TSDJ VVC SP - 50001600056620120008601-(14-08-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056620120008601-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 566 2012 00086 01.
Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: Luis Antonio Quevedo González.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y otro.
Apelación: Sentencia condenatoria.
Aprobación: Acta No. 103.
Fecha: 14 de agosto de 2023.
Decisión: Modifica y confirma.
Lectura: 22 de agosto de 2023.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Antonio Quevedo González en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio en la presente actuación adelantada por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, a su vez en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:
1 Ver “61 fallo condenatorio”, de la subcarpeta “Primera Instancia”, de las diligencias digitalizadas allegadas.Radicado: 50001 60 00 566 2012 00086 01.
Procesado: Luis Antonio Quevedo González.
1 Ver “61 fallo condenatorio”, de la subcarpeta “Primera Instancia”, de las diligencias digitalizadas allegadas.Radicado: 50001 60 00 566 2012 00086 01.
Procesado: Luis Antonio Quevedo González.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro.
Decisión: Confirma.
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“La joven P.A.G.C., quien nació el 19 de enero de 1998, d esde el año 2009 hasta el 2012 fue objeto de tocamientos lascivos y accesos carnales en repetidas ocasiones por parte de su padrastro Luis Antonio Quevedo González, agresión sexual que se presentaba al interior de la unidad familiar y en diferentes lugares de residencia como lo era en la inspección de Los Alpes en Medina (Cundinamarca) y en Cumaral (Meta)”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia de l veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la captura por orden judicial de Luis Antonio Quevedo González2; a quien la fiscalía formuló imputación por los delitos acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso hom ogéneo, a su vez, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo tipificados en los artículos 208, 209 y 211, numeral 5 del Código Penal, respectivamente3.
El procesado no aceptó los cargos y el juzgado de control de garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento
numeral 5 del Código Penal, respectivamente3.
El procesado no aceptó los cargos y el juzgado de control de garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El diecinueve (19) de noviembre siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantí as de Villavicencio por solicitud de la defensa revocó la medida de aseguramiento impuesta y ordenó la libertad de Quevedo González4.
Contra esta decisión el ente acusador interpuso recurso de apelación que fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de este municipio el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)5.
2 Emitida el 5 de agosto de 2 013 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio. 3 Folio 14 y ss. de “01 expediente digital”, ibídem. 4 Folio 21 y ss. de “02 expediente digital”, ibídem. 5 Folio 87 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 566 2012 00086 01.
Procesado: Luis Antonio Quevedo González.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro.
Decisión: Confirma.
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Posteriormente6, la fiscalía radicó escrito de acusación7; actuación que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), realizó la audiencia de
Posteriormente6, la fiscalía radicó escrito de acusación7; actuación que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), realizó la audiencia de formulación de acusación en la que el ente fiscal atribuyó al procesado los mismos cargos reseñados en la imputación8.
En cumplimiento de los Acuerdo CSJMA14 -284 del ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014) y PSAA15-10402 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la actuación fue enviada al Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión de esta ciudad y luego al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio que finalmente realizó audiencia preparatoria el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), en que la juzgadora se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes que pactaron estipulaciones9.
El juicio oral inició el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), en que fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso, se introdujeron las estipulaciones probatorias y a instancias del ente acusador declararon el médico forense Juan Carlos Robayo Botiva 10, la psicóloga Alix Liliana Hernández Ardila11 y Yazmín Cárdenas Garzón12 – madre de la menor.
El treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), testificó la víctima P.A.G.C.13, su progenitor Santos Cristóbal Guevara Guevara 14 y la
la menor.
El treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), testificó la víctima P.A.G.C.13, su progenitor Santos Cristóbal Guevara Guevara 14 y la médica Mónica Marcela Buitrago Garcés en calidad de perito homólog o de Sandra Herrera Montenegro15.
