TSDJ VVC SP - 500016000565 2015 00133 01-(24-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000565 2015 00133 01-(24-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA P E N A L Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 60 00 565 2015 00133 01.
Procedencia : Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Aleicer Muñetón Hernández.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
Aprobado: Acta N O 085.
Fecha: 24 de junio de 2020. Decisión :
Confirma.
1. DECISIÓN.
Se pronuncia la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público contra el auto proferido el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), y de la defensa de Aleicer Muñetón Hernández contra la decisión del ocho (8) de junio siguiente, emitidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el proceso que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado, urbanización ilegal y constreñimiento ilegal.
II. Antecedentes.
El doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto Penal Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Aleicer Muñetón Hernández y otro l , a la pena de ciento doce (112) meses de prisión y múlta de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por los delitos de concierto para delinquir agravado, urbanización ilegal y constreñimientoRadicado: 50001 60 565 2015 00133 01.
Procesado: Aleicer Muñetón Hernández.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
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urbanización ilegal y constreñimientoRadicado: 50001 60 565 2015 00133 01.
Procesado: Aleicer Muñetón Hernández.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
2 1 José Edilson Beltrán Correa. 00 ilegal contemplados en los artículos 340, incisos primero y tercero, 318, inciso tercero y 182 del 'Código Penal; hechos ocurridos en el dos mil catorce (2014) 1 . Igualmente impuso a Muñetón Hernández como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión la Fiscalía, el defensor y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación 2 los que se encuentran pendientes de ser resueltos por esta corporación. La defensa el doce (12) t de diciembre , de dos mil diecinueve (2019), solicitó la prisión domiciliaria por enfermedad grave, toda vez que su prohijado padecía de "espondiloartrosis degenerativa"4 ; motivo por el que al día siguiente se dispuso remitir las diligencias al Juzgado de Conocimiento para que procediera a resolver lo correspondiente 34 . Así mismo, el defensor el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), impetró "la libertad condicional "6 y luego, el veintidós (22) de mayo de siguiente, la libertad por "vencimiento de términos".
111. LAS DECISIÓN IMPUGNADA.
El dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte!, (2020), el Juzgado Cuarto
libertad por "vencimiento de términos".
111. LAS DECISIÓN IMPUGNADA.
El dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte!, (2020), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicèncio negó a Aleicer Muñetón Hernández la libertad condicional contemplada en el artículo 64 del Código
1 Folio 191 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2 Folio 214 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4 Folio 249 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 1 8 del cuaderno del Tribunal. 4 Folio 340 y 341 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 565 2015 00133 01.
Procesado: Aleicer Muñetón Hernández.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma. y ss. de la audiencia del
3 Penal, al no cumplir el requisito objetivo relativo al cumplimiento de la mitad de la pena; así como la prisió?ì domiciliaria por enfermedad OO_ grave señalada en el artículo 68 ibídem, en razón a que no se probó que padeciera afectación de salud que hiciese incompatible la vida en reclusión intramural y reconoció doscientas veintidós punto cinco (222.5) días de redención de pena 7 . Así mismo, en decisión del ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) 8 , el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la libertad por vencimiento de términos, at sostener que la reclusión de Muñetón Hernández no dependía de la medida de aseguramiento impuesta, que era de carácter preventivo, sino del fallo condenatorio. Refirió que, los efectos de la medida de aseguramiento culminaron cuando fue declarado penalmente responsable de los cargos atribuidos, por lo que su privación de la libertad se sustentaba en la sentencia condenatoria, con independencia que hubiese sido apelada; lo que sustentó con un auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 9
LA IMPUGNACIÓN.
Contra el auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), el representante del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación, respecto de la pena redimida por el procesado y reconocida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad; además de la negativa de concederle la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave 10 Respecto de la redención de pena, indicó "que entendió" que había sido descontado por el centro carcelario el tiempo que el acusado estuvo calificado desfavorable por comportamiento desde abril a octubre de dos 7 Record 38:45 y ss. de la audiencia del 18 de febrero de 2020. 8 Folio 462 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 9 AP4711-2017, Radicación: 49.734. 10 Record 01 :35 18 de febrero de 2020.Radicado: 50001 60 565 2015 00133 01.
