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TSDJ VVC SP - 500016000566 2010 00012 01-(03-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000566 2010 00012 01-(03-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

.~ I

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-60-00-566-2010-00012-01

Procedencia: Juzgado4 Penal del Circuito Villavicencio Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14años Procesado:' William deJesús Jaramillo Sánchez Asunto: Apelación auto negó sustitución de medida 1"\6Aprobado: Acta N° e

Fecha: ~ 3 DeT2018

1ASUNTO A DECIDIR, ,..1

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Procurador,'¡ Judicial II Penal 188: .contra el auto de fecha 04 de octubre de 2017,..•.., .•. .,-:- proferido por el Juez Cuarto' Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual le negó la sustitución de la medida de asequrarniento. . . ..~) . i·" - . •..i ,_ " .' '.1 .", "" 2ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El 19 de febrero de 20131, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, condenó a WILLlAM DE JESÚS JARAMILLO SÁNCHEZ, como responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el que está en turno en esta Sala Penal.desde

el 22 de marzo de 2013, para la elaboración de la ponencia que resuelva la alzada. , Folio 23 ClAsunto: Apel. Auto negó sustitución de medida

Procesado: William de Jesús Jaramillo Rad'cacíón: 50001-60-00-566-2010-00012-01

Decisión: Confirma Resultó condenado a la pena de 152 meses (12 años y 8 meses) de prisión" !' 2.2En audiencia realizada el 4 de octubre de 2017, ante la Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el defensor de WILLlAM DE JESÚS JARAMILLO SÁNCHEZ, deprecó" la sustitución de la medida de aseguramiento, conforme a lo normado en el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015 y modificado por la Ley 1786 de 2016, argumentando que la medida impuesta a su prohijado ya había superado el término de un año, pues fue capturado el 3 de octubre de 2010 y el 19 de febrero de 2013 se emitió el fallo de primera instancia, sin que a la fecha y pasados más de 4 años se hubiese resuelto la apelación interpuesta. r Por tanto, asegura que la medida de aseguramiento debe sustituirse por una que no af~ctara su derecho a la libertad, la cual estaba siendo prolongada de forma i,~justificada.Lo anterior de conformidad

con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017. La Fiscal 5 Seéciónal4 señaló qué; de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 24 de julio de 2017, radicado 49734, el sentenciado estaba privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria y no en razón de una medida de aseguramiento como lo alegó la defensa, por tanto, no resultaba procedente el pedimento. El Procurador Judicial II Penal 1885 alega que la solicitud era improcedente acorde con lo expuesto por la providencia de la Corte 2 Folio 182 cuaderno de condena l' instancia >Record 02:46 , Record 17:25. •Record 20:05. 22.2.1El a quo negó6 la solicitud, para lo cual adujo que acogía lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 24 de julio de 2017, radicado 49734, pues la medida de aseguramiento, la cual iba hasta la sentencia de primera instancia, y luego de proferida la misma, la privación de la libertad quedaba soportada en la pena que se impuso, como sucedía en . ...

Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida

Procesado: Witliam de Jesús Jaramillo Radicación: 50001-60-00-566-2010-00012-01

Decisión: Confirma Suprema de Justicia referida; sin embargo, considera que la misma

no se debería observar, dada la evidente prolongación de la libertad de WILLlAM DE JESÚS JARAMILLO, por más de 7 años. - este caso, por lo cual descartó que la medida de aseguramiento impuesta a WILLlAM DE JESÚS JARAMILLO SÁNCHEZ estuviera vigente en la actualidad. Añadió que el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, en punto de lamedida de aseguramiento, fue a modo de obiter dicta y no la ratio decidendi de esa providencia. G,.'. ,2.2.2Contra dicha' decisión el delegado del Ministerio Público-. L.;';'- interpuso recurso de apelación, en el cual señaló? que WILLlAM DE JESÚS JARAMILLO está privado de la libertad desde el 03 de1 t • .. febrero de 2010 ycon p~sterioridad.a:la emisión del fallo de primer. . grado el 19 de febrerode 2013; elproceso lleva más de 4 años en el Tribunal sin que se hubiese resuelto la alzada, para un total de más de 7 años en esa condición. Adujo que si bien no había norma procesal que estableciera un plazo razonable. en que cada instancia debe ser resuelta, era necesario determinarse una regla excepcional para asuntos como el presente, dada la prolongación de la libertad del sentenciado, para 3 •Record 31:18. , Record 46:57Asunto: Apel. Auto negó sustitucíón de medida

