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TSDJ VVC SP - 5000160005652014 00414 01-(08-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000160005652014 00414 01-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Villavicencio, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta , si no fuera porque se evidencia ausencia de legitimación para recurrir por parte del impugnante.

II. HECHOS.

De acuerdo con el escrito de acusación los hechos que dieron origen a la presente actuación son los siguientes1:

«Los hechos jurídicamente relevantes se remontan al mes de octubre de dos mil catorce (2014), cuando, HUGO HERNESTO VARGAS LESMES , comerciante de ganado, en la localidad de Guamal, Meta, recibe vía telefónica oferta en venta por parte de JOSE HUMBERTO PEÑA MORENO, de un lote importante de ganado que pasta en la finca de su propiedad Entre Ríos, ubicada en la Vereda Rincón del Águila del Municipio de Mapiripán, Meta.

1 Ver folios 1 y ss. C.O. primera instancia.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 565 2014 00414 00

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 565 2014 00414 00

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Preclusión Hugo Ernesto Vargas Lesmes y otros Secuestro extorsivo y otros Decisión de la Sala: Se abstiene

Aprobado: Lectura: Acta No. 228 /2021

Veinticuatro (24) de junio de 2021 ( 9:30 am )Radicado: 50001 60 00 565 2014 00414 00

Procesado: Hugo Ernesto Vargas Lesmes y otros Delitos: Secuestro extorsivo y otros Decisión: Abstiene de resolver

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Una vez se trasladan al lugar donde se encuentra la manada , allí negocian la cantidad de 100 cabezas de ganado a $3.400 pesos kilo en pie, registrados con el hierro del vencedor SC92.

Los animales negociados son separados del rebaño acordando para recogerlos los primeros días del mes siguiente.

El comprador entrega al vendedor $10.000.000 millones de pesos, representados en un título valor de la cuenta de un tercero, como arras del negocio.

Faltando aproximadamente ocho días, para hacer efectiva la entrega del ganado, el comprador comunica al vendedor que ha recibido llamada telefónica de un sujeto desde la cárcel, que dijo ser de una organización al margen de la Ley , que opera en la región donde se encuentra el ganado , advirtiendo que el vendedor no puede mover los animales de allí, hasta cuando arregle el problema que tiene con

sujeto desde la cárcel, que dijo ser de una organización al margen de la Ley , que opera en la región donde se encuentra el ganado , advirtiendo que el vendedor no puede mover los animales de allí, hasta cuando arregle el problema que tiene con ellos. En igual sentido recibe comunicación de su hermano CARLOS PEÑA, quien le informó el conocimiento que tuvo a través de un amigo (“alias ratón”) sobre la prohibición que pesaba en su contra por parte del grupo ilegal para mover los semovientes del lugar.

Así entonces PEÑA MORENO, encarga a su empleado FLORENTINO HUERTAS, la misión de ir a hablar con los PARAMILITARES, a su nombre y en esa forma su emisario se contacta con “alias NENE”, presunto miembro d e la organización ilegal, quien le reitera que es con aquel que necesita hablar, para que dé solución a unos problemas que tiene allá con ellos.

Ante ello, HUMBERTO PEÑA MORENO, decide viajar al sitio de los hechos con el fin de enterarse personalmente de lo que sucede e invita a VARGAS LESMES, a que lo acompañe a hablar con los paramilitares; así entonces el 12 de noviembre de 2014, emprenden el viaje en la camioneta de este último hasta el sitio los Guayabos, donde indagan al punto o enlace del grupo ilegal, por el Comandante, éste les indica que lo deben esperar.

Sobre las cuatro de la tarde de ese día, arriba al lugar una camioneta , donde se transportan cuatro individuos con armas de largo alcance y ordenan a HUMBERTO PEÑA y a su amigo que lo acompañen a un sitio distante de allí, donde los espera el comandante , los suben a la camioneta y los trasladan a un

transportan cuatro individuos con armas de largo alcance y ordenan a HUMBERTO PEÑA y a su amigo que lo acompañen a un sitio distante de allí, donde los espera el comandante , los suben a la camioneta y los trasladan a un rancho a 20 minutos de allí, por dos de los sujetos , uno de ellos portador de un fusil, conocido con el “Alias de NENE”.

