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TSDJ VVC SP - 500016000566 2015 00190 01-(30-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000566 2015 00190 01-(30-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

i

TRIBUNA~ SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL i VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: I!

Radicación: Procedencia:

Delito: Procesado:

Asunto: Aprobado: Fecha: j

JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO 50001-60-00-566-2015-00'190-01

Juzgado 4 Penal del Circuito Villavicencio Actos sexuales abusivos con menor 14 años Jorge Enrique Rubio Parra Apelación auto negó sustitución de medida &ft~aN° onqq 1-ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JORGE ENRIQUE RUBIO PARRA, contra el auto de fecha 19 de junio de 2019, proferido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual le negó la declaratoria de pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento y la sustitución por una no privativa de la libertad. 2ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El 13 de julio de 2018, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó a JORGE ENRIQUE RUBIO PARRA, a la pena de 148 meses de prisión, como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el que está en turno en esta Sala Penal desde el 14 de agosto de ese año, para la elaboración

de la ponencia que resuelva la alzada.Asunto:

Procesado: Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de medida

Jorge Enrique Rubio Parra 50001-60-00-566-2015-00190-01 Confirma 2~2En audiencia realizada el 19 de junio de 2019, ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el defensor de JORGE ENRIQUE RUSIO PARRA deprecó 1 la declaratoria de pérdida dei .vigencias de la medida de aseguramiento y la sustitución por una no privativa de la libertad, conforme a lo normado en el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015 y modificado por la Ley 1786 de 2016, argumentando que la medida impuesta a su prohijado ya había superado el término de un año. Lo anterior de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, en que se dijo que esa norma aplicaba para quienes esperaban la sentencia de segunda instancia, lo que constituía el precedente de obligatorio cumplimiento, no así el auto 49734 de la Corte Suprema de Justicia del 24 de julio de 2017. Añadió que el Juez Primero Penal Municipal de Villavicencio, en otro proceso profirió auto el 28 de julio de 2017 y aportó acta de esa audiencia, mediante el cual sustituyó la medida de aseguramiento a

otro condenado que tenía el proceso en apelación. L~ Fiscal Quinta Seccionaf señaló que JORGE ENRIQUE RUBIO PARRA estaba privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria y no en razón de una medida de aseguramiento, por tanto, no resultaba procedente el pedimento elevado por la defensa. El Procurador 180 Judicial Penal 113,aseguró que la sentencia C-221 de 2017 'no constituía precedente obligatorio, por cuanto la 1 Record 02:08. 2 Record 20: 13. 3 Record 22:18. 2I acotación referida por el defensor, fue un simple comentario sin i fuerza vinculante, ya que ese no fue el objeto de estudio.

Asunto: Procesado:

Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de medida

Jorge Enrique Rubio Parra 50001-60-00-566-2015-00190-01 Confirma 2.2.1El a quo ¡negó4 la petición y adujo que acogía lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 24·de julio de 2017, radicado 49734, pues la medida de aseguramiento iba hasta la sentencia de primera instancia, y luego de proferida la misma, la privación de la libertad quedaba soportada en la pena que se impuso, como sucedía en este caso, por lo cual, descartó que 'a medida de aseguramiento impuesta a JORGE ENRIQUE RUBIO PARRA estuviera vigente en la actualidad.

Añadió que el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, en punto de la medida de aseguramiento, fue a modo de obiter dicta y no la ratio decidendi de esa providencia, ya que en esta decisión se refirió fue a la causal 6 del artículo 317 del C.P.P., no a todas las causales de libertad como lo adujo el defensor, lo cual acogió el juez de garantías erróneamente sin atender el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia referido. 2.2.2Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de apelación", en el cual señaló que conforme al artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tenía vigencia durante toda la actuación, lo cual admitía la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, es decir, está incluida la segunda instancia, por lo que la medida no podía superar el término de un año conforme al artículo 307 del C.P.P. 4 Record 26:17. 5 Record 36:49. 3Señaló que habla un antecedente judicial, como era la decisión del Juez Primero ~enal Municipal de Villavicencio, del 28 de julio de i 2017, en la' que se había sustituido la medida, por lo que debía i

Asunto: Procesado:

Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de medida

Jorge Enrique Rubio Parra 50001-60-00-566-2015-00190-01

Confirma darse un trato igualitario a su representado. Agregó que no había fundamento legal para indicar que la medida de asequrarniento iba hasta el anuncio del sentido de fallo, sino que permanecía durante toda la actuación, por lo cual la impuesta a RUBIO PARRA debía ser sustituida por una no privativa de la libertad. 2.2.3Como no recurrentes, la Fiscal" guardó silencio, por su parte, el delegado del Ministerio Público?, deprecó que se confirmara la decisión y se mantuviera la postura que al respecto tiene la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.2.4El juez de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto diferido. 3-ANÁLlSIS PARA DECIDIR 3.1De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala ,es competente para decidir el presente recurso de apelación. 3.2Previamente debe decirse, que ideal sería que la Sala resolviera la segunda instancia del fallo recurrido, inclusive haberse hecho de tiempo atrás y ahorrar de paso discusiones como las que aquí nos ocupan, pero la mora en proferir la decisión que ponga fin 6 Record 45: 11, 7Record 45: 13, 4, ,

