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TSDJ VVC SP - 500016000566 2011 0004101-(09-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000566 2011 0004101-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N°3

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50001-60-00-566-2011-00041-01

Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito Villavicencio Delito: Acceso carnal abusivo menor de 14 años Procesado: José Alberto Sanabria Rodríguez Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

Aprobado: Acta N° 186

Fecha: 9 de diciembre de 2021.

Lectura: 14 de diciembre de 2021.

1 – ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 16 Seccional, contra la sentencia d el 21 de septiembre de 2016 , por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, absolvió a JOSÉ ALBERTO SANABRIA RODRÍGUEZ de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

2 – HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1Los hechos, conforme al escrito de acusación y su adición1, se sintetizan en que según denuncia que formuló F.E.S.C. 2 el 20 de junio de 2011, su hija J.K.S.C. de 8 años de edad, le manifestó que su padre adoptivo JOSÉ ALBERTO SANABRIA RODRÍGUEZ, venía

junio de 2011, su hija J.K.S.C. de 8 años de edad, le manifestó que su padre adoptivo JOSÉ ALBERTO SANABRIA RODRÍGUEZ, venía abusando de ella, ya que la obligaba a hacerle sexo oral. Así mismo,

1 Folios 19 y 44 C1. 2 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación, conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-566-2011-00041-01

Decisión: Decreta nulidad. 2 la menor en entrevista indicó que el abuso, que en otras ocasiones consistió en que él le tocaba “el bizcocho” y la “cola”, ocurrieron casi todos los días, menos sábados y domingos, en la noche cuando su madre no se en contraba en la casa, ya que estudiaba y trabajaba a esas horas y hasta el otro día en la mañana.

2.2El 24 de enero de 2012 3, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, se legalizó la captura 4 de JOSÉ ALBERTO SANABRIA RODRÍGUEZ, la Fiscal 16 Seccional le imputó la autoría del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (artículos 208 y 211 numerales 2 y 5 del C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo , en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado ( artículos

14 años agravado (artículos 208 y 211 numerales 2 y 5 del C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo , en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado ( artículos 209 y 211 numerales 2 y 5 del C.P. ), cargos que no fue ron aceptados. El juez impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

2.3El 25 de mayo de 2012 5, ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, la Fiscal ía acusó a JOSÉ ALBERTO SANABRIA RODRÍGUEZ por los delitos que atribuyó en la imputación, con la aclaración de que la causal de agravación que se endilgaba era exclusivamente la del numeral 5 del artículo 211 del C.P.

2.4El 12 de junio de 20136 se realizó la audiencia preparatoria, en la que fiscalía y defensa solicitaron las pruebas a practicar e n la audiencia de juicio oral, que decretó el juez de conocimiento.

2.5El juicio oral se llevó acabo entre el 11 de febrero de 20157 y el 5 de agosto de 20168, fecha en que se indicó que el sentido de fallo

3 Folio 9 C1. 4 Orden de captura N° 002 del 19 de enero de 2012. 5 Folio 48 C1 6 Folio 128 C1 7 Folio 28 C2. 8 Folio 141 C2.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-566-2011-00041-01

6 Folio 128 C1 7 Folio 28 C2. 8 Folio 141 C2.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-566-2011-00041-01

Decisión: Decreta nulidad. 3 era de carácter condenatorio y se fijó como data de lectura de la sentencia, el 15 de septiembre siguiente.

Sin embargo , el despacho aplazó esa diligencia y el 21 de septiembre de 20169 profirió auto en que decretó nulidad del sentido de fallo anunciado, que sustituy ó por una de carácter absolutorio , para lo que indicó que no obstante la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia 36333 del 14 de noviembre de 2012) predicaba la invariabilidad de aquél acto, acogía el criterio anterior de esa Corporación (sentencia 27336 del 17 de septiembre de 2007), según la cual si admitía su variación.

Al respecto, indicó que el análisis detallado de la s pruebas practicadas, no acelerado como lo hizo en primigenia oportunidad, arrojaba dudas razonables sobre los hechos , por lo que en procura de impartir justicia material y hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, optó por la anulación dispuesta.