Ya en el lugar permanecen a la espera del Comandante , el cual arriba dos horas después, acompañado de cuatro individuos con armas de largo alcance (fusiles). Aquel habla a parte con HUGO, luego lo hace con HUMBERTO, al que indica que tiene que pagar la suma de $ 500 millones de pesos. Por el daño que él le causó al aliarse con “alias FARID”, para atentar en la cárcel contra la vida de “alias CARACHO” su comandante, que a partir de ese momento queda retenido hastaRadicado: 50001 60 00 565 2014 00414 00

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cuando pagara la suma solici tada y que su compañero podía irse. Como ya es tarde HUGO decide quedarse y acompañar esa noche a su amigo: al otro día sale después de las tres de la tarde , esperanzado en que en el tra nscurso del día liberarían a su amigo , pero este a esa hora le comunic a que ha recibido información de alias NENE, de la orden impartía por el comandante de que tiene que quedarse y le pide a HUGO que se vaya , que él va a ver como arregla la situación.

información de alias NENE, de la orden impartía por el comandante de que tiene que quedarse y le pide a HUGO que se vaya , que él va a ver como arregla la situación.

En la noche de ese mismo día, HUMBERTO PEÑA MORENO, llega a un acuerdo con el Comandante , que le va a pagar los 500 millones de pesos, con parte del ganado que tiene en su finca. Como ya hay un arreglo pide a su custodio, prestado el celular y llama a VARGAS LESMES , par a que lo recoja al otro día y lo acompañe a hacer la entrega del ganado y efectivamente este llega en horas de la tarde del día señalado, pero así igualmente más tarde aparece allí una camioneta blanca Sporteo con cuatro sujetos que de parte de la organización ilegal van a recoger el ganado, se comunica con el custodio e invitan a la víctima y a su amigo a que organicen la entrega a ellos encargada hasta completar el monto pactado.

Esa noche pernotan allí, al otro día se trasladan a la finca donde se encuentran los animales; en el camino los custodia un grupo armado vistiendo prendas militares, con los que mantienen comunicación alias NENE y ROGER e inclusive este transporta en su carro a cuatro de ellos hasta la finca, donde ordena el sacrificio de una res y la prep aración de almuerzo para ellos y la tropa, la cual una vez consume el alimento se retira a la mata de monte atrás de la vivienda.

En la finca, permanecen cuatro sujetos y alias NENE, recogiendo y avaluando el ganado hasta el día 18 de noviembre de 2014, que terminan en la tarea.

Luego ROGER , que es el que ha dirigido la tarea, dispone el traslado de los

ganado hasta el día 18 de noviembre de 2014, que terminan en la tarea.

Luego ROGER , que es el que ha dirigido la tarea, dispone el traslado de los semovientes hasta la finca la milagrosa de la vereda la cucharita del Municipio de Puerto Rico, Meta, con el fin de feriarlo allí.

Una vez terminada esta labor, junto con el custodio comunican a HUMBERTO PEÑA MORENO su liberación bajo la condición de hacer las papeletas de transferencia del ganado a nombre de las personas que haría llegar posteriormente a través de HUGO VARGAS, pues la víctima había sido despojada de su celular. Prometiendo ROGER, que respetaría el lote de ganado que Hugo le había comprado a HUMBERTO, por pedido de este último.