Asunto: Procesado:

Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de medida

Jorge Enrique Rubio Parra 50001-60-00-566-2015-00190-01 Confirma

a esta ínstancía, no es por descuido o por una omisión deliberada i de la Corporación, sino por la agobiante congestión histórica que ha venido soportando de años atrás, hasta el punto que con el mismo número de ma~istrados con que fue fundado el Tribunal hace más de 50 años, debe hacerse frente a la creciente demanda de justicia penal en esta parte del país, lo que es un hecho notorio. Si bien se han procurado medidas para descongestionar la Sala, que van desde la creación temporal de Salas de descongestión, hasta remitir procesos a otros distritos con mucho menor carga, estas resultan apenas coyunturales, dando un pequeño alivio, pero no una solución al problema de congestión y tardanza en las decisiones judíeíales, por lo que no podemos menos que indicar la vergüenza que produce la mora judicial que embarga a la justicia penal en este Distrito Judicial y que de paso daña el nombre de los .adrninlstradores de justicia. Pero lo más lamentable es la afectación que se produce al derecho fundamental de los asociados a la tutela judicial o de acceso a la administración de justicia, a lo que solo podemos implementar algunas medidas de mejores prácticas, estando la solución definitiva en hombros de quienes manejan y direccionan los recursos del Estado. 3.3En lo que concierne al problema jurídico en concreto, le corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que fue impuesta a JORGE ENRIQUE RUBIO PARRA Y la

sustitución de la misma por una no restrictiva, debido al vencimiento del término máximo previsto en el parágrafo primero del artículo 307 del C. de P.P. 53.4El artículo 306 Y siguientes de la Ley 906 de 2004, regulan lo concerniente a¡ las medidas de aseguramiento, las que pueden consistir en privativas y no privativas de la libertad; y establecen los requisitos que debe considerar el Juez de Garantías a efectos de imponer cada una de dichas medidas.

Asunto: Procesado:

Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de medida

Jorge Enrique Rubio Parra 50001-60-00-566-2015-00190-01 Confirma La Ley 1760 de 2015, vigente a partir del 1 de julio de 2017, introdujo dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que señalan: "Parágrafo 10. Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 20110 de cualquiera de las conductas previstas

en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogar se, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. "Parágrafo 2°. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la liberlad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento." (Negrilla fuera de texto original). Frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734, sostuvo que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como límite procesal, el proferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con posterioridad a ella, 6Asunto:

Procesado: Ra«;jicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de medida

Jorge Enrique Rubio Parra 50001-60-00-566~2015-00190-01 Confirma I el condenado, frente a quien se descartaba que tuviera derecho aI

los mecanismos sustitutivos de la pena, quedaba sometido al fallo. l Alrespecto, la alta corporación concluyó:, "A tono con laf; razones hasta aquí expuestas existe claridad en tomo a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de 'ésta, en virtud del fallO. De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertad -especiticepor vencimiento de términos del actual arto 317-6 de la Ley 90p de 2004 se haya considerado, sin más, que "ante la inexistencia ~e regulación específica en tomo al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho, a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto". Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente. Por último, y no por ello menos importante, la Corte llama la atención, en que, de acuerdo con la realidad de la práctica jurisdiccional en lo penal, constetebte por la Sala en el ejercicio de sus tunciones constitucionales y legales, no es dable afirmar con confiabilidad que los procesos penales ordinarios se tramiten en un año (ni en dos), con emisión de sentencia de segunda instancia. La realidad está lejos de que se cumplan tales tiempos y, de cara a la fijación de los efectos

legales de la vulneración del plazo razonable en procesos con persona privada de la libertad, ninguna solidez tiene estimar la duración efectiva de los procesos, en las diferentes instancias, a partir de "la consulta con algunos jueces y fiscales, para comparar las reglas previstas en la ley con la práctica", sin que se cuente con un soporte empírico y científico pertinente. En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1°de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. numo 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado. Con estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales 7pertinentes, tn relación con los distintos fundamentos, de orden procesal, queljustifican la restricción preventiva de la libertad personal en el procesoipenal.

