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TSDJ VVC SP - 50001600056520190006501-(23-02-2026)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056520190006501-(23-02-2026)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO, META

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 565 2019 00065 01

Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Villavicencio Sentenciado: Israel Joya Manjarres Delito: Extorsión agravada tentada y otro Motivo: Apelación auto de ejecución de penas Aprobado: Acta No. 22 del 23 de febrero de 2026

Decisión: Confirma

1. ASUNTO A RESOLVER

La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor público de ISRAEL JOYA MANJARRES contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó la redosificación del tiempo reconocido como redención de pena por estudio.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

ISRAEL JOYA MANJARRES fue condenado dentro de la siguiente actuación:

2.1. Por hechos ocurridos el 29 de marzo de 2019, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio mediante sentencia del 27 de febrero de 2024 a la pena de 128 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio mediante sentencia del 27 de febrero de 2024 a la pena de 128 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, así como al pago de multa en cuantía equivalente a 3.700 S.M.L.M.V. , como autor penalmente responsable de l as conductas punibles de extorsión agravada tentada y concierto para delinquirRadicación: 50001 60 00 565 2019 00065 01

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Motivo: Apelación auto J1EPMS

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agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.

2.2. El 5 de noviembre de 20252, el defensor público del penado radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio -Meta-, solicitud de readecuación de las redenciones de penas que se le ha n reconocido a su defendido por las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza.

2.3. A través del Auto Interlocutorio No. 764 de 13 de noviembre de 20253, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, redosificó el tiempo adicional de redención reconocido por

2.3. A través del Auto Interlocutorio No. 764 de 13 de noviembre de 20253, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, redosificó el tiempo adicional de redención reconocido por trabajo a 1 mes y 7.66 días . No obstante, negó la redosificación del tiempo reconocido como redención de pena por estudio.

2.4. El 24 de noviembre de 20254, el defensor público de ISRAEL JOYA MANJARRES interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del referido auto.

2.5. Por medio de Auto Interlocutorio No. 0857 de 12 de diciembre de 20255, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, resolvió no reponer la decisión emitida el 13 de noviembre de la misma anualidad. Sin embargo, en la misma providencia, concedió la alzada ante esta Corporación y remitió el expediente el 14 de enero de 20266, fecha en la que fue repartida ,7 e ingresada al Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 22 de enero de 20268.

1 Expediente digital, 01PimeraInstancia, C01Pricipal, archivo07 Sentencia. 2 Expediente digital, 02Ejecucion, C02EjecucionPenas01Vcio, archivo 46SolicitudRedosificacion. 3 Expediente digital, 02Ejecucion, C02EjecucionPenas01Vcio, archivo 47AutoConcedeRedosificacion. 4 Expediente digital, 02Ejecucion, C02EjecucionPenas01Vcio, archivo50EscritoRecursoReposicionSub.

3 Expediente digital, 02Ejecucion, C02EjecucionPenas01Vcio, archivo 47AutoConcedeRedosificacion. 4 Expediente digital, 02Ejecucion, C02EjecucionPenas01Vcio, archivo50EscritoRecursoReposicionSub. 5 Expediente digital, 02Ejecucion, C02EjecucionPenas01vcio, archivo 52AutoConcedeApelacion. 6 Expediente digital, 02Ejecucion, C02EjecucionPenas01Vcio archivo 59EnvioTribunal. 7 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo 001ActaReparto. 8 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo 003ConstanciaIngreso.Radicación: 50001 60 00 565 2019 00065 01

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3. DECISIÓN APELADA9

3.1. El 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, resolvió redosificar el tiempo de redención reconocido por trabajo a ISRAEL JOYA MANJARRES, estableciendo un monto adicional de 1 mes y 7.66 días por actividades de trabajo y concluyendo que el penado ha cumplido 86 meses y 21.49 días de prisión.

Por otra parte, negó lo relacionado con la redosificación del tiempo reconocido como redención de pena por estudio, fundamentando su decisión en lo siguiente:

  • Precisó que no era procedente su aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, dado que, aquel enunciado norma tivo,

reconocido como redención de pena por estudio, fundamentando su decisión en lo siguiente:

  • Precisó que no era procedente su aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, dado que, aquel enunciado norma tivo, expresa que el descuento opera para las personas condenadas a quienes se les concedió redención por actividad de trabajo . Además, mencionó que, el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, que define la redención de pena por la realización de actividades de estudio, no fue objeto de reforma o modificación alguna.