El 19 de noviembre de 2014, ya en libertad PEÑA MORENO, VARGAS LESMES le comu nica que esa gente lo tiene pres ionado exigiéndole la entrega de las papeletas y que le han suministrado los nombres de ROGER GONZALEZ URBINA, YIMMY GARCES JIMENEZ y HAMILTON MORA SEGURA, para que a nombre de ellos se haga la transferencia de 100 cabezas a cada uno; co n esos datos la víctima se traslada al complejo ganadero donde realiza las papeletas y hace llegar con FLORE NTINO HUERTAS, a HUGO VARGAS , para que este a su vez las allegue a los asaltantes.Radicado: 50001 60 00 565 2014 00414 00

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El 20 de noviembre de 2014, la víctima acude al GAULA PONAL , donde pone en conocimiento los hechos y solicita apoyo para recuperar el ganado, es así entonces que el día 21 de noviembre en horas de la mañana , se desplazan hasta la finca la Milagrosa Vereda la Cucharita del Municipio de Puerto Rico , donde hallan evidentemente 780 cabezas de ganado de propiedad de la víctima distinguidos con el hierro SC92 y capturan en ese mismo sitio a cinco personas que se encontraban a cargo del ganado , entre ellos tres de los sujetos que en compañía del grupo delincuencial habían s ecuestrado y obligado al señor HUMBERTO PEÑA MORENO, a entregar los semovientes hasta el monto de quinientos millones de pesos, habiéndolo obligado hacer las correspondientes papeletas de transferencia de los animales a sus nombres y las cuales fueron encontradas en poder de los mismos, junto con la camioneta utilizada por estos en la comisión de la conducta, estableciéndose con posterioridad la alteración de la licencia de propiedad y los sistemas de identificación del rodante ; lo cuales en el m omento de la captura se encontraban vendiendo ganado a personas que previamente habían sido invitados allí con tal propósito.

Capturados los señores ROGER GONZALEZ URBINA , YIMMY GARCES

JIMENEZ, HAMILTON MORA SEGURA, HUGO ERNESTO VASRGAS LESMES

Y JOSE MARIA VARGAS MELO (…)».

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

JIMENEZ, HAMILTON MORA SEGURA, HUGO ERNESTO VASRGAS LESMES

Y JOSE MARIA VARGAS MELO (…)».

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. Según escrito de acusación, el veintidós (22) de noviembre de dos mil catorce (2014), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina Cundinamarca con función de Control de Garantías en turno de disponibilidad en Villavicencio, la Fiscalía legalizó captura, formuló imputación en contra de Roger González Urbina, Yimmy Garcés Jiménez, Hamilton Mora Segura, Hugo Ernesto Vargas Lesmes y José María Vargas Melo por los delitos de secuestro extorsivo, lavado de activos, fabricación tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, uso de documento público falso y falsedad marcaria, a quienes le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva2.

3.2. El veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) fue radicado el escrito de acusación en contra de Roger González Urbina, Yimmy Garcés Jiménez y

2 Ver folio 5 del C.O.Radicado: 50001 60 00 565 2014 00414 00

Procesado: Hugo Ernesto Vargas Lesmes y otros Delitos: Secuestro extorsivo y otros Decisión: Abstiene de resolver

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Hamilton Mora Segura, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad3.

En dicho escrito se precisó que respecto de Hugo Ernesto Vargas Lesmes , José

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Hamilton Mora Segura, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad3.

En dicho escrito se precisó que respecto de Hugo Ernesto Vargas Lesmes , José María Vargas Melo , Yimmy Garcés Jiménez y Hamilton Mora Segura se presentaría escrito de preclusión por algunos de los delitos imputados , lo cual se materializó en esa misma fecha4.

3.3. El trece (13) de julio de dos mil quince (2015) fue presentado un escrito de acusación en contra de Hugo Ernesto Vargas Lesmes5.

3.4. El diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) fue radicado un escrito denominado modificación y aclaración escrito de acusación en contra de Roger González Urbina, Yimmy Garcés Jiménez, Hamilton Mora Segura, Hugo Ernesto Vargas Lesmes y José María Vargas Melo6.

