TSDJ VVC SP - 500016000565 2018 00085 01-(28-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000565 2018 00085 01-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 4 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.
Radicación: 50001 60 00 565 2018 00085 01.
Delito: Tentativa de extorsión.
Procesado: Reynel Torres Londoño.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio.
Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.
Decisión de la Sala: Confirma.
Aprobado: Acta 011 del 28 de marzo de 2022.
Lectura: 6 de abril de 2022
Villavicencio, Meta, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del fallo del 10 de diciembre de 2018 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , Meta, en el que Reynel Torres Londoño fue condenado por el d elito de extorsión en grado de tentativa.
II.- HECHOS.
Acorde con la sentencia de primera instancia 1, durante el periodo comprendido entre el 17 de marzo y el 11 de abril de 2018,
1 Folios 30 al 34 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 00 565 2018 00085 01.
Procesado: Reynel Torres Londoño.
Delito: Extorsión imperfecta.
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Radicación: 50001 60 00 565 2018 00085 01.
Procesado: Reynel Torres Londoño.
Delito: Extorsión imperfecta.
2 por vía telefónica, a Oliverio Arias Ospina le hicieron llamadas extorsivas, en las que se identificaba n en representación del Frente 27 de las FARC -EP, y le exigían el pago de quinientos millones de pesos ($500 000 000) como impuesto de guerra, so pena de segar su vida.
Oliverio Arias Ospina puso en conocimiento de las autoridades lo acontecido, y tras realizar una negociación con quien lo extorsionaba, acordó la entrega de doscientos millones de pesos ($200 000 000) en el municipio de Vistahermosa, Meta, el 11 de abril de 2018.
El dinero sería entregado por una persona que iría en su representación - que en realidad era un agente de l GAULAquien entregó un paquete señuelo que fue reclamado por Reynel Torres Londoño, a quien se aprehendió en flagrancia por el delito de extorsión.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Por los hechos antes descritos, el 12 de abril de 2018, Reynel Torres Londoño fue presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio2, que legalizó su captura, presidió la formulación de imputación y resolvió la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Al procesado le fue imputado el delito de extorsión (art. 244 del Código Penal) y se le impuso la medida de aseguramiento de
la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Al procesado le fue imputado el delito de extorsión (art. 244 del Código Penal) y se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario (art. 307, Lit. A, n.º 1 del Código de Procedimiento Penal).
2 Folios 9 y 10 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Delito: Extorsión imperfecta.
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El 22 de junio de 2018 la Fiscalía General de la Nación presentó acusación escrita en contra del imputado y le atribuyó el delito de extorsión en grado de tentativa. Dicha acusación fue verbalizada en audiencia del 22 de octubre d el mismo año, celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Especializado de Villavicencio, Meta3, en la que el acusado decidió terminar de forma anticipada el proceso.
El acusado, tras aceptar su culpabilidad en el delito por el que fue investigado, presentó excusas ante la judicatura por su indebido proceder y procuró contar su versión de los hechos en los que había participado, en connivencia con un tercero q ue también integró la acción delictiva de la que fue víctima Oliverio Arias Ospina.
IV.- DECISIÓN APELADA.
Tras validar el allanamiento a cargos realizado por el acusado, el decisor de primer grado consideró que se reunían los presupuestos de orden legal para la emisión de la sentencia condenatoria.
IV.- DECISIÓN APELADA.
Tras validar el allanamiento a cargos realizado por el acusado, el decisor de primer grado consideró que se reunían los presupuestos de orden legal para la emisión de la sentencia condenatoria.
El a quo valoró los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía para la sustentación de la acusación y concluyó la existencia del delito de extorsión en grado de tentativa y la participación de Reynel Torres Londoño en aquél.
En la dosificación, no tuvo en la cuenta el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, y fijo la pena entre 72 y 144 meses de prisión y 30 0 a 900 s.m.l.m.v. de multa ; tomó los cuartos medios de
3 Folio 19 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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4 movilidad y fijó la pena en 90 meses de prisión y 450 s.m.l.m.v. de pena pecuniaria.