Procesado: Aleicer Muñetón Hernández.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
10 Record 01 :35 18 de febrero de 2020.Radicado: 50001 60 565 2015 00133 01.
Procesado: Aleicer Muñetón Hernández.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma. y ss. de la audiencia del
4 00 mil dieciocho (2018); situación que no se adecua al proceder normal del establecimiento de reclusión. Refirió que, correspondía al Juez determinar si redimía o no ese término, lo que en el presente caso no era viable, pues efectivamente durante ese periodo el implicado tuvo mala calificación; por lo que impetró "revisar de nuevo esos cómputos" De otra parte, frente a-la prisión domiciliaria por enfermedad grave refirió que el médico legista determinó que el estado de salud del procesado no era grave, aspecto diferente a que estableciera si la enfermedad que padecía era grave. Expuso que debió determinarse si el sitio de reclusión en el que se encontraba privado de la libertad contaba con las condiciones para que el procesado pudiese "soportar" la enfermedad que padece, situación que el Juzgado de Conocimiento no corroboró. Por lo tanto, impetró "corregir" la redención de pena reconocida a Muñetón Hernández y que se determine si la enfermedad que padece es "muy grave" e incompatible con la vida en reclusión intramúral. La Fiscalía, como no recurrente, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que, en relación con la prisión domiciliaria por enfermedad grave, el médico legista no determinó que el procesado tuviese una afección en su salud de tal magnitud que le impidiera seguir privado de la libertad en el centro carcelariö ll El defensor, en calidad de no recurrente 12 señaló que existen enfermedades graves
salud de tal magnitud que le impidiera seguir privado de la libertad en el centro carcelariö ll El defensor, en calidad de no recurrente 12 señaló que existen enfermedades graves que afectan 'a la persona y aparentemente no muestran síntomas, pero pueden acabar con la vida y es el caso de la que padece su prohijado, quien recibe constantemente inyecciones y enRadicado: 50001 60 565 2015 00133 01.
Procesado: Aleicer Muñetón Hernández.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma. y ss. de la audiencia del 5 11 Record I : 10:06 y ss. de la audiencia del 18 de febrero de 2020. 12 Record I : 17:06 18 de febrero de 2020. 00 algunas ocasiones, permanece acostado en su celda todo el día sin ayuda, razón por la que impetró conceder el mecanismo sustitutivo impetrado.
El a quo repuso parcialmente la decisión emitida, en el sentido de reconocer al procesado doscientos veintidós (222) días de redención de pena y reiteró la negativa del mecanismo sustitutivo por enfermedad grave13 De otra parte, inconforme con la decisión del ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020), la defensa interpuso recurso de apelación e indicó que la Corte Constitucional i4 determinó que se debía respetar el "plazo razonable", como
principio integral del debido proces0 15 Así mismo, refirió que dicha corporación sostuvo que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringía su derecho a la libertad personal con el propósito de garantizar otros - fines constitucionales; sin embargo, precisó que no era procedente p rolongar la detención luego de cierto lapso; que además, "de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena", pues se desvirtuaría la finalidad cautelar de la detención preventiva y terminaría en un anticipado cumplimiento de la sanción, lo que menoscaba el principio de presunción de inocencia. Expuso que el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, establece que la medida preventiva no podía exceder de un (1) año cuando el proceso se tramitaba ante la justicia penal especializada. Refirió que en el presente caso, a la fecha había transcurrido más de cinco (5) años "sin que se defina la situación de su defendido", por lo que según el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, erà procedente concederle la libertad por vencimiento de términos del procesado.Radicado: 50001 60 565 2015 00133 01.