3.5. En esa misma fecha el ente acusador presentó un escrito denominado solicitud de preclusión, pero con radicación 50001 60 00 565 2015 00067 00, la cual según manifestación del ente acusador , se materializó el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), en la que se declaró preclusión en favor de Hugo Vargas Moreno, Yimmy Garcés Jiménez y Hamilton Mora Segura en lo relacionado con el delito de uso de documento público falso y falsedad marcaria y José María Vargas Morales por el delito de uso de documento público falso, falsedad marcaria y porte tenencia o uso ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y dejó claridad que las personas quedarían vinculadas por los restantes delitos.

Vargas Morales por el delito de uso de documento público falso, falsedad marcaria y porte tenencia o uso ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y dejó claridad que las personas quedarían vinculadas por los restantes delitos.

3.6. En múltiples oportunidades se procuró adelantar la audiencia de formulación de acusación lo que no fue posible en la mayoría de las oportunidades por causas atribuibles a la defensa.

3 Ibidem. 4 Ver folio 7 del C.O. 5 Ver folio 20 cuaderno de la Fiscalía. 6 Ver folio 58 y ss. C.O.Radicado: 50001 60 00 565 2014 00414 00

Procesado: Hugo Ernesto Vargas Lesmes y otros Delitos: Secuestro extorsivo y otros Decisión: Abstiene de resolver

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IV. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN.

En sesión del catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) la defensa manifestó que desde la sesión anterior estaba pendiente la exhibición por parte de la delegada de la Fiscalía de la resolución mediante la cual fue designada para asumir el conocimiento de la actuación y adicionalmente pronunciamiento frente a la extemporaneidad en la presentación del escrito de acusación.

Sobre ese aspecto, la Fiscal indicó que fue nombrada mediante resolución 415 del trece (13) de julio del dos mil quince (2015)7.

4.1. El defensor de Roger González Urbina y Hamilton Mora Segura precisó que, una vez revisada la resolución de nombramiento, se verifica que a través de ella se realizaron unos traslados de personal y pone en contexto la situación reclamada8.

4.1. El defensor de Roger González Urbina y Hamilton Mora Segura precisó que, una vez revisada la resolución de nombramiento, se verifica que a través de ella se realizaron unos traslados de personal y pone en contexto la situación reclamada8.

Adujo que, en efecto se observa que el escrito de acusación firmado por el anterior fiscal del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) aunque tiene el rotulo de escrito de acusación lo cierto es que estaba solicitando una preclusión, luego no se estaba acusando, y con posterioridad llegó la Fiscal actual en su reemplazo y presentó un documento que dice modificación y aclaración del escrito de acusación de fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil quince (2015).

En atención a ello, señaló que si se tiene en cuenta que la audiencia de formulación de imputación se realizó el veintidós (22) de noviembre del dos mil catorce (2014), a la fecha de radicación del verdadero escrito de acusación, esto es, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) se encuentran superados los términos de noventa (90) días y por ser jurisdicción especializada o mas de 2 o 3 personas vinculadas se efectúa la duplicidad del término, por lo que se estaría hablando de ciento ochenta (180) días o seis (6) meses, por lo que es extemporáneo.

7 Ver record 23:57 y ss. de la audiencia del 14 de febrero del 2018 y folios 259 y ss. C.O. primera instancia.

8 Ver record 42:19 y ss. de la audiencia del 14 de febrero del 2018Radicado: 50001 60 00 565 2014 00414 00

Procesado: Hugo Ernesto Vargas Lesmes y otros Delitos: Secuestro extorsivo y otros Decisión: Abstiene de resolver

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4.2. El defensor de Yimmy Garcés Jiménez, Hugo Ernesto Vargas Lesmes y José María Vargas Melo precisó que , la defensa está alegando la presentación extemporánea del escrito de acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 del 2004 , en el que se expresa que el término es de noventa (90) días y por tratarse de justicia especializada y más de tres imputados el término es de ciento veinte (120) días9.

