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TSDJ VVC SP - 50001600056620210017601-(18-03-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056620210017601-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 566 2021 00176 01.

Procedencia: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio.

Procesado: Nilson Beltrán Lozano.

Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Apelación: Exclusión probatoria.

Aprobación: Acta No. 032.

Fecha: 12 de marzo de 2025.

Decisión: Revoca parcialmente.

Lectura: 18 de marzo de 2025.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Nilson Beltrán Lozano, en contra de la decisión emitida en audiencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , por el Juzgado Octavo Penal de l Circuito de Villavicencio en la presente actuación que se adelanta por los delitos actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

II. HECHOS.

De acuerdo con la acusación se atribuye a Nilson Beltrán Lozano haber efectuado manipulaciones libidinosas a su hijastra L.M.D.T, durante los años dos mil siete (2007) y mil once (2011); a sus hijas Y.T.B.T. entre octubre y diciembre de dos mil doce (2012) y , a G.K.B.T. entre el dos

los años dos mil siete (2007) y mil once (2011); a sus hijas Y.T.B.T. entre octubre y diciembre de dos mil doce (2012) y , a G.K.B.T. entre el dos mil diecinueve y dos mil veinte (2020); en la vivienda que compartíanRadicación: 50001 60 00 566 2021 00176 01.

Procesado: Nilson Beltrán Lozano Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.

Decisión: Revoca parcialmente.

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con la progenitora Stella Torres Herrera en el barrio Betty Camacho de esta ciudad1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina – Cundinamarca realizó audiencia de formulación de imputación en que la fiscalía le atribuyó el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado desc rito en los artículos 209 y 211, numeral 5, del Código Penal; cargo que no aceptó. El ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento2.

El trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), la fiscalía radicó escrito de acusación; actuación que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que el veinticinco (25) de septiembre siguiente, realizó audiencia de formulación de acusación en que reiteró el cargo atribuido en la imputación en concurso homogéneo y sucesivo3.

En cumplimiento de l Acuerdo No. CSJMEA24 -113 del veintisiete (27)

siguiente, realizó audiencia de formulación de acusación en que reiteró el cargo atribuido en la imputación en concurso homogéneo y sucesivo3.

En cumplimiento de l Acuerdo No. CSJMEA24 -113 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la actuación fue remitida al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio que el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinti cuatro (2024), efectuó audiencia preparatoria en que las partes efectuaron las solicitudes probatorias, en cuyo desarrollo la defensa peticionó varias pruebas y el juzgador excluyó una de ellas; decisión apelada por esta parte4.

1 Ver “002. Escrito de acusación”. 2 Ver “002. Audiencia preliminar”. 3 Ver “009. Formulación de acusación”. 4 Ver “011 Acta audiencia preparatoria”.Radicación: 50001 60 00 566 2021 00176 01.

Procesado: Nilson Beltrán Lozano Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.

Decisión: Revoca parcialmente.

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El a quo negó la alzada y la defensa interpuso recurso de queja resuelto por esta corporación el treinta y uno (31) de octubre siguiente, en el sentido de declarar su procedencia 5 y el juzgador el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo6.

Para una mejor organización y comprensión de la presente decisión los aspectos relacionados con: i) la motivación de las solicitudes

noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo6.

Para una mejor organización y comprensión de la presente decisión los aspectos relacionados con: i) la motivación de las solicitudes probatorias; ii) la decisión del juzgador y, iii) la sustentación de la apelación, serán reseñados con el análisis del medio de prueba cuestionado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en audiencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio.

4.2. De los aspectos objeto de debate.

En el presente caso, la Sala abordará de acuerdo con su prelación los siguientes temas: i) el marco jurídico y conceptual del tema probatorio; y ii) la solicitud de exclusión probatoria.

5 Ver “001 Auto interlocutorio 2da. Instancia”. 6 Ver “004 Acta audiencia 20241115”.Radicación: 50001 60 00 566 2021 00176 01.

