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TSDJ VVC SP - 500016000566 2013 80001 01-(04-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000566 2013 80001 01-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 028

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Villavicencio, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50001-60-00-566-2013-80001-01

Procedencia: Juzgado 4 Penal del Circuito Villavicencio Delito: Acto sexual violento Procesado: José Alberto Flórez Burgos Asunto a decidir: Apelación auto negó libertad condicional

I.ASUNTO A DECIDIR

1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ ALBERTO FLÓREZ BURGOS , contra la decisión adoptada el 22 de febrero d e 202 2, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la que negó la libertad condicional.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. JOSÉ ALBERTO FLÓREZ BURGOS fue condenado el 20 de junio de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del Cir cuito de Villavicencio, a la pena de 11 años de prisión, como responsable del delito de acto sexualAsunto: Apelación de auto negó libertad condicional Radicación: 50001-60-00-566-2013-80001-01

Decisión: Confirma

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Radicación: 50001-60-00-566-2013-80001-01

Decisión: Confirma

2 violento agravado cometido sobre una menor edad en el año 2013 . El citado se encuentra privado de la libertad desde el 16 de noviembre de 2016.

3. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación , que está en turno en esta Sala para ser resuelto. El pasado 25 de febrero el proceso fue remitido al Despacho 402 de Descongestión de esta Corporación, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJMEA2242 del 25 de febrero del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

4. En audiencia virtual celebrada el 2 2 de febrero de 202 2, la defensa1 solicitó al Juez Cuarto Penal del Cir cuito de esta ciudad, que le concediera a JOSÉ ALBERTO FLÓREZ BURGOS la libertad condicional por haber cumplido las 3/5 partes , que de los 132 meses que le fueron impuestos correspondía a 78 meses , lo anterior, por cuanto e ntre detención física y redención de pena por reconocer , ha descontado 84 meses. Además, señaló que el citado tiene más de 65 años de edad , por tenía derecho a un tratamiento diferente al penitenciario. Agregó que como pretendido era el reconocimiento de un derecho y no un beneficio, era inaplicable la Ley 1098 de 2006.

5. La Fiscal 16 Seccional sostuvo2 que la libertad pretendida estaba prevista para las personas condenadas, calidad que no ostenta

un derecho y no un beneficio, era inaplicable la Ley 1098 de 2006.

5. La Fiscal 16 Seccional sostuvo2 que la libertad pretendida estaba prevista para las personas condenadas, calidad que no ostenta FLÓREZ BURGOS en razón a que a la sentencia se encontraba en apelación.

6. El A quo negó3 a FLÓREZ BURGOS la libertad condicional prevista en el artículo 64 del C.P. , al señalar en primer lugar , que el

1 Récord 31:36. 2 Récord 1:04:52. 3 Récord 2:04.Asunto: Apelación de auto negó libertad condicional Radicación: 50001-60-00-566-2013-80001-01

Decisión: Confirma

3 citado no estaba privado de la libertad por cuenta de una medida de aseguramiento, sino que en razón de la condena impuesta en la sentencia de p rimera instancia , empero, señaló que operaba la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 por cuanto la víctima era un a menor de edad . Agregó que la defensa no argumentó en debida forma que su asistido tuviese derecho a la redención.

III. APELACIÓN

7. El defensor interpuso recurso de apelación y señaló4 que como de su representado debía presumirse la inocencia, en razón a que la condena impuesta en primera instancia se encontraba apelada, no operaba la prohibición dispue sta en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, aunado a que allegó los documentos respectivos para que se

condena impuesta en primera instancia se encontraba apelada, no operaba la prohibición dispue sta en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, aunado a que allegó los documentos respectivos para que se reconociera la redención de pena que el juez no concedió . Añadió que el juez no se pro nunció en cuanto a que FLÓREZ BURGOS tenía más de 65 años , lo qu e “d e pronto ” lo haría beneficiario de la Ley 65 de 1993 que indica que por razón de esa condición, tendría derecho a tratamiento penitenciario distinto.