Se negaron las peticiones de descuento punitivo de que tratan los artículos 56 y 269 del Código Penal, formuladas por la defensa en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
No reconoció el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria en atención de la naturaleza del delito estudiado.
V.- APELACIÓN.
La defensa, inconforme con el fallo de primera instancia, en la
de la ejecución de la pena y negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria en atención de la naturaleza del delito estudiado.
V.- APELACIÓN.
La defensa, inconforme con el fallo de primera instancia, en la audiencia de lectura de la decisión presentó y sustentó el recurso de impugnación.
Consideró que sí debía reconocerse la circunstancia de marginalidad, prevista en el artículo 56 del Código Penal , pues el condenado era una persona de escasos recursos, con apenas 2º grado de formación primaria, residencia en un lugar donde no hay presencia del Estado y de quien se había aportado al despacho toda la escasa documentación con la que se contaba.
Afirmó que la marginalidad era tan evidente que el procesado no contaba con elementos para probarla, lo que la hacía ostensible, pues sólo pudo contar con una certificación del Fosyga en la que se da cuenta de su desafiliación al Sistema General de Seguridad Social.
Del mismo modo, presentó inconformidad con el no reconocimiento del descuento punitivo por reparación a la víctima deAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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5 que trata el artículo 269 del Código Penal, puesto que el sentenciado procuraba resarcir el daño causado en la medida de sus posibilidades, por lo que, atendiendo la pretensión de la víctima de conocer la verdad, le dio la información que poseía.
5.1. Traslado de no recurrentes.
procuraba resarcir el daño causado en la medida de sus posibilidades, por lo que, atendiendo la pretensión de la víctima de conocer la verdad, le dio la información que poseía.
5.1. Traslado de no recurrentes.
El agente del Ministerio Público como no recurrente, consideró que el argumento del defensor no era acertado. En su sentir, l a judicatura tuvo consideración de las condiciones del procesado porque fue benévola y a pesar de juzgarse la gravedad del delito, que se resaltó en la decisión fustigada, le impuso las penas en el extremo inicial de los cuartos de punibilidad correspondientes , pudiendo apartarse y asignar unas sanciones mayores.
Con relación a la circunst ancia que pretendió que fuera reconocida, con sideró que tampoco era cierto que en el caso del procesado se tratase de una persona marginal, pues entendía bien la ilicitud del comportamiento que realizaba, y tenía una alternativa diferente a la comisión del delito: obrar con sujeción a la Ley. Lo que dirigió la comisión del delito no fue la marginalidad sino el libre albedrío y con ello, desechó las razones del apelante.
Por otro lado, estimó que tampoco era procedente el descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal porque, además del reintegro (propio de los eventos en los que el patrimonio de la víctima decrecía, que no ocurría en el caso) se precisaba una reparación al sujeto pasivo, por el sufrimiento del flagelo extorsi vo, lo cual no sucedió aquí, y con ello, desestimó las razones del disenso.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
reparación al sujeto pasivo, por el sufrimiento del flagelo extorsi vo, lo cual no sucedió aquí, y con ello, desestimó las razones del disenso.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica contra el fallo condenatorio del 10 de diciembre de 2018 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
6.2. Problema jurídico.
Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y verificar el acierto o no en la decisión apelada, debe dilucidarse si era procedente el reconocimiento de la condición de marginalidad, prevista en el artículo 56 del Código Penal, en el caso de Reynel Torres Londoño.
Del mismo modo, habrá de constatarse si era procedente el reconocimiento de la disminución punitiva contenida en el artículo 269 del Código de las Penas, en favor del condenado.
6.3. La circunstancia de marginalidad, prevista en el artículo 56 del Código Penal.
El artículo 56 del Código Penal contempla unas hipótesis fáctico – jurídicas a partir de las cuales, la punibilidad en abstracto puede ser sustancialmente disminuida de concurrir al momento de la
artículo 56 del Código Penal.
El artículo 56 del Código Penal contempla unas hipótesis fáctico – jurídicas a partir de las cuales, la punibilidad en abstracto puede ser sustancialmente disminuida de concurrir al momento de la comisión de una conducta criminal que se juzgue.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Dispone la norma:
El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad , incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.
