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TSDJ VVC SP - 50001600056520180025801-(01-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056520180025801-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 100

Sentencia de segunda instancia

Villavicencio, primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50001-60-00-565-2018-00258-01

Procedencia: Juzgado 7° Penal Municipal

Delito: Extorsión tentada Procesado: José Arturo Diaz Osorio Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2 019, mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad , condenó anticipadamente a José Arturo Diaz Osorio como autor del delito de extorsión en grado de tentativa, en atención al allanamiento a cargos en audiencia de formulación de imputación.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-565-2018-00258-01

Decisión: Confirma

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II. HECHOS

Fueron res eñados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:

“Durante los días 3 y 11 de octubre de 2018, en el Municipio de Villavicencio, el

2

II. HECHOS

Fueron res eñados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:

“Durante los días 3 y 11 de octubre de 2018, en el Municipio de Villavicencio, el señor JOSÉ ARTURO DÍAZ OSORIO, utilizando seudónimo de MIGUEL MATEUS, constriñó con fines sexuales y económicos a la joven JOLIE VANESSA PASIVE VIRUEZ, con quien había sostenido una relación afectiva en años anteriores; exigiéndole tener sexo con él o una suma de dinero, para no publicar una fotografías y videos íntimos, de los cuales envió copia para intimidarla. El procesado colocó finalmente una cita a la víctima, para recibirle la suma de cien mil pesos, ante la negativa de ella de sostener relaciones sexuales con él; la mencionada cita, se cumplió en el Hotel Eclipse, ubicado en el Barrio La Esperanza de esta c iudad, el día 11 de octubre de 2018, donde fue capturado el señor JOSÉ ARTURO DÍAZ OSORIO, a quien se le halló en su poder un teléfono celular marca SONY XPERIA y dos billetes de denominación de cincuenta mil pesos.”

III. ANTECEDENTES PROCESALES

Según se desprende de la actuación, el 12 de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía le imputó a José Arturo Diaz Osorio el delito de extorsión en grado de tentativa , normado en el artículo 244 del C.P., cargo que el citado aceptó. Seguidamente s e le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad2.

extorsión en grado de tentativa , normado en el artículo 244 del C.P., cargo que el citado aceptó. Seguidamente s e le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad2.

El 1 0 de diciembre de 201 9 se radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos , el cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad , que el 6 de marzo de 2020 adelantó audiencia de verificación3.

1 Folio 33 C.O. 2 Filio 12 C.O. 3 Folio 17 C.O.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-565-2018-00258-01

Decisión: Confirma

3 El 4 de abril de 2019, realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia , oportunidad en la que corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. , luego de lo cual condenó a José Arturo Diaz Osorio a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 150 SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término, como responsable de delito de extorsión en grado de tentativa.

Negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A del C.P..

Contra esa decisión la defensa interpuso rec urso de apelación, que luego de sustentado por escrito fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.

IV. APELACIÓN

del C.P..

Contra esa decisión la defensa interpuso rec urso de apelación, que luego de sustentado por escrito fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.

IV. APELACIÓN

4.1. La defensora del procesado mostró su inconformidad con la sentencia recurrida, en específico, en el ámbito punitivo, al no haberse reconocido al procesado el descuento punitivo de que trata el artículo 269 del C.P.4.

Precisó que en el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 del 2004, la defensa informó a la Juez de primer grado que en aras de garantizar la rebaja esta tuida en el artículo 269 del C.P. , requirió los conocimientos de un perito para tasar los daños y perjuicios, de lo cual se corrió traslado a las demás partes e intervinientes.

4 Folio 39 y ss. del C.O.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-565-2018-00258-01

Decisión: Confirma

4 Adujo que la intención de la defensa y el procesado fue llegar a un consenso con la víctima frente a la reparación del daño causado con la conducta punible, el cual no fue posible, dado que la misma fijó una pretensión exorbitante, esto es, 80 SMLMV. Dicho monto no concuerda con los posibles daños , dado que la suma que exigió el procesado a la perjudicada, a modo de extorsión, fue tan solo cien mil pesos.

Solicitó a la Juez de primera instancia autorización para materializar el

con los posibles daños , dado que la suma que exigió el procesado a la perjudicada, a modo de extorsión, fue tan solo cien mil pesos.

Solicitó a la Juez de primera instancia autorización para materializar el pago de los daños establecidos en el peritaje , sin que realizara pronunciamiento, y simplemente negó la reducción punitiva estatuida en el artículo 269 del C.P. , al no haberse realizado con anterioridad al fallo.

Luego de ello procedió a realizar el pago a través de depósito judicial , con base en el peritaje, en atención a que no hubo objeción por parte de la Fiscalía ni la víctima , por lo que al no encontrarse en firme la sentencia recurrida, considera que es procedente conceder la rebaja del artículo 269 del C.P..

