TSDJ VVC SP - 500016000566 2011 00018 01-(06-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000566 2011 00018 01-(06-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 566 2011 00018 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Villavicencio.
Denunciante: De oficio
Procesado: Iván Andrés Ordóñez Reyes.
Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo
Apelación: Sentencia absolutoria.
Aprobado: Acta No. 102.
Fecha: 6 de julio de 2021.
Decisión: Revoca.
Lectura: 13 de julio de 2021.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el apoderado de víctimas en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (20 13), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en la que absolvió a Iván Andrés Ordóñez Reyes por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.Radicado: 50001 60 00 566 2011 00018 01.
Procesado: Iván Andrés Ordóñez Reyes.
Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso.
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II. HECHOS.
De acuerdo con la acusación y lo probado en la presente actuación, el
Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso.
Decisión: Revoca.
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II. HECHOS.
De acuerdo con la acusación y lo probado en la presente actuación, el procesado Iván Andrés Ordoñez Reyes residía con su compañera permanente Yessica Paola Riveros, progenitora del menor M.S.R de cinco años, en la carrera 15 este No 43-19, barrio Canaán el Morichal de Villavicencio y al menos , en dos oportunidades, Ordoñez Reyes accedió carnalmente al menor en el baño ubicado en dicho inmueble, una de ellas el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) y la otra con anterioridad, esto es, cuando la hermanita de M.S.R, nació y su progenitora estuvo en el hospital1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio ordenó en audiencia preliminar del veinte (20) de junio de dos mil once (2011) , previa solicitud de la Fiscalía, la captura de Iván Andrés Ordóñez Reyes2.
Luego, en audiencia del siete (7) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Penal Municipal de C ontrol de Garantías de esta ciudad, legalizó la captura por orden judicial del implicado, a quien la Fiscalía formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado3 en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 208 y 211, numeral 5 del Código Penal, con la concurrencia de la causal de menor punibilidad contenida en el
menor de catorce años agravado3 en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 208 y 211, numeral 5 del Código Penal, con la concurrencia de la causal de menor punibilidad contenida en el
1 Ver escrito de acusación y audiencia de formulación de acusación en la que se leyó dicho escrito. Folios 25 y 42 ss de la carpeta principal. 2 Folio 4 y 5 de la carteta del Juzgado de Conocimiento. 3 Agravado por el vínculo de parentesco.Radicado: 50001 60 00 566 2011 00018 01.
Procesado: Iván Andrés Ordóñez Reyes.
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numeral 1 del artículo 55 de la misma normatividad ; cargos que el implicado no aceptó4.
Por solicitud del ente acusador , el Juzgado de Control de Garantías impuso a Ordoñez Reyes medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011), la Fiscalía presentó escrito de acusación5, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que efectuó audiencia de formulación de acusación el veintiocho (28) de septiembre siguiente, en la que el ente acusador reiteró los cargos formulados en la imputación6.
La audiencia preparatoria se efectuó el trece (13) de octubre de la misma anualidad , en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias y se acordaron estipulaciones7.
La audiencia preparatoria se efectuó el trece (13) de octubre de la misma anualidad , en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias y se acordaron estipulaciones7.
El juicio oral inició en sesión del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), en el que Fiscalía8 y defensa9 presentaron su teoría del caso y se introdujeron las estipulaciones probatorias 10. A continuación, a instancias del ente acusador declararon el médico general Gentil Espinoza Carreño11 y los psicólogos German Vladimir Russy Ulloa 12 y Alix Liliana Hernández Ardila13.
4 Folio 12 y ss. ibídem. 5 Folio 25 y ss. ibídem. 6 Folio 42 y 43, ibídem. 7 Folio 45 y ss. ibídem. Estipularon la plena identidad, la carencia de antecedentes penales y el arraigo del procesado, al igual que los registros civiles de nacimiento de la víctima M.S.R. y de la hija del procesado L.C.O.R. 8 Record 5:23 y ss. del audio 1 de la audiencia del 7 de diciembre de 2011. 9 Record 11:40 y ss. ibídem. 10 Record 00:03 y ss. del audio 2 de la audiencia del 7 de diciembre de 2011. Folio 60 y ss. ibídem. 11 Record 8:45 y ss. ibídem. Introdujo la historia clínica y atención por urgencias del menor. 12 Record 55:5 y ss. ibídem. 13 Record 1:28:00 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 566 2011 00018 01.
