TSDJ VVC SP - 500016000565 2017 00045 01-(24-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000565 2017 00045 01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 60 00 565 2017 00045 01
Aprobado con acta No. 087
Villavicencio Meta, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa, contra el auto de septiembre 29 de 2020 mediante el cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó el “retiro parcial” de la acusación realizado por el Fiscal dentro del proceso que cursa contra Elkin Arbey Coquinche Quintero, Wilson Villa Castro, Jefersson Stevens Pinilla Rojas y Wilson Villa Castro por los delitos de concierto para delinquir agravado y tentativa de extorsión.
HECHOS
Fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación en los siguientes términos1:
“Los días 24 y 25 de mayo de 201 7 a casa del señor JOSÉ DAVID AGUIRRE CRUZ ubicada en la Vereda Peralonso Camino Ganadero 2 casa 118 de Villavicencio, donde vive en compañía de su esposa NORMA CONSTANZA VALDES e hija LAURA ALEJANDRA AGUIRRE VALDES arribaron en una motocicleta de placas MVQ -99C los señores ELKIN
ARBEY COQUINCHE QUINTERO y JEFFERSON STEVENS PINILLA
CONSTANZA VALDES e hija LAURA ALEJANDRA AGUIRRE VALDES arribaron en una motocicleta de placas MVQ -99C los señores ELKIN
ARBEY COQUINCHE QUINTERO y JEFFERSON STEVENS PINILLA
1 Expediente digital primera instancia escrito de acusación.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2017 00045 01
Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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ROJAS, increpándole por el hecho no haber asistido a una reunión a la que se había convocado, indicando que pertenecían al grupo armado “PARACOS DE LOS ARAUCANOS”, exigiéndole la entrega de una motocicleta pues así lo había ordenado su jefe JOSÉ LEONARDO. El mismo día 24 de mayo, personalmente esas personas le propusieron otra opción de pago en alimentación, hospedaje, gasolina en cuantía de dos millones de pesos o una mensualidad para pagar un hotel, Allí le recordaron que no debía dar aviso a la policía s o pena de atenerse a las consecuencias. El señor JOSÉ DAVID es propietario de la empresa PERASERVICIO SANTA HELENA la que presta servicios de contratación para el alquiler de maquinaria amarilla a la empresa ECOPETROL y se encuentra ubicada en la vereda APIAY de la ciudad de Villavicencio.
JOSÉ DAVID AGUIRRE los días 30 y 31 de mayo de 2017 recibió llamadas de los números 3138593645 y 3172516721 de una persona que se identificó con el alias de JOSÉ LEONARDO quien le manifestó de manera amenazante que por culpa de él le habían cogido sus dos muchachos la policía, en ese
de los números 3138593645 y 3172516721 de una persona que se identificó con el alias de JOSÉ LEONARDO quien le manifestó de manera amenazante que por culpa de él le habían cogido sus dos muchachos la policía, en ese momento le exigió a la víctima que le entregara como pago de la extorsión un tambor de gasolina el cual equivale a aproximadamente 1’000.000 de pesos, la víctima le dijo que no tenía dinero para pagar sus exigencias, este sujeto lo insultó diciéndole que era “ un gran hijueputa que tenía que colaborarles”, también fue citado en el municipio de Puerto Gaitán Meta, para solucionar el problema exigiéndole dos (2) timbos de gasolina de 80 galones (equivalentes a 2’000.000 de pesos ). También indicó que las exigencias se las hicieron a partir del celular 3125206545.
