TSDJ VVC SP - 50001600056520150004201-(21-07-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056520150004201-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA Magistrada ponente
(Aprobado: Acta No. 076 de 2023).
Villavicencio, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual condenó a William Gutiérrez Saldaña como autor del delito de extorsión tentada, y, lo absolvió por el mismo punible agravado en modalidad consumada.
II. HECHOS
Los acontecimientos con relevancia jurídica se circunscriben a dos (2) eventos extorsivos diferentes que, para mejor comprensión de la decisión que se adopta, se detallan de forma separada de la siguiente manera:
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: Decisión: Lectura: 5000 16000 565 2015 00042 01
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria William Gutiérrez Saldaña Extorsión agravada y tentada Confirma Veintiuno (21) de julio de 2023 (11:20 a.m.)Radicado: 50001 60 00 565 2015 00042 01
Procesado: William Gutiérrez Saldaña
Delito: Extorsión agravada
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2.1. El primero desarrollado entre febrero y octubre de dos mil catorce (2014), cuando Edilson Varela González1 actuando en representación de alias «Llanero» quien fue identificado como William Gutiérrez Saldaña , realizó diversas exigencias dinerarias a Sady Aidé Calderón Mahecha a efectos d e variar las declaraciones hechas en contra de su esposo Hebert Salazar Luna en algunas investigaciones judiciales que se le adelantaban, bajo la amenaza de conseguir falsos testigos para perjudicarlo en esos asuntos de rehusarse a sus pretensiones.
Durante dicho interregno se efectuaron varias entregas de dinero , así: (i) en febrero trescientos mil pesos ($300.000.oo) para la compra de un teléfono celular, (ii) en mayo siete millones de pesos ($7.000.000.oo) para extraer ilegalmente unos informes incriminatorios del prenombrado, (iii) en septiembre dos (2) pagos cada uno de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000.oo), y, (iv) en octubre la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) por conducto de Ana Graciela Hernández Mahecha, para un total de ciento siete millones trescientos mil pesos ($107.300.000.oo).
2.2. El segundo ejecutado entre enero y agosto de dos mil quince (2015), cuando Ingrit Paola Salazar Calderón recibió mensajes en redes sociales y llamadas telefónicas provenientes de alias «Llanero», incluso, sostuvo una reunión presencial con William Gutiérrez Saldaña en esta ciudad, quien por su
Ingrit Paola Salazar Calderón recibió mensajes en redes sociales y llamadas telefónicas provenientes de alias «Llanero», incluso, sostuvo una reunión presencial con William Gutiérrez Saldaña en esta ciudad, quien por su conducto exigió a Hebert Salazar Luna la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000.oo) a efectos de no incriminarlo en otros procesos para evitar nuevamente su captura; dinero que nunca fue entregado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada se surtieron audiencias preliminares el veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), en desarrollo de las cuales se impartió legalidad a la captura por orden judicial
1 Investigador adscrito a la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Nacional ( SIJIN).Radicado: 50001 60 00 565 2015 00042 01
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de William Gutierrez Saldaña, como también a la incautación de elementos en dicho procedimiento de aprehensión.
Acto seguido se formuló imputación en contra del prenombrado en calidad de coautor del punible de extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo y modalidad consumada (artículos 244 y 245 numeral 3° del código penal), con el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1° del canon 55 ídem, y, atribuyéndose la de mayor reproche del numeral 10° del artículo 58 ejusdem2.
Dichos cargos no fueron aceptados, y, por virtud de los mismos le fue impuesta
1° del canon 55 ídem, y, atribuyéndose la de mayor reproche del numeral 10° del artículo 58 ejusdem2.
Dichos cargos no fueron aceptados, y, por virtud de los mismos le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario ; esta última determinación confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada en providencia del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)3.
3.2. El escrito de acusación fue radicado el veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)4, mismo que correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín que declaró su falta de competencia en auto del treinta (30) de octubre siguiente5, la cual admitió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en providencia del diecinue ve (19) de noviembre 6 de ese año, y, lo remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio que en últimas asumió conocimiento del asunto en auto del veintitrés (23) de noviembre7 de esa anualidad.