Surtido lo anterior, se emitió la sentencia 10 absolutoria y en consecuencia dispuso la libertad d el acusado JOSÉ ALBERTO SANABRIA RODRÍGUEZ , decisión contra la cual la fiscalía interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito, fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo.

SANABRIA RODRÍGUEZ , decisión contra la cual la fiscalía interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito, fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo.

3APELACIÓN

3.1Sostuvo la Fiscal 16 Seccional 11, en primer lugar, que debía decretarse la nulidad del proceso con la finalidad de que el juez dicte sentencia conforme al anuncio del sentido de fallo condenatorio efectuado el 5 de agosto de 2016 , toda vez que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

9 Folio 146 C2. 10 Folios 151 a 166 C2. 11 Folios 170 a 178 C2..Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-566-2011-00041-01

Decisión: Decreta nulidad.

4 Justicia (citó decisiones de radicado 36333 del 14 de noviembre de 2012, radicado 40334 del 25 de septiembre de 2013 y radicado 40694 del 23 de septiembre de 2015), e s clara en indicar que aquél era vinculante y no procedía su anulación ni siquiera por razones de justicia material o prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Subsidiariamente, deprecó la revocatoria del fallo, por cuanto las pruebas que practi cada e n el juicio oral, que refirió al extenso, satisfacían el presupuesto del artículo 381 del C.P.P., para edificar la condena en contra de SANABRIA RODRÍGUEZ por los punibles atribuidos en la acusación.

satisfacían el presupuesto del artículo 381 del C.P.P., para edificar la condena en contra de SANABRIA RODRÍGUEZ por los punibles atribuidos en la acusación.

3.2Como no recurrente, el delegado del Ministerio Público no obstante manifestó12 que no opinaría sobre la pretensión de nulidad, indicó que existían precedente sobre la imposibilidad de incurrir en conducta como lo hizo el a quo. De otra parte, luego de reseñar l as pruebas recaudadas, deprecó la confirmación de la absolución.

3.3La otra parte y representante de víctimas guardaron silencio.

4 – CONSIDERACIONES

4.1De conformidad con el numeral 1 del artículo 3 4 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.

4.2Acorde con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico principal se concreta en determinar, si procede el decreto de la nulidad parcial de la actuación, en razón a l desconocimiento del juez de primera instancia del sentido de fallo condenatorio que contra JOSÉ ALBERTO SANABRIA RODRÍGUEZ anunció al finalizar el

12 Folios 180 a 183 C2.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-566-2011-00041-01

Decisión: Decreta nulidad. 5 juicio oral el 5 de agosto de 2016 y su posterior sustitución por uno absolutorio.

De manera subsidiaria, en caso de ser negativa la respuesta al planteamiento anterior, se establecerá si contrario a lo concluido por

5 juicio oral el 5 de agosto de 2016 y su posterior sustitución por uno absolutorio.

De manera subsidiaria, en caso de ser negativa la respuesta al planteamiento anterior, se establecerá si contrario a lo concluido por el a quo, las pruebas practicadas en el juicio oral permiten el conocimiento exento de duda acerca de la ma terialidad de las conductas atribuidas a SANABRIA RODRÍGUEZ y de su responsabilidad.

4.4En cuanto al asunto principal, para la Corporación procede el ruego anulatorio de la Fiscalía, por cuanto para el 21 de septiembre de 2016 cuando el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio anuló el sentido de fallo condenatorio que el mismo titular anunció el 5 de agosto de esa anualidad, era pacífica y en la actualidad no ha variado, la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que impide esa clase de adopciones, que en caso de presentarse afrentan en aspectos sustanciales el debido proceso.

4.4.1Inicialmente debe indicarse que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, establece como causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso, cuando la irre gularidad recae en aspectos sustanciales . Por su parte, el artículo 458 ibídem, consagra que no resulta dable declarar la anulación por causas diferentes a las señaladas legalmente.

De la misma manera, debe recordarse que la declaratoria de nulidades de l a actuación procesal penal, está orientada por los principios de taxatividad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad, acreditación y residualidad, con base en los cuales

De la misma manera, debe recordarse que la declaratoria de nulidades de l a actuación procesal penal, está orientada por los principios de taxatividad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad, acreditación y residualidad, con base en los cuales se descarta o no la necesidad de su prosperidad, como remedioAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-566-2011-00041-01

Decisión: Decreta nulidad. 6 indispensable para restablecer la vulneración de los mencionados derechos fundamentales13.

