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TSDJ VVC SP - 5000160005652011 00065 01-(03-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000160005652011 00065 01-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N°3

Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50001-60-00-565-2011-00065-01

Procedencia: J. 3 Penal Circuito Especializado Villavicencio Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Procesado: José Yorman Sáenz Forero y otro Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Aprobado: Acta Nº 085

Fecha: 03 de junio de 2021.

Lectura: 09 de junio de 2021.

1 – ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la que condenó a JHON FREDY VÁSQUEZ SUÁREZ y JOSÉ YORMAN SAÉNZ FORERO, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo , en concurso heterogéneo con homicidio agravado en concurso homogéneo, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado.

2 – HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1Los hechos1 se sintetizan en que a las 20:00 horas del 2 de junio de 2011, a la vivienda de Edilma Céspedes Orozco y su esposo Jairo

2.1Los hechos1 se sintetizan en que a las 20:00 horas del 2 de junio de 2011, a la vivienda de Edilma Céspedes Orozco y su esposo Jairo Ávila Cortes , ubicada en la vereda La Macarena, jurisdicción del municipio de El Castillo, Meta, arribaron dos individuos, uno de ellos

1 Acorde con el escrito de acusación que obra en folio 4 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicación: 50001-60-00-565-2011-00065-01

Decisión: Decreta prescripción y modifica

2 portaba un arma de fuego y le manifestaron a la citada que , su conyugue y su suegro José Ángel Ávila Palacios , estaban secuestrados y debían estar pendientes de las exigencias económicas, por lo que ella se comunicó telefónicamente con su compañero, quien le indicó que estaba retenido y que debía reunir 25.000.000 de pesos para su liberación.

Los dos individuos sustrajeron de la vivienda una loción, dos celulares y se fueron del sitio, sin embargo, regresaron a media noche y se llevaron una motocicleta. Al siguiente día , se le exigió a Edilma Céspedes Orozco el pago de 3.500.000 pesos, que fueron entregados a una persona de sexo m asculino cerca al sitio Cotrans Castillo.

Ante la falta de información sobre el paradero de los plagiados y las continuas exigencias económicas, la citada Edilma y su familia se pusieron en contacto con el GAULA de la Policía Nacional, quienes

Castillo.

Ante la falta de información sobre el paradero de los plagiados y las continuas exigencias económicas, la citada Edilma y su familia se pusieron en contacto con el GAULA de la Policía Nacional, quienes acordaron un plan de entrega el 6 de junio de 2011 y al interior del cementerio de Granada, Meta, se logró la captura de JOSE YORMAN SAÉNZ FORERO quien se presentó a recibir el dinero y dio cuenta de la persona que lo había enviado y que se encontraba en el parque principal de ese municipio, lugar al que se desplazaron los uniformados y capturaron a JHON FREDY VÁSQUEZ SUÁREZ. Los dos sujetos fueron judicializados en esa fecha.

Posteriormente, fueron encontrados los cuerpos sin vida de los plagiados, uno de los cuales presentaba heridas de disparo de arma de fuego.

2.2El 7 de junio de 2011 2, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, se legalizó la captura de JHON FREDY

2 Folio 16 legajo audiencias preliminares.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicación: 50001-60-00-565-2011-00065-01

Decisión: Decreta prescripción y modifica

3 VÁSQUEZ SUÁREZ y JOSÉ YORMAN SAÉNZ FORERO , el Fiscal 16 Especializado les imputó la coautoría del delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170 numeral 1 y 6 del C.P.), en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con hurto calificado

16 Especializado les imputó la coautoría del delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170 numeral 1 y 6 del C.P.), en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 3 y 241 numeral 9 y 10 del C.P.), cargos que los citados no aceptaron. El juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiv a en establecimiento carcelario.

El 26 de junio de 20113, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, se adicionó la imputación por los delitos de homicidio agravado (artículo 104 numerales 2 y 7 del C.P.), en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del C.P.).