Procesado: Aleicer Muñetón Hernández.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma. 6 13 Folio 389 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 14 Sentencia C - 221 de 2017. 15 Record 51 :2Õ 8 de junio de 2020.
OO El representante del Ministerio Público, como no recurrente 5 , manifestó que consideraba excesivo el término trascurrido para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en el año dos mil diecisiete
OO El representante del Ministerio Público, como no recurrente 5 , manifestó que consideraba excesivo el término trascurrido para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en el año dos mil diecisiete (2017), pues no debería ser mayor a dos (2) años. Argumentó que la defensa confunde la vigencia de la medida de aseguramiento con el término máximo de privación de la libertad, toda vez que según el artículo 450 de la Ley 906 de 2006, una vez emitido el sentido de fallo condenatorio, la privación de l la libertad no respondía a la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías sino a la decisión del Juez de Conocimiento que se adoptó "anticipadamente a lo que va a ser su sentencia", lo que argumentó con fundamento en una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 6 Puntualizó que en el caso, el procesado no se encontraba privado de la libertad por la medida cautelar, pues esta expiró al momento de emitirse el Sentido del fallo condenatorio y la correspondiente sentencia; por lo que no era procedeñte conceder la libertad por vencimiento de términos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
Es competente la Sala para conocer los recursds de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público contra la decisión del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), y de la defensa contra el auto del ocho (8) de
5 Record 56:50 y ss. de la audiencia del 8 de junio de 2020. 6 AP4711-2017, Radicado: 49.734Radicado: 50001 60 565 2015 00133 01.
Procesado: Aleicer Muñetón Hernández.
6 AP4711-2017, Radicado: 49.734Radicado: 50001 60 565 2015 00133 01.
Procesado: Aleicer Muñetón Hernández.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma. y ss. de la audiencia del 7 junio siguiente, emitidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de conformidad con el inciso 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 50001 60 565 2015 00133 01.
Procesado: Aleicer Muñetón Hernández.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
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2. Del caso objeto de análisis.
En el presente caso, el representante del Ministerio Público cuestiona la determinación del a quo e impetra que se "verifique" si la enfermedad que sufre Aleicer Muñetón Hernández S es incompatible con su vida en reclusión intramural, a fin de determinar si es viable conceder la prisión domiciliaria. Así mismo, la defensa de Aleicer Muñetón Hernández solicita se revoque la decisión en la que se negó la libertad por vencimiento de términos, pues el lapso que ha permanecido privado de 'la libertad su prohijado resulta excesivo y contraviene la noción de "plazo razonable" y el criterio de la Corte Constitucional en sentencia C — 221 de 2017. Como se trata de aspectos disímiles, la Sala los analizará de manera separada.
2.1. De la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Para resolver el planteamiento del representante del Ministerio Público, se debe partir de lo preceptuado en el artículo 68 del Código Penal que establece: "Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el Inpec, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hosÞitalario, los gastos correrán por su cuenta. (...)" Igualmente, el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, señala: 7Radicado: 50001 60 00 565 2015 00133 01.
Procesado: Aleicer Muñetón Hernández. Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma. "Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (...)
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El Juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de , residencia, en clínica u hospital.
De otro lado, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, establece:
"Artículo 461. Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de 'ejecución de penas y. medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos Casos de la sustitución de la detención preventiva" Al respecto, surge pertinente advertir queì aunque el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, faculta al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para sustituir la ejecución de la pena en los casos contenidos en el artículo 314 de la aludida normatividad; lo cierto es que el Juez de Conocimiento puede ordenar dicha sustitución cuando advierta el cumplimiento de los requisitos señalados para ello. De otro lado, es importante clarificar que para acceder a la medida solicitada es viable sustentar la situación de salud en el concepto de un profesional de la medicina y no se requiere necesariamente que sea emitido por perito legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina legal, tal como lo señaló la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad de dicha normatividad 18 • "La Sala acotó que el debate surgía en torno a la presunta restricción que fijaba la disposición acusada, al establecer el dictamen de médicos oficiales supuestamente como el único medio válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado. Precisó que, de acuerdo con la demanda, esto Sentencia C-163 de 2019.Radicado: 50001 60 00 565 2015 00133 01.