6 Al parecer, el 6 de noviembre de 2013. 7 Folio 24 y ss. de “01 expediente digital”, ibídem. 8 Folio 66 y ss. ibídem. 9 Folio 78, 111, 118 y ss. ibídem. Estipularon arraigo, plena identidad y carencia de antecedentes penales del procesado; al igual que penal identidad de la menor P.A.V.C. 10 Récord 20:00 y ss. ib. 11 Récord 44:03 y ss. ib. 12 Recodé 1:55:40 y ss. ib. 13 Récord 13:25 y ss. ib. 14 Récord 1:15:53 y ss. ib. 15 Folio 185, ibídem.Radicado: 50001 60 00 566 2012 00086 01.
Procesado: Luis Antonio Quevedo González.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro.
Decisión: Confirma.
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A instancias de la defensa, e n sesión del dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), testificaron Timoteo Mora Romero 16 - amigo de la familia, Yazmín Cárdenas Garzón 17 – en calidad de testigo común y el investigador Andrés Mauricio Orjuela Vargas18.
veintidós (2022), testificaron Timoteo Mora Romero 16 - amigo de la familia, Yazmín Cárdenas Garzón 17 – en calidad de testigo común y el investigador Andrés Mauricio Orjuela Vargas18.
El veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), se reconstruyó la declaración de la profesional Mónica Marcela Buitrago Garcés, dado que el registro de audio de su testimonio rendido el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), presentó fallas para la reproducción19.
Culminada la etapa probatoria, las partes y el representante del Ministerio Público presentaron sus alegatos de clausura 20 y el primero (1) de febrero de la presente anualidad el a quo emitió sentido del fallo condenatorio, dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y ordenó la captura inmediata del acusado21.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Luis Antonio Quevedo González por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, a su vez , en concurso con ac tos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200422.
Luego de un recuento fáctico y procesal de la actuación, la identificación e individualización del procesado y los alegatos de clausura de las partes
requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200422.
Luego de un recuento fáctico y procesal de la actuación, la identificación e individualización del procesado y los alegatos de clausura de las partes
16 Récord 38:22 y ss. ib. 17 Récord 38:22 y ss. ib. 18 Récord 1:39:54 y ss. ib. 19 Récord 20:00 y ss. ib. 20 Ver “49 audiencia juicio oral”, ibídem. 21 Ver “55 acta sentido del fallo”, ibídem. 22 Folio 241 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 566 2012 00086 01.
Procesado: Luis Antonio Quevedo González.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro.
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abordó la tipicidad del comportamiento e indicó que con la estipulación probatoria se acreditó que la edad de la menor P.A.G.C. entre los años dos mil nueve (2009) y dos mil doce (2012), oscilaba de once (11) a catorce (14) años y cumplía la cualificación del sujeto pasivo.
Refirió que los hechos jurídicamente relevantes expuestos por el ente acusador se concretaba n en que durante estos años Luis Antonio Quevedo González abusó sexualmente en varias oportunidades de la menor P.A.G.C., aprovechando su calidad de padrastro.
Frente a la acreditación de los hechos refirió que la víctima en el juicio oral indicó que tuvo una relación cordial con su padrastro hasta los diez
menor P.A.G.C., aprovechando su calidad de padrastro.
Frente a la acreditación de los hechos refirió que la víctima en el juicio oral indicó que tuvo una relación cordial con su padrastro hasta los diez (10) años cuando en medio del juego este rozó su s partes íntimas; posteriormente cuando viv ían en la vereda Los Alpes del municipio de Medina – Cundinamarca, se encontraba en la cocina y aquel la abrazaba por la espalda y tocaba sus senos, situación que se presentaba casi todos los días y que según le decía era normal, pero no lo debía contar.
Sostuvo que la deponente fue clara en señalar que las conductas constitutivas de acceso carnal comenzaron aproximadamente en septiembre u octubre de dos mil nueve (2009), cuando tenía 11 años y en una oportunidad el acusado aprovech ó que sus hermanos veían televisión, ingresó a la habitación y la accedió carnalmente; si tuación que se p resentaba día de por medio o cada tres días, para lo cual utilizaba preservativ os y la amenazaba c on hacerle daño a su progenitora a quien agredía físicamente de forma reiterada.