2.3El 16 de agosto de 20114, ante e l Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la Fiscal Octava Especializada acusó a JHON FREDY VÁSQUEZ SUÁREZ y JOSÉ YORMAN SAÉNZ FORERO por los delito s que atribuyó en la imputación y su adición.

2.4El 9 de septiembre de 20115 se realizó la audiencia preparatoria, en la que fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, que decretó el Juez de conocimiento.

2.5Entre el 11 de octubre de 2011 y el 30 de enero de 2012 , se realizó el juicio oral, en el que se realizaron estipulaciones

la audiencia de juicio oral, que decretó el Juez de conocimiento.

2.5Entre el 11 de octubre de 2011 y el 30 de enero de 2012 , se realizó el juicio oral, en el que se realizaron estipulaciones probatorias6 y practicaron como pruebas de cargo los testimonios de

3 Folio 6 C1. 4 Folio 38 C1. 5 Folio 66 C1. 6 Record 25:15 sesión del 11 de octubre de 2011. Se estipuló: i) plenas identidades, ii) carencia de antecedentes penales de José Yorman Sáenz Forero y existencia de sentencia vigente contra Jhon Fredy Vásquez Suárez , iii) la muerte de Jairo Ávila Cortes y José Ángel Ávila Palacios, y iv) identificación de motocicleta hurtada. Ver legajo estipulaciones probatorias.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicación: 50001-60-00-565-2011-00065-01

Decisión: Decreta prescripción y modifica

4 Edilma Céspedes Orozco7 (esposa de la víctima Jairo Ávila Cortes), Leidy Milena Ávila Céspedes8 (hija de la víctima Jairo Ávila Cortes ), Jaime Ávila Cortés 9 (hermano e hijo de la víctimas ), Luis Carlos Torres Medina 10 (investigador del CTI ), Luis Fernando Murcia 11 (investigador del CTI), Javier Alfonso Amaya12 (investigador del CTI), Misael Martínez Barrera13 (investigador del CTI ), William Áv ila

Torres Medina 10 (investigador del CTI ), Luis Fernando Murcia 11 (investigador del CTI), Javier Alfonso Amaya12 (investigador del CTI), Misael Martínez Barrera13 (investigador del CTI ), William Áv ila Cortes14 (hermano e hijo de la víctimas ), David Jesús Camacho Duran15 (investigador del CTI ), Álvaro Carrillo Calderón 16 (comandante del Cuerpo de Bomberos de El Castillo), Germán Giovanny Jiménez17 (capturado por los mismos hechos ), Javier Eduardo Murcia 18 (investigador del CTI) y César Parra León 19 (Segundo Comandante Séptima Brigada del Ejército Nacional); y las pruebas periciales de Alfonso Suárez Rivera 20 (médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses) y Laura Catalina Polo21 (antropóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses).

Como pruebas de las defensa, se practicaron los testimonios de Nestor Jhoany Robayo Rodríguez22 (amigo del procesado VÁSQUEZ SUÁREZ), Germán Giovanny Jiménez23 (capturado por los m ismos hechos y amigo del procesado VÁSQUEZ SUÁREZ), y del acusado JOSÉ YORMAN SÁENZ FORERO 24 quien renunció a su derecho a guardar silencio.

7 Record 1:08:20 sesión del 11 de octubre de 2011. 8 Record 2:30 sesión del 11 de octubre de 2011. 9 Record 16:30 primera sesión del 24 de octubre de 2011. 10 Record 1:10:54 primera sesión del 24 de octubre de 2011