8. Como no recurrente, la fiscal5 deprecó la confirmación de la decisión que adujo fue acertada.

9. El juez concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

IV. ANÁLISIS PARA DECIDIR

4 Récord 41:30. 5 Récord 52:16.Asunto: Apelación de auto negó libertad condicional Radicación: 50001-60-00-566-2013-80001-01

Decisión: Confirma

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10. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , esta Sala es competente para decidir el presente recurso de apelación.

11. Problema jurídico. Debe determinar la Sala, si como lo consideró el A quo , no es procedente conceder a JOSÉ ALBERTO FLÓREZ BURGOS la libertad condicional en razón de la prohibición contenida en el numeral 5 de la Ley 1098 de 2006, o si como lo propone la defensa, esta no opera por cuanto la sentencia de primera instancia

FLÓREZ BURGOS la libertad condicional en razón de la prohibición contenida en el numeral 5 de la Ley 1098 de 2006, o si como lo propone la defensa, esta no opera por cuanto la sentencia de primera instancia impuesta al citado aún no está en firme.

12. Libertad condicional. El artículo 64 del C.P., prevé los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional, así: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social”.

13. Por su parte, e l artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), dispone que no es procedente aplicación de medidas no privativas de la libertad, ni ningún beneficio de sustitución de medida de aseguramiento, subro gado penal, ni siquiera rebajas por preacuerdos o negociaciones, cuando se trate de delitos, entre otros, contra la libertad, integridad y formación sexual cuya víctima sean menores de edad.Asunto: Apelación de auto negó libertad condicional Radicación: 50001-60-00-566-2013-80001-01

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14. Puntualmente y en lo que a la causal de liber tad invocada

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Decisión: Confirma

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14. Puntualmente y en lo que a la causal de liber tad invocada

respecta, la norma en comento señala que:

“Artículo 199.BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

…5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal” (negrita fuera de texto).

15. En relación con las prohibiciones establecidas en la Ley 1098 de 2006 y la supuesta derogatoria con ocasión a la expedición de la Ley 1709 de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión citada por el recurrente, precisó:

“Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior 6, lo cual no ocurrió en el prese nte caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquello s contra la libertad, integridad y formación sexuales -, dejando incólumes aquellas

delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquello s contra la libertad, integridad y formación sexuales -, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.

En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra veda da para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad , de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.

6 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”.Asunto: Apelación de auto negó libertad condicional Radicación: 50001-60-00-566-2013-80001-01

Decisión: Confirma

6 Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya

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6 Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de l a Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.

Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre v alidez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley po sterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad - y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hech o de carácter general que se contrae a que se trate de un

libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad - y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hech o de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad.”7

16. Para esta Corporación, el referido Código de Infancia y Adolescencia, constituye una norma especial, que emerge en desarrollo del artículo 44 de la Constitución Política, que preceptúa entre otras cosas, la prevalencia de los derechos de los menores sobre los derechos de los demás, asumiendo como evidente política criminal del Estado colombiano, el endurecimiento a ultranza del régimen penal, con restricción absoluta de toda clase de beneficios en los casos en que resultan ser víctimas los niños, niñas o adolescentes, de los delitos de homicidio y lesiones personales dolosas, como de s ecuestro y los que atentan contra su libertad, integridad y formación sexuales, según lo precisa el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

17. Así pues, por tratarse la citada Ley de una norma especial, que regula lo relacionado a los niños, niñas y adoles centes, en materia

7 Decisión del 25 de junio de 2014, radicado T -73914 M.P. Eugenio Fernández Carlier, reiterada en providencia del 28 de mayo de 2015 radicado T-79830 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Asunto: Apelación de auto negó libertad condicional Radicación: 50001-60-00-566-2013-80001-01

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7 penal, en tanto son víctimas, como cuando son infractores, por lo que la misma tiene prelación frente a una norma de carácter general, como es la Ley 1709 de 2014, que modificó el Código de Penal y el Código Penitenciario y Carcelario, lo anterior acorde con lo dispuesto en el inciso 2º numeral 1º del artículo 10 de la Ley 57 de 1887, que dispone que “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.”