Para el día 17 de julio de 2017 recibe a su número personal una llamada del abonado telefónico 320-9323111, la cual recibe su hija de un sujeto con voz masculina que le dice “BUENAS NOCHES DON DAVID AGUIRRE UD. SABE QUIEN LE HABLA QUE LE MANDA DECIR QUE QUÉ PASO CON LO QUE LE PIDIERON LA OTRA VEZ QUE NO SE LES HAGA EL BOBO, DÍGALE QUE LE VOY A PONER UNA CITA PARA ESTA SEMANA PQRA QUE LA CUMPLA VOY A ESTAR LLAMANDO PARA QUE NO SE HAGA EL BOBO, QUE EL YA SABE. QUE LE MANDA DECIR QUE SI LE VA A COLABRAR EN LO QUE SE LE PIDIO QUE ÉL YA SABE QUE FUE LO QUE SE LE PIDIO. QUE MAÑANA LO
SABE. QUE LE MANDA DECIR QUE SI LE VA A COLABRAR EN LO QUE SE LE PIDIO QUE ÉL YA SABE QUE FUE LO QUE SE LE PIDIO. QUE MAÑANA LO VUELVO A LLAMAR (sic)”, llamada que se repitió el 21 de julio siguiente.
En la Fiscalía Octava del GAULA se recibió para el día 19 de agosto de 2017, la noticia criminal numero 50001 6000565201700192 dentro de la cual la denuncia de la señora ANYILI ANDREA ORTIZ TRUJILLO, para el mes de junio de 2017 viene recibiendo llamadas extorsivas a su número telefónico 3208470249, de un sujeto que se identifica como integrante de un GRUPO DE PARACOS LOS ARAUCANOS, el cual porta los abonados telefónicos 3142972409, 3172320873, 3202194667, 320-9322311 y 3172516721 estos dos últimos los mismos abonados que se comunicaban con el señor DAVID AGUIRRE) (sic), la constriñe exigiéndoles que ella tenía que colaborarle para unos muchachos que él tenía en la zona trabajando en la inspección de POMPEYA. Llamada que se repite a los quince días del abonado celular 3209323111 citándola a la cancha sintética del alto Pompeya a donde el victimario no acude.
Para el día 18 de agosto de 2017 es contactada nuevamente por el mismo sujeto quien le exige la suma de 20.000.000 de pesos que tenía queSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2017 00045 01
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sujeto quien le exige la suma de 20.000.000 de pesos que tenía queSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2017 00045 01
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entregarle a la organización, que tenía que darles para la remesa de sus muchachos que tenía aguantando hambre en Plan as una vereda del municipio de Puerto Gaitán Meta, allí le recordó que también se le estaban haciendo exigencias al señor de AMBULANCIAS JIM, a DAVID AGUIRRE y a URBEY APACHA, pero que les iba a dar piso
Para el día 19 de agosto de 2017 vuelve a llamar a la víctima una persona que se identifica como integrante del grupo de los paracos araucanos, a donde le exige le envíe 3 millones de pesos como habían quedado, por giro a nombre de JULIÁN MARTÍNEZ, este sujeto al ver que la víctima no le envía el giro la a menaza y la obliga a ir a un hotel de razón social casa blanca en el sector urbano de Pompeya que aquí dos sujetos en motocicleta le recibe el dinero.”
“(…)”2
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 23 de agosto de 20183, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio (Meta), la Fiscalía imputó a los señores Elkin Arbey Coquinche Quintero, Wilson Villa Castro y Jefferson Stivens Pinilla Rojas , los delitos de tentativa de extorsión y concierto para delinquir agravado previstos en su orden en los artículos 244, 27 y 340 inciso 2º del Código Penal. Los procesados no aceptaron
y Jefferson Stivens Pinilla Rojas , los delitos de tentativa de extorsión y concierto para delinquir agravado previstos en su orden en los artículos 244, 27 y 340 inciso 2º del Código Penal. Los procesados no aceptaron los cargos y fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario para Arbey Coquinche y domiciliaria para Jefferson Pinilla.
2. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 28 de enero de 20194, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Villavicencio5 despacho que instaló la audiencia de formulac ión de acusación el 16 de julio de 20206. En esta oportunidad se corrió el traslado del escrito para que las partes mani festaran si existían causales de nulidad, impedimento, recusación, incompetencia, sin que se
2 Escrito de acusación visible a folios 1 y ss del cuaderno del Juzgado 3 Acta visible a folios 11 y ss del cuaderno del juzgado. 4 Escrito de acusación visible a folios 1 y ss del cuaderno del Juzgado 5 Acta de reparto No. 1074942 del 29 de enero de 2019, visible a folio 14 del cuaderno del Tribunal. 6 Acta visible a folio 64 del cuaderno del juzgado.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2017 00045 01
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manifestara ninguna y tampoco se hicieron observaciones al escrito de acusación.
3. El 29 de septiembre de 2020 7, se continuó con el desarrollo de la
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manifestara ninguna y tampoco se hicieron observaciones al escrito de acusación.
3. El 29 de septiembre de 2020 7, se continuó con el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación oportunidad en la que el delegado fiscal, después de hacer referencia a la situación fáctica y dar lectura integra a su escrito de acusación, indicó que “modificaría la imputación” y realizaría un “ajuste de legalidad”, pues no contaba con elementos materiales probatorios para acusar por el delito de concierto para delinquir agravado, por lo tanto, formularía acu sación contra los procesados únicamente por el punible de tentativa de extorsión8.
En concreto, el delegado fiscal, después de leer textualmente la situación fáctica plasmada en el escrito de acusación indicó:
“… Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación ACUSA a9:
“Elkin Arbey Coquinche Quintero, Wilson Villa Castro y Jefferson Stivens Pinilla Rojas como coautores de los delitos (sic) de extorsión del artículo 274 y 27 del Código Penal tentada, verbo rector constreñir a titulo de dolo. En este punto es que quiero hacer la aclaración al escrito de acusación señora Juez, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, y, adicionalmente, en virtud del principio de progresividad del proceso penal, se ha logrado establecer que la conducta delictiva de concierto para delinquir con fines extorsivos no es posible edificarla a partir de la investigación que se adelantó, tenemos es a unos ciudadanos que son coautores de un delito como elementos básicos del tipo penal de concierto
delinquir con fines extorsivos no es posible edificarla a partir de la investigación que se adelantó, tenemos es a unos ciudadanos que son coautores de un delito como elementos básicos del tipo penal de concierto penal para del inquir, no podía entonces la Fiscalía , por lo menos en un juicio, lograr su consolidación, para así ser condenados por este delito.
Es por ello que, acudiendo entonces al principio de legalidad y ya también como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en varios de sus pronunciamientos, es posible que en la acusación la Fiscalía General de la Nación modifique aquella imputación que es provisional y acuse por aquellos delitos que verdaderamente esta en posibilidades de demostrar en un juicio que se adelante, por lo tanto, la Fiscalía retirará aquel delito de concierto para delinquir con fines extorsivos para acusarlos sobre la base d e la extorsión del artículo 244 en grado de tentativa, verbo rector constreñir, a
7 Folio 75 y 76 cuaderno del juzgado. 8 A partir del récord. 00:17:00 9 A partir del récord. 00:30:30Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2017 00045 01
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titulo de dolo al señor Wilson Villa Castro como coautor de la conducta extorsiva y como victimaria (sic) la señora ANYILLY y Elkin Arbey Coquinche Quintero, Wilson y Jeffers on Stivens Pinilla Rojas como coautores de la conducta punible de la que fuera objeto el señor DAVID AGUIRRE, retirando entonces como ya lo advertí el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos…”
conducta punible de la que fuera objeto el señor DAVID AGUIRRE, retirando entonces como ya lo advertí el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos…”
4. Frente a dicho pedimento ninguna de las partes realizó observaciones10, salvo la eventual pérdida de competencia11 de la justicia especializada para adelantar la actuación por el delito de tentativa de extorsión dado el monto de la cuantía del delito atribuido a los imputados.