8 Record 2:30 sesión del 11 de octubre de 2011. 9 Record 16:30 primera sesión del 24 de octubre de 2011. 10 Record 1:10:54 primera sesión del 24 de octubre de 2011 11Record 6:10 segunda sesión del 24 de octubre de 2011 12 Record 2:31:40 segunda sesión del 24 de octubre de 2011. 13 Record 24:30 sesión del 28 de octubre de 2011. 14 Record 12:00 primera sesión del 18 de noviembre de 2011. 15 Record 29:20 segunda sesión del 18 de noviembre de 2011 16 Record 13:25 sesión del 12 de diciembre de 2011. 17 Record 47:00 sesión del 12 de diciembre de 2011. 18 Record 10:11 primera sesión del 20 de diciembre de 2011. 19 Record 35:49 primera sesión del 20 de diciembre de 2011. 20 Record 52:50 primera sesión del 20 de diciembre de 2011. 21 Record 1:35:40 primera sesión del 20 de diciembre de 2011. 22 Record 2:23:15 primera sesión del 20 de diciembre de 2011. 23 Record 10:05 segunda sesión del 20 de diciembre de 2011 y record 12:30 sesión del 26 de diciembre de 2011. 24 Record 39:10 sesión del 26 de diciembre de 2011.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicación: 50001-60-00-565-2011-00065-01

Decisión: Decreta prescripción y modifica

5 2.6El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio

Radicación: 50001-60-00-565-2011-00065-01

Decisión: Decreta prescripción y modifica

5 2.6El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra de JHON FREDY VÁSQUEZ SUÁREZ y JOSÉ YORMAN SAÉNZ FORERO como coautores de los delitos atribuidos en la acusación y el 17 de febrero de 2012 se efectuó la lectura de la sentencia25.

Se indicó en el fallo que el secuestro de Jairo Ávila Cortés y José Ángel Ávila Palacios, así como de las exigencias dinerarias para su liberación, en razón de la que se entregó 3.500.000 de pesos, fueron probados con los testimonios de los familiares de los citados, entre ellos, los de Edilma Céspedes Orozco, Leidy Milena Ávila Céspedes, Jaime Ávila Cortés y William Ávila Cortés.

Respecto del homicidio, señaló que acorde con el testimonio del funcionario de policía judicial Misael Martínez Barrera, el día la captura de los acusados, se encontró un cadáver en el río La Cal y el 11 de junio de 2011, se halló otro cuerpo en estados de descomposición, tal y como lo dio cuenta Álvaro Castillo Calderón, comandante de bomberos del municipio de El Castillo, quien participó en la recuperación del occiso; además, con los peritos Alfonso Suárez Rivera y Laura Polo Garavito, médico y antropóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal, se estableció que los cadáveres hallados, respondían, respectivamente, a los nombre de Jairo Ávila

Rivera y Laura Polo Garavito, médico y antropóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal, se estableció que los cadáveres hallados, respondían, respectivamente, a los nombre de Jairo Ávila Cortés y José Ángel Ávila Palacios , que el primero de los citados falleció a consecuencia de heridas con proyectiles de arma de fuego.

En cuanto al hurto calificado y agravado, refirió que el creíble testimonio de Edilma Céspedes Orozco, esposa de Jairo Ávila Cortés, relató la manera en que fue despojada de sus lociones, celulares y una motocicleta, por parte de dos sujetos que llegaron a la finca donde residía, uno de ellos, portando arma de fuego.

25 Folios 222 a 248 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicación: 50001-60-00-565-2011-00065-01

Decisión: Decreta prescripción y modifica

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En relación con el delito de porte de armas, se consignó que su materialidad se evidenció en que la muerte Jairo Ávila Cortés fue por heridas de armas de fuego, además que su esposa Edilma Céspedes Orozco aseguró que los sujetos que la hurtaron llevaban un arma de fuego.

En cuanto a la responsabilidad de los acusados, se indicó que Edilma Céspedes Orozco reconoció a JOSÉ YORMAN SÁNEZ FORERO como la persona que arribó el 2 de junio de su finca, informó q ue su

En cuanto a la responsabilidad de los acusados, se indicó que Edilma Céspedes Orozco reconoció a JOSÉ YORMAN SÁNEZ FORERO como la persona que arribó el 2 de junio de su finca, informó q ue su esposo estaba secuestrado; además Leidy Milena Ávila Céspedes , refirió que el citado fue quien recibió , cerca de Cotrans Castillo, la suma de 3.500.000 de pesos que se le exigió; y que los funcionarios de policía judicial Luis Fernando Torres Murcia y Misael Martínez Barrera no dudaron en señalarlo como el individuo que capturaron el cementerio de Granada, c uando se presentó a recibir otra suma de dinero.