Sin embargo, el asunto fue r easignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio que adelantó la audiencia de formulación oral el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016)8, oportunidad en que la defensa postuló una
2 Expediente digital. Primera instancia. Archivo «08.001_A_004_ AUDIO AUDIENCIAS ». Récord: 01:22:00 al 01:28:45. 3 Expediente digital. Primera instancia. Archivo «03SegundaInstancia».
2 Expediente digital. Primera instancia. Archivo «08.001_A_004_ AUDIO AUDIENCIAS ». Récord: 01:22:00 al 01:28:45. 3 Expediente digital. Primera instancia. Archivo «03SegundaInstancia». 4 Expediente digital. Primera instancia. Archivo «02EscritoAcusación». 5 Expediente digital. Primera instancia. Archivo «01ExpedienteDigital». Folio 06 y ss. 6 Folio 13 ibidem. 7 Folio 16 ejusdem. 8 Folio 44 ídem.Radicado: 50001 60 00 565 2015 00042 01
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solicitud de nulidad que fue denegada por la juez de conocimiento, y, seguidamente el delegado del ente persecutor verbalizó la acusación manteniendo la calificación fáctica y jurídica endilgada en sede preliminar , puntualizando la conducta endilgada en modalidad consumada.
3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), momento para el cual se efectuaron estipulaciones, se enunciaron, solicitaron y decretaron los medios probatorios de cargo y descargo; determinación que una vez disentida por vía horizontal, adquirió ejecutoria sin modificación al no haberse accedido al recurso interpuesto9.
3.4. El juicio oral se surtió en múltiples sesiones entre el seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017)10 y el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno
3.4. El juicio oral se surtió en múltiples sesiones entre el seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017)10 y el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), fecha última en la cual se enunció sentido del fallo de carácter mixto, en los términos que se indicarán de forma subsiguiente.
IV. SENTENCIA RECURRIDA
4.1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentencia el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)11 mediante la cual absolvió a William Gutiérrez Saldaña del reato acusado frente al primer hecho jurídicamente relevante (numeral 2.1. previo) , precisando que aun cuando la materialidad del comportamiento fue demostrada, la responsabilidad en aquella exigencia extorsiva y entrega material de dinero -en diversos momentosapuntó tan solo a Edilson Varela, toda vez que «el material probatorio resultó insuficiente» para acreditar la intervención del sentenciado en ese específico acontecer delictivo.
No obstante, encontró acreditada la materialidad y responsabilidad del acusado en lo que atañe al segundo acontecimiento con relevancia penal (numeral 2.2.
9 Expediente digital, segunda instancia, archivo «11.RespuestaJ5PCV». En la parte final de esa comunicación se encuentra un hipervínculo remitido por el despacho de instancia, en el que se adicionan las grabaciones de las audiencias solicitadas por el Tribunal mediante Oficio No. 042 de 2023. 10 Expediente digital. Primera instancia. Archivo «01ExpedienteDigital». Folios 72 y ss.
audiencias solicitadas por el Tribunal mediante Oficio No. 042 de 2023. 10 Expediente digital. Primera instancia. Archivo «01ExpedienteDigital». Folios 72 y ss. 11 Expediente digital. Primera instancia. Archivo «38Sentencia».Radicado: 50001 60 00 565 2015 00042 01
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previo), mismo que consideró ajustado al amplificador del tipo previsto en el artículo 27 de la Ley 599 de dos mil (2000). Por tanto, condenó a William Gutiérrez Saldaña en calidad de autor del delito de extorsión en grado de tentativa12, imponiéndole las penas principales de ciento diez (110) meses de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, irrogó en contra de aquel la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de tiempo de la sanción principal, negando a su vez el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la restrictiva de la libertad.