LA DECISION APELADA
Mediante providencia de la misma fecha12 el A quo negó la “modificación de la imputación” anunciada por el delegado fiscal. Señaló que no era viable modificar parcialmente la imputación jurídica con el fin de eliminar el delito de concierto para delinquir agravado que les había sido atribuido a los procesados, pues, lo procedente era “retirar el escrito de acusación” o solicitar la preclusión de la investigación.
Agregó que en contraposición a lo expuesto por la Fiscalía, de la descripción de la situación fáctica anunciada desde la imputación y plasmada en el escrito de acusación, así como del análisis de los elementos materiales probatorios, se advertía la presunta vinculación de los procesados con una organización armada ilegal, hecho que determinó incluso la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Por tanto, se encontraban superados los estándares de conocimiento de inferencia razonable y probabilidad verdad, aspectos que tornaban improcedente el “ajuste de legalidad ” propuesto por el
10 A partir del récord. 00:39:09 11 Al respecto se pronunció el doctor John Henry Semanate Urrego defensor de Elkin Arbey Coquinche
que tornaban improcedente el “ajuste de legalidad ” propuesto por el
10 A partir del récord. 00:39:09 11 Al respecto se pronunció el doctor John Henry Semanate Urrego defensor de Elkin Arbey Coquinche Quintero, Wilson y Jefferson Stivens Pinilla Rojas. 12 A partir del récord. 01:14:10.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2017 00045 01
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Fiscal y la única vía que tenía el Fiscal para suprimir el punible de concierto para delinquir agravado era a través de la petición de preclusión de la investigación.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El auto fue recurrido por la Fiscalía y la defensa.
1. El delegado Fiscal13, solicitó revocar la providencia cuestionada para en su lugar, aceptar el retiro de la acusación por el delito de concierto para delinquir agravado, ante la ausencia de elementos materiales probatorios para “llevar y vencer en juicio de reproche a los ciudadanos”.
Expuso que conminarlo a formular acusación por ese ilícito sería desgastar la administración de justicia y de paso, violentar el principio de legalidad y el derecho al debido proceso de los imputados, al acusarlos por un delito que “no tenía como probar”.
Añadió que la Fiscalía estaba facultada para adelantar este tipo de actuaciones de manera “consciente y objetiva”, como garantía a la legalidad e igualdad de la ley, así como para evitar la arbitrariedad.
Expuso que cuando no era posible reca udar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para
legalidad e igualdad de la ley, así como para evitar la arbitrariedad.
Expuso que cuando no era posible reca udar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para formular acusación por un delito determinado, “el deber del investigador” era el de “modificar la acusación” respetando siempre el núcleo fáctico, al respecto, señaló que la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 43436 del 28 octubre de 2015, con ponencia de la doctora Patricia Salazar
13 Expediente digital Record: 1:30:35.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2017 00045 01
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Cuellar, precisó la facultad unilateral de la Fiscalía para ajustar la calificación jurídica.
Refirió que, si bien es cierto, aquella decisión habló de un preacuerdo, “no admitía mayor discusión cuando se trataba de un trámite ordinario”, pues, dichas modificaciones podían realizarse en las actas de los acuerdos, que, equivalía a la acusación.
Finalmente, indicó que al modificarse la imputación jurídica el juzgado tercero penal del circuito especializado de Villavicencio “perdía competencia” para adelantar el proceso, la cual, debía ser asumida por un juzgado de categoría municipal.
2. La defensa, por su parte14, reclamó la revocatoria del auto apelado y la admisión de la modificación de la imputación propuesta por el delegado fiscal. Indicó que los argumentos expuestos por la Fiscalía para suprimir
2. La defensa, por su parte14, reclamó la revocatoria del auto apelado y la admisión de la modificación de la imputación propuesta por el delegado fiscal. Indicó que los argumentos expuestos por la Fiscalía para suprimir de la acusación el delito de concierto para delinquir agravado atribuido a sus prohijados era “más que suficiente” para acceder a su pedimento, pues, la Fiscalía como “titular” de la acusación tenía la facultad de retirar el cargo anunciado, máxime, cuando expuso con claridad, que carecía de elementos materiales probatorios y evidencia física para llevar a los procesados a juicio por dicho tipo penal lo que resaltó, no implicó la modificación del núcleo fáctico, el cual, se mantuvo incólume.