Señaló que la víctima manifestó que el último acceso se presentó en dos mil doce (2012), cuando tenía 13 o 14 años en el municipio de Cumaral – Meta, cuando Quevedo González observó en su celular una conversación con un muchacho que vivía al lado de su casa, motivo por el que la golpeó, encerró a sus hermanos en el patio y la acc edió carnalmente “recalcándole que únicamente podría ser de él”; situaciónRadicado: 50001 60 00 566 2012 00086 01.
el que la golpeó, encerró a sus hermanos en el patio y la acc edió carnalmente “recalcándole que únicamente podría ser de él”; situaciónRadicado: 50001 60 00 566 2012 00086 01.
Procesado: Luis Antonio Quevedo González.
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por la que contactó a su progenitor que la trajo a vivir a Villavicencio y reveló los abusos que sufrió en esa época.
Manifestó que el relato merecía credibilidad, pues aunque había transcurrido un largo tiempo desde la denuncia, la víctima refirió con claridad lo que vivió a propósito de los hechos con precisión de los lugares, la relación familiar, la habitación que ocupaba y el maltrato al que el acusado sometía a su progenitora; razón por la que no le comentó lo que sucedía y al hacerlo, no le creyó y si a su pareja sentimental.
Adujo que el testimonio de la víctima fue corroborado con la declaración de Alix Liliana Hernández Ardila, quien la valoró psicológicam ente y encontró una narración clara, espontánea, coherente, al igual que propia de su edad, que además, presentaba secuelas por un evento traumático de abuso sexual como ansiedad, timidez, baja autoestima, inestabilidad emocional y estados depresivos alternos, entre otros.
Expuso que la doctora Mónica Marcela Buitrago Garcés en calidad de perito homólogo de María Sandra Herrera Montenegro, quien realizó la valoración sexológica de P.A.G.C., halló lesiones en región anogenital
Expuso que la doctora Mónica Marcela Buitrago Garcés en calidad de perito homólogo de María Sandra Herrera Montenegro, quien realizó la valoración sexológica de P.A.G.C., halló lesiones en región anogenital levantada e himen anular íntegro elástico que permit ía el paso de miembro viril erecto.
Adujo que la versión que efectuó la menor a los distintos profesionales que la valoraron había mantenido el núcleo central de los eventos , por lo que debía otorgársele credibilidad , al igual q ue existía “proximidad” entre el acusado y la víctima, que residían en el mismo sitio y aquel aprovechaba la ausencia de Yazmín Cárdenas Garzón para efectuar l as conductas libidinosas a pesar de estar allí los hermanos menores que por su escasa edad no se percataban de lo que sucedía.
Refirió que a unque la señora Cárdenas Garzón señaló en el juicio oral que nunca dejaba solos a su s hijos con el procesado ni observó ningúnRadicado: 50001 60 00 566 2012 00086 01.
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tipo de abuso, indicó a la vez que, a través de unas conversaciones del celular se enteró que el acusado agredió físicamente a su hija.
Argumentó que P.A.G.C. presenció en varias oportunidades las agresiones del implicado a su madre, motivo por el que la psicóloga Hernández Ardila enfatizó que la menor requería protección, apoyo y
Argumentó que P.A.G.C. presenció en varias oportunidades las agresiones del implicado a su madre, motivo por el que la psicóloga Hernández Ardila enfatizó que la menor requería protección, apoyo y afecto de su progenitora, al evidenciar conflictos latentes en los padres, distanciamiento afectivo y abuso en el ejercicio de poder del implicado, así como la sumisión de su madre ; circunstancias que permitían dilucidar la razón de la negación de Cárdenas Garzón a lo s hechos relatados por su hija.
Refirió que si bien, se incorporó con el investigador Andrés Mauricio Orjuela Vargas diligencia de amonestación y compromiso suscrita por el procesado y Santos Cristóbal Guevara Guevara el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), en que se denota que entre ellos existía conflicto, no es dable concluir que esa fuese la fuente de manipulación del padre a la ví ctima con el propósito de generar una falsa denuncia contra el acusado.