Procesado: Nilson Beltrán Lozano Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.

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4.2.1. Marco jurídico y conceptual del tema probatorio.

Inicialmente, se tiene que, de conformidad con lo señalado en los

años.

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4.2.1. Marco jurídico y conceptual del tema probatorio.

Inicialmente, se tiene que, de conformidad con lo señalado en los artículos 346, 357 y 360 de la Ley 906 de 2004, se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles; se rechazan aquellos que no fueron descubiertos oportunamente y excluyen los ilícitos e ilegales.

Respecto de la exclusión de las pruebas ilícitas o ilegales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado7:

“El artículo 29 de la Constitución Política establece que «es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso». En desarrollo de este mandato, el Código de Procedimiento Penal acoge, en el carácter de norma rectora, el artículo 23, que dispone: «toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. (…)».

Por mandato del artículo 359 ejusdem, las partes y el Ministerio Público pueden solicitar en la audiencia preparatoria la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba. La víctima también está facultada para realizar este tipo de solicitudes, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C -209 de 2007. Correlativamente, el artículo 360 dispone que «el juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo lo s que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código».

360 dispone que «el juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo lo s que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código».

La exclusión de una prueba solo procede por razones de ilegalidad o ilicitud. En el primer escenario, por desconocimiento de los requisitos formales que el legislador ha previsto para su recaudo, aducción o aporte al proceso. En el segundo, por vulneración de los derechos fundamentales de las personas, como cuando se obtiene mediante tortura, constreñimiento ilegal o violación

7 Auto del 20 de enero de 2021, AP087 – 2021, Segunda instancia No. 58323.Radicación: 50001 60 00 566 2021 00176 01.

Procesado: Nilson Beltrán Lozano Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.

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de la intimidad”.

Aclarado lo anterior procede la Sala al análisis por vía de apelación de la decisión adoptada por el a quo consistente en la exclusión de un medio de prueba de la defensa.

4.2.2.2. De la exclusión probatoria.

En el presente caso la defensa solicitó com o prueba el “dictamen pericial” de la psicóloga Lucy Garzón Bolívar y sustentó la pertinencia en que permitiría establecer las contradicciones en que incurrieron las hijastras del acusado “Stella Torres Herrera y Lesly Durán Torres” en las entrevistas real izadas por la fiscalía; prueba que además de su legalidad permitiría sustentar hechos y circunstancias de interés para

hijastras del acusado “Stella Torres Herrera y Lesly Durán Torres” en las entrevistas real izadas por la fiscalía; prueba que además de su legalidad permitiría sustentar hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, además de evidenciar los motivos y las intenciones en acusar falsamente a su prohijado8.

Así mismo, solic itó la declaración de la psicóloga clínica Lucy Garzón Bolívar en calidad de perito con quien se introduciría el “dictamen pericial”, su hoja de vida para acreditar la idoneidad en el campo de la “violencia sexual” en contra de menores de edad , los audios de las entrevistas realizadas a G.K.T.B. y a Y.T.B.T. y sus protocolos9.

Indicó que eran relevantes los audios de las entrevistas d e las supuestas víctimas, en cuanto corroborarían las manipulaciones realizadas en contra de su prohijado por Stella Torres Herrera a sus hijas, al igual que los protocolos y ello demostraría la adecuaba actividad de la perito.

8 Récord 1:00:50 y ss. 9 Récord 1:02:00 y ss.Radicación: 50001 60 00 566 2021 00176 01.

Procesado: Nilson Beltrán Lozano Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.

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Agregó que era importante el testimonio de Garzón Bolívar , dado que permitiría establecer la coherencia de sus declaraciones en contra de l acusado y posibles presiones externas, con lo que se acreditaría que este no cometió el delito10.

Agregó que era importante el testimonio de Garzón Bolívar , dado que permitiría establecer la coherencia de sus declaraciones en contra de l acusado y posibles presiones externas, con lo que se acreditaría que este no cometió el delito10.