12 Record 55:5 y ss. ibídem. 13 Record 1:28:00 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 566 2011 00018 01.
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En sesión del veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), rindieron testimonio el menor M.S.R.14; su progenitora Yessica Paola Riveros15 y la médico legisla Mónica Marcela Buitrago Garcés16.
El quince (15) de marzo siguiente, declaró el agente de policía de infancia y adolescencia Carlos Macique León 17, el médico legisla Alexander Hernández 18, el investigador del C.T.I. Miguel Antonio Barón Rodríguez 19 y la defensora de familia Rosa Adelaida Cetar ez Álvarez20.
El diecinueve (19) de abril de la misma anualidad, testificó Héctor Ariel Vásquez Pérez – psicólogo21. Por parte de la defensa declararon Filomena Riveros22 – abuela materna del menor, Guillermo Ordóñez Silguero23 y Patricia Elena Reyes Romero 24 – progenitores del procesado.
En sesión del diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), rindieron declaración como prueba común Yessica Paola Riveros 25 – madre del menor víctima y la psicóloga Samantha Murillo Lozano26. En audiencia del doce (12) de julio siguiente, el procesado, debidamente informado y asistido por su defensor, renunció a su derecho a guardar
madre del menor víctima y la psicóloga Samantha Murillo Lozano26. En audiencia del doce (12) de julio siguiente, el procesado, debidamente informado y asistido por su defensor, renunció a su derecho a guardar silencio y testificó en audiencia27.
14 Record 3:20 y ss. De la audiencia del 20 de enero de 2012. 15 Record 20:10 y ss. ibídem. 16 Record 1:18:42 y ss. ibídem. Quien introdujo examen médico legal sexológico. 17 Record 2:28 y ss. de la audiencia del 15 de marzo de 2012. 18 Record 16:00 y ss. ibídem. Quien incorporó informe médico legal sexológico. 19 Record 1:15:00 y ss. ibídem. Quien ingresó informe sobre fijación fotográfica de la vivienda y bosquejo topográfico. 20 Record 00:01 y ss. del audio 2 de la audiencia del 15 de marzo de 2012. 21 Record 3:34 y ss. de la audiencia del 19 de abril de 2012. Introdujo informe de visita domiciliaria. 22 Record 1:48 y ss. del audio 2 de la audiencia del 19 de abril de 2012. 23 Record 27:18 y ss. ibídem. 24 Record 52:20 y ss. ibídem. 25 Record 4:28 y ss. de la audiencia del 19 de junio de 2012. 26 Record 30:20 y ss. ibídem. Incorporó reporte de entrevista. 27 Record 2:39 y ss. de la audiencia del 12 de julio de 2012.Radicado: 50001 60 00 566 2011 00018 01.
Procesado: Iván Andrés Ordóñez Reyes.
27 Record 2:39 y ss. de la audiencia del 12 de julio de 2012.Radicado: 50001 60 00 566 2011 00018 01.
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Culminada la etapa probatoria se procedió a los alegatos de clausura28 y en audiencia del veintisiete (27) de julio de la misma anualidad, el Juzgador anunció sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata de Ordoñez Reyes29.
IV. SENTENCIA APELADA.
El veintisiete ( 27) de febrero de dos mil trece ( 2013), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentencia absolutoria, al considerar que no se cumplieron los presupuestos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar a Iván Andrés Ordóñez Reyes por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo30.
Luego de referir los hechos , la identificación e individualización del implicado, la actuación procesal y los alegatos de clausura, señaló que con el testimonio de la médic o forense Mónica Marcela Buitrago Garcés, se demostró que el menor presentaba ano infundibular severamente hipotónico con luz de 5 mm de diámetro de apertura, lo que era compatible con un abuso anal crónico.
Así mismo, adujo que con el testimonio del galeno Gentil Espinosa
severamente hipotónico con luz de 5 mm de diámetro de apertura, lo que era compatible con un abuso anal crónico.