Agregó que aunque, la defensa hizo concurrir varios testigos al debate oral, no les constaba lo que sucedía cuando Yazm ín Cárdenas Garzón no se encontraba en el hogar; por lo que no tenían la fuerza necesaria para menguar el señalamiento directo de la menor frente a los abusos de los que fue víctima por parte del procesado.
Concluyó que se demostró que Quevedo González accedió en varias oportunidades y efectuó manipulaciones libidinosas a la menor P.A.G.C. entre el dos mil nueve (2009) y dos mil doce (2012), el que abusó de su
oportunidades y efectuó manipulaciones libidinosas a la menor P.A.G.C. entre el dos mil nueve (2009) y dos mil doce (2012), el que abusó de su condición de padrastro y generó confianza y cercanía, al igual que acudió a las amenazas para lograr sus pretensiones sexuales.Radicado: 50001 60 00 566 2012 00086 01.
Procesado: Luis Antonio Quevedo González.
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Agregó que la conducta del procesado fue antijurídica al vulnerar efectivamente el bien jurídico tutelado de la menor, la que presentaba afecciones en su integridad física y emocional , al igual que culpable, dado que no se demostró ningún tipo de trastorno mental, inmadurez psicológica o diversidad sociocultural que lo catalogara como inimputable y en cambio, era una persona sana que conocía la ilegalidad de su conducta.
Para dosificar la pena indicó que el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado descrito en los artículos 209 y 211 del Código Penal tenía sanción de ciento cuarenta y cuatro (144) a doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión ; d espués de determinar los cuartos de movilidad, se ubicó en el mínimo y fijó la pena mínima de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.
Frente al delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado tipificado en los artículos 208 y 211 del estatuto penal, refirió
ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.
Frente al delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado tipificado en los artículos 208 y 211 del estatuto penal, refirió que tenía sanción de c iento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses; por lo que luego de establecer los cuartos de movilidad partió del mínimo y fijó la pena en ciento noventa y dos (192) meses de prisión.
Señaló que la sanción más grave era la del delito de acce so carnal abusivo con menor de catorce años agravado, la que aumentó por el concurso homogéneo treinta y seis (36) meses y otros treinta y seis (36) meses por el concurso con el punible de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, par a un total de doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión.
Así mismo, fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el desempeño de cargos, oficio o profesiones que involucren una relación directa y habitual con m enores de edad por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.Radicado: 50001 60 00 566 2012 00086 01.
Procesado: Luis Antonio Quevedo González.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro.
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Finalmente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que contemplan los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, al señalar que el
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Finalmente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que contemplan los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, al señalar que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohibía otorgar subrogados penales para esta clase de delitos cuando la víctima era menor de edad ; por lo que dispuso emitir la respectiva orden de captura para el cumplimiento de la sanción.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en el que indicó que la fiscalía estructuró los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación con sustento en medios de prueba recopilados hasta ese momento, como la denuncia y el informe de la trabajadora social del veintiuno de agosto de dos mil trece (2013)23.
Adujo que en la formulación de acusación la fiscalía enunció nuevamente los hechos jurídicamente relevantes , pero de fo rma ambigua y sin concreción, especialmente en el tiempo, lo que impedía ejercer cabalmente el derecho a la defensa y ello implicaba la nulidad de lo actuado, aspecto sobre el que no existió pronunciamiento del a quo. Sostuvo que la fiscalía modificó los hechos jurídicamente relevantes en el juicio oral, dado que no introdujo elementos materiales probatorios como la denuncia, informe y testimonio de la psico-orientadora; medios de prueba de los que extrajo el aspecto fáctico en las audiencias de formulación de imputación y acusación.
Afirmó que el procesado fue condenado por hechos que no constaban en
de prueba de los que extrajo el aspecto fáctico en las audiencias de formulación de imputación y acusación.