Procesado: William de Jesús Jaramilio Radicación: 50001-60-00-566-2010-00012-01

Decisión: Confirma lo cual se debería considerar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017. 2.2.3Como no recurrente, la Fiscal guardó silencio, mientras que el defensor de WILLlAM DE JESÚS JARAMILL08, señaló que coadyuvaba la postulación del Ministerio Público, por lo que la medida de aseguramiento debía ser sustituida. 3-ANÁLlSIS PARA DECIDIR 3.1De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir el presente recurso de apelación. 3.2Previamente debe decirse, que ideal sería entrar la Sala a resolver la segunda instancia del fallo recurrido, inclusive haberse hecho de tiempo atrás y ahorrar de paso discusiones como las que aquí nos ocupan, perolamora en proferir la decisión que ponga fin a esta instancia, no es por descuido o por una omisión deliberada de la Corporación; sino po~ la agobiante congestión histórica que ha venido soportando de años atrás, que con, el mismo número de magistrados con que fue fundado -elTribunal hace más de 50 años, debe hacer frente a la creciente demanda de justicia penal en esta parte del país, lo que es un hecho notorio. Si bien se han procurado medidas para descongestionar la Sala, que van desde la creación

temporal de Salas de descongestión, hasta remitir procesos a otros distritos con mucho menor carga, estas resultan apenas coyunturales, dando un pequeño alivio, pero no una solución al problema de congestión y tardanza en las decisiones judiciales, ante lo que no podemos menos que indicar la vergüenza que produce la 4 •Record 58:03Asunto: Ape! Auto negó sustitución de medida Procesado: William de Jesús Jaramillo Radicación: 50001-60-00-566-20 10-000 12-01 Decisión' Confirma mora judicial que embarga a lajusticia penal en este Distrito Judicial y que de paso daña el nombre de los administradores de justicia, pero lo más lamentable es la afectación que se produce al derecho fundamental de los asociados a la tutela judicial o de acceso a la administración de justicia, a lo que solo podemos implementar algunas medidas de mejores prácticas, estando la solución definitiva en hombros de quienes manejen y direccionan los recursos del Estado. 3.3Frente al problema jurídico en concreto, le corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que fue impuesta a WILLlAM DE JESÚS JARAMILLO SÁNCHEZ y la sustitución de la misma por una no restrictiva, debido al vencimiento del término máximo previsto en el parágrafo primero del artículo 307 del C. de P.P. 3.4El artículo 306 y 'siguientes,de la Ley 906 de 2004, regulan lo

concerniente a las medidas de aseguramiento, las que pueden consistir en privativas y no privativas de la libertad; y establecen los requisitos que debe considerar el Juez de Garantías a efectos de imponer cada una de dichas medidas. La Ley 1760 de 2015, vigente a partir del 1 de julio de 2017, introdujo dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que señalan: "Parágrafo 10. Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que 5"Parágrafo 2°. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantfas, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento." (Negrilla fuera de texto original).

Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida

Procesado: ' William de Jesús JaramiUo Radicación: 50001-60-00-566-2010-00012-01

Decisión: Confirma trata la Ley 1474 de 20110 de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderadO de la vtciime podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.

Frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734, en la cual se refirió a la sentencia C-221 de 2017 que reclama el recurrente sea tenida en cuenta, sostuvo que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como límite procesal, el proferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con posterioridad a ella, el condenado, frente a quien se descartaba que tuviera derecho a los mecanismos sustitutivos de la pena, quedaba sometido al fallo. Al respecto, la alta corporación concluyó: "A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en tomo a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primere instancia, bien porque

se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ah! que, desde la génesis misma de la causal de libertad -específicapor vencimiento de términos del actual arto 317-6' de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que "ante la inexistencia de regulación específica en tomo al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia dejuicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto". Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente. 6Asunto:

Procesado: Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de medida

William de Jesús Jaramillo 50001-60-00-566-2010-00012-01 Confirma Por último, y no por ello menos importante, la Corte llama la atención en que, de acuerdo con la realidad de la práctica jurisdiccional en lo penal, constatable por la Sala. en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, no es dable afirmar con confiabilidad que los procesos penales ordinarios se tramiten en un año (ni en dos), con emisión de sentencia de segunda instancia. La realidad está lejos de que se cumplan tales tiempos y, de cara a la fijación de los efectos legales de la vulneración del plazo razonable en procesos con persona privada de la libertad, ninguna solidez tiene estimar la duración efectiva

de los procesos, en las diferentes instancias, a partir de "la consulta con algunos jueces y fiscales, para comparar las reglas previstas en la ley con la práctica", sin que se cuente con un soporte empírico y científico pertinente. En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1°de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, yen asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. numo 3.2 infra), sin que se haya proferido •sentencia de primer grado . .. . -' Con estas eprecieciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la razón .que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 2017: sin~_que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en relación con los distintos fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricción preventiva de la libertad personal en el proceso penal. , ." .•' - .... ~. La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el arto 1° de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite

para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de lajurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leídosentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido. " 7...

Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida

Procesado: Wiltiam de Jesús Jaramitlo Radicación: 50001-60-00-566-2010-00012-01

Decisión: Confirma Finalmente, la Corte Constitucional en la C-342 del 24 de mayo de 2017, precisó que la privación de la libertad soportada a partir del anuncio de sentido de fallo, no guardaba relación con la medida de aseguramiento. Al respecto sostuvo que: "La Sala precisa, que la expresión "necesidad" de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual "Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento", no se refiere a

los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración cotresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; oporque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los 'mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la...•. ., libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión "necesidad" contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. "..... . # . ~ ....- ".' ...~ Ciertamente ese es el alcance.del.leqislador, ya que las decisiones sobre la libertad anteriores al anuncio del sentido del fallo son competencia del juez de control de garantías (artículo 154 numeral 8 del C.P.P.), y por tanto, una vez emitido, el sustento de la privación de la libertad es la sentencia condenatoria no ejecutoriada, pero sí

ejecutable. 3.4En el sub examine, para la Sala, como lo fue para el A qua, no hay lugar a acceder al pedimento de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no restrictiva de la misma, en favor de WILLlAM DE JESÚS JARAMILLO SÁNCHEZ, 89

Asunto: Apet. Auto negó sustitución de medida

Procesado: WíJliamde Jesús Jaramillo Radicación: 50001-60-00-566-2010-00012-01

Decisión: Confirma por cuanto en la actualidad se encuentran privado de la libertad en virtud de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, que data del 19 de febrero de 2013, y no, con fundamento en una medida de aseguramiento.

En efecto, de forma concreta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734, referido acertadamente por el a qua, se resolvió una solicitud de libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, y analizó en extenso, en los términos que depreca aquí la apelante, lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, frente los alcances del parágrafo 10 del artículo 307 del C.P.P. En la referida decisión, la Corte Suprema de Justicia sostuvo, como se anotó, que I~ vigencia de la medida de aseguramiento tenía • como límite procesal el proferimiento de la sentencia de primera

'.; r.. ' . instancia, por cuanto con PC?_~terioridada la misma, el condenado quedaba sometido a la pena impuesta en el fallo, sentido similar que también le dio la Corte Constitucional en la citada sentencia C-342 del 24 de mayo de 2017:,la cual no h~ sido Objeto de consideración. .- -;'. " el censor y que es posterior á la C-221 de 2017. y aunque resulta indiscutible, que la privación de la libertad de WILLlAN DE JESÚS JARAMILLO SÁNCHEZ se ha prolongado por más de 8 años, si se tiene en cuenta que desde el 3 de octubre de 2010, Ya la fecha el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primer grado, no ha sido resuelto, no es posible crear una subregla como loablemente lo peticiona el delegado del Ministerio Público, para señalar que esa restricción al derecho fundamental en mención, ha excedido un plazo razonable, pues el legislador no indicó un término límite para la restricción de la.,:

Asunto: Procesado: Radicación: Apel. Auto negó sustitución de medida

William de Jesús Jaramillo 50001-60-00-566-2010-00012-01

Decisión: Confirma libertad personal en la segunda instancia, por lo que mal podría hacerlo el juez, además que el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tampoco lo ha contemplado y el mismo ha indicado, se itera, a que luego del fallo la persona

queda sometida a la condena, no a la medida de aseguramiento por lo cual no resulta procedente la sustitución de esta. 3.5Así las cosas, acertó la Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al sostener, acogiendo la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como también lo hace esta Corporación en razón a los sólidos argumentos del superior funcional y órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria penal, que en la actualidad WILLlAM DE JESÚS JARAMILLO SÁNCHEZ se encuentran privado de la libertad en virtud de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia que data 13 febrero de 2013, fecha desde la cual perdió vigencia la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta por un Juez de garantías. 3.6Finalmente, la Colegiatura advierte que la decisión data del 4 de octubre de 2017, sin embargo, solo hasta el 12 de septiembre de 20189, es decir, más de 11 meses después se realizó el reparto y se asignó al despacho del ponente por conocimiento previo, y según información que obra en la página de la Rama Judicial, cuya copia antecede esta decisión, en la última fecha referida se encontró un legajo con la apelación, por lo que se procedió a realizar el reparto. Por tanto, se dispondrá compulsar las copias pertinentes de la presente actuación, para que la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, de un lado tome los

•Folio 1cuaderno Tribunal 1011 ,.' ., Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida

Procesado: William de Jesús Jaramillo Radicación: 50001-60-00-566-2010-00012-01

Decisión: Confirma correctivos de rigor, y de otro, adelante la investigación disciplinaria correspondiente por la mora en el envió de la alzada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto apelado, de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Compulsar copias de la presente actuación, para que la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, tome los correctivos de rigor y adelante la investigación .disciplinaria correspondiente por lamora en el envió de la alzada. .\ TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Por, tanto, luego de comunicada la misma, incorpórese esta actuación a....• _. la carpeta respectiva. .~ .:.-

CÓPIESE, COMUNlaUESE y DEVUÉLVASE..

Los magistrados. - fu~~'~:J'.'':..\__,OEL DARlOTREJ~DOtiiO

}jO J)ALCIBIADESVARGAS BAUTISTA

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