Negrillas no originales del texto.
Así, puede ser causal de la disminución punitiva que en la acción delictiva concurran una de tres circunstancias, a saber: la marginalidad, la ignorancia o la pobreza extremas. Para el asunto de interés de la Sala, se tendrá en consideración la marginalidad que fue alegada por la defensa en el recurso de alzada.
Sobre ella debe indicarse que se trata de una circunstancia de menor punibilidad y concomitante a la realización de la conducta criminal4, que altera la sanción en abstracto tanto en su mínimo como en su máximo. Esta circunstancia no debe tener la potestad de eliminar la responsabilidad y su intensidad ha de ser alta.
criminal4, que altera la sanción en abstracto tanto en su mínimo como en su máximo. Esta circunstancia no debe tener la potestad de eliminar la responsabilidad y su intensidad ha de ser alta.
Así, para definir el alcance de la norma, corresponde establecer ¿qué es la marginalidad extrema? Tal como lo indica la ciencia y como la acepta la jurisprudencia nacional.
El Diccionario de la Lengua Española define la marginalidad como la situación de exclusión social de una persona o de una colectividad, y la marginación como la separación de una persona o colectividad de un asunto, actividad o medio social.
4 Cfr. SP7100-2016 radicado 46101 del 1 de junio de 2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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La sociología sobre este tema indica que:
Marginalidad significa falta de participación en los beneficios y recursos sociales, en la red de decisiones sociales, sus grupos carecen de integración inter na, el hombre marginal no puede superar su condición por sí mismo. La marginalidad es un problema que corroe la médula del potencial del hombre para el automejoramiento voluntario y racional5.
Por su parte, la jurisprudencia ha indicado sobre este tema:
Según la Universidad Externado de Colombia, este tratamiento punitivo benigno para quien ha enfrentado contextos de extrema pobreza y marginalidad , tiene justificación en razón a que “quien padece las referidas circunstancias de marginalidad goza de un
Según la Universidad Externado de Colombia, este tratamiento punitivo benigno para quien ha enfrentado contextos de extrema pobreza y marginalidad , tiene justificación en razón a que “quien padece las referidas circunstancias de marginalidad goza de un ámbito de libertad menor al de la generalidad de los individuos o de una menor capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento”.
En este sentido, Lorca Ferrecio (2012), al referirse a la justificación del tratamiento punitivo benigno (…), señaló lo siguiente:
“Parte de la literatura ha sugerido que un ambiente de extrema pobreza y exclusión social, lo que Richard Delgado ha denominado como rotten social background (ambiente social deteriorado) puede afectar o suprimir las capacidades volitivas y cognitivas de una persona al punto que ya no puede ser tratada como un agente responsable.
Los orígenes de esta excusa se atribuyen, principalmente, a la opinión del juez estadouni dense David L. Bazalon en United States v. Alexander (…) En Alexander, un joven afroamericano extremadamente
5 Cfr. Consideraciones sobre la marginación, la marginalidad, marginalidad económica y exclusión social, Fernando Cortés Cáceres, Toluca, México, 2006.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 00 565 2018 00085 01.
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Delito: Extorsión imperfecta.
9 pobre dio muerte a un militar que lo insultó racialmente; Bazalon sostuvo que la historia de socialización altamente violenta y discriminatoria del acusado, hizo gatillar su reacción agresiva con la misma fuerza de una
9 pobre dio muerte a un militar que lo insultó racialmente; Bazalon sostuvo que la historia de socialización altamente violenta y discriminatoria del acusado, hizo gatillar su reacción agresiva con la misma fuerza de una enfermedad mental, de modo que la falta de control y racionalidad implícita en esta causal se encontraba presente caso”.
Las anteriores reflexiones permiten advertir que disposiciones como el artículo 56 del C.P. tienen la finalidad de aminorar el rigor de la respuesta penal frente a los sectores que han sufrido la mayor marginación, como una forma de reducir el déficit democrático del régimen punitivo. Además, en respaldo de la postu ra de la Universidad Externado, se observa que la legitimidad de la aplicación de estas circunstancias está ligada a que se aplique en casos en los que efectivamente las mismas sean comprobadas6.