4.2. En lo que a este último supuesto fáctico concierne, el decisor de instancia precisó que la identidad de los sujetos activo y pasivo de la conducta extorsiva fueron demostrados con suficiencia probat oria para sostener que corresponden al acusado quien era conocido con el alias de «Llanero», e, Ingrit Paola Salazar Calderón, respectivamente; mismos que tuvieron contacto en múltiples oportunidades a través de redes sociales como WhatsApp y Facebook, empero,
al acusado quien era conocido con el alias de «Llanero», e, Ingrit Paola Salazar Calderón, respectivamente; mismos que tuvieron contacto en múltiples oportunidades a través de redes sociales como WhatsApp y Facebook, empero, además de forma presencial cuando «la víctima tuvo la oportunidad de ver cara a cara» al acriminado según lo declaró en juicio oral.
Resaltó que las pruebas técnicas incorporadas a la actuación también corroboran aquel contacto entre dichos personajes, sobre las cuales destacó la inspección tecnológica que Camilo Andrés Cortés Aguillón realizó al teléfono celular de la prenombrada, y, la extracción que aquel y Richard Vivas Moreno efectuaron sobre los datos alojados en ese equipo móvil frente al origen y contenido de las conversaciones sostenidas en las citadas redes sociales , para concluir, además, que el interlocutor correspondía al sentenciado con fundamento en lo siguiente:
(i) En una de las comunicaciones escritas entre Salazar Calderón y alias «Llanero», éste afirmó que cumplía veintinueve (29) años el trece (13) de agosto,
12 Como lo anunció desde el sentido del fallo el juzgador de instancia.Radicado: 50001 60 00 565 2015 00042 01
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lo que es congruente con la información de su nacimiento según la Registraduría Nacional del Estado Civil, (ii) el número de contacto del sujeto extorsionista coincide con la línea que tenía asignada e l teléfono incautado a William Gutiérrez Saldaña al momento de su captura , (iii) la descripción que Ingrit
Nacional del Estado Civil, (ii) el número de contacto del sujeto extorsionista coincide con la línea que tenía asignada e l teléfono incautado a William Gutiérrez Saldaña al momento de su captura , (iii) la descripción que Ingrit Paola efectuó respecto de su victimario en la entrevista del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), se acompasa con los datos que contiene el formato de individualización y arraigo del procesado adiado el veintisiete (27) de agosto de ese mismo año, y, (iv) el reconocimiento fotográfico del acusado efectuado por la víctima según dio cuenta el investigador Nehevani Fernelly Millán Marulanda.
Arguyó que las conversaciones en comento revelaron que el sentenciado «acosó» a Salazar Calderón «de manera insistente y reiterativa» para que se materializara la entrega de los sesenta millones de pesos ($60.000.000.oo) que le exigía «a cambio de no declarar en contra de su progenitor Hebert Salazar» , manipulándola para convencerla de que su conducta se enmarcaba en «un favor» o «una colaboración», a sabiendas de la necesidad moral que tenía la víctima en «ayudar a su padre [quien estaba] envuelto en serios líos judiciales».
No obstante, sin los resultados esperados, continuó el constreñimiento a través de la violencia psicológica de mayor intensidad ejercida con manifestaciones que daban por sentada la intervención de «Llanero» en la inminente captura de Salazar Luna, cuya potencialidad de coacción mental fue de tal magnitud que, en últimas, la víctima afirmó -en las conversaciones escritas extraídas de su teléfono móvilsentirse
Luna, cuya potencialidad de coacción mental fue de tal magnitud que, en últimas, la víctima afirmó -en las conversaciones escritas extraídas de su teléfono móvilsentirse presionada, aburrida y sin poder dormir, lo que satisface la exigencia demostrativa sobre la coerción a la que fue sometida.
Finalmente, señaló que el provecho ilícito radicaba en que una vez obtenido el dinero William Gutiérrez Saldaña variaría sus declaraciones al interior de un proceso penal «faltando a la verdad y malversando los hechos a su discreción».
Con todo, aludió que como dicha entrega no se materializó, la conducta punible se estructuró en el amplificador de la tentativa , dado que las accionesRadicado: 50001 60 00 565 2015 00042 01
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desplegadas por el sentenciado recorri eron la fase ejecutiva del iter criminis; mismas que mostraron idoneidad al generar temor en la víctima, y, cuyo medio o instrumento también denotaba ser efectivo para ese específico propósito, como se evidenció en las declaraciones de Sady Aidé Calderón M ahecha y Hebert Salazar Luna, mismas que deben ser apreciadas de manera conjunta.
