud de amnistía presentada en favor de YOLANDA CHAUX DUARTE y HERMOGENES MÓSQUERA NAVARRETE, sin embargo, en el numeral tercero de esa decisión, dispuso devolver el proceso al , Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, con la finalidad de continuar con el trámite ordinario mientras resuelve tal pedimento; y con fundamento en esa resolución, el a quo conoció de la postulación liberatoria de la defensa, como lo expuso en la audiencia del 3 de julio de este año13. Así las cosas, surge evidente que no se está ante un conflicto de jurisdicción, toda vez que la JEP representada en la Sala de Amnistia e Indulto, aún no ha asumido la competencia prevalente sobre este asunto, su resolución se encuentra en trámite y por. el contrario, ele forma expresa indicó que mientras profería una decisión de fondo, era la jurisdicción ordinaria la que debía continuar con el conocimiento del proceso, que a través del Juez Primero Penal del Circuito Especializado, no lo ha rehusado, es decir, en la actualidad no hay disputa entre jurisdicciones. Por consiguiente, el a quo era competente para resolver el planteamiento del defensor de CHAUX DUARTE y MÓSQUERA NAVARRETE, y esta Sala lo es para desatar la alzada.

3.4En cuanto al planteamiento subsidiario, para esta Corporación el a que>no contaba con los elementos para resolver de fondo la solicitud 12 Folio 7 a 21 C1. 13 Record 1:56:05. 6I de libertad condicionada presentada por la defensa, por lo que se anulará la decisión de primera grado, como pasa a verse.

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Radicación: Decisión: Apelación auto negó libertad condicionada

Yolanda Chaux Duarte yotros 50001-60-00-565-2014-01177-01 Decreta nulidad 3.4.1Se destaca que en virtud del "Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera" suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo guerrillero FARC-EP, por-vía del procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201614, se expidió la Ley 1820 de 201615 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones" . En materia de libertad condicionada, el artículo 35 de la precitada Ley 1820, señala que: "A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 Y29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada

siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente . ..Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertaa por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permeneckio cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo." De'igual forma, el artículo 13 del Decreto 277 de 2017, "Por el cual se est.ablece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 18:20del 30 de diciembre de 2016", dispone: "l. La libertad condicionada se aplicará a todos los miembros de las FARC-EP que estén en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional según ei procedimiento acordado en el puntO 3.2.2.4 del Acuerdo Final, cuando hayan 14 "P.Jr medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto yla construcción de una paz estable yduradera." 15 Pcr el Congreso de la RepÚblica, el 30 de diciembre de 2016. 7Asunto:

Procesado: Radicación: Decisión: Apelación auto negó libertad condicionada Yolanda Chaux Duarte y otros 50001-60-00-565-2014-01177-0 1

Decreta nulidad

cumplido al menos 5 años de privación efectiva de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnistía de iure. 11.La libertad condicionada se aplicará a las demás personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, cuando las conductas relacionadas en los supuestos anteriores, se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad y la pena\ privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnistía de iure. También se otorgará a aquellas personas que estando e,n los supuestos del artículo 6 de este Decreto, hayan solicitado la amnistía de iute y esta haya sido recnezeoe. " En Jos dos supuestos anteriores, la libertad condicional se mantendrá cuando se formulen nueves acusaciones o condenas por conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y que hubieran tenido lugar antes de concluir este. " Por su parte, el Decreto 1252 del 2017, que entró en vigencia el 19 de julio del presente año, dispone en su artículo 2.2.5.5.1.4., que para la concesión de la amnistía de iure, la libertad condicionada o el traslado a la zona veredal transitoria de normalización, la autoridad judicial no

necesitará del listado o la certificación de acreditación, respecto de los supuestos 1, 3. Y 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 reglamentado por el artículo 60 del Decreto 277 de 2017. El último artículo en mención, regula que los tres supuestos consisten en que: "... 1. La providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En este caso, para la decisión sobre la amnistía, solo requerirá el aporte del acta compromiso prevista en el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 o; 8i . =,

Asunto: Procesado:

Radicación: Decisión: Apelación auto negó libertad condicionada Yolanda Chaux Duarte yotros 50001-60-00-565-2014-01177-0 i Decreta nulidad

...(...)

3. La sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC·· EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016, o;

4. Sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP." 3.4.2Con fundamento en lo anterior, se tiene que la defensa no

allegó prueba que certificara que YOLANDA CHAUX DUARTE y HERMOGENES MÓSQUERA NAVARRETE, fueron reconocidos por el Alto Comisionado para La Paz como miembros de las FARC-EP. Lo anterior, no impediría resolver la postulación, por cuanto acorde con lo preceptuado en el artículo 2.2.5.5.1.4. del Decreto 1252 del 2017, la libertad condicionada procede también cuando se presentan algunos de los supuestos establecidos en los numerales 1, 3 Y4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 anteriormente citados, siendo necesario adentrarnos en su análisis. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia 16 ha señalado la imposibilidad de conceder la libertad condicionada cuando los hechos guardan relación con "conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final". De esta manera destacó la Alta Corporación: 'La inclusión como miembro de las FARC-EP, realizada con fundamento en el parágrafo 5° del artículo 10 de la Ley 1779 de 2016, no es suficiente para que proceda la libertad de RODRíGUEZ y su traslado a la zona veredal que le sea 16 Aloto del 27 de septiembre de 2017, radicado 49542, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero. 9i i I asignada en los t~minos del artículo 13 del Decreto 277 de 2017, en razón a que

según lo dicho en! decisión anterior no se dan los supuestos consagrados en los artículos 16 y 17 de la Ley 1820 de 2017.