Negrillas no originales del texto.
En ese entendido la incidencia de una condición social y personal de marginación tiene la potencialidad de afectar las capacidades y dimensiones del individuo, al punto de mermar su conación y volición libre , para que los comportamientos que exterioriza no sean expresión de una libertad real, completa, única por virtud de la que podría ser sujeto de sanción penal plena, porque sólo es pasible de la acción persecutora quien comprende el contexto que lo rodea, la ilicitud de un eventual comportamiento suyo y de todos modos actúa.
La marginalidad es una atenuación de la responsabilidad, que deriva de la exigibilidad del Estado con relación a una expectativa conductual del individuo. La expectativa es correspondida o no, bajo
todos modos actúa.
La marginalidad es una atenuación de la responsabilidad, que deriva de la exigibilidad del Estado con relación a una expectativa conductual del individuo. La expectativa es correspondida o no, bajo
6 Corte Constitucional, Bogotá D.C., Sentencia SU 479 del 15 de octubre de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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10 la percepción de legalidad del sujeto, su conciencia, determinada por un proceso histórico de interacción en sociedad7.
La legítima expectativa de sanción la tiene el Estado en la medida que ha garantizado las cond iciones propias para que al individuo le sea exigible una determinada forma de comportarse; cuando tales garantías no están presentes, al sujeto en condiciones de vulnerabilidad se le reprocha su culpabilidad con consideración8.
La marginalidad, entonces, aborda una situación problemática ¿qué tan alta puede ser la exigibilidad de una modalidad de conducta para quien ha vivido al margen de la colectividad y el medio social? Tal situación desemboca en que la exigencia no sea estricta ni se sancione con rigor.
La expectativa de conducta la determina el Estado, cuando en su política criminal define qué es delito y quién es delincuente, y a este le exige en la medida en la que es posible por particulares y objetivas condiciones de separación de la sociedad, como un reflejo del principio del respeto por la dignidad humana, básico de la organización política nacional (Art. 1 Constitución Política) y criminal
este le exige en la medida en la que es posible por particulares y objetivas condiciones de separación de la sociedad, como un reflejo del principio del respeto por la dignidad humana, básico de la organización política nacional (Art. 1 Constitución Política) y criminal (arts. 1 del Código Penal y Código de Procedimiento Penal) 9.
Para quien se encuentra en situación de marginalidad extrema, la capacidad de adecuar su actuar a los lineamientos legales está condicionada por sus particulares condiciones de vida analizadas
7 Cfr. Bustos Ramírez, Juan José y Hormazábal, H. Lecciones de Derecho penal, Volumen II.
Madrid: Trotta, 1999, pp.33, 329 y ss. 8 Cfr. Zaffaroni, Eugenio R. Derecho Penal Parte General. Segunda Parte. Teoría del delito. 2ª ed.
Buenos Aires: Ediar, 2002, p. 654. A propósito de la culpabilidad por vulnerabilidad . 9 Cfr. Luna Hernández, María Helena. Marginalidad en el Código Penal colombiano. Contexto de análisis y reflexiones de pandemia. Nuevo Foro Penal 97, 2021, p. 153.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Delito: Extorsión imperfecta.
11 desde la objetividad , sin embargo, esas especiales condiciones no alcanzan a eliminar su capacidad de comprensión respecto de lo que es jurídico y del alcance de la afectación al bien tutelado.
Lo anterior explica que el individuo se haga merecedor de un tratamiento punitivo benévolo. Y no se logra relevar por completo de
es jurídico y del alcance de la afectación al bien tutelado.
Lo anterior explica que el individuo se haga merecedor de un tratamiento punitivo benévolo. Y no se logra relevar por completo de la punición porque, tal como está prevista, la marginalidad de que trata el artículo 56 del Código Penal , implica que el reproche está menguado, no anulado, lo que avala que la sanción sea posible.
Ahora, el tipo de marginación no es un simple aislamiento y sustracción del individuo respecto del entorno, pues, se indica que deber extrema, intensa, es decir, que esa desconexión con el exterior debe ser sustancial y patente para que le impida al individuo actuar en la libertad que sería indispensable para que el reproche fuese pleno.