En consecuencia, refirió que ISRAEL JOYA MANJARRES ha cumplido un total de 86 meses y 21.49 días de prisión.

4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN10

El Defensor público del penado apeló la decisión. Su inconformidad radicó en la negación de la readecuación de redención de pena reconocida por concepto de estudio, de conformidad con las siguientes razones: i) Mencionó que su solicitud tiene sustento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, cuya aplicación es de manera retroactiva, según lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 11 de septiembre de 2025, atendiendo el principio de favorabilidad.

9 Expediente digital, 02Ejecucion, C02EjecucionPenas01Vcio, archivo 47AutoConcedeRedosificacion.

10 Expediente digital, 02Ejecucion, C02EjecucionPenas01Vcio, archivo50EscritoRecursoReposicionSub.Radicación: 50001 60 00 565 2019 00065 01

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  1. Señaló que aquel pronunciamiento explicó las diferentes actividades que se deben tener en cuenta para ser acreedor de las redenciones y adecuaciones de las que ya fueron reconocidas por los juzgados ejecutores , entre ellas la de estudio y enseñanza. iii) Expuso que dentro de las actividades ocupacionales se encontraban aquellas de trabajo, estudio y/o enseñanza, por lo que debía reconocerse en favor del condenado 2 días de reclusión por cada 3 días de cualquiera de las anteriores realizadas.

Por lo anterior, solicitó revocar el auto emitido el 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y, en consecuencia, conceder la readecuación de las redenciones de penas ya reconocidas a ISRAEL JOYA MANJARRES por las actividades de estudio y/o enseñanza.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 34 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación i nterpuesta contra un auto proferido por un juzgado de ejecución de penas de este distrito judicial.

Tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación11, que habilita a esta Sala de decisión para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello.

5.2. Problema Jurídico

limitación11, que habilita a esta Sala de decisión para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello.

5.2. Problema Jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos planteados por el censor, corresponde a esta Corporación analizar si le asiste razón al recurrente en lo

11 “La competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma”. Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el “interés jurídico d el impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada” , SP1821-2024, Rad. 56196, CSJ SP341 -2018, rad. 49406, CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiteración de la CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128.Radicación: 50001 60 00 565 2019 00065 01

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que respecta a la procedencia de la readecuación de las redenciones de pena realizadas a ISRAEL JOYA MANJARRES por concepto de estudio y/o enseñanza.

5.3. Solución del problema jurídico

Con el fin de resolver el cuestionamiento previamente planteado, es necesario abordar los siguientes temas: i) el tratamiento penitenciario y la

5.3. Solución del problema jurídico

Con el fin de resolver el cuestionamiento previamente planteado, es necesario abordar los siguientes temas: i) el tratamiento penitenciario y la redención de la pena, ii) la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza de frente a ley 65 de 1993, iii) El principio de favorabilidad en materia penal y la implementación de la ley 2466 de 2025 en el ordenamiento jurídico y, iv) del caso concreto.

5.3.1. El tratamiento penitenciario y la redención de la pena

En atención a lo contemplado en el artículo 10 del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993 -, la finalidad del tratamiento penitenciario va encaminada en lograr resocializar al infractor de la ley penal, bien sea por medio del trabajo, el estudio, la enseñanza, la cultura, el deporte y la recreación.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que existen dos dimensiones, por un lado, busca que se alcance el propósito de la resocialización, y, por otro, el derecho que le asiste a esta población para acceder a determinadas actividades que permiten la reducción de la pena y así materializar por aquella vía el derecho a la libertad personal12.

Las actividades que pueden adelantar las personas privadas de la libertad, en aras de obtener una redención a la pena impuesta, son; i) el trabajo, ii) el estudio, iii) la enseñanza, iv) las actividades literarias, deportivas artísticas y en comité de inte rnos. Por lo tanto, aquel derecho a la resocialización tiene como consecuencia concreta la oportunidad y disposición permanente de los medios necesarios para que este grupo

artísticas y en comité de inte rnos. Por lo tanto, aquel derecho a la resocialización tiene como consecuencia concreta la oportunidad y disposición permanente de los medios necesarios para que este grupo poblacional pueda acceder a diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico.