Así mismo, adujo que con el testimonio del galeno Gentil Espinosa Carreño, quien atendió por urgencias a la víctima se demostró que por las características que presentaba el ano , al igual que lo manifestado por el menor, había sido “accedido recientemente”; situación que fue corroborada con el testimonio de los psicólogos Germán Russy Ulloa y Alix Liliana Hernández Ardila, quienes advirtieron que el infante como víctima de abuso sexual padecía inestabilidad emocional, ansiedad,
28 Record 25:40 y ss. ibídem. 29 Folio 158 y ss. ibídem. 30 Folios 166 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 566 2011 00018 01.
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inseguridad, baja autoestima, estados depresivos alternos, sentimiento de vergüenza, ansiedad de estar solo con alguien, marcada necesidad de protección, baja tolerancia a la frustración y presencia de enuresis.
Señaló que según el testimonio de la madre Yessica Paola Riveros, el menor le comentó que había sido abus ado sexualmente con anterioridad por dos de los hermanos de aquella, por otro menor de ocho años y ahora por Ordóñez Reyes; la que refirió que al increpar a sus hermanos estos negaron dichas conductas y en todo caso, viajó del Amazonas y se radicó en Villavicencio.
ocho años y ahora por Ordóñez Reyes; la que refirió que al increpar a sus hermanos estos negaron dichas conductas y en todo caso, viajó del Amazonas y se radicó en Villavicencio.
Adujo que la testigo en mención relató en el juicio oral que fue por iniciativa del mismo procesado condujo al menor a que le brindaran atención médica, escenario en el que se evidenciaron los abusos sexuales perpetrados a la víctima y pusieron en conocimiento de los hechos a las autoridades competentes.
Cuestionó que ante los galenos y en el juicio oral el menor guardó silencio respecto de los demás agre sores, al igual que su progenitora y abuela, las que conocían de los vejámenes de los que había sido víctima el niño por otras personas y omitieron denunciar.
Refirió que la psicóloga de la defensa Samantha Murillo Lozano señaló que al entrevistar al menor reiteraba mecánicamente lo sucedido , respondía que le tenía odio a Iván Andrés Ordóñez Reyes porque le pegaba a su mamá, al igual que los hechos ocurrieron en el baño y en la vivienda no se encontraban solos, pues estaba la madre del implicado Patric ia Elena Reyes Romero y cuando fue accedido carnalmente no lloró ni gritó, luego de lo cual, salió a jugar.Radicado: 50001 60 00 566 2011 00018 01.
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Aclaró que la aludida psicóloga visitó el inmueble en el que
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Aclaró que la aludida psicóloga visitó el inmueble en el que supuestamente sucedieron los hechos y advirtió que no era posible que el procesado acce diera al menor en el baño y a la hora que manifestó, pues para ese momento había personas que compraban el almuerzo y las vitrinas de la tienda propiedad de la familia Ordóñez Reyes quedaban al lado del baño, la que atendía Patricia Elena Reyes Romero a una distancia aproximada de dos (2) metros.
Agregó que el baño no tenía puerta sino una cortina y además, era un baño con un espacio reducido, por lo que no era lógico que aquel lo accediera en dicho sitio ante la facilidad de ser descubierto con el simple llanto o grito de dolor del menor, no solo por la progenitora, sino por cualquier cliente.
Precisó que el menor en las diferentes declaraciones rendidas había cambiado la versión de los hechos, pues ante Miguel Antonio Barón Rodríguez manifestó que en cuatro oportunidades había sido abusado por el procesado; mientras que en la entrevista realizada a la psicóloga Murillo Lozano manifestó que fue solo una.
Así mismo, ante el policía Marco Iván Cogua Cogua inicialmente sostuvo el niño en presencia de su progenitora que Ordóñez Reyes no le había bajado el pantalón , mientras que cuando aquel la salió en busca de la defensora de familia y regresó, el menor afirmó que el implicado efectivamente lo había desnudado.
Mencionó que la aludida psicóloga refirió que el menor presentaba
busca de la defensora de familia y regresó, el menor afirmó que el implicado efectivamente lo había desnudado.
Mencionó que la aludida psicóloga refirió que el menor presentaba inestabilidad emocional, en razón a que sus versiones de los hechos eran diferentes según el entrevistador; de igual manera, hablaba delRadicado: 50001 60 00 566 2011 00018 01.