Así, en conclusión se verifica la circunstancia analizada cuando: i) la persona se halla excluida del medio social; ii) su marginación es extrema; iii) por razón de esa exclusión , su comportamiento no se exterioriza como una acción libre que fundamente un principio de culpabilidad a partir del que sea posible una atribución de responsabilidad plena; iv) que por causa de esa particular condición concurre en la acción delictiva; y v) que de cualquier modo, su situación de marginación no tiene la potencialidad de anular su entendimiento sobre lo ilícito y hace que le sea atribuible una menguada responsabilidad penal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 00 565 2018 00085 01.
Procesado: Reynel Torres Londoño.
Delito: Extorsión imperfecta.
12 6.4. La rebaja punitiva por reparación integral a la víctima,
Procesado: Reynel Torres Londoño.
Delito: Extorsión imperfecta.
12 6.4. La rebaja punitiva por reparación integral a la víctima, de que trata el artículo 269 del Código Penal.
En tratándose de delitos contra el patrimonio económico, como un fenómeno post -delictual a partir del que se puede disminuir la pena una vez se es tablece la responsabilidad penal, aparece la reparación integral a la víctima, según el artículo 269 del Código
Penal. Dicha norma dispone que:
El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si an tes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
Son dos los presupuestos que exige la norma para que haya lugar al descuento punitivo: i) la restitución del objeto material del delito (o su valor, en representación); y ii) la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima.
Sobre esta figura, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP2759/2021, ha indicado que:
para acceder a la rebaja de pena por reparación integral, la Sala ha sostenido que los requisitos son: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera instancia ; (ii) que se haya restituido el objeto material del delito, cuando ello sea posible, o, en su defecto, se haya cancelado el valor del mismo; y (iii) que sea íntegra, lo que comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Esta última
material del delito, cuando ello sea posible, o, en su defecto, se haya cancelado el valor del mismo; y (iii) que sea íntegra, lo que comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Esta última eventualidad se tendrá por cumplida si se demuestra que la víctima fue indemnizada, ya sea por obrar acuerdo al respecto, por acreditarse por cualquier medio de prueba que la reparación se produjo respecto de todos los daños y perjuicios, materiales o morales caus ados por la infracción o, de resultar irreconciliables las posturas entre víctima y victimario, el procesado atendió el pago del monto establecido por unAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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13 perito designado para el efecto (CSJ SP16816 -2014, Rad. 43959; CSJ SP4318-2015, Rad. 42208; CSJ AP7870 -2016 Rad. 47369, entre otras). 10
Ahora, con relación lo que debe entenderse por indemnización, aquél concepto es definido como el resarcimiento de un agravio o perjuicio y frente a ello, conviene referir que el artículo 97 del Código Penal prevé para el funcionario judicial la posibilidad de señalar una reparación en dinero para resarcir el daño derivado de la conducta punible, no obstante lo anterior no descarta la posibilidad de que el resarcimiento del agravio se dé por vías distintas a las monetarias, puesto que, es la víctima, como titular del derecho a reclamar la reparación, quien dispone sobre la forma en la que se considera resarcida.
resarcimiento del agravio se dé por vías distintas a las monetarias, puesto que, es la víctima, como titular del derecho a reclamar la reparación, quien dispone sobre la forma en la que se considera resarcida.
El resarcimiento, entonces, puede ser simbólico porque es probable que la víctima no tenga interés por lo económico, pero sí en una pronta y cumplida justicia que le garantice la verdad.
Y desde luego, comoquiera que quien resulta ser destinataria de la reparación es la víctima, por su derecho de participación en el proceso penal, desarrollado en múltiples garantías de los artículos 137 y 518 del Código de Procedimiento Penal, indispensable se hace su participación en ese particular proceso indemnizatorio.
La reparación no puede provenir de la unilateralidad o decisión autónoma del agresor, sino que debe contar con la participación de la persona agredida para que la medida de indemnización se torne efectiva, ya que sólo puede tener ese cariz si se corresponde con lo
10 Corte Suprema de Justicia, Bogotá D.C., auto AP2759 del 7 de julio de 2021, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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14 que la víctima espera para menguar los efectos que produjo una conducta punible que tuvo que padecer.