La fiscalía indicó que no advertía la finalidad del testimonio de la psicóloga García Bonilla, al igual que las entrevistas, para el caso en concreto; por lo que dejaba a discreción del juzgador la decisión11. El Juzgador excluyó el testimonio de Lucy G arzón Bonilla con fundamento en que no se acreditó si el “dictamen” realizado a las menores y sus entrevistas, especialmente a G.K.T.B., fueron efectuadas a través de un Defensor de Familia , del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la Defensoría “Pública”12.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación en relación con la exclusión de la pericia de la psicóloga Lucy Garzón Bolívar y todo lo “relacionado con aquella” y señaló que estos medios de prueba eran necesarios para determinar si las declaraciones de las menores fueron coherentes y creíbles dada su edad y las particularidades del caso13.

Refirió que con ello se evidenciaría una clara m anipulación de su progenitora Stella Torres Herrera para atribuir falsamente responsabilidad penal a su prohijado; además de evidenciar las irregularidades en las entrevistas efectuadas por la fiscalía y es por ello que se allegaba el protocolo ; además, la entrevista realizada a Y.T.B.T. se efectuó cuando era mayor de edad.

10 Récord 1:13:00 y ss.

que se allegaba el protocolo ; además, la entrevista realizada a Y.T.B.T. se efectuó cuando era mayor de edad.

10 Récord 1:13:00 y ss. 11 Récord 1:21:00 y ss. 12 Récord 1:48:50 y ss. 13 Récord 1:50:52 y ss.Radicación: 50001 60 00 566 2021 00176 01.

Procesado: Nilson Beltrán Lozano Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.

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La fiscalía adujo haber entendido que la defensa pretendía incorporar con un investigador un dictamen pericial y las entrevistas realizadas a las víctimas menores de edad para el momento de los hechos; lo cual no era procedente, dado que se requería el testimonio de la aludida profesional en psicología que no fue solicitado14.

El apoderado de víctimas se limitó a referir la procedencia del recurso de apelación15.

Para resolver el objeto de debate, es necesario partir de los reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca de los presupuestos para la exclusión probatoria16:

“(…) Así mismo, esta Sala 17 ha señalado que en el escenario de la exclusión de evidencias en el marco del proceso penal, las partes –al momento de formular la pretensión de exclusión – y el Juez –para resolver la postulación – deben tener absoluta claridad frente a: (i) cuáles son las pruebas sobre las que recae el debate –distinguiendo, aquellas que tienen relación directa con la violación de los

la pretensión de exclusión – y el Juez –para resolver la postulación – deben tener absoluta claridad frente a: (i) cuáles son las pruebas sobre las que recae el debate –distinguiendo, aquellas que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, de los medios de conocimiento derivados de las mismas –; (ii) cuál es la faceta del derecho fundamental afectado al que se circunscribe la discusión –sobre todo, cuando la garantía tiene varias aristas, como es el caso, por ejemplo, del derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera –; (iii) en qué consistió la violaci ón –esto es, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad –; y (iv) cuál es el nexo de causalidad existente entre la violación del derecho o garantía fundamental y la evidencia –exigencia derivada de lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política y 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales–.

14 Récord 1:54:38 y ss. 15 Récord 2:00:00 y ss. 16 Auto del 11 de septiembre de 2024, AP5288-2024, Radicación 66269. 17 Cfr. CSJ SCP AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882, reiterado en: CSJ SCP AP1566-2024, 6 mar. 2024, rad. 65359.Radicación: 50001 60 00 566 2021 00176 01.

Procesado: Nilson Beltrán Lozano Delito: Actos sexuales con menor de catorce

65359.Radicación: 50001 60 00 566 2021 00176 01.

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De conformidad con las anteriores reglas, la exclusión de un med io probatorio, no se satisface con la simple postulación de las partes, sino que exige la satisfacción de una carga argumentativa tendiente a demostrar por qué la evidencia o el elemento material de prueba ha de ser sustraído del diligenciamiento penal”.