Asunto: Procesado:

Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de medida

Jorge Enrique Rubio Parra 50001-60-00-566-2015-00190-01

Confirma La Corte Con~titucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 d~ 2004, modificado por el arto 1° de la Ley 1786 de 2016) afirmando, e~ esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilifar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especia/izada con la norma en mención, pone de presente que la referida meakie de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instencie o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tenqencie! conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, Si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leídosentencia de segunda instapcia, hay lugar a la libertad del detenido. " Finalmente, la Corte Constitucional en la C-342 del 24 de mayo de 2017, precisó que la privación de la libertad soportada a partir del ' anuncio de sentido de fallo, no guardaba relación con la medida de aseguramiento. Sobre el particular, sostuvo que: "La Sala precisa, que la expresión "necesidad" de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de

Procedimiento Penal demandado, conforme al cual "Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, eljuez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento", no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la inv.estigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la 8·. libertad, es ecialmente consignados en los artículos 54 Y 63 del Código Pen l. Solo así puede entenderse./a expresión "necesidad" contenida erlel artículo 450del Códigode Procedimiento Penal."

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Jorge Enrique Rubio Parra 50001-60-00-566-2015-00190-01

Confirma l Ciertamente ese es el alcance del legislador, ya que las decisiones sobre la libertad anteriores al anuncio del sentido del fallo son competencia del juez de control de garantías (artículo 154 numeral 8 del C.P.P.), y por tanto, una vez emitido, el título de la privación de la libertad es 'la sentencia condenatoria no ejecutoriada, pero sí ejecutable. 3.5En el sub examine, para la Sala, como lo fue para el A quo, no hay lugar a acceder al pedimento de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no restrictiva de la misma, en favor de JORGE ENRIQUE RUBIO PARRA, por cuanto en la actualidad se encuentran privado de la libertad en virtud de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, que data del 13 de julio de 2018 y no, con fundamento en una medida de aseguramiento. En efecto, de forma concreta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734, referido acertadamente por el a quo, se resolvió una solicitud de libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, y analizó en extenso, en los términos que depreca aquí la apelante, lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, frente los alcances del parágrafo 1°del artículo 307 del C.P.P.

En la referida decisión, la Corte Suprema de Justicia sostuvo, como se anotó, que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como límite procesal el proferimiento de la sentencia de primera 9instancia, por ~uanto con posterioridad a la misma, el condenado quedaba sometido a la pena impuesta en el fallo, sentido similar que también le dio Ia Corte Constitucional en la citada sentencia C-342 del 24 de mayo de 2017 y que es posterior a la C-221 de 2017 ..

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Jorge Enrique Rubio Parra 50001-60-00-566-2015-00190-01 Confirma y aunque resulta indiscutible, que la privación de la libertad de JORGE ENRIQUE RUBIO PARRA se ha prolongado por más de 3 años, ya que la misma está restringida desde el 26 de junio de 20168 cuando fue capturado, lo cierto es que el legislador no ha previsto un término límite para la restricción de la libertad en la segunda instancia con ocasión de la condena, diferente a la duración de la misma, por lo que mal podría hacerlo el juez, además que el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tampoco lo ha contemplado y si ha indicado, se itera, a que luego del fallo la persona queda sometida a la sentencia, no a la medida de aseguramiento por lo cual no resulta procedente la sustitución de esta. Finalmente, referente a la aducción de la defensa, respecto de que

el Juez Primero Penal Municipal de Villavicencio, en otro proceso profirió auto el 28 de julio de 2017, mediante el cual sustituyó la medida de .aseguramiento a un condenado que tenía el proceso en apelación, con fundamento en lo cual pregona un trato igualitario a RUBIO PARRA, debe indicar la Corporación, que evidentemente esa decisión no obliga de manera absoluta, máxime que se desconocen las consideraciones del juez y si en las mismas se contempló lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 24 de julio de 2017 de radicado 49734, respetando de paso la autonomía e independencia de los jueces en la toma de sus decisiones. 8 Folio 2 C1. 103,.6Así las sas, acertó el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, I acoger la postura de la Sala de Casación Penal, como también! lo hace esta Corporación en razón a los sólidos! argumentos del superior funcional y órgano de cierre en la jurisdicción ordlinaria penal, que permite afirmar que en la actualidad JORGE ENRI<¡:lUE RUBIO PARRA se encuentran privado de la

Asunto: Procesado:

Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de medida

Jorge Enrique Rubio Parra 50001-60-00-566-2015-00190-01 Confirma 1 libertad en virtud de la pena impuesta en la sentencia de primera! instancia, desde la cual perdió vigencia la medida de aseguramiento

de detención preventiva que le fue impuesta por un Juez de garantías. Por lo expuesto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto apelado, de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Por tanto, luego de comunicada la misma, incorpórese esta actuación a la carpeta respectiva.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y DEVUÉLVASE

l>'-: - J-¿_ AEL DARlO TREJOS LO;?oÑO

Magistrado ----~~~~;=---===~PATRICIA RODR.IGUEZTOR~

Mag{r~C)\)

ALCIBIADES VA~S BAUTISTA

Magistrado 11

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