4.2. En el traslado de no recurrentes , el apoderado de la víctima 5 se opuso a la pretensión de la defensa, pues si bien es cierto fuera de audios ofreció a la perjudicada la suma de trecientos mil pesos por concepto de reparación, ello constituye una burla para su prohijada, al ser un monto irrisorio que no compensa el daño psicológico causado.

Según jurisprudencia del Consejo de Estado , las víctimas deben ser reparadas al menos con 100 SMLMV , no encontrándose entonces conforme con la tasación que se realizó a través del perito de la defensa, respecto de quien cuestiona su idoneidad, pues no tuv o en

5 Ver folio 57 del C.O. de primera instancia y folio 5 y ss. del cuaderno del Tribunal.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

defensa, respecto de quien cuestiona su idoneidad, pues no tuv o en

5 Ver folio 57 del C.O. de primera instancia y folio 5 y ss. del cuaderno del Tribunal.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-565-2018-00258-01

Decisión: Confirma

5 cuenta el daño moral, psicológico , familiar y social causado a la víctima, producto de la aflicción y acongojamiento por la vergüenza pública a la que fue sometida, máxime que aquella tuvo que ser sometida a tratamiento psicológico para superar el tra uma producido con la conducta.

Si bien es cierto la defensa unilateralmente decidió realizar un deposito judicial en el banco agrario el 15 de abril de 2019, por valor de cuatrocientos mil pesos, también lo es que se realizó sin la aprobación de la Juez de primer grado , de la víctima o de su apoderado judicial, monto que no es suficiente ni siquiera para cubrir los gastos de transporte en los que incurrió la perjudicada con ocasión del proceso, concluyendo que la víctima no ha sido reparada integralmente.

V. ANÁLISIS PARA DECIDIR.

5.1. De conformidad con el numeral 1 del artículo 3 4 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.

5.2. Acorde con los términos de la apelación, deberá determinars e como único asunto, si en razón de la aceptación de responsabilidad de José Arturo Diaz Osorio era procedente conceder el descuento

apelación interpuesto.

5.2. Acorde con los términos de la apelación, deberá determinars e como único asunto, si en razón de la aceptación de responsabilidad de José Arturo Diaz Osorio era procedente conceder el descuento punitivo de que trata el artículo 269 del Código Penal.

La norma en comento prevé:

“El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsableAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-565-2018-00258-01

Decisión: Confirma

6 restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al indicar:

“(…) conforme también lo ha expuesto de forma reiterada la Sala, la rebaja de pena por la reparación integral de los perjuicios entraña las siguientes exigencias: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando a ello sea posible o, en su defecto, la cancelación del valor del mismo y, finalmente; que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

Esta última exigencia, tiene dicho la Corte, está gobernada por los principios y normas del derecho privado, por lo tanto, podrá entenderse satisfecha con la celebración de un acuerdo entre víctima y v ictimario, evento en el cual el arreglo surge vinculante para el

Esta última exigencia, tiene dicho la Corte, está gobernada por los principios y normas del derecho privado, por lo tanto, podrá entenderse satisfecha con la celebración de un acuerdo entre víctima y v ictimario, evento en el cual el arreglo surge vinculante para el juzgador, o en caso contrario, deberá determinarse a través de los diferentes medios probatorios:”6

En esa misma decisión la Sala Penal de la Corte precisó frente al primer requisito lo siguiente:

«Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación, contrario a lo expuesto por el defensor en la demanda de casación.

Es ese un espacio pertinente para el efecto, pues, además de que parte del anuncio de fallo condenatorio, tiene como objeto central el de la definición de

6 C.S.J. SP1480 del 18 de febrero de 2015. Postura que se reiteró más recientemente en decisión de radicado 50659 del 8 de julio de 2020.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-565-2018-00258-01

Decisión: Confirma

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del 8 de julio de 2020.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-565-2018-00258-01

Decisión: Confirma

7 pena y faculta la presentación de los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensión de cada parte.

Ello, empero, no constituye camisa de fuerza, pues, la norma claramente permite que el pago o indemnización se realice durante todo el trámite procesal –sólo así serviría también para obtener otros beneficios procesales-, incluso en investigación previa.