Agregó que, el día siguiente a la formulación de imputación comenzó a contarse el aludido término, la cual en este caso se produjo el veintidós (22) de noviembre de dos mil catorce (2014) , así mismo, que en una primera oportunidad , por el Fiscal que antecedió a la actual, se presentó el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), no un escrito de acusación, sino que por el contrario se enunció que se solicitaría preclusión respecto de Hugo Vargas Moreno y José María Vargas Morales, por lo que en estricto sentido no existe acusación en contra de los mismos, y lo cual ocurre también con Yimmy Garcés Jiménez y Hamilton Mora Segura.

Indicó que, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) la Fiscal actual trat ó de subsanar y present ó un escrito de nominado modificación y

Segura.

Indicó que, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) la Fiscal actual trat ó de subsanar y present ó un escrito de nominado modificación y aclaración del escrito de acusación, lo cual no era posible respecto de Hugo Vargas Moreno y José María Vargas Morales porque no estaban acusados.

Por lo anterior, consider ó que si se parte de la fecha de imputación a la presentación de la aludida modificación el término para acusar estaba vencido , y por lo tanto su extemporaneidad no permitía su presentación.

4.3. Por su parte l a Fiscal manifestó que lo que ocurrió con la investigación radicada 2014 – 00414, fue que la presentación del escrito de preclusión trabó la misma, empero estaba dentro del marco de la legalidad.10

9 Ver record 47:38 y ss. de la audiencia del 14 de febrero del 2018 10 Ver record 57:29 y ss. de la audiencia del 14 de febrero del 2018.Radicado: 50001 60 00 565 2014 00414 00

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Adujo que la Fiscalía cuenta con unos términos de indagación, inves tigación y juzgamiento. Así mismo, que el ente acusador está facultado para presentar acusación o preclusión, últim o que resultó ser el camino por su antecesor , sin embargo, el mismo luego en el escrito de preclusión plasmó su intención de acusar, por lo que presentó otro escrito el trece (13) de julio de dos mil quince (2015).

embargo, el mismo luego en el escrito de preclusión plasmó su intención de acusar, por lo que presentó otro escrito el trece (13) de julio de dos mil quince (2015).

Afirmó que, efectivamente se dio tramite a la preclusión, pero bajo otra radicación, la cual finalmente se produjo el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), en la que se declaró preclusión en favor de Hugo Vargas Moreno, Yimmy Garcés Jiménez y Hamilton Mora Segura en lo relacionado con el delito de uso de documento público falso y falsedad marcaria y José María Vargas Morales por el delito de uso de documento público falso, falsedad marcaria y porte tenencia o uso ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y se dejó claro que las personas quedarían vinculadas por los restantes delitos.

El a quo solicitó precisión a la Fiscalía en atención a las inconsistencias de sus manifestaciones, quien en esencia reiteró lo anteriormente expuesto11.

4.4. El juez de primer grado decidió otorgarle de nuevo el uso de la palabra a la defensa. El primero de ellos, en representación de Yimmy Garcés Jiménez, Hugo Ernesto Vargas Lesmes y José María Vargas Melo, precisó que la Fiscal manifestó que al llegar a la Fiscalía encontró los términos vencidos , esto es, los dispuestos en el artículo 175 de la Ley 906 del 200 4, por lo que es aplicable la sanción dispuesta en el artículo 332 numeral 7 ibidem, esto es, que se decrete la preclusión de la investigación en favor de todos los acusados12.

4.5. El defensor de Roger González Urbina y Hamilton Mora Segura indicó que

dispuesta en el artículo 332 numeral 7 ibidem, esto es, que se decrete la preclusión de la investigación en favor de todos los acusados12.

4.5. El defensor de Roger González Urbina y Hamilton Mora Segura indicó que en atención a las manifestaciones de la Fiscal, si se toma como punto de partida la fecha de imputación, veintidós (22) de noviembre de dos mil catorce (2014) y la de presentación del primer escrito, esto es, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), arroja un total de ciento ochenta días (180) días, por lo que fácilmente se

11 Ver record 01:08:50 y ss. de la audiencia del 14 de febrero del 2018 12 Ver record 01:22:00 y ss. de la audiencia del 14 de febrero del 2018Radicado: 50001 60 00 565 2014 00414 00

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concluye que trascurrió mas del término dispuesto en el inciso segundo del artículo 175 de la Ley 906 del 200413.