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tema con facilidad cuando para un niño contar hechos de esta naturaleza es complicado e incómodo.
Adujo que existían varias contradicciones, incluso entre los mismos médicos que valoraron al menor, pues mientras Gentil Espinosa Carreño manifestó que únicamente encontró una escoriación de 0.2 cm en zona perianal con ano tónico, sin pérdida de la forma o de la capacidad contráctil del mismo; la profesional Mónica Marcela Buitrago Garcés sostuvo que cuando analizó al día siguiente al niño presentaba lesiones externas reciente s que permitían fundamentar una incapacidad médico legal al presentar un ano infundibular, severamente hipotónico, con una aber tura de luz de 5 mm de diámetro, consistente con un abuso sexual crónico.
Concluyó que las anteriores circunstancias generaban duda sobre la responsabilidad del procesado, por lo que no existía prueba suficiente para determinar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado; motivos por los que absolvió a Iván Andrés Ordóñez Reyes.
responsabilidad del procesado, por lo que no existía prueba suficiente para determinar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado; motivos por los que absolvió a Iván Andrés Ordóñez Reyes.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, condenar al procesado31.
Indicó que la investigación inició el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), en horas de la tarde, cuando el menor in formó a su progenitora que Iván Andrés Ordóñez Reyes le “había molestado la
31 Folio 182 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 566 2011 00018 01.
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cola” y sentía dolor; razón por la que junto con el acusado optó por llevar al menor a urgencias, el que fue atendido por el médico Gentil Espinosa Carreño, quien encontró una escoriación de 2 mm en su área anal y por el relato del niño decidió remitirlo a medicina legal y efectuar el reporte respectivo a la autoridad judicial.
Refirió que el anterior escenario demostraba la espontaneidad con la que el menor manifestó los hechos y no se advertía intención alguna de separar al compañero sentimental de su progenitora por razón de las agresiones de que era víctima por parte del procesado.
que el menor manifestó los hechos y no se advertía intención alguna de separar al compañero sentimental de su progenitora por razón de las agresiones de que era víctima por parte del procesado.
Cuestionó el peritaje efectuado por la psicóloga de la defensa Samantha Murillo Lozano, en razón a que no presentó orden de procedimiento, protocolo o técnica utilizada en su experticio, sino una opinión subjetiva, al punto que afirmó que Ordóñez Reyes “no pudo cometer el delito”.
Expuso que el mismo menor en la audiencia de juicio oral señaló que el acusado le tocaba la cola con el “pipí”, que fue en dos (2) oportunidades en el baño de la residencia, que le había dolido y por eso lloró. Así mismo, que “doña Patricia” le indicó que no debía decir nada para que le dieran regalos, lo que se traducía en un señalamiento directo de la responsabilidad del procesado.
Adujo que Yessica Paola Riveros relató en el juicio oral que efectivamente, el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), cuando regresó al inmueble de su suegra sobre las tres de la tarde , llevó a su hijo al baño en el que manifestó dolor en la “colita” y adujo que el acusado se la había “molestado”; razón por la que fue llevado a urgencias y ante los hallazgos físicos encontrados, se puso enRadicado: 50001 60 00 566 2011 00018 01.
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conocimiento de lo sucedido a la policía , ante la que el menor reiteró su señalamiento en contra del implicado.
Precisó que la testigo en mención , señaló que se encontraba sola en esta ciudad y la única colaboración la recibía de la familia del acusado, lo que demostraba el interés en favorecerlo, al referir hechos que no había relatado anteriormente.
Agregó que corroboró la situación descrita que Yessica Paola Riveros para lograr que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le entregara el menor se radicó en el municipio de Granada, Meta y cuando recibió de nuevo su custodia regresó a la vivienda de Ordóñez Reyes en esta ciudad; lo que permitió que el niño fuese manipulado y revictimizado con el dictamen efectuado por la psicóloga de la defensa.
Precisó que la profesional de la medicina Mónica Marcela Buitrago Garcés determinó con claridad que la víctima presentaba un ano hipotónico e infudibular de 5 mm compatible con abuso sexual crónico, conclusión que compart ió el médico Pablo Rodríguez Valera, quien también participó en la valoración médico legal; además el examen del médico general de urgencias no fue exhaustivo, en especial, en la zona afectada del menor, pues se realizó de manera general y rápida.