Así mismo, indicó que con el testimonio de Germán Giovanny Jiménez, pese a presentar varias contradicciones, coincidía en indicar que él y JOSÉ YORMAN no fueron capaces de matar a José Ávila Palacios cuando se les ordenó, pero que no se opusieron a la agresión de que fue víctima con piedra y que posteriormente sí arrojaron el cuerpo al río La Cal, por lo que dedujo la coautoría del citado procesado.

Descartó, por ausencia probatoria, que JOSÉ YORMAN actuó e n la comisión de las ilicitudes bajo miedo insuperable derivado de estar amenazado por “chino viejo” , por el contrario, restó credibilidad a la manifestación del citado de haber actuado obligado, ya que se probó que se presentó en dos ocasiones a la casa de las víctimas y GermánAsunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros

manifestación del citado de haber actuado obligado, ya que se probó que se presentó en dos ocasiones a la casa de las víctimas y GermánAsunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicación: 50001-60-00-565-2011-00065-01

Decisión: Decreta prescripción y modifica

7 Giovanny Jiménez adujo que el acusado recibió 450.000 pesos por la “vuelta”.

En cuanto a JHON FREDY VÁSQUEZ SUÁREZ dijo el fallador de primer grado, que Leidy Milena Ávila Céspedes y Jaime Ávila Cortés pusieron en conocimiento que el citado acusado era conocido de tiempo atrás, pues era yerno de un vecino de la región llamado “Olivo” y había tenido problemas con el occiso Jairo Ávila Cortes, ya que este lo acusó de haberle “echado” la guerrilla para lo que secuestraran en anterior oportunidad.

Agregó que William Ávila Cortés relató que “un señor” le dijo que en el secuestro aquí investigado, estaba involucrado VÁSQUEZ SUÁREZ, por lo que decidió ir a donde “Olivo” y airadamente le dijo que llamara a su yerno y que le dijera “que iba a hacer un cambio de papás”, además, en una de las llamadas de los secuestradores advirtió que era el citado acusado, quien creyó que estaba hablando con Jaime Ávila Cortés -hermano del testigo - y le manifestó su inconformidad por haber ido a hablar con el “cuchito”, en referencia a “olivo”.

advirtió que era el citado acusado, quien creyó que estaba hablando con Jaime Ávila Cortés -hermano del testigo - y le manifestó su inconformidad por haber ido a hablar con el “cuchito”, en referencia a “olivo”.

Añadió que los funcionarios de policía judicial Luis Fernando Torres Murcia y Misael Martínez Barrera, manifestaron que VÁSQUEZ SUÁREZ fue la persona que señaló JOSÉ YORMAN, luego de que este fue aprehendido en el cementerio, como la persona que lo estaba esperando con el dinero exigidos a los familiares de las víctimas, por lo que se capturó tambi én a l primero de los citados acusados y a quien se le encontró un celular y dos sim card, una de las cuales , según el investigador del C.T.I. David Jesús Camacho Vidal, resultó ser de propiedad del occiso José Ávila Palacios y utilizada en el teléfono de VÁSQUEZ SUÁREZ el 4 de junio de 2011.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicación: 50001-60-00-565-2011-00065-01

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8 Adicionalmente, refirió que el testigo Germán Giovanny Jiménez, admitió que participó en los hechos y que VÁSQUEZ SUÁREZ fue quien lo contactó para hacer la “vuelta” y el que planeó y dirigió el plan criminal, e indicó que fue a la casa de los familiares de las víctimas con JOSÉ YORMÁN y relató la manera en que fueron plagiadas y

quien lo contactó para hacer la “vuelta” y el que planeó y dirigió el plan criminal, e indicó que fue a la casa de los familiares de las víctimas con JOSÉ YORMÁN y relató la manera en que fueron plagiadas y llevadas a un cambuche cerca del río La Cal , jurisdicción del municipio de El Castillo, Meta, y que en horas de la noche, le fue causada la muerte a Jairo Ávila Cortés con arma de fuego, y posteriormente, ante su negativa de matar a José Ávila Palacios, observó que este fue atacado a piedra por VÁSQUEZ SUÁREZ.