Procesado: Aleicer Muñetón Hernández. Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma. 10 contravenía los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, sostuvo que el problema jurídico consistía en determinar si una norma, conforme con la cual, "la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia... cuando el imputado o acusado estuviere en' estado grave por enfermedad, «previo dictamen de médicos oficiales»", impide que se alleguen otras evidencias para determinar las condiciones de salud del procesado y, por ende, resulta violatoria del debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la justicia.
Al analizar el cargo, la Corte encontró que la expresión acusada podía ser interpretada, como lo aducía el demandante, en el sentido de que excluía la posibilidad de re currir también a conceptos técnicos provenientes de péritos particulares, entendido incompatible con la Constitución, en la medida en que desconocía el debido proceso probatorio. Observó, sin embargo, que los apartados impugnados eran susceptibles, de una interpretación acorde con el citado mandato constitucional, según el cual, si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados. Bajo este entendido, la Sala estimó que se garantizaba el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a
la defensa y al acción a la justicia" (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, en este evento la defensa solicitó al Juzgado de Conocimiento le concediera a Aleicer Muñetón Hernández la prisión domiciliaria, al considerar que la afección de "espondiloartrosis degenerativa en los discos vertebrales 1.4-1.5 y L5-S1 con complejos disco — osterofitarios relacionados con protrusiones que comprometen las ramas nerviosas 1.4 derechas y raíces izquierdas" era. incompatible con su vida en reclûsión; para lo cual aportó la historia clínica 7 Así mismo, el a quo ordenó que el procesado fuese valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 20 , entidad que el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), señaló como diagnosticó clínico: "1. Espondilolistesis lumbo sacra. 2. Discopatía columna lumbar. 9
7 Folio 249 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conòcimiento. 20 Folio 339 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 565 2015 00133 01.
Procesado: Aleicer Muñetón Hernández. Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma. 3. 8 Sobrepeso" y concluyó que dichas afecciones "en sus actuales condiciones NO fundamentan un estado grave por enfermedad "21
En ese orden, considera la Sala que no se demostró que la enfermedad que padece
el procesado sea incompatible con la reclusión intramural, como acertadamente lo concluyó el Juzgado de primera instancia. De otro lado, no surge aplicable el Decreto Legislativo 546 de 2020, en razón a que unð de los delitos atribuidos al procesad0 9 se encuentra excluidos de dicha medida con fundamento en el artículo 6 ibídem; además, el tipo de enfermedad que padece no constituye una morbilidad que represente un riesgo mayor frente a la epidemia del coronavirus (Covid-19) que atraviesa Colombia y el mundo entero, ni está relacionada en el literal C del artículo 2 del precitado Decreto, que conlleve a otro ariálisis. En consecuencia, se confirmará el auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), en el sentido de negar la prisión domiciliaria por enfermedad grave a Aleicer Muñetón Hernández. 2.2. De la libertad por pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento. Al respecto, debe advertir 'esta corporación que en efecto, el veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio impuso a Aleicer Muñetón Hernández medida de aseguramiento de.detención preventiva en establecimiento carcelari0 10 y el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), se emitió sentencia condenatoria en su contra, en la que se negaron los subrogados penales 11
8 Folio 394 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 9 Concierto para delinquir agravado. 10 Folio 5 y ss. del cuaderno del Juzgado de Control de Garantías.
8 Folio 394 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 9 Concierto para delinquir agravado. 10 Folio 5 y ss. del cuaderno del Juzgado de Control de Garantías. 11 Folio 191 y.ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 565 2015 00133 01.