6.5. El caso concreto.
La defensa de Reynel Torres Londoño deprecó, por vía de la impugnación la modificación del fallo de primer grado para que fuera
conducta punible que tuvo que padecer.
6.5. El caso concreto.
La defensa de Reynel Torres Londoño deprecó, por vía de la impugnación la modificación del fallo de primer grado para que fuera reconocida la circunstancia de marginalidad extrema de que trata el artículo 56 del Código Penal, así como el descuento punitivo d e la indemnización integral contenida en el artículo 269 ibídem, en favor del sentenciado.
La Sala, aceptando los argumentos reseñados por el agente del Ministerio Público, como no recurrente, confirmará el fallo apelado al no hallar razón en los motivos del disenso.
En primer lugar, con relación a la circunstancia de marginalidad extrema, en la impugnación la defensa argumentó el yerro de la decisión del a quo en tanto que su prohijado sí tenía la condición de marginalidad porque era un hombre quien res idía en un lugar apartado, de escasos recursos, con segundo grado de primaria y pocas posibilidades, quien ni siquiera se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Frente a ese panorama, de cara a los presupuestos que antes se re señaron para que fuera procedente el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad, claro emerge que con los medios demostrativos que obran en el expediente no es dable afirmar la marginalidad de Reynel Torres Londoño.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Delito: Extorsión imperfecta.
15 Se dijo antes que para que este fenómeno incidente en la
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Procesado: Reynel Torres Londoño.
Delito: Extorsión imperfecta.
15 Se dijo antes que para que este fenómeno incidente en la comisión del delito se presentare, debía verificarse un aislamiento, una sustracción extrema, patente del individuo respecto de la sociedad para que a partir de esa desconexión del contexto de interacción con el exterior, la persona tuviese una mengua en su actuar libre que lo pudiese llevar a la comisión del delito con un reproche menguado.
En el presente caso, pese a los esfuerzos de la defensa por probar la marginalidad, no lo logró. De Reynel Torres Londoño solo se sabe que es una persona que cursó hasta 2° grado de primaria y que vivía en una zona rural y se dedicaba a las labores del campo , sin que estos fa ctores sean, por sí mismos, constitutivos de la marginalidad que se alega. Esas son condiciones de una ingente cantidad de colombianos y colombianas que no por el hecho de no contar con un proceso efectivo de educación formal y residir en zonas no urbanas, pueden ser considerados marginales.
Es cierto que las condiciones de vida de las poblaciones rurales sin estudio son más difíciles, sin embargo, la defensa no aportó elementos adicionales para saber más allá de lo indicado, las condiciones de vida del acusado que permitan entender que su acción estuvo motivada por profundas situaciones de marginalidad o de exclusión social que justifiquen una menguan en el reproche que se hizo.
En ese orden, razón le asiste al agente del Ministerio Público
acción estuvo motivada por profundas situaciones de marginalidad o de exclusión social que justifiquen una menguan en el reproche que se hizo.
En ese orden, razón le asiste al agente del Ministerio Público cuando afirma que la comisión de la conducta punible no provino de cosa distinta que de la libertad de acción del individuo y no de el sometimiento por las circunstancias alegadas por la defensa.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 60 00 565 2018 00085 01.
Procesado: Reynel Torres Londoño.
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16 Era deber de la defensa era acreditar que su defendido era una persona marginal. Ni siquiera, aceptando en gracia de discusión , que Reynel Torres Londoño sea una persona marginada socialmente, puede tener lugar la figura jurídica solicitada, pues no se explic ó, justificó o probó, cómo esa condición de vida es profunda e incidió en la comisión del delito objeto de estudio. La mera carencia de recursos o saberes no lo hacen automáticamente acreedor al beneficio punitivo contenido en el artículo 56 del Código Penal.
Del mismo modo, la marginalidad de la conducta pudo ser calificada así por la Fiscalía en la formulación de imputación o en la presentación de la acusación ante el juez de conocimiento, sin embargo, los elementos materiales probatorios de los que se