Iteró que si bien Germán Giovanny Jiménez incurrió en algunas contradicciones, est e admitió que lo hacía por insinuación de VÁSQUE SUÁREZ, pero que en todo cas o, no lograba desdecir la participación y conocimiento del citado en los hechos delictuosos.

Por tanto, impuso a JHON FREDY VÁSQUEZ SUÁREZ las pena de 720 meses de prisión y multa de 50.000 S.M.L.M.V., y a JOSÉ YORMAN SAÉNZ FORERO las sanciones de 634.1 meses de prisión y multa de 25.700 S.M.L.M.V. , así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con homicidio agravado en concurso homogéneo, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado.

agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con homicidio agravado en concurso homogéneo, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado.

Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por falta de cumplimiento de los requisitos objetivos de los artículos 63 y 38 del C.P., por lo que en la actualidad, los condenados continúan privados de la libertad.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicación: 50001-60-00-565-2011-00065-01

Decisión: Decreta prescripción y modifica

9 2.7Contra el fallo los defensores de los sentenciados interpusieron recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito, fue ron concedidos por el a quo en el efecto suspensivo.

3APELACIÓN

3.1Indicó el defensor26 de JHON FREDY VÁSQUEZ SUÁREZ qu e no discutía la existencia de las conductas punibles, pero sí la responsabilidad de su representado ante la existencia de dudas, por lo que debía revocarse la condena.

Sostuvo que JOSÉ YORMAN SÁENZ FORERO , cuando fue capturado, no indicó a los policiales que VÁSQUEZ SUÁREZ era quien lo estaba esperando mientras recogía el dinero, como lo adujeron los uniformados que participaron en la aprehensión, sino que fue William Ávila Cortés, hermano de la víctima, y ello tuvo razón

quien lo estaba esperando mientras recogía el dinero, como lo adujeron los uniformados que participaron en la aprehensión, sino que fue William Ávila Cortés, hermano de la víctima, y ello tuvo razón de ser, en dar validez al procedimiento irregular de captura de su defendido, ya que no había flagrancia, además el referido familiar del occiso Jairo Ávila Cortés también declaró en juicio, que una supuesta persona le había indicado que J HON FREDY era el perpetrador del secuestro y había hablado con este telefónicamente, es decir, ya tenía un convencimiento previo para esa sindicación.

Señaló que no estaba probada la supuesta enemistad de su representado con la familia Ávila Cortés, como lo adujo el a quo, ya que apenas habían unas manifestaciones de los familiares de la víctimas, pero no concretaron un hecho, su real gravedad o al menos amenazas, por lo que no había razón para que JHON FREDY VÁSQUEZ SUÁREZ atentara contras los occisos.

26 Folios 252 a 258 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicación: 50001-60-00-565-2011-00065-01

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10 Expone que no podían valorarse los resultados de la investigación en torno a la sim card de una las víctimas y el celular que se halló supuestamente a su defendido y daban cuenta que aquella se utilizó en ese equipo telefónico, por cuanto no se aplicó a pl enitud el protocolo de cadena de custodia, pues un funcionario fue el que

supuestamente a su defendido y daban cuenta que aquella se utilizó en ese equipo telefónico, por cuanto no se aplicó a pl enitud el protocolo de cadena de custodia, pues un funcionario fue el que incautó tales elementos y otros el que inició ese procedimiento para preservar la mismidad de la prueba, como se estableció en el juicio, en claro desconocimiento de los artículos 254 y 255 de la Ley 906 de 2004.

Agregó que las grabacione s telefónicos de las conversaciones que sostuvo William Ávila Cortés y los secuestradores, con base en las que se indicó que allí intervenía VÁSQUEZ SUÁREZ, no fueron objeto de cotejo de voz para co ncluir sin equívocos si era uno de los plagiarios, no obstante, se dio credibilidad a lo indicado por el primero de los citados, de haber reconocido la voz del acusado.