12 Corte Constitucional, Sentencia T-235-2024. MP Vladimir Fernández Andrade; T-213 de 2011, SU-306 de 2023 y T-003 de 2024.Radicación: 50001 60 00 565 2019 00065 01

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Asimismo, es un derecho que le asiste a los condenados para que puedan acceder de manera voluntaria a las actividades ocupacionales previstas en el ordenamiento jurídico de manera gradual y progresiva, para que de esta forma sea redimida la pena impuesta. No obstant e, la asignación de estas actividades depende de la oferta de cada establecimiento carcelario, la disponibilidad de cupos, la fase del P.A.S.O. en la que se encuentran clasificados los PPL y el cumplimiento de los deberes del régimen interno.

5.3.2. Redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza de frente a ley 65 de 1993.

La ley 65 de 1993, se crea con la finalidad de regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad 13, buscando que el tratamiento penitenciario logre una resocialización del infractor de la ley

de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad 13, buscando que el tratamiento penitenciario logre una resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su responsabilidad y a través de la disciplina, trabajo, estudio, formación espiritual, cultura, deporte y recreación, bajo un espíritu humano y solidario14.

Sobre el trabajo de las personas privadas de la libertad, el artículo 79 de la Ley 65 de 1993 dispone que se trata de un derecho y una obligación social que tiene una protección especial del Estado, y, que, por ello, en un contexto de privación de la libertad, es un medio terapéutico adecuado para lograr el fin de la resocialización.

Empero, está sujeto a limitaciones de tiempo, de seguridad y disponibilidad de recursos, de conformidad con l o previsto en el ordenamiento jurídico. A su vez, el artículo 82 ibidem, indica que a la PPL se le abonará un día de reclusión por dos días de trabajo, sin que se pueda computar más de ocho (8) horas diarias de trabajo.

Con relación al derecho al trabajo penitenciario, la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluyó que al Estado le corresponde15:

13 Artículo 1. Contenido del Código. Ley 65 de 1993. 14 Ibidem. Artículo 10. Finalidad del tratamiento penitenciario. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-235-2024. MP Vladimir Fernández Andrade; SU-306-2023.Radicación: 50001 60 00 565 2019 00065 01

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«(i) Garantizar la provisión de puestos suficientes para que la población recluida cuente con posibilidades para trabajar, obligación que debe ser de resultado y no de medio, frente a las personas privadas de la libertad que desean trabajar y están en disponibilidad de hacerlo.

(i) El trabajo debe contribuir tanto a la redención de la pena como a la resocialización de los condenados y, en caso de que ellos cuenten con familia, ojalá les permitan el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, así como la generación de un capital semilla para el regreso a la vida en libertad.

(ii) Debe asignar los trabajos en condi ciones de igualdad sin que la prelación pueda ser arbitraria o discriminatoria.

(iii) Con las limitaciones propias de la vida en reclusión, incluidas todas las limitaciones de seguridad, las personas privadas de la libertad deben poder escoger las activid ades de resocialización que mejor consulten con sus aptitudes, habilidades y destrezas.

(iv) Su trabajo debe ser remunerado.»

Seguidamente, lo concerniente a la educación, se encuentra definida en el artículo 94 del Código Penitenciario y Carcelario, por medio del cual se dispone que, al igual del trabajo, resulta ser base fundamental para la resocialización de las personas privadas de la libertad. Situación que genera que, dentro de las penitenciarias y cárceles del Distrito Judicial , existan centros educativos para el desarrollo de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario.

resocialización de las personas privadas de la libertad. Situación que genera que, dentro de las penitenciarias y cárceles del Distrito Judicial , existan centros educativos para el desarrollo de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario.