Afirmó que el procesado fue condenado por hechos que no constaban en la acusación, pues la sentencia condenatoria se sustentó en el testimonio de P.A.G.C. que relató sucesos no referidos por el ente fiscal
23 Ver “64 sustentación recurso”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 566 2012 00086 01.
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y que tampoco se consignaron en la anamnesis o la entrevista psicológica.
Adujo que las manifestaciones de la víctima carecían de credibilidad, dado que indicó que las conductas libidinosas se perpetraban cada tres días, sin tener en cuenta que aquel trabajaba como jornalero y a veces no estaba en la vivienda, al igual que se iba por un lapso de quince días; además que los fines de semana la menor compartía con su padre u otros familiares en Villavicencio ; lo que desvirtuaba que los hechos se presentaran con dicha frecuencia.
Sostuvo que no fue ron descubiertas las entrevistas y valoraciones realizadas por la psicóloga , con lo que se vulner aron los derechos del procesado, máxime que en el juicio oral no se incorporaron todos los elementos que tuvo en cuenta la perito para hacer la “evaluación” y además, modificó los protocolos establecidos, sin especificar los estudios en qué soportó su dictamen.
procesado, máxime que en el juicio oral no se incorporaron todos los elementos que tuvo en cuenta la perito para hacer la “evaluación” y además, modificó los protocolos establecidos, sin especificar los estudios en qué soportó su dictamen.
Refirió que la versión de la víctima no coincidía con la que refirió en otras oportunidades, como al señalar que la amenaza consistía en hacer daño a su padre biológico o las manipulaciones sexuales iniciaron como un juego.
Censuró que el a quo no tuviese en cuenta los testimonios de la defensa para demostrar que los hechos no existieron o la duda en la materialidad, en especial, el de Yazmín Cárdenas Garzón que en calidad de docente trabajó en la denuncia de presuntos casos de abuso sexual; testigo que carecía de sumisión frente al procesado, la que incluso, afirmó que de haber observado alguna conducta inapropiada del procesado lo habría denunciado.
Refirió que Cárdenas Garzón fue clara en señalar que no dejaba sola a su hija en la casa y tenían el mismo horario en el colegio, por lo que noRadicado: 50001 60 00 566 2012 00086 01.
Procesado: Luis Antonio Quevedo González.
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permanecía sola con su padrastro ; además, que sus hijos viajaban con ella a Villavicencio cuando debían asistir a sus estudios y cuidaban sus hermanas y en las vacaciones la menor permanecía con su padre.
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permanecía sola con su padrastro ; además, que sus hijos viajaban con ella a Villavicencio cuando debían asistir a sus estudios y cuidaban sus hermanas y en las vacaciones la menor permanecía con su padre.
Adujo que no resultaba lógico que P.G.A.C. con nueve (9) años de edad permaneciera sola con su hermana de un (1) año para el dos mil nueve (2009), mientras supuestamente era abusada sexualmente, pues la infanta debió en algún momento llorar o pedir cambio de pañal.
Sostuvo que los jueces de control de garantías que revocaron la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado encontraron elementos que evidenciaban duda de la materialidad de la conducta; decisiones que hacían parte del proceso y debían ser tenidas en cuenta en la sentencia.
Refirió que no se demostró que la menor hubiese contado el supuesto abuso del que fue víctima a la defensora de familia que actuó en el caso por un aparente maltrato físico del procesado hacia P.A.G.C.
Concluyó que el a quo no valoró en conjunto las pruebas practicadas en el juicio oral de las que se estructuraba duda en favor de su defendido y por ende, lo procedente era absolverlo, máxime cuando fue condenado por hechos que no fueron mencionados en la formulación de acusación por la fiscalía.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200424, este Tribunal es competente para conocer el presente
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200424, este Tribunal es competente para conocer el presente
29 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sent encias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 60 00 566 2012 00086 01.
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recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.
6.2. De los aspectos objeto de debate.
En el presente caso, la defensa s eñala que: i) la fiscalía no enunció adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y la acusación y ello implicaba la nulidad de lo actuado, máxime que fueron variados en la sentencia y, ii) sostuvo que no se logró el estándar de conocimiento exigido para emitir sentencia condenatoria.