La nulidad como sanción a la actuación procesal, es sin duda un remedio exclusivo a la producción de actos irregulares que puedan afectar los procesos en su estructura 14 o vulnerar garantías constitucionales como el derecho de defensa, es decir, no cualquier defecto tiene la capacidad de retrotraer la actuación ante su ocurrencia15.

4.4.2Respecto de la posibilidad de que el juez que presenció el juicio, anule el sentid o de fallo que previamente anunci ó, no obstante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inicialmente prohijó16 tal posibilidad de manera excepcional, siempre que en el proceso de redacción de la sentencia se llegara al convencimiento que l a decisión anunciada enc erraba una injusticia material y con el propósito de preservar con uno nuevo las garantías de las partes ; a partir de la sentencia de radicado 36333 del 14 de noviembre de 2012, reconsideró tal po stura y en adelante vedó esa posibilidad.

Al respecto, en esta última decisión referida, se indicó:

de las partes ; a partir de la sentencia de radicado 36333 del 14 de noviembre de 2012, reconsideró tal po stura y en adelante vedó esa posibilidad.

Al respecto, en esta última decisión referida, se indicó:

“A pesar de ella, la misma merece una reconsideración en aquellos asuntos en los cuales se ha preservado el principio de la inmutabilidad del juez, a partir de la naturaleza del juicio oral consagrado en la ley 906 de 2004 y los principios que lo orientan, con el objeto de garantizar el debido proceso acusatorio.

Con dicha rectificación no se sacrifica lo sustancial por lo formal; por el contrario, implica la observancia plena de los princip ios constitucionales y legales inherentes al juicio oral, rescatar su importancia y distinguirlo de los procedimientos escritos, como

13 CSJ Sala Casación Penal proveído 30710 del 18 de marzo de 2009 M.P. María del Rosario González Muñoz. 14 Lógico-formal o conceptual, según sea el caso. 15 Sala Casación Penal Corte Suprema de Justicia, auto del 01 de julio de 2015 radicado 45569 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 16 Decisión del 27336 del 17 de septiembre de 2007.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-566-2011-00041-01

Decisión: Decreta nulidad. 7 también es el camino adecuado con miras a respetar las garantías fundamentales de los intervinientes.

En el juicio oral, la labor del juez no está circunscrita a su instalación, a dirigir el desarrollo de la audiencia, a verificar la

también es el camino adecuado con miras a respetar las garantías fundamentales de los intervinientes.

En el juicio oral, la labor del juez no está circunscrita a su instalación, a dirigir el desarrollo de la audiencia, a verificar la validez de la manifestación de culpabilidad del acusado, a aceptar o rechazar las manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusación, sino que lo obliga a estar atento a su desarrollo y al debate probatorio en razón de la inmediación.

Recuérdese que en virtud de dicho principio, son pruebas únicamente las practicadas, confrontadas y controvertidas en su presencia, dada la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia.

Así las cosas, en su presencia la prueba es producida e incorporada al juicio en forma pública y oral, mediante un debate desarrollado de manera continua en un mismo día, en días consecutivos o no d ebido a suspensiones legales excepcionales; luego la inmediación y concentración son fundamentales, mientras le posibilitan el conocimiento directo de los hechos, a partir de los cuales le corresponde decidir.

De modo que una vez presentados los alegatos y posterior a la declaración de terminación del debate, el juez se hallará en capacidad inmediatamente o después del receso legal, de dar a conocer de manera oral y pública el sentido del fallo, cuya decisión individualizará frente a cada uno de los enjuic iados y cargos contenidos en la acusación, indicando el delito por el cual lo halla culpable o inocente.

Entonces el debido proceso acusatorio se preserva, cuando el juez al redactar la sentencia respeta el sentido del anuncio del

contenidos en la acusación, indicando el delito por el cual lo halla culpable o inocente.

Entonces el debido proceso acusatorio se preserva, cuando el juez al redactar la sentencia respeta el sentido del anuncio del fallo y no a la inversa, esto es, cuando anula su aviso por considerar que el mismo encierra una injusticia material.