Igualmente, el artículo 97 de la norma en estudio, contempla que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene la potestad de conceder la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad, abonado un día de reclusión por dos días de estudio. Para tal efecto, se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis (6) horas, así sea en días diferentes, sin que se puedan computar más de seis (6) horas diarias de estudio.Radicación: 50001 60 00 565 2019 00065 01

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Adicionalmente, la redención de pena por enseña nza se encuentra regulada en el artículo 98 de la ley 65 de 1993, norma que explica que el condenado que acredite haber actuado como instructor de otros en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior, tendrá derecho a que cada cuatro (4) horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre que se demuestre la calidad necesaria de instructor o educador.

5.3.3. El principio de favorabilidad en materia penal y la implementación de la ley 2466 de 2025 en el ordenamiento jurídico

necesaria de instructor o educador.

5.3.3. El principio de favorabilidad en materia penal y la implementación de la ley 2466 de 2025 en el ordenamiento jurídico

El principio de favorabilidad en materia penal tiene un rango supralegal y constituye una garantía constitucional, pues, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que opera en dos eventos, i) cuando existe un tránsito legislativo y la nueva normatividad penal regula un aspecto sustancial en forma más benigna, y ii) cuando se presenta una coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencia jurídicas distintas16.

La aplicación de este principio supone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo o legislaciones que se ocupan de regular un determinado asunto en específico, es decir, existe una sucesión de normas regul adas de una misma hipótesis fáctica en forma diferente que señalan consecuencias jurídicas más benignas para los intereses del procesado. Aspecto que también debe ser garantizado en la fase de ejecución de penas.

Por otra parte, la Ley 2466 de 2025 tiene por objeto implementar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002 y otras normas laborales. Asimismo, se dictan disposiciones para el trabajo digno y decente en C olombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, promoción del diálogo, las garantías para el acceso a seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde la garantía plena de los derechos de los trabajadores.

el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, promoción del diálogo, las garantías para el acceso a seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde la garantía plena de los derechos de los trabajadores.

16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP14521-2025. MP Gerson Chaverra Castro.Radicación: 50001 60 00 565 2019 00065 01

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Empero, aquel precepto, plasmó una consecuencia jurídica más beneficiosa para las personas privadas de la libertad, pues, en su artículo 19, contempló lo siguiente:

«Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.»

En ese orden de ideas, es viable deducir que la finalidad del legislador al haber implementado este enunciado es disminuir los trato s de discriminatorios en contra de las personas privadas de la libertad, dado que,

profesional.»

En ese orden de ideas, es viable deducir que la finalidad del legislador al haber implementado este enunciado es disminuir los trato s de discriminatorios en contra de las personas privadas de la libertad, dado que, de esta manera, se garantiza una experiencia laboral, previa certificación de las entidades competentes, para acceder a un empleo una vez se cumpla con la pena impuesta y el penado sea reintegrado a la vida en comunidad.

Por ende, al advertir de la necesidad de suministrar mecanismos efectivos para que aquella población se reintegre a la sociedad, es que se regula en dicha norma el trabajo desarrollado por la PPL, lo cual va acorde con la finalidad del procedimiento de resocialización, puesto que ofrece al sancionado la posibilidad de activarse económicamente.

En tal sentido, es viable reconocer a las personas privadas de la libertad la redención de pena por trabajo de conformidad con lo indicado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y en co ncordancia con el principio de favorabilidad, toda vez que, si bien el parágrafo de la referida norma expresa que en un término de 6 meses el Ministerio del Trabajo expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de actividades productivas y ocupacionales, lo cierto es que tal aspecto únicamente va encaminado es a la certificación como adquisición de experiencia laboral para ser valida anteRadicación: 50001 60 00 565 2019 00065 01

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terceros por su ingreso al mercado laboral , más no al beneficio del que

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terceros por su ingreso al mercado laboral , más no al beneficio del que pueden ser acreedores los procesados.

5.3.4. Caso concreto

5.3.4.1. En este asunto, s e observa que el defensor público que representa los intereses de ISRAEL JOYA MANJARRES, recurrió la decisión emitida el 13 de noviembre de 2025 por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad que, luego de realizar una valoración, concluyó que no era procedente dar aplicabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para emplear una redosificación de la redención realizada por concepto de estudio.