En cuanto al testimonio de Germán Giovanny Jiménez, quien refirió haber participado e n los hechos, sostuvo que ha y varias contradicciones que le restaban credibilidad, como son: i) que cuando llegó con JOSÉ YORMAN a la casa de la familia de los secuestrados, este era el único que llevaba un arma, pero luego dijo cada uno iba armado; ii) que observó a “chino viejo” dispararle a Jairo Ávila Cortés, pero luego que vió unas “sombras” que dispararon; y iii) que JHON FREDY VÁSQUEZ SUÁREZ le ordenó matar a José Ávila Palacios y que le pasó una peinilla, pero luego indicó que le pasó un revólver, y que ante su negativa, este acusado cegó a piedras la vida del plagiado.

que le pasó una peinilla, pero luego indicó que le pasó un revólver, y que ante su negativa, este acusado cegó a piedras la vida del plagiado.

Por tanto, sostuvo que esas inconsistencias en el relato de Germán Giovanny Jiménez no eran propias de quien dice haber participado del hecho, por lo que iteró, su testimonio no m erecía credibilidad,Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicación: 50001-60-00-565-2011-00065-01

Decisión: Decreta prescripción y modifica

11 aunado a que no tenía explicación que contando JHON FREDY con una peinilla o con un arma de fuego, hubiese matado a piedra a José Ávila Palacios, sin dejar de lado que según el dictamen de medicina legal, no se halló ningún trauma compatible con ese elemento.

Concluyó que no había “certeza” de la coautoría atribuida a JHON FREDY VÁSQUEZ SUÁREZ y que su responsabilidad no podía establecerse con base en el testimonio de Germán Giovanny Jiménez, quien pese a estar bajo la gravedad de juramento, dio versiones contrarias, al punto que el juez en preguntas complementarias que le efectuó, indagó si decía la verdad o no y finalmente le asignó credibilidad a las manifestaciones en contra de su defendido.

3.2El defensor 27 de JOSÉ YORMAN SÁNEZ FORERO luego de referir cada uno de los testimonios y pericias practicadas en el juicio, señaló frente al delito de secuestro, que el testigo Germán Giovanny

3.2El defensor 27 de JOSÉ YORMAN SÁNEZ FORERO luego de referir cada uno de los testimonios y pericias practicadas en el juicio, señaló frente al delito de secuestro, que el testigo Germán Giovanny Jiménez indicó que contactó a su representado para hacer una “vuelta”, pero no sabía en qué consistía la misma, como también lo sostuvo en juicio su defendido, es decir, este desconocía las intenciones de los organizadores del ilícito.

Así mismo, indicó que de lo declarado por SÁENZ FORERO, se evidenciaba que se aprovecharon de su situación precaria, para que fuese a recoger el dinero a Cotrans Castillo y que fue obligado bajo amenazas de parte de “chino viejo” de atentar contra su familia, en caso de acudir al cementerio de Gran ada a recoger el segundo paquete con el dinero, por lo que podía inferir que su participación fue la de cómplice en la primera entrega y en la segundo lo fue por estar amenazado.

27 Folio 259 a 272 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicación: 50001-60-00-565-2011-00065-01

Decisión: Decreta prescripción y modifica

12 Agregó que SÁENZ FORERO pensó que cometería un hurto, no un secuestro, por ende, deprecó que se reconociera que actuó bajo las causales eximentes de responsabilidad de insuperable coacción ajena o miedo insuperable, además que, el juez tampoco hizo

secuestro, por ende, deprecó que se reconociera que actuó bajo las causales eximentes de responsabilidad de insuperable coacción ajena o miedo insuperable, además que, el juez tampoco hizo referencia a la causal 10 del “artículo 29” del C.P., relativo a error de tipo, y en subsidio, que se reconozca que su participación fue como cómplice.