Procesado: Aleicer Muñetón Hernández.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
12 En tales circunstancias, la privación de la libertad que actualmente soporta' se encuentra sustentada en la sentencia que declaró la responsabilidad penal y no en la medida cautelar de carácter personal, por cuanto esta última, dejó de generar efectos jurídicos, luego de la emisión del fallo condenatorio. En sustento, considera pertinente la Sala centrar el estudio en la garantía fundamental del procesado a la libertad, si no es juzgado dentro de un plazo razonable, aspecto sobre el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precis0 12 la cabal comprensión de la consecuencia jurídica derivada de la superación del plazo razonable, fijado legalmente para la definición del proceso con privación de la libertad del procesado -sustitución de la detención por una medida de aseguramiento no privativa de la libertadha de incluir, para los fines del art. 7-5 de la C.A.D.H., la determinación de
cuándo se entiende que la persona ha sido juzgada. (...) se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la C.A.D.H. -norma que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable-, con la duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. 1 0 de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método históricosin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia epecializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal. (...) para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1 0 de la Ley 1786 de 2016, no es lo. mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto .sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).
12 Auto del 24 dejulio de 2017, AP4711-2017, Radicación: 49.734.Radicado: 50001 60 565 2015 00133 01.
Procesado: Aleicer Muñetón Hernández.
12 Auto del 24 dejulio de 2017, AP4711-2017, Radicación: 49.734.Radicado: 50001 60 565 2015 00133 01.
Procesado: Aleicer Muñetón Hernández.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
13 Si el principal objeto del proceso penal es la determinación -de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio ,-positivo o negativosobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para inveštigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su estado de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., "el principiò del plazo razonable a/ que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente 13 A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de Þrimera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertadespecíficapor vencimiento de términos del actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se
de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertadespecíficapor vencimiento de términos del actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que "ante la inexistencia de regulación específica en torno al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta e/ derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto". Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo: hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente. En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1 0 de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse sis el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, S' en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. núm.- 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado". (Negrillas fuera del texto original). OO Ahora, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el plazo razonable 27, ha señalado que tiene como finalidad asegurar que la actuación se decida con
13 Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sentencia del 12 de noviembre de 1997, núm. 70.Radicado: 50001 60 00 565 2015 00133 01.
Procesado: Aleicer Muñetón Hernández.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Procesado: Aleicer Muñetón Hernández.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma. 14 prontitud; propósito que en el presente caso se cumplió con la sentencia condenatoria emitida por el 'Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Con este panorama, resulta claro para la Sala que la privación de la libertad de Aleicer Muñetón Hernández se encuentra sustentada' en la sentencia condenatoria prOferida por el fallador de primer grado, por cuanto, -en los asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004, la naturaleza cautelar de la detención þreventiva tiene vigencia hasta la lectura del fallo de primera instancia, tal y como lo ha señalado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, criterio acogido por esta Corporación 28 . Así las cosas, emerge acertada la decisión del a quo de negar la petición de sustitución por pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento presentada por la defensa de los procesados, en razón a que, tal y como lo ha concluido la jurisprudencia del órgano de cierre eñ materia pena1 29 el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad del acusado, propósito que se concreta en la sentencia, sin perjuicio de que pueda ser sometido a controversia por la vía del dereCho de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, 27 Al que hacen referencia el numeral 5, del artículo 7 y el numeral l, del artículo 8 de la Convención Americana. 28 Auto del Yde agosto de 2017, Radicado: 50.861; entre otros. 29 Sala de Casación• Penal de la Corte Suprema de Justicia, 'auto del 24 de julio de 2017, AP4711-2017, Radicación: 49.734; entre otros.Radicado: 50001 60 565 2015 00133 01.
Procesado: Aleicer Muñetón Hernández.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
15 00
RESUELVE: Primero. Confirmar el auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave a Aleicer Muñetón Hernández, por los motivos expuestos.
Segundo. Confirmar la decisión proferida el ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por medio de la cual se negó la libertad por pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento solicitada respecto de Aleicer Muñetón Hernández, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
TORRES
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBIADES VARGAS
BAUTISTA MagistradoMagistrado