5.3.4.2. Ahora bien, una vez se precisaron los fundamentos normativos necesarios para proceder a realizar un a nálisis de la norma cuestionada, se observa que en el Auto No. 764 del 13 de noviembre de 2025, se accedió a la redosificación del tiempo de redención reconocido por trabajo a ISRAEL JOYA MANJARRES, estableciendo un nuevo monto de 150.66 días, lo que generó que se aumentara la redención ya otorgada previamente en un valor de 37.66 días, o lo que es lo mismo a 1 mes y 7.66 días.

Reconocimiento que no fue objeto de discusión por parte del recurrente, pues, en la apelación, refutó lo concerniente a la redosificación por concepto de estudio y enseñanza, dado que, a su consideración, el artículo

Reconocimiento que no fue objeto de discusión por parte del recurrente, pues, en la apelación, refutó lo concerniente a la redosificación por concepto de estudio y enseñanza, dado que, a su consideración, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 extendía sus efectos para estas actividades. De igual manera, tanto en su solicitud como en la apelación, fundamentó su postura por lo indicado en la sentencia de tutela emitida el 11 de septiembre de 2025 por la Corte Suprema de Justicia , que corresponde a la STP-145212025 con Radicación No. 148378.

Valoración errónea realizada por el censor, toda vez que, si bien en esa oportunidad la Corte Suprema de Justicia indicó que los conceptos de «actividades ocupacionales» y «actividades productivas» se encontraban definidos en el artículo 1° de la Resolució n 010383 del 5 de diciembre de 2022, y que dentro de ellos se encontraban las actividades de trabajo, estudio o enseñanza, realmente allí solamente se precisó que era viable el reconocimiento de la redención de la pena «por trabajo», inclusive, explicóRadicación: 50001 60 00 565 2019 00065 01

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que, el parágrafo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, no excluía la concesión de dicho beneficio.

En esa misma línea, analizada la jurisprudencia citada por el recurrente, la Corte Suprema de Justicia realizó una comparación del artículo 82 de la Ley

concesión de dicho beneficio.

En esa misma línea, analizada la jurisprudencia citada por el recurrente, la Corte Suprema de Justicia realizó una comparación del artículo 82 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, como se logra observar:

Ley 65 de 1993 Ley 2466 de 2025 Artículo 82. Redención de la pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de recl usión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén lleva ndo a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo. Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para

personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.

Siendo así, concluyó que lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 ostenta mayor beneficio para la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo , puesto que, mientras el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 prevé que por 2 días de trabajo se reduce uno reclusión, la primera señala que por cada 3 días laborados se descuentan 2 de privación de la libertad.

En esa misma línea, aquella Alta Corporación sostuvo que, como el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 abordó el tema relacionado a la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, era un aspecto que, sin duda alguna, correspondía a la jurisdicción penal . Situación que no podía ser desconocido por encontrarse inser tada en una norma laboral, dado que dicha figura es un derecho y la modificación implementaba representaba una reforma favorable en materia de cálculos por trabajo de las personas privadas de la libertad.Radicación: 50001 60 00 565 2019 00065 01

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En ese orden de ideas, la discusión planteada por el recurrente no está

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En ese orden de ideas, la discusión planteada por el recurrente no está llamada a prosperar frente a dicho pronunciamiento, pues, en aquella oportunidad, nada se precisó sobre los efectos que se derivan del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 sobre la redención de pena por concepto de estudio y/o enseñanza.

5.3.4.3. Pese a lo antecede, esta Sala considera necesario poner de presente que la ley 65 de 1993 diferencia de manera explícita las redenciones por concepto de trabajo, estudio y enseñanza, determinando para cada una de ellas los cómputos que deben tenerse en cuenta para establecer un nuevo quantum punitivo con las actividades desplegadas.

Por otra parte, la Ley 2466 de 2025, a pesar de ser una norma expedida con efectos netamente laborales, desarrolló en su artículo 19 un beneficio más benigno para las personas privadas de la libertad, dado que permitió que aquella población tuviera acceso a una redención de pena por trabajo y se les abonara dos días de reclusión por tres días de trabajo, situación que, sin duda alguna, es más favorable.

Empero, en dicha norma, nada se contempló con relación a la redención de pena aplicable por concepto de estudio y/o enseñanza, por lo que dichas actividades deben ser analizadas de conf

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