Precisó que, una vez se posesiona la nueva Fiscal el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), al momento de la radicación de la aclaración y modificación del escrito de acusación el diecisiete (17) de septiembre de ese mismo año, habían transcurrido doscientos treinta y cuatro (234) días desde la imputación y (66) días desde el nombramiento por movimiento del personal.

Adujo que, aquí no se presentó el nuevo escrito atendiendo a que el Fiscal anterior

transcurrido doscientos treinta y cuatro (234) días desde la imputación y (66) días desde el nombramiento por movimiento del personal.

Adujo que, aquí no se presentó el nuevo escrito atendiendo a que el Fiscal anterior había dejado vencer los términos, no se utilizó esa figura para solucionar el agravio que se presentó, pues si se hubiese actuado de tal manera la nueva delegada del ente acusador hubiese tenido un término adicional para actuar como se establece legalmente, pero no se hizo, por lo que existe extemporaneidad en la presentación del escrito de acusación.

V. AUTO RECURRIDO

El tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , Meta, luego de referirse a la actuación procesal, a las intervenciones de las partes , consideró que no era procedente declarar la extemporaneidad de la presentación del escrito de acusación ni tampoco la preclusión respecto de la causal invocada por la defensa, esto es, la consagrada el numeral 7º del artículo 332 de la Ley 906 del 200414.

Adujo que, aparece un escrito inicial complementado con un escrito de preclusión, última que se adelantó, luego de varios aplazamientos, el diez (10) de noviembre de dos mil quince (201 5), diligencia en la que se declaró la preclusión parcial frente a algunos de los cargos adelantados contra de los procesados.

13 Ver record 01:28:00 y ss. de la audiencia del 14 de febrero del 2018

frente a algunos de los cargos adelantados contra de los procesados.

13 Ver record 01:28:00 y ss. de la audiencia del 14 de febrero del 2018 14 Ver record 07:42 y ss. de la audiencia del 3 de abril del 2018Radicado: 50001 60 00 565 2014 00414 00

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Lo anterior, por cuanto la Fiscalía en escrito adicional de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) , radicó el escrito de acusación contra las cinco personas vinculadas, exceptuando los cargos que fueron precluidos.

Indicó que, la Fiscal ante la ausencia de algunos elementos estructurales tiene la posibilidad de modificarlo o adicionarlo hasta el límit e de la audiencia de formulación de acusación.

Resaltó que, lo anterior le permitía concluir que la Fiscalía en ejercicio de lo previsto en el artículo 294 de la Ley 906 del 2004, una vez estableció que se venció el término del artículo 175 ibidem y con fundamento en el acto administrativo mediante el cual se designó a la nueva Fiscal , presentó la respectiva acusación el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).

Agregó que, si se tiene en cuenta la fecha del acto administrativo de nombramiento trece (13) de julio de dos mil quince (2015) , esos tres (3) meses o noventa (90) días se cuentan hasta el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) y el escrito

trece (13) de julio de dos mil quince (2015) , esos tres (3) meses o noventa (90) días se cuentan hasta el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) y el escrito se presentó el diecisiete (17) de septiembre de esa misma anualidad, lo que indica que el documento como tal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 294 del actual código de procedimiento penal fue presentado oportunamente, es decir dentro de los noventa (90) días por existir concurso de delitos , mas de tres imputados y es competencia de la justicia especializada.

Señaló que, en atención a que la presentación de la acusación fue de manera oportuna no hay lugar aplicar lo señalado en el inciso final del artículo 294 que señala que, en el evento de indefinición la defensa o el ministerio público solicitará la preclusión al juez de conocimiento.