V. EL RECURSO
5.1. Recurrente.
El representante judicial del sentenciado reclamó13 la absolución de su prohijado a partir de tres (3) ejes fundamentales , condensados así : (i) incorrecta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes y calificación jurídica, (ii)
El representante judicial del sentenciado reclamó13 la absolución de su prohijado a partir de tres (3) ejes fundamentales , condensados así : (i) incorrecta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes y calificación jurídica, (ii) vulneración del principio de congruencia , y, (iii) ausencia de valoración de los medios de prueba de descargo que soportan la teoría de la defensa.
Inicialmente se limitó a resaltar que el delegado del ente acusador presentó un escrito de acusación en el que «se transcriben las denuncias, las declaraciones de su grupo familiar [de la víctima], los informes ejecutivos» entre otra multiplicidad de datos indicadores y medios probatorios, desconociendo los postulados legales y jurisprudenciales que rigen dicha activida d, y, trasgrediendo los derechos de defensa y debido proceso de William Gutiérrez Saldaña.
Luego resaltó que la calificación jurídica pertinente era aquella que apuntaba por tener al prenombrado como interviniente en el delito de concusión, mismo por el que fue imputado Edilson Varela González quien abusó de su cargo como líder de la investigación adelantada contra Hebert Salazar Luna para solicitarle dinero a efectos de comprar testigos de esa causa penal para que no declararan en contra de este último sujeto.
13 Expediente digital. Primera instancia. Archivo «44EscritoSustentaciónApelación».Radicado: 50001 60 00 565 2015 00042 01
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No obstante, advirtió que existe incongruencia entre la situación fáctica
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No obstante, advirtió que existe incongruencia entre la situación fáctica endilgada en la atribución de cargos, la acusación y la sentencia, pues en aquellas primeras se le determinó como coautor del delito de extorsión agravada consumada y sucesiva, mientras que en esta última se le declaró responsable en calidad de autor del mismo ilícito, pero en modalidad tentada, con lo que también se cercenaron las citadas prerrogativas fundamentales en tanto esa circunstancia amplificadora del tipo no se enrostró desde el inicio de la actuación.
En últimas, luego de resaltar apartes de las versiones de Hebert e Ingrit Paola , indicó que éstas tienen como única finalidad desprestigiar la credibilidad del sentenciado quien funge como testigo del órgano persecutor en otros procesos penales, lo que se soporta además con las versiones de Hugo Alexander Barragán Guarín y Marlon Triviño Barrantes en tanto afirmaron que para la fecha en que el primero de los nombrados impetró la denuncia por extorsión, William Gutiérrez Saldaña ya había rendido su declaración desde el siete (7) de febrero y cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), observándo se que la familia Salazar Calderón «tenía que buscar la forma de que el testigo no declarara en juicio».
5.2. No recurrentes.
Corrido el traslado a los sujetos no recurrentes desde el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)14, no se advirtió pronunciamiento de alguno de aquellos en el expediente digital.
5.3. Determinación.
febrero de dos mil veintidós (2022)14, no se advirtió pronunciamiento de alguno de aquellos en el expediente digital.
5.3. Determinación.
El disenso de alzada se concedió mediante auto del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)15, habiéndose recibido el expediente en la Secretaría de la Sala el día siguiente, e, ingresado al despacho de la Magistrada ponente el once (11) de marzo de esa misma anualidad16.
14 Expediente digital. Primera instancia. Archivo «45TrasladoNoApelantes». 15 Expediente digital. Primera instancia. Archivo «46AutoConcedeRecurso». 16 Expediente digital. Segunda instancia. Archivo «03ConstanciaIngresoDespacho».Radicado: 50001 60 00 565 2015 00042 01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
6.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Corporación determinar si la hipótesis alternativa ofrecida por la defensa técnica de William Gutiérrez Saldaña en realidad devenía plausible y soportada probatoriamente para implantar la existencia de una verdadera duda razonable que impidiera fulminar sentencia de condena en contra del
la defensa técnica de William Gutiérrez Saldaña en realidad devenía plausible y soportada probatoriamente para implantar la existencia de una verdadera duda razonable que impidiera fulminar sentencia de condena en contra del prenombrado, o, por el contrario, la insuficiencia propositiva y demostrativa de aquella permitía al juez de primer nivel proceder en tal sentido.