Asunto: Procesado:

Radicación: Decisión: Apelación auto negó libertad condicionada /

Yolanda Chaux Duarte yotros 50001-60~OO-565-2014-01177-01 Decreta nulidad En efecto, dicha condición no lo hace automáticamente beneficiario de la libertad y traslado solicitados. En principio, porque no varía la naturaleza de los delitos, esto es, siguen siendo comunes. Además de acuerdo con el artículo 16 de la citada ley, el homicidio y el hurto calificado por los cuales es condenado, no son conexos con los delitos que dan lugar a la amnistía o induño de quienes son miembros del grupo que firmó el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Ninguna relación con el conflicto armado guardan los hechos que dieron origen a esta averiguación, pues no existe evidencia en el proceso que la indique . .... Tampoco basta haberlas cometido antes de la entrada en vigor del acuerdo final, pues lo determinante es su vínculo con el conflicto armado, exigencia incumplida en el plenario al mostrar que son consecuencia de actos delincuencia les del acusado, producto de decisiones personales sin vínculo con la organización de la cual hace parte, según la información de la oficina del Alto Comisionado para la Paz. Sin que exista la conexidad requerida por la ley, el acusado no tiene derecho a la libertad condicionada y a su traslado a una zona veredal."

Empero, para tal verificación, resulta necesario conocer los hechos atribuidos en la acusación a YOLANDA CHAUX DUARTE y HERMOGENES MÓSQUERA NAVARRETE, y al efecto, se tiene que el proceso se encuentra en la JEP, como lo adujo el a qua en la audiencia del 3 de julio de este año y ante quien se solicitó su devolución en oficio del día siguiente". Ante este panorama, carece de fundamento procesal la decisión del a quo, que concluyó que los hechos por los cuales se acusó a CHAUX DUARTE y MÓSQUERA NAVARRETE, no guardan relación con el conflicto armado, pues no obra en el actuación el escrito de acusación, ni se adujo que este le fue puesto de presente, por consiguiente, no podría resolver sobre el asunto en ningún sentido. De la misma manera, el juez de primera instancia, concluyó que los acusados no llevaban más de 5 años privados de la libertad, sin 17 Folio 71 C1. 10<, ., 'v , ~e , t ! , '. Apelación auto negó libertad condicionada Yolanda Chaux Duarte y otros 50001-60-00-565-2014-01177-01 Decreta nulidad

Asunto: Procesado:

Radicación: Decisión: ~! \ indicar' siquiera desde cuando se encontraban privados de la libertad por cuenta de este proceso, por la misma razón, de no contar con el expediente, .aunado que a la defensa, ni la fiscalía aportaron al esclarecimiento de tal circunstancia.

En consecuencia, para la Colegiatura, la decisión de primer grado presenta una irregularidad de orden sustancial que afecta el debido proceso, ya que la petición de libertad condicionada se adoptó ignorando las circunstancias del proceso, aunado a que precisamente la controversia radicada en establecer si los sucesos tiene que ver con el conflicto armado y si los acusados cumplen con el requisitos temporal ya descrito, aspectos que solo se pueden verificar con las piezas procesal ausentes. La inexorable labor de verificar el cumplimiento de esos presupuestos para resolver sobre la solicitud de libertad condicionada, tampoco la puede efectuar la Sala en la actualidad, ya que se desconocen los pormenores del proceso. Por tanto, la decisión del 3 de julio de 2019, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializadode Villavicencio y que negó la libertad condicionada a YOLANDA CHAUX DUARTE y HERMOGENES MÓSQUERA NAVARRETE, viola el debido proceso en aspectos sustanciales, por lo que acorde con el artículo 457 de! e.p.p., lo procedente es decretar la nulidad del proveído de primera instancia, para que se adopte con fundamento en la realidad procesal, razón por la que el a quo debe insistiren la devolución del expediente. En mérito 'de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal . Superiordel Distrito Judicial deVillavicencio,

RESUELVE:

..Asunto:

Procesado: Radicación:

Decisión:

Apelación auto negó libertad condicionada Yolanda Chaux Duarte y otros 50001-60-00-565-2014-01177-0 1

Decreta nulidad PRIMERO: Decretar la nulidad del auto de fecha 3 de julio de 2019,I proferido por el ~uzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro de la presente actuación, para que se rehaga inmediatamente el trámite a efecto de resolver la solicitud de libertad condicionada formulada por la defensa, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Contra esta' decisión no procede recurso alguno. En consecuencia, devuélvase inmediatamente el proceso al juzgado origen.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y DEVUÉLVASE t(),=>~~ ) -¡ AJ~EL DARlO TREJO~ LONDOÑO

.\ MaQitrf\~

ALCIBIADES V~~ BAUTISTA

Magistrado

~ATRICIA :;iORíGUEZ~ES

Magistrada 12

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