En consecuencia, señaló que, ante el rechazo de la solicitud de extemporaneidad en la presentación del escrito de acusación , lleva a concluir que la solicitud complementaria de preclusión no es procedente, lo cual fundamentó en la decisión emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) M.P. María del Rosario Jiménez Muñoz.Radicado: 50001 60 00 565 2014 00414 00

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Precisó que, la causal del numeral 7 del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, está vedada en el juzgamiento para ser impulsada por parte de la defensa o el ministerio

Decisión: Abstiene de resolver

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Precisó que, la causal del numeral 7 del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, está vedada en el juzgamiento para ser impulsada por parte de la defensa o el ministerio público, lo anterior aunado a que en este caso existe mérito para acusar seg ún lo manifestó la Fiscalía , por lo que se debía continuar con el trámite procesal subsiguiente que es la acusación.

VI. DEL RECURSO. 6.1. Inconforme con la decisión, la bancada de la defensa interpuso recurso de apelación. 6.1.1. El defensor de Roger González Urbina precisó que, el primer fiscal del caso el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) presentó escrito de acusación, el cual es extemporáneo si se parte de la fecha de formulación de imputación, funcionario que fue removido y se design ó un nuevo funcionario nombrado mediante resolución del trece (13) de julio de dos mil quince (2015), lo cual denota que esos movimientos de funcionarios se realizaron en forma normal, discrecional de la Fiscalía, pues no se plasmó en el acto administrativo que hubiese sido como consecuencia del vencimiento del término para acusar , por lo que no recoge el mandato del artículo 294 del actual código de procedimiento penal y no es posible interpretarlo como lo hizo el a quo15.

Indicó que, como fue reconocido por la Fiscalía y el a quo el vencimiento del término para acusar inicialmente, se debía precisar en el acto administrativo que se designaba un nuevo Fiscal para subsanar el error cometido, sin embargo, no se hizo.

Indicó que, como fue reconocido por la Fiscalía y el a quo el vencimiento del término para acusar inicialmente, se debía precisar en el acto administrativo que se designaba un nuevo Fiscal para subsanar el error cometido, sin embargo, no se hizo. Agregó que, la actual Fiscal no radic ó un nuevo escrito de acusación sino una preclusión por un lado y una modificación y aclaración al escrito de acusación , por lo que no se están acatando el mandato del artículo 294 ejusdem. Afirmó que , las actuaciones de la Fiscalía se encuentran extemporán eas y el vencimiento de términos tiene consecuencias.

15 Ver record 51:53 y ss. de la audiencia del 3 de abril del 2018Radicado: 50001 60 00 565 2014 00414 00

Procesado: Hugo Ernesto Vargas Lesmes y otros Delitos: Secuestro extorsivo y otros Decisión: Abstiene de resolver

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6.1.2. El defensor de Yimmy Garcés Jiménez, Hugo Ernesto Vargas Lesmes y José María Vargas Melo so licitó la revocatoria de la decisión de primera instancia e indicó que, no existe discusión que el primer escrito de acusación fue presentado extemporáneamente, pues así fue aceptado en la decisión16. Respecto de lo que denomina el segundo evento, esto es, la presentación del escrito de acusación por parte de la nueva funcionaria el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) es una modificación y aclaración al escrito de acusación, lo cual no era procedente porque el primero de ellos fue extemporáneo. Adujo que la resolución no fue emitida como consecuencia del v encimiento del

dos mil quince (2015) es una modificación y aclaración al escrito de acusación, lo cual no era procedente porque el primero de ellos fue extemporáneo. Adujo que la resolución no fue emitida como consecuencia del v encimiento del término para acusar sino por los traslados de funcionarios que se produjeron , por lo que en su sentir no se ha presentado formalmente acusación en contra de sus representados. 6.1.3. El defensor de Hamilton Mora Segura precisó que, existe unidad de defensa, por lo que no repetiría los argumentos de sus predecesores17. Adujo que, la presentación del escrito de acusación fue extemporáneo, por lo que no tiene valor o efecto , p ues al vencerse el término perdió competencia para radicar el

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