En el presente caso, ciertamente se identificó el medio de prueba objeto de exclusión, esto es, el testimonio de la psicóloga Lucy Garzón Bonilla y el “dictamen”, entiéndase valoración realizada a las víctimas y a las entrevistas que rindieron.

Respecto del segundo, tercer y cuarto presupuesto para la Sala es claro que el a quo no identificó cu ál fue el derecho o la garantía violada y principalmente, cómo se vulneró, esto es, si existió una transgresión a la reserva judicial, legal o el principio de proporcionalidad y el nexo de causalidad entre uno y otro ; al punto que ni siquiera indicó si los medios de conocimiento excluidos constituían una prueba ilícita o ilegal.

Al respecto, i nsiste la Sala que es deber del juez hacer un estudio juicioso, argumentativo y normativo para excluir un medio de prueba, análisis que ciertamente fue precario y abstracto por parte del juzgador, quien ni siquiera indicó el precepto legal que sustentaba s u decisión, máxime que una de las víctimas , como lo indico la defensa era mayor de edad.

quien ni siquiera indicó el precepto legal que sustentaba s u decisión, máxime que una de las víctimas , como lo indico la defensa era mayor de edad.

Analizada la solicitud probatoria para esta corporación la pericia efectuada por la psicóloga Lucy Garzón Bonilla y los insumos que utilizó, como las entrevistas y protocolos , de acuerdo con la argumentación de la defensa ostentan la naturaleza de prueba de refutación encaminada a hacer menos probable la teoría de la fiscalía y es allí en sede de juicio oral que la contraparte tendrá la posibilidad deRadicación: 50001 60 00 566 2021 00176 01.

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contrainterrogarla para establecer la presencia de alguna circunstancia que pueda menguar su valor suasorio.

A lo anterior se suma que la pericia se rinde en el juicio oral con el objetivo de garantizar los principios de inmediación y contradicción de la prueba, a través del testimonio del perito; en ese orden, los informes suscritos previamente por los profesionales son solo la base de opinión pericial que tienen por finalidad informar del estudio a la contraparte para garantizar el principio de igualdad de armas, además de refrescar memoria o impugnar credibilidad18.

Por lo anterior, desacertó el juzgador al excluir la prueba pericial y por ello, no queda camino diferente a la Sala que revocar parcialmente el auto emitido en audiencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil

Por lo anterior, desacertó el juzgador al excluir la prueba pericial y por ello, no queda camino diferente a la Sala que revocar parcialmente el auto emitido en audiencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de decretar testimonio de la psicóloga Lucy Garzón Bonilla , quien podrá referirse a los insumos utilizados en el estudio pericial, como las entrevistas realizadas a las víctimas y los protocolos utilizados para ello.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Revocar parcialmente el auto emitido en audiencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado

18 “El informe pericial (artículo 415 Ley 906 de 2004) es la base de la opinión pericial, generalmente expresada por escrito, que contiene la ilustración experta o especializada solicitada por la parte que pretende aducir la prueba. (…) En suma, el informe escrito equivale a una declaración previa del perito; que se entrega con antelación a la contraparte, en salvaguarda del principio de igualdad de armas, para que pueda preparar el contrainterrogatorio; y puede servir también para refrescar la memoria del perito y para ponerle de presente contradicciones entre lo anotado en el informe y lo declarado actualmente en la audiencia del juicio oral”. Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicado: 25920.Radicación: 50001 60 00 566 2021 00176 01.

anotado en el informe y lo declarado actualmente en la audiencia del juicio oral”. Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicado: 25920.Radicación: 50001 60 00 566 2021 00176 01.

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Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de decretar el testimonio de la psicóloga Lucy Garzón Bonilla en los términos señalados en la parte motiva.

Segundo. Disponer la remisión de la actuación al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio para la continuación del trámite pertinente.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER

Magistrado

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