Peticionó a su turno, la remisión del proceso por competencia a los jueces penales municipales, pues, el delito de extorsión atribuidos a los procesados, era de mínima cuantía.
LOS NO RECURRENTES
14 Expediente digital Record: 1:43:45.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2017 00045 01
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1. El representante de víctimas como no recurrente 15, coadyuv ó la petición de la Fiscalía.
2. El agente del Ministerio Público16, por su parte, expuso que el problema suscitado derivaba de la costumbre de la Fiscalía de realizar “imputaciones infladas” con el propósito de lograr la imposición de medidas de aseguramiento.
Expuso que, de vieja data la Corte Suprema de Justicia (sentencia 39894
suscitado derivaba de la costumbre de la Fiscalía de realizar “imputaciones infladas” con el propósito de lograr la imposición de medidas de aseguramiento.
Expuso que, de vieja data la Corte Suprema de Justicia (sentencia 39894 11 febrero 2015), había precisado que no era posible “ retirar un cargo válidamente imputado”, pero, eventualmente, si podía retirar el escrito de acusación, lo que no había acontecido en el caso concreto, en el que la Fiscalía se había limitado a “adicionar el escrito” para “excluir de él, de manera definitiva y dar por concluida la actividad procesal por uno de los delitos” atribuidos a los procesados, trámite que indicó era “equivocado” pues la vía establ ecida para suprimir un cargo “válidamente imputado” era la solicitud de preclusión.
Añadió que, en todo caso, en reciente jurisprudencia -Rad. 52911 del 9 septiembre 2020con ponencia de la doctora Patricia Salazar Cuellar la Corte Suprema de Justicia se ñaló que cuando el delito debidamente imputado no tenía sustento en hechos jurídicamente relevantes, lo procedente era decretar la nulidad del cargo o del escrito.
Agregó que si bien, los procesados durante la presunta ejecución de las conductas punibles enrostradas, afirmaban pertenecer al grupo delictivo “paracos araucanos” ello obedecía a una ficción utilizada para “atemorizar
15 Expediente digital Record: 1:48:54. 16 Expediente digital Record: 1:49:06.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2017 00045 01
15 Expediente digital Record: 1:48:54. 16 Expediente digital Record: 1:49:06.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2017 00045 01
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a sus víctimas” pues a través de los elementos materiales probatorios, no era posible pregonar la existencia del mismo.
Señaló que si bien, no era posible eliminar un delito válidamente imputado, tampoco era viable acusar a los procesados por una conducta que no tenía “asidero jurídico en hechos jurídicamente relevantes”, por ende, le correspondía al Tribunal “definir la situació n” pues la “falta de competencia” si era clara.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir este asunto, pues el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), que profirió la sentencia pertenece a este distrito judicial.
2. No se abordará el fondo de las pretensiones de los recurrentes por cuanto, como adelante se examina, la fase de la audiencia de acusación en la se realizó la petición de “aclaración o modificación de la imputación jurídica” no es la propicia para esos efectos, amén de que en la fase pertinente de la audiencia el delegado fiscal y los defensores no hicieron referencia a observación alguna al escrito de acusación. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la “modificación a la imputación jurídica” solicitada y devolverá las diligencias al A-quo para que sin más dilaciones
referencia a observación alguna al escrito de acusación. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la “modificación a la imputación jurídica” solicitada y devolverá las diligencias al A-quo para que sin más dilaciones se continúe con la audiencia de acusación.