La anulación de ese acto, admitida bajo el hipotético juicio del juez de encontrarse en el proceso de redacción del mismo con que su convencimiento es distinto d el anunciado, resulta inadmisible en un procedimiento regido por la inmediación, concentración e inmutabilidad del juez.

Permitirla no es un acto trascendente sino una informalidad que sacrifica el debido proceso acusatorio con el pretexto de contener una injusticia material, fundamentalmente porque la aceptación de dicha tesis, conduce sin ninguna duda, a ignorar los principios de inmediación y de concentración, pilares del juicio oral, que considera protegidos.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-566-2011-00041-01

Decisión: Decreta nulidad.

8 Riñe además con el debido proceso, cuando el mismo juez que asistió, presenció, dirigió el juicio, esto es, ante quien la prueba fue producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada, confrontada y controvertida, procede a anular su sentido porque al redactar la sentencia aduce que con é l cometió una injusticia material.

Este procedimiento avalado por la Sala, tiene justificación únicamente en aquellos casos en los que por razones

sentido porque al redactar la sentencia aduce que con é l cometió una injusticia material.

Este procedimiento avalado por la Sala, tiene justificación únicamente en aquellos casos en los que por razones administrativas o de otra índole, la inmediación y la concentración no tienen cabal aplicación, en el entendido que el juez que intervino en el juicio oral y anunció el sentido del fallo no es el mismo encargado de redactarlo.” (Negrita de la Sala).

Tal posición jurídica fue reiterada en decisión 40694 del 23 de septiembre de 2015, en que se refirió la anterior y otras más en el mismo sentido, y se agregó que:

“En consecuencia, le está vedado al juez de conocimiento la modificación del sentido del fallo emitido tras la culminación del debate probatorio que pone fin al juicio oral y público, debiendo ser congruente con el contenido de dicha anunciación la decisión vertida en la correspondiente sentencia, quedando a salvo el ejercicio del derecho de impugnación que puede ser incoado por las partes e intervinientes en uso de los mecanismos de los recursos, si lo co nsideran pertinente, para combatir la decisión adoptada conforme al anuncio de aquel sentido del fallo emitido.

Invariable línea jurisprudencial que se mantiene hasta hoy, en la que se privilegia la total consonancia que debe existir entre la anunciación del sentido del fallo y el contenido de la decisión recogida en la sentencia, lo que revela como evidente el dislate en que incurrieron los falladores en el presente caso , como vicio generador de la nulidad, debiéndose anunciar el remedio extremo que hoy reclama el censor, respaldado por la propia Fiscalía ”17.

que incurrieron los falladores en el presente caso , como vicio generador de la nulidad, debiéndose anunciar el remedio extremo que hoy reclama el censor, respaldado por la propia Fiscalía ”17. (Negrita fuera de texto original).

En idéntico sentido son las decisiones de radicado 46537 del 10 de agosto de 2016 y radicado 52632 del 9 de mayo de 2018, en la que se iteró que:

“Así entonces, en el actual estado de la discusión surge incontestable que el sentido del fallo vincula al Juez que lo anunció

17 En el mismo sentido, CSJ SP, 21 nov. 2012, Rad. 38518; CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40110; CSJ SP, 25 sep. 2013, Rad. 40334; CSJ SP-10400, 5 ago. 2014, Rad. 42495.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-566-2011-00041-01

Decisión: Decreta nulidad. 9 y, por tal virtud, éste queda obligado, como paso necesario en la estructura consecuencial del proceso, a proferir la sentencia que corresponda en congruencia con lo comunicado a las partes al término del debate probatorio”.

4.4.3Con fundamento en lo anterior, se concluye que el juez que percibió la práctica de pruebas en el juicio oral y con fundamento en ello emite sentido de fallo indistintamente su sentido, debe proferir la sentencia congruente a este, y no puede, ni por razones de justicia material, anularlo o variarlo , pues de hacerlo se afecta de manera

ello emite sentido de fallo indistintamente su sentido, debe proferir la sentencia congruente a este, y no puede, ni por razones de justicia material, anularlo o variarlo , pues de hacerlo se afecta de manera sustancial el debido proceso y procede el remedio extremo de la nulidad, en los término s que indica la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, según se ha acaba de referir.