En ese orden, procede la Sala a abordar de forma separada los planteamientos del recurrente.
6.2.1. De la nulidad por falencias en la enunciación de los hechos
de conocimiento exigido para emitir sentencia condenatoria.
En ese orden, procede la Sala a abordar de forma separada los planteamientos del recurrente.
6.2.1. De la nulidad por falencias en la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes.
En el presente caso, el recurrente plantea inicialmente que en la audiencia de formulación de imputación y acusación la fiscalía no cumplió su deber de señalar de manera clara y concreta los hechos jurídicamente relevantes, lo que impedía ejercer el cabalmente el derecho a la defensa y generaba la nulidad de lo actuado.
Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que no asiste razón al defensor de Luis Antonio Quevedo González por los argumentos que se señalan a continuación:
El artículo 283 de la Ley 906 de 2004, establece que en la formulación de imputación debe efectuarse una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible, en consonanciaRadicado: 50001 60 00 566 2012 00086 01.
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con el artículo 8, literal h de la misma normatividad que contempla como derecho del implicado conocer los cargos expresados con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los fundamentan.
Esta obligación es igualmente exigible a la fiscalía en la acusación, al
derecho del implicado conocer los cargos expresados con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los fundamentan.
Esta obligación es igualmente exigible a la fiscalía en la acusación, al señalarse claramente en el numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, que el ente acusador deberá establecer “ una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”.
Aclarado lo anterior procede la Sala a analizar lo sucedi do en la audiencia de formulación de imputación en que la fiscalía en una exposición larga y detallada refirió los hechos jurídicamente relevantes . En efecto, el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) , el ente fiscal señaló25:
“(…) en la población de Medina, Cundinamarca y posteriormente en la población de Cumaral, Meta para el año 2009 hasta finales del 2010 y desde esta última fecha hasta junio del 2011 en las poblaciones citadas respectivamente Medina - Cundinamarca y Cumaral - Meta, Luis Antonio Quevedo González de manera repetitiva y simultánea realizó por sí mismo actos sexuales abusivos consistentes en tocamientos en partes íntimas como también por sí mismo introdujo su pene vía vaginal en varias oportunidades repetitivas y simultáneamente a la menor de edad con iniciales P.A.G.C desde los 11 años de edad en el año 2009, hasta dos meses antes de la denuncia en el 2012, ya con 14 años de edad siendo Luis Antonio Quevedo su padrastro, compañero sentimental de su madre la señora Yasmín Cárdenas Garzón
los 11 años de edad en el año 2009, hasta dos meses antes de la denuncia en el 2012, ya con 14 años de edad siendo Luis Antonio Quevedo su padrastro, compañero sentimental de su madre la señora Yasmín Cárdenas Garzón compartiendo el mismo círculo familiar, integrando con el indiciado la misma unidad doméstica. Luis Antonio Quevedo González tenía conocimiento que estaba realizando actos sexuales consistentes en tocamientos, manoseos , como también que la estaba accediendo carnalmente introduciendo su pene vía vaginal, ambas conductas en varias oportunidades de manera repetitiva sucesiva a la menor antes citada aprovechando ser su padrastro (…) Luis
25 Récord 28:41 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 566 2012 00086 01.
Procesado: Luis Antonio Quevedo González.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro.
Decisión: Confirma.
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Antonio Quevedo González lesionó la libertad, inte gridad y formación sexual de la menor víctima sin justa causa (…) al momento de ejecutar la conducta tenía la capacidad de comprender la ilicitud y tenía la capacidad de autodeterminarse de acuerdo a su comprensión como quiera que , si bien es cierto, que es una persona mayor de edad, esta persona era consciente de que realizar actos sexuales y acceder carnalmente en forma repetitiva y sucesiva a la menor estaba prohibido. A Luis Antonio Quevedo González le era exigible no haber realizado actos sexuales y ha ber accedido carnalmente en varias oportunidades a la menor antes citada (…) más exactamente esos hechos jurídicamente relevantes tienen que ver que se inicia la respecti