Afirmó que los psicólogos Germán Russy Ulloa y Alix Liliana Hernández fueron contundentes en señalar la afectaci ón psicológica que
zona afectada del menor, pues se realizó de manera general y rápida.
Afirmó que los psicólogos Germán Russy Ulloa y Alix Liliana Hernández fueron contundentes en señalar la afectaci ón psicológica que presentaba el niño por el abuso sexual del que fue víctima por parte del implicado, al punto que el menor les comentó que “lo peor que le había pasado era lo que le hizo ese señor Iván”.Radicado: 50001 60 00 566 2011 00018 01.
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Indicó que la narración del niño era detallada frente a l as circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y no fantasiosa, pues carecía del desarrollo cognitivo para crearl a, dada su escasa edad mental.
Concluyó que de la valoración crítica de las pruebas aportadas en el juicio oral se advertía la existencia del delito y la responsabilidad del implicado, razón por la que impetró revocar la sentencia impugnada y en su lugar, condenar a Iván Andrés Ordóñez Reyes por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
De igual manera, el apoderado de víctimas impugnó la decisión de primera instancia y sostuvo que el médico Gentil Espinosa Carreño, al advertir que el menor había sido víctima de una conducta sexual lo remitió a medicina legal y la profesional Mónica Marcela Buitrago Garcés determinó que presenta ba ano infundibular severamente
advertir que el menor había sido víctima de una conducta sexual lo remitió a medicina legal y la profesional Mónica Marcela Buitrago Garcés determinó que presenta ba ano infundibular severamente hipotónico congruente con un acceso carnal crónico32.
Refirió que los psicólogos de la Fiscalía describieron al menor como una víctima de abuso sexual que presentaba inestabilidad emocional, ansiedad, inseguridad, marcada nece sidad de protección, baja tolerancia a la frustración y presencia de enuresis.
Adujo que la psicóloga Samantha Murillo Lozano no realizó valoración alguna al menor ni objetó la pericia de los homólogos de l ente acusador y a pesar de ello, emitió juicios q ue correspondían únicamente al juez. Así mismo, en relación con Yessica Paola Riveros, indicó que era dependiente del procesado y por ello pretendió en el juicio oral protegerlo.
32 Folio 190 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 566 2011 00018 01.
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Concluyó que con los testimonios practicados en el debate oral se acreditó c abalmente la conducta punible y la responsabilidad del procesado, razón por la que impetró su condena.
El representante del Ministerio Público, como no recurrente, sostuvo que en el caso se presentaba una duda insalvable en relación con los dictámenes méd icos efectuados al menor, pues el médico Gentil
El representante del Ministerio Público, como no recurrente, sostuvo que en el caso se presentaba una duda insalvable en relación con los dictámenes méd icos efectuados al menor, pues el médico Gentil Espinosa Carreño al evaluar al menor luego de la noticia criminal el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) , encontró un tono anal normal, resaltando solo una escoriación en la zona genital con un tiempo de evolución de máximo diez (10) días; aspecto que no era compatible con un abuso sexual crónico , máxime cuando una penetración completa hubiese generado daños morfológicos perceptibles33.
Señaló que al día siguiente, la profesional Mónica Buitrago García, adscrita al Instituto de Medicina Legal, al valorar al niño advirtió presencia de ano severamente hipotónico e infundibular con abertura de 5 mm, compatible con un acceso carnal crónico.
Expuso que los dictámenes eran contradictorios, lo que sumado a la postura asumida por el procesado , quien condujo al menor con su madre hasta el centro de salud para su valoración luego de los señalamientos efectuados, generaba duda que debía ser resuelta a favor del procesado.
Adujo que los testimonios de Yessica Paola Riveros y Filomena Riveros, madre y abuela de la víctima permitían advertir que el menor a l
33 Folio 193 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 566 2011 00018 01.
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parecer había sido abusado sexualmente por otras personas; lo que no permitía concluir el conocimiento exigido para emitir condena.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 34, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuesto s contra el fallo condenatorio proferido el veintisiete (7) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
6.2. Del conocimiento para condenar.
Del análisis de los argumentos plasmados en los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el apoderado de víctimas, se tiene que la discusión en el presente proceso versa sobre el conocimiento más allá de duda sobre la ocurrencia y responsabilidad de Iván Andrés Ordóñez Reyes en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, exigencia que establece el artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Ante los planteamientos de los recurrentes, se impone la valoración integral de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral, bajo la óptica de la prevalencia de los derechos fundamentales de los
29 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores
integral de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral, bajo la óptica de la prevalencia de los derechos fundamentales de los
29 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 60 00 566 2011 00018 01.