3. El proceso penal es un método dialéctico cuya estructura implica varias fases o etapas dentro de las cuales se surten diversas actuaciones por parte de Juez y de las partes, de tal manera que el agotamiento de cada una de ellas impide volver sobre asuntos propios de estas, por virtud delSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2017 00045 01
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principio de “preclusividad”. Ello en procura de respetar las diferentes fases procesales que hacen efectivo el principio de “la celeridad” establecido en el artículo 29 de la Carta Política y 4 de la ley estatutaria de administración judicial.
El sistema de oralidad se desarrolla a través de audiencias que también tienen sus fases y sus propios fines claramente señalados en la ley; por ello, es contrario a los referidos principios, volver a fases culminadas o atender asuntos que no pertenecen al momento procesal r espectivo, porque se desquicia su estructura y se desatiende la razón de ser de cada fase o cada una de sus audiencias. No tiene sentido, por ejemplo, el que se alegue o se decida sobre una incompetencia del Juez en la audiencia preparatoria o que se decre ten pruebas en la audiencia de formulación de acusación, cuando estos asuntos tiene su momento propicio para su estudio. Tampoco es aceptable que en la fase probatoria del juicio oral
preparatoria o que se decre ten pruebas en la audiencia de formulación de acusación, cuando estos asuntos tiene su momento propicio para su estudio. Tampoco es aceptable que en la fase probatoria del juicio oral se presenten alegatos de conclusión, o que, como ocurre en este caso, luego de la formulación oral de la acusación se peticioné la “aclaración del escrito de acusación” para modificar la imputación jurídica, lo que debió hacerse al inicio de la audiencia en la fase correspondiente.
4. En el desarroll o de las diferentes audiencias se deben respetar las fases o momentos precisados en la ley, los que permiten una secuencia lógica en procura del cumplimiento de los fines para los cuales están han sido instituidas. Para el caso de la audiencia de formulación de acusación,
artículo 339 de la Ley 906 de 2004 prevee:
«Abierta por el juez la audiencia [de formulación de la acusación], ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes … para que expresen oralmente … las observaciones sobre el escrito de acusación, sino reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato»17.
17 Negrillas del Tribunal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2017 00045 01
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En este sentido, la petición de aclaración, adición o corrección al escrito de acusación únicamente puede te ner lugar instalada la audiencia de formulación oral y corrido el traslado previsto para ello en la norma transcrita en precedencia y no después, como aconteció en este caso.
de acusación únicamente puede te ner lugar instalada la audiencia de formulación oral y corrido el traslado previsto para ello en la norma transcrita en precedencia y no después, como aconteció en este caso.
En efecto, de acuerdo con lo normado en los artículos 339 a 343 del C. de P. P. , la audiencia de acusación se desarrolla agotando diferentes fases o momentos: traslado del escrito, alegatos sobre incompetencia, impedimento, recusación y nulidades, observaciones al escrito de acusación, formulación de la acusación, determinación de víctimas y medidas de protección, y fijación de fecha para la audiencia preparatoria.
En el caso, luego del traslado del escrito de acusación, tuvo lugar la segunda fase de la audiencia de acusación, esto es, se dio la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre la competencia, impedimentos, recusaciones y nulidades 18, s in que las partes hicieran manifestación alguna al respecto. Posteriormente, el despacho les indagó sobre la existencia de “observaciones al escrito de acusación”. Tanto la fisca lía como los defensores manifestaron que no tenían observación alguna. Por tal razón, inmediatamente se concedió la palabra al delegado fiscal19 para que procediera a formular la acusación . No obstante, la audiencia fue suspendida porque el funcionario advirtió que el escrito que se disponía a leer no correspondía al radicado ante el juez de conocimiento.