Eso sí, como la norma obliga a que la reparación opere “antes de dictars e sentencia de primera o única instancia”, en tratándose de anuncio de sentido de fallo absolutorio, como quiera que no existe ese espacio para presentar solicitudes encaminadas a la fijación de la pena, por obvias razones, es facultad de la parte interesa da, durante todo el término procesal previo a la emisión del fallo de primer grado , relacionar el cumplimiento de ese requisito material, para que cumpla con sus efectos.”7

Por tanto, es claro para la Sala , que para hacerse acreedor a una rebaja que oscile entre el 50 y 75 % de la pena a imponer, cuando se procede por delitos contra el patrimonio económico, el responsable penalmente debe cumplir tres exigencias: la primera, que la reparación integral de los perjuicios se produzca antes de emitirse la sente ncia; la segunda , restituir el objeto material del delito o su valor y, la tercera, indemnizar los perjuicios ocasionados al ofendido. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos normativos, el Juez tendrá en cuenta

restituir el objeto material del delito o su valor y, la tercera, indemnizar los perjuicios ocasionados al ofendido. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos normativos, el Juez tendrá en cuenta circunstancias tales como la pr ontitud o no de la restitución del bien objeto del delito y de la indemnización para fijar el porcentaje que debe rebajar con ocasión al fenómeno post delictual de la indemnización.

Por eso anuncia la Colegiatura , el reproche elevado por la recurrente, tendiente a que se conceda la rebaja de que trata el artículo 269 del estatuto de las penas, no está llamado a prosperar, como quiera que la norma y la jurisprudencia son claras al señalar que existe un límite, si

7 Ibidem.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-565-2018-00258-01

Decisión: Confirma

8 se quiere procesal, para restituir el objeto material del delito y reparar integralmente los perjuicios ocasionados con la conducta punible , esto es, antes de emitirse la sentencia de primera o única instancia.

Tal como lo pregona la Juez de primer grado , si bien es cierto la defensa presentó un p eritaje a través del cual se valoraron los perjuicios ocasionados, lo cierto es que su pago no se materializó antes de que fuera proferida la sentencia de primera instancia del 4 de abril de 2019 ; en ese sentido, la consignación del dep ósito judicial se produjo al día siguiente8, y fue incorporada a la actuación como anexo a la sustentación del recurso de apelación9.

de 2019 ; en ese sentido, la consignación del dep ósito judicial se produjo al día siguiente8, y fue incorporada a la actuación como anexo a la sustentación del recurso de apelación9.

Ahora bien, en explícita replica a la apelante, considera la Corporación que no es exigencia insoslayable la existencia de una autorización por parte de la Juez de conocimiento para que eventualmente, en los términos del peritaje , se procediera a reparar integralmente a la víctima. Esta debe entenderse como una actuación voluntaria por el procesado tendiente a resarcir los daños ocasionados co n su proceder, y de paso obtener un beneficio punitivo; incluso podría adelantarse sin el consentimiento o aprobación de la víctima, ya que será el Juez quien entre a determinar si dicho monto, cuando se trata de sumas de dinero, es suficiente para tenerla como indemnizada integralmente, acorde los perjuicios sufridos, tanto en el ámbito de lo material como lo moral.

Aunado a lo anterior, para abundar en consideraciones, la Sala no puede perder de vista las alegaciones del apoderado de la víctima , pues a t ravés de ellas pone de presente su inconfor midad frente al

8 Folio 45 del C.O.

9 Folio 39 y ss. Depósito por cuatrocientos mil pesos.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-565-2018-00258-01

Decisión: Confirma

9 peritaje adelantad o por el auxiliar de la justicia , su idoneidad y la conclusión a que llegó, relacionada con el monto de indemnización de

Decisión: Confirma

9 peritaje adelantad o por el auxiliar de la justicia , su idoneidad y la conclusión a que llegó, relacionada con el monto de indemnización de perjuicios, considerando que es irrisorio, y destacando no sin razón, la aflicción, congoja, exposición pública, trauma y vergüenza producto de estos hechos. Vale anotar, también en atención a lo argumentado por la defensa, que en este caso la exigencia no fue solo económica, sino que el infractor pretendía que, a cambio de no publicitar fotografías y videos íntimos, la victima accediera a que mantuvieran relaciones sexuales en un hotel.

Ello no es asunto menor, dado que están en juego las legítimas expectativas y derechos del sujeto pasivo de la conducta , que deben ser garantizadas por la justicia en un plano material y no en lo meramente formal, y mal podría afirmarse en este caso, que fue aceptado el monto de lo evaluado por el auxiliar de justicia a guisa de indemnización integral de perjuicios.

En conclusión, no es posible acceder en el trámite del recurso de apelación, a conceder el beneficio punitivo del artículo 269 del Código Penal, como en últimas lo pretende la defensa , razón por la que la Sala confirmará la sentencia recurrida.

VI DECISION

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-565-2018-00258-01

Decisión: Confirma

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la República y por autoridad de la Ley,Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-565-2018-00258-01

Decisión: Confirma

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RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 4 de abril de 2019, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad

SEGUNDO. Contra la presente providencia solo procede el recurso extraordinario de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

Cópiese, notifíquese y devuélvase

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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