En cuanto a los homicidios, refirió que las pruebas practicadas indicaban que quien cometió ese punible fue JHON FREDY VÁSQUEZ SU ÁREZ, como lo indicó el testigo Germán Giovanny Jiménez, sin que se hubiese tenido en cuenta la opinión de JOSÉ YORMAN, quien por demás, no podía oponerse, como lo cuestionó el a quo, en razón a que el otro acusado estaba armado, por ende, debía absolverse de ese delito.

Respecto al hurto de la motocicleta, refirió que su defendido no la sacó de la casa Edilma Céspedes Orozco, sino que quien operó el automotor fue otra persona, además que no hubo ánimo de apoderamiento, sino de utilizar la moto , al punto de que esta fue dejada en la vía, por lo que debía reconocerse la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 242 del C.P.

Frente al porte de armas, señaló que si bien existía un testimonio de un miembro del Ejército Nacional, que indicaba que JOSÉ YORMAN no tenía permiso para usar esa clase de elementos, lo cierto era que las pruebas evidenciaban que personas diferentes a él fueron quienes las utilizaron, por lo que no había lugar a condenarlo por ese punible.

no tenía permiso para usar esa clase de elementos, lo cierto era que las pruebas evidenciaban que personas diferentes a él fueron quienes las utilizaron, por lo que no había lugar a condenarlo por ese punible.

Finalmente, solicitó que la pena se impusiera en el cuarto mínimo, en razón a que se estipuló que su defendido carecía de a ntecedentes penales y además que se reconozca que obró bajo circunstancias deAsunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicación: 50001-60-00-565-2011-00065-01

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13 pobreza y marginalidad, por ende, debía otorgarse la rebaja contemplada en el artículo 56 del C.P.

3.3La parte e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.

4ANÁLISIS PARA DECIDIR.

4.1De conformidad con el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, con las restricciones correspondientes a la segunda instancia y la limitación de la competencia restringida a los temas propuestos en la alzada28.

4.2Acorde con la realidad procesal y los términos de la apelación, la Corporación deberá establecer en primer lugar, si se encuentra prescrita la acción penal adelantada en contra de JHON FREDY VÁSQUEZ SUÁREZ y JOSÉ YORMAN SÁENZ FORERO por el delito fabricación, tráfico o porte de armas fuego o municiones.

Como segundo asunto, se determinará si como lo sostuvo el a quo, con

VÁSQUEZ SUÁREZ y JOSÉ YORMAN SÁENZ FORERO por el delito fabricación, tráfico o porte de armas fuego o municiones.

Como segundo asunto, se determinará si como lo sostuvo el a quo, con las pruebas traídas al juicio oral se obtuvo el conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de la responsabilidad penal de los citados acusados como couatores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

4.3En cuanto a la primera cuestión, para la Sala la acción penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas fuego o municiones, se encuentra prescrita, tal y como pasa a verse.

El artículo 82 del C.P. y el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 establecen las causales de extinción de la acción penal, entre ellas la

28 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 2 de marzo de 2011 radicado 34615.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicación: 50001-60-00-565-2011-00065-01

Decisión: Decreta prescripción y modifica

14 prescripción. Por su parte, e l artículo 83 del C. P., dispone que: “ La acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte…”.

De su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala, que: “La

fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte…”.

De su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala, que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero en tal evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años.”.

En el presente caso, se tiene que el 26 de junio de 201129, ante el Juzgado Primero P romiscuo Municipal de Granada , se imputó a VÁSQUEZ SUÁREZ y SÁENZ FORERO el delito de fabricación, tráfico o porte de armas fuego o municiones30, que para el 6 de junio de 2011, última data de ocurrencia de los hechos, preveía en el artículo 365 del C.P., una pena máxima de 8 años.

En ese orden, el 27 de mayo de 2015 se cumplieron más de 4 años desde de la audiencia de formulación de imputación, fecha en la que se consolidó la prescripción de la acción penal del punible en mención, pues transcurrió más de la mitad de esa sanción máxima.

Por manera que , frente al delito de fabricación, tráfico o porte de armas fuego o municiones, se verifica objetivamente el cum

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