6.3. Marco conceptual y jurisprudencial.
El sistema procesal penal contenido en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), plantea un estándar objetivo de conocimiento que ostenta diferentes grados de convicción para cada etapa procesal. Por vía de ejemplo, los artículos 7, 372 y 381 ibidem determinan con expresa claridad que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del a cusado en el mismo, fundados aquellos conceptos en las pruebas legalmente recaudadas, decretadas y debatidas en el juicio oral y público.
Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el referido escenario procesal, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado; convicción que no debe ser entendida con carácter absoluto, sino relativo, por loRadicado: 50001 60 00 565 2015 00042 01
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que sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia trascendental, será viable aplicar el principio de in dubio pro reo al no haberse logrado resquebrajar
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que sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia trascendental, será viable aplicar el principio de in dubio pro reo al no haberse logrado resquebrajar la presunción de inocencia.
6.4. Aspectos preliminares.
6.4.1. Sustentación del recurso de apelación.
De forma inicial, debe puntualizarse que el orden de los derroteros demarcados en el acápite contentivo de los fundamentos de la alzada fue elaborado por el Tribunal, pues los argumentos del recurso no se forjaron con sujeción al principio lógico que orienta la concatenada proposición de los reproches -como se esperaría de un profesional del derecho -, sino que se plasmaron de forma deshilvanada.
Por vía de ejemplo, cuando se postuló un cargo final -violación al principio de congruenciaa sabiendas que ostentaba influencia directa sobre el principal -hechos jurídicamente relevantes -, dejándose de forma intermedia la discusión sobre la suficiencia probatoria y los medios suasorios de la defensa.
En todo caso, lo cierto es que según la interpretación del artículo 179A de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), el disenso ordinario de apelación es un mecanismo de libre confección que exige para su formulación apenas la exposición de argumentos lógicos y motivos de inconformidad frente a la decisión cuestionada con miras a habilitar el trámite del recurso y, a su paso, la competencia del juez colegiado para pronunciarse sobre esos reparos como lo ha decantado la
argumentos lógicos y motivos de inconformidad frente a la decisión cuestionada con miras a habilitar el trámite del recurso y, a su paso, la competencia del juez colegiado para pronunciarse sobre esos reparos como lo ha decantado la jurisprudencia especializada17 (CSJ SP3189-2022, radicado 60519)18.
17 Cfr. CSJ AP4745-2021, radicado 54379. 18 Según la Corte, la norma en cita «no impone solemnidades ni formalidades determinadas para la sustentación de un recurso [y] basta con que el impugnante señale los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida».Radicado: 50001 60 00 565 2015 00042 01
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6.4.2. Aclaraciones sobre el tema de controversia.
El impugnante dedicó gran parte del recurso a cuestionar frontalmente la labor del ente acusador en punto al juicio de imputación , estimando que, tanto en la atribución inicial de cargos, como en el escrito de acusación, se incurrió en innumerables falenci as que marchan en contravía de los lineamientos jurisprudenciales orientadores de la correcta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, dado que hizo alusión de otros datos indicadores y las declaraciones de eventuales testigos de cargo.
No así, aunque luego de transcribir extensa jurisprudencia afirmó la «vulneración al debido proceso y el derecho de defensa», ninguna pretensión concreta postuló sobre el particular. Tan solo en el apartado final del libelo demandó la absolución de
No así, aunque luego de transcribir extensa jurisprudencia afirmó la «vulneración al debido proceso y el derecho de defensa», ninguna pretensión concreta postuló sobre el particular. Tan solo en el apartado final del libelo demandó la absolución de su prohijado por el quebrantamiento de aquella última prerrogativa y la trasgresión del principio de congruencia, desconociendo que, en el evento de corroborarse, ello realmente daría lugar a la invalidación de lo actuado.