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menores víctima de abuso sexual por r azón de su condición de inferioridad, encontrarse en proceso de formación y el carácter oculto inherente a la comisión de tales delitos, como se ha reiterado por vía jurisprudencial35.
Aclarado lo anterior y para dilucidar lo argumentado por la fiscalía y el apoderado de víctimas, la Sala partirá del testimonio rendido en el juicio oral por el menor víctima, medio de prueba frente al que ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que esta condición no le resta valor probatorio y su dicho debe ser sometido a valoración conjunta con los demás medios de conocimiento bajo la óptica de la sana critica. Al respecto ha sostenido el alto tribunal36:
“Recientemente37 afianzó su criterio al referir que, en materias tan delicadas como las que afectan la dignidad y la autonomía ética de las personas, como
respecto ha sostenido el alto tribunal36:
“Recientemente37 afianzó su criterio al referir que, en materias tan delicadas como las que afectan la dignidad y la autonomía ética de las personas, como ocurre tratándose de atentados sexuales, la apreciación del testimonio de la víctima que es ya de por sí compleja, se torna más complicada cuando la persona ofendida es menor de edad, circunstancia que ha llevado a la Corporación a considerar que aunque su declaración es de gran relevancia y de preponderante mérito persuasivo, no significa ello que su dicho pueda apreciarse con prescindencia de la crítica testimonial. Pues – agregó – si bien “hay que convenir en que el testimonio de los menores de edad ha sido tratado con una delicada ductilidad atendiendo la reconocida primacía constitucional de sus derechos (artículo 44 de la Constitución Política)38, (…) eso no autoriza que su declaración se pueda analizar por fuera del conjunto
35 Sentencias de la Corte Constitucional y la Sala d e Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, T – 554 de 2003, citada en la de 26 de enero de 2006, radicado 23.706, M. P Marina Pulido de Barón, respectivamente y sobre el carácter oculto de estas conductas sentencia del 11 de julio de 2018, SP2709-2018, radicación 50637. 36 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP 171-2020, radicación 49634. 37 SP1721-2019 Rad. 49487 (15-5-19)
SP2709-2018, radicación 50637. 36 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP 171-2020, radicación 49634. 37 SP1721-2019 Rad. 49487 (15-5-19) 38 Cfr., por todos, y en detalle, CSJ. SP, del 11 de julio de 2018, Rad, 50637.Radicado: 50001 60 00 566 2011 00018 01.
Procesado: Iván Andrés Ordóñez Reyes.
Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso.
Decisión: Revoca.
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probatorio, o excluyendo pruebas o mutilando otras, o al margen de toda crítica, en perjuicio de los derechos del acusado…”
En este orden, los relatos de los menores deben ser valorados de acuerdo con los criterios de apreciación que establece el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, relativos a la memoria, naturaleza y circunstancias de lo percibido, sanidad de los sentidos, el comportamiento durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, la forma de las respuestas y su personalidad.
Aclarado lo anterior, se tiene que al juicio oral concurrió M.S.R., que para esa época tenía seis (6) años, quien visiblemente nervioso se negó inicialmente a responder las preguntas efectuadas y manifestó que sentía temor, pero con el apoyo de la psicóloga que le pidió dibujar las partes del cuerpo, finalmente relató los hechos39:
“¿Cómo te llamas? M.S. ¿Cuántos años tienes? 6 años. ¿Cuántos hermanitos
las partes del cuerpo, finalmente relató los hechos39:
“¿Cómo te llamas? M.S. ¿Cuántos años tienes? 6 años. ¿Cuántos hermanitos tienes? 1. ¿Cómo se llama tu he rmana? L.C. ¿Con quién vives? Con mi mamá. ¿Y antes con quien vivías? Con doña Patricia en el Recreo. ¿Quiénes son las personas con quien vivías y qué hace