4.4.4En el caso concreto, se advierte que el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio presidió la práctica de pruebas y al concluir con esta labor, anunció el 5 de agosto de 2016 que el fallo sería condenatorio en contra de JOSÉ ALBERTO SANABRÍA RODRÍGUEZ por los delitos atribuidos en la acusación.

Sin embargo, el 21 de septiembre de ese año, fecha programada para la lectura de la sentencia, el juez adujo que no podía “obligarme como juez a emitir una decisión en un sentido determinado, bajo el único argumento de la seguridad jurídica o de mantener la palabra sobre presunto error” y que del análisis detallado de las pruebas practicadas, emergían dudas razonables sobre los hechos, por lo que en procura de impartir justicia material y hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, dispuso anular el sentido de fallo antes anunciado, que reemplazó con uno de carácter absolutorio.

Con tal proce der, incurrió en la indeseada salida procesal proscrita para esa data, por la ya pacífica postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , que al efecto castiga conAsunto: Apelación sentencia condenatoria

Con tal proce der, incurrió en la indeseada salida procesal proscrita para esa data, por la ya pacífica postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , que al efecto castiga conAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-566-2011-00041-01

Decisión: Decreta nulidad. 10 nulidad la variación por el mismo funcionario del sentido de fallo previamente anunciado, al socavar el debido proceso acusatorio sustancialmente.

Además, las razones expuestas por el funcionario de primera instancia en la decisión anulatoria del 21 de septiembre de 2016, no contienen la carga argumentativa suficiente para para haberse apartado de la línea del precedente judicial referido.

Al respecto, debe indicarse que aunque el precedente tiene fuerza vinculante a partir de lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C -836 de 2001 18, no obligan de manera abs oluta, por cuanto “…en determinados casos, es factible desacatar las decisiones de las altas Cortes, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del funcionario judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional del principio de imparcialidad y autonomía judicial ”, como lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justici a en decisión de radicado 39456 del 10 de abril de 2013.

En la mentada decisión, esa alta Corporación señaló que para apartarse del precedente, el funcionario debía exponerse ciertas razones, que condensó, así:

decisión de radicado 39456 del 10 de abril de 2013.

En la mentada decisión, esa alta Corporación señaló que para apartarse del precedente, el funcionario debía exponerse ciertas razones, que condensó, así:

“Así, entonces, se precisó que la jurisprudencia deja de ser obligatoria, siempre que el inferior funcional la encuentre irrazonable, mas no de manera inmotivada o según su fuero interno, sino a partir de la demostración y expresión de alguna de las siguientes hipótesis: (i) Que, a pesar de la similitud entre dos supuestos de hecho, de todas formas existan diferencias relevantes que no fueron consideradas en el primer caso, las cuales conducen a situaciones

18 Resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-566-2011-00041-01

Decisión: Decreta nulidad. 11 que no resultan comparables; (ii) debido a un cambio social posterior a la primera decisión, en cuyo caso el precedente resulta inadecuado para volverse a aplicar por lo diferente del contexto social; (iii) que el juez concluya que la decisión es contraria a los

a la primera decisión, en cuyo caso el precedente resulta inadecuado para volverse a aplicar por lo diferente del contexto social; (iii) que el juez concluya que la decisión es contraria a los valores y principios sobre los que se estructura el ordenamiento jurídico y (iv) en los casos de variación de la norma legal o constitucional interpretada en la decisión de la cual el juez pretende apartarse”.

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU -267 de 2019 sostuvo que la autoridad judicial tiene la obligación de motivar su decisión de no aplicar el precedente y que debe cump lir los siguientes requisitos:

“(i) El de transparencia, el cual hace referencia al reconocimiento expreso del precedente que se busca modificar o desconocer; y (ii) el de suficiencia de la carga argumentativa. En este último no basta simplemente esbozar argumentos que sean contrarios a la posición de la que se aparta, sino que deben exponerse de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía19”.