18. Caso concreto. La defensa postuló la concesión de la libertad condicional a JOSÉ ALBERTO FLÓREZ BURGOS , quien fue condenado en primera instancia a la pena de 11 años de prisión, como responsable del delito de acto sexual violento agravado cometido sobre una menor de edad.

19. Al respecto, debe indica rse que acertó el A quo al negar la libertad condicional deprecada, en razón a que es indiscutible que es aplicable la prohibición del numeral 5 de artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 antes citada y que impide su otorgamiento, la cual estaba vigente para el año 2013 en que se cometieron los hechos por los que condenó en primera instancia a FLÓREZ BURGOS.

20. La objetiva aplicación de tal proscripción legislativa a los condenados por delitos atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor edad, hace inane efectuar consideración alguna en torno al cumplimiento de los demás requisitos

20. La objetiva aplicación de tal proscripción legislativa a los condenados por delitos atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor edad, hace inane efectuar consideración alguna en torno al cumplimiento de los demás requisitos para el otorgamiento de la libertad rogada , luego, la refutación del recurrente a lo no resuelto por la primera instancia frente a ese aspecto, es intrascendente.Asunto: Apelación de auto negó libertad condicional Radicación: 50001-60-00-566-2013-80001-01

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21. Además, no es acertado afirmar, como lo hace la defensa, que como el fallo condenatorio emitido por la primera instancia contra FLÓREZ BURGOS se encuentra apelado, no opera la prohibición legal en comento, y por el contrario, en esa sim ple afirmación deja de lado que esta opera con ocasión del delito por el que se emite condena, independientemente de si el fallo está o no ejecutoriado, pues no existe distinción en la norma al respecto.

22. En ese orden, el auto apelado será confirmada.

23. Finalmente, en lo que respecta a la queja del recurrente, en cuanto a que el juez de primera instancia no resolvió sobre el tratamiento “distinto” al penitenciario al que supuestamente tiene derecho JOSÉ ALBERTO por ser mayor de 65 años, debe decirse que tal silencio en principio impondría la declaratoria parcial de la decisión, para que el juez se pronunciara al respecto.

24. Sin embargo, advierte la Sala que la petición inicial que esbozó la defensa en audiencia no estuvo debidamente argumentada ,

decisión, para que el juez se pronunciara al respecto.

24. Sin embargo, advierte la Sala que la petición inicial que esbozó la defensa en audiencia no estuvo debidamente argumentada , pues no concretó el beneficio o derecho que pretende se otorgue al citado por razón de la edad, menos el fundamento legal , lo que da ba lugar a su rechazo de plano -como se dispondrá a modo de decisión del auto de primer instancia -, en los términos el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 numeral 1 que reza como deber del juez “Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”; acto que propio a la dirección del proceso 8 y al efectivo control judicial de la actividad de las partes, con miras a lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia referida en 10 ejusdem.

8 CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882.Asunto: Apelación de auto negó libertad condicional Radicación: 50001-60-00-566-2013-80001-01

Decisión: Confirma

9 Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado, de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Adicionar el proveído en el sentido de re chazar de plano la indefinida petición de la defensa relacionada con la edad de

JOSÉ ALBERTO FLÓREZ BURGOS.

anotadas.

SEGUNDO: Adicionar el proveído en el sentido de re chazar de plano la indefinida petición de la defensa relacionada con la edad de

JOSÉ ALBERTO FLÓREZ BURGOS.

TERCERO: Contra esta deci sión no procede recurso alguno. Por tanto, luego de comunicada la misma, incorpórese esta actuación a la carpeta respectiva.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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