Empero, además, de forma intermedia rebatió la calificación jurídica asignada a los hechos de relevancia penal, indicando que , en su sentir , la correcta habría estribado en la imputación de William Gutiérrez Saldaña respecto al delito de concusión en calidad de interviniente, para lo cual acude a situaciones fácticas que se relacionan con la causa penal que se adelantó en contra de Edilson Varela González por ese punible, misma que enlaza con las circunstancias modales a las que se circunscribe el objeto del debate en este proceso.
Ahora bien, esa antitécnica forma de argumentación podría dar lugar a interpretar que, si se rebate el núcleo fáctico y la calificación jurídica de manera general y abstracta, conociendo con claridad que ello enmarcaría los dos (2) eventos de extorsión que alinderan el tema de prueba, habría lugar a reabrir la discusión sobre tales contornos respecto al primero de esos hechos extorsivos, a pesar que la instancia previa emitió sentencia absolutoria por dicho evento.Radicado: 50001 60 00 565 2015 00042 01
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No obstante, examinada detenidamente la alzada, se concluye que la defensa impetró el medio de gravamen «en relación al fallo condenatorio» , sobre lo cual se limita la competencia del Tribunal, máxime en aplicación del principio constitucional19 que prohíbe la reforma en perjuicio de la defensa cuando tiene la calidad de apelante único, como sucede en este asunto.
Empero, ello no es óbice para llamar la atención de recurrente a efectos que procure ser más cuidadoso con la manera en que propone y desarrolla sus reproches, dado que devenía innecesario hacer referencia a l proceso que según informa fue culminado por la vía de la preclusión ante la muerte de Varela González, y, relacionarlo con el evento por el cual fue condenado final mente William Gutiérrez Saldaña, como se indica en lo siguiente.
6.4.3. Delimitación de la hipótesis factual y calificación jurídica.
6.4.3.1. Ciertamente la diligencia de formulación de imputación del veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), el escrito de acusación presentado el veintiséis (26) de octubre siguiente, y, su respectiva formulación oral del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en lo absoluto resultan ser una muestra ejemplar de la que se espera corresponda a una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes como lo demandan los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
una muestra ejemplar de la que se espera corresponda a una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes como lo demandan los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
Por el contrario, como acertadamente lo señaló el recurrente, en esos actos de parte el órgano persecutor incurrió en ostensibles desatinos al entremezclar los aspectos fácticos de relevancia penal con medios de contenido probatorio; prácticas inadecuadas que «no solo conspiran contra el carácter sucinto y claro de los cargos (…) sino que, además, pueden dar lugar a la incorporación subrepticia de los contenidos probatorios», como lo ha resaltado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP2732-2022, radicado 54871).
19 Artículo 31 de la Constitución Política.Radicado: 50001 60 00 565 2015 00042 01
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Empero, ese yerro también fue patentizado por los funcionarios judiciales que presidieron aquellas diligencias, habida cuenta que desconocieron la clara función de dirección procesal y control formal que les corresponde realizar, como lo ha resaltado este Tribunal20 en oportunidades previas bajo el apoyo de la jurisprudencia especializada (CSJ SP4252-2019, radicado 53440).
Aquellos permitieron extensas y deshilvanadas intervenciones de los delegados del ente acusador que desconocían la adecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes, mismos que no son otra cosa diferente a «la
Aquellos permitieron extensas y deshilvanadas intervenciones de los delegados del ente acusador que desconocían la adecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes, mismos que no son otra cosa diferente a «la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica», a su paso conformados por la «especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar»21.
A pesar de lo anterior, como tan errada concepción se arraigó de antaño sobre las citadas diligencias de formulación de imputación y acusación, se determinó por vía jurisprudencial que lo importante es establecer si, independientemente de las falencias advertidas, se cumplieron los objetivos de las mismas, es decir, definir si «al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo» , en cuyo evento afirmativo se habrá satisfecho la finalidad del acto de comunicación.
Debe aclararse que esta Corporación no está avalando esa reprochable práctica; de ninguna manera.
Por el contrario, se considera necesario continuar exhortando a los actores del proceso penal que ajusten las actividades a su cargo a los lineamientos que las rigen, lo que redundará en diligencias judiciales menos extensas, más efectivas, y, sobre todo, con una mejor comprensión de su objetivo.