El 29 de septiembre de 2020 se continuó con el desarrollo de la audiencia, oportunidad en la que agotada la presentación de las partes se le otorgó
18 A partir del récord. 00:52:00, sesión de audiencia del 16 de julio de 2020.
oportunidad en la que agotada la presentación de las partes se le otorgó
18 A partir del récord. 00:52:00, sesión de audiencia del 16 de julio de 2020. 19 A partir del récord. 00:55:39, sesión de audiencia del 16 de julio de 2020Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2017 00045 01
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el uso de la palabra al representante del ente acusador para que formulara la acusación, lo que en efecto hizo 20. Sin embargo, concluida la lectura de la situación fáctica plasmadas en el escrito a cusatorio, el Fiscal, anunció que “aclararía o modificaría la imputación jurídica” pues únicamente acusaría por tentativa de extorsión, p orque carecía de elementos para sustentar la acusación por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual, había sido debidamente imputado, pese a que para ese momento, ya se había superado la etapa pertinente para aclarar, adicionar o corregir la acusación.
La Juez no debió permitir esta clase de alegatos y en tal caso no debió abocar el análisis para decidir d e fondo, pues ya había fenecido el término previsto en la ley para realizar dicha aclaración al escrito de acusación sin que en dicha oportunidad el delegado fiscal hubiese hecho manifestación alguna . Tal solicitud debió ser rechazadas de plano para continuar con la audiencia, sin perjuicio de que el representante del ente acusador, pudiese invocar la preclusión de la investigación.
fiscal hubiese hecho manifestación alguna . Tal solicitud debió ser rechazadas de plano para continuar con la audiencia, sin perjuicio de que el representante del ente acusador, pudiese invocar la preclusión de la investigación.
En efecto, e l fiscal bien pudo retirar el escrito previo al inicio de la audiencia de acusación o solicitar la preclusión. Sin embargo, optó por el extraño proceder de aclararlo o modificarlo para excluir de él, de manera definitiva y dar por concluida la actividad procesal de uno de los delitos que había sido válidamente imputado, confundiendo la vía legalmente dispuesta para ello, esto es, la preclusión, tal y como en su momento lo indicó el A quo.
Sobre el particular, el numeral quinto del inciso segundo del artículo 250
Constitucional establece:
20 A partir del récord. 00:17:00Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2017 00045 01
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“Corresponde a la Fiscalía General de la Nación…
Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”.
5. Por expreso mandato constitucional, ante la ausencia de mérito para sostener la acusación, la Fiscalía está en el deber de requerir al juez de conocimiento la preclusión, que implica la terminación de la actuación de manera definitiva y con efectos de cosa juzgada, sin el agotamiento de las etapas procesales en su integridad.
En consecuencia, la solicitud del delegado fiscal no ameritaba un análisis
actuación de manera definitiva y con efectos de cosa juzgada, sin el agotamiento de las etapas procesales en su integridad.
En consecuencia, la solicitud del delegado fiscal no ameritaba un análisis de fondo, no solo porque se planteó en forma extemporánea, sino, además, porque no es factible avalar el uso de “aclaraciones al escrito de acusación” que además resultaba extemporáneo, para justificar el retiro de un delito que fue debidamente imputado a los procesados.
Además, aunque como atrás se anotó el juez permitió que se trastocara el trámite de la audiencia de acusación claramente señalado en el artículo 339 del C. de P. P., los momentos previos a la extemporánea solicitud de “aclaración o modificación de la imputación jurídica” plasmada en el escrito de acusación , transcurrieron con el respeto debido de las garantías propias de esta audiencia.
Por todo lo anterior la Sala procederá a Revocar la decisión recurrida para rechazar de plano la solicitud de “aclaración o modificación de la imputación jurídica” propuesta por la Fiscalía, dada su extemporaneidad.
Ello, torna innecesario emitir pronunciamiento alguno de cara a la competencia del juez para conocer la actuación, pues, la misma continúaSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2017 00045 01
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en cabeza de la justicia especializada en virtud a los delitos debidamente imputados y por los que fueron acusados los procesados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal 4 del Tribunal Superior de Villavicencio,
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en cabeza de la justicia especializada en virtud a los delitos debidamente imputados y por los que fueron acusados los procesados.
En mérit