En el sub examine, pese a que el a quo puso de presente la existencia del precedente en su decisión anulador a, con lo que satisfizo el presupuesto de transparencia que se acaba de indicar, no hizo lo propio con el de suficiencia en s u argumentación, pues tan solo expuso sus subjetivas razones contrarias a la que pregona la Sala de Casación Penal, empero, no se ocupó de las razones que esta Colegiatura expone.

En efecto, en la decisión de la primera instancia no hay ciertamente

tan solo expuso sus subjetivas razones contrarias a la que pregona la Sala de Casación Penal, empero, no se ocupó de las razones que esta Colegiatura expone.

En efecto, en la decisión de la primera instancia no hay ciertamente un estudio serio, a profundidad y consciencia de lo abordado por el órgano de cierre en materia penal, que no solo por principio de autoridad resulta respetable, sino por el profundo análisis al debido proceso que se hace a este tipo de situaciones, en que aseve ra que el fallo es un todo inescindible, complejo y una unidad temática,

19 Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018, SU-354 de 2017, entre otras.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-566-2011-00041-01

Decisión: Decreta nulidad. 12 además entrega alternativas, como la de aplazar el sentido de la sentencia, de manera que al darse este, compromete absolutamente la responsabilidad del juez en emitirlo con plena cor respondencia al debate probatorio, y porque de allí nacen expectativas que no pueden desconocerse y surgen otras actuaciones, como la de hacer efectiva la privación de la libertad.

De admitirse la postura del a quo, se vuelve inocua la disposición legal q ue ordena dar el sentido del fallo, que en adelante podría darse de cualquier manera para luego enderezarla al antojo del juez que presenció el juicio, y no a la decisión que corresponde con todo compromiso, evacuado el juicio público, aunado a que la cita da alta Corporación anota que los equívocos del juez se pueden corregir

que presenció el juicio, y no a la decisión que corresponde con todo compromiso, evacuado el juicio público, aunado a que la cita da alta Corporación anota que los equívocos del juez se pueden corregir con los recursos legales, de lo cual nada contra argumentó la primera instancia.

Se echa de meno s además alguna consideración respecto de la afectación a las bases del sistema acusatorio en cuanto a los principios de concentración e inmediación de la prueba , que genera la variación por el propio funcionario del sentido de fallo previamente anunciado, además, tampoco se advierte que su proceder encaje en alguna de las hipótesis descritas por esa Sala de Casación para apartarse del criterio jurisprudencial.

4.5Así las cosas, al advertirse afrenta al debido proceso en aspectos sustanciales, la Sala decretará la nulidad de la actuación desde el auto proferido en la audiencia rea lizada el 21 de septiembre de 2016 , para que en su lugar el juez de primer grado dicte sentencia de acuerdo con el sentido del fallo condenatorio que anunció el 5 de agosto de ese año.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-566-2011-00041-01

Decisión: Decreta nulidad.

13 Se acota que tal solución fue la dispuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la ya mencionada decisión de radicado 40694 del 23 de septiembre de 2015.

4.6Finalmente, la Sala debe indicar que si bien en auto del 13 de enero de 2017 20 se resolvió declara r desierto el recurso de

de radicado 40694 del 23 de septiembre de 2015.

4.6Finalmente, la Sala debe indicar que si bien en auto del 13 de enero de 2017 20 se resolvió declara r desierto el recurso de apelación interp uesto por la Fiscalía, contra la decisión del 21 de septiembre de 2016 que decretó la nulidad del sentido de fallo, se advierte que contra esa providencia el juez no concedió recursos21 y difirió su cuestionamiento al fallo, como lo hizo la fiscal del caso a través de la apelación de la sentencia en que propendía e insistió, según se indicó, por la anulación de la actuación.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Decretar la nulidad desde el auto proferido en la audiencia realizada el 21 de septiembre de 2016 , para que el juez de primer grado dicte sentencia de acuerdo con el sentido del fallo que anunció el 5 de agosto de ese año.

SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede ningún recurso22.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

20 Folio 5 cuaderno Tribunal. 21 Folio 149 C2. 22 Acorde con lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia del 16 de enero

de 2019 radicado 54133 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, en razón a que lo resuelto guarda relación inescindible con el recurso de apelación interpuesto.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-566-2011-00041-01

Decisión